TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00209-01-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00209-01-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001201900209-01
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 17 c.1).
Resolución No. 12749 de 23 de febrero de 2018 “Por la cual se decide una actuación administrativa”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 38 a 62 c.1).
Resolución No. 36748 de 29 de mayo de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de
Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 38 a 62 c.1).
Resolución No. 36748 de 29 de mayo de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por la funcionaria antes mencionada (Fls. 65 a 68 c.1).
Resolución No. 1077 de 21 de enero de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 69 a 75 c.1).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a la sociedad demandante la suma de2
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
$93.749.040, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagada a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) con ocasión de la expedición de los actos demandados.
Tal suma deberá indexarse o actualizarse desde el 11 de febrero de 2019, fecha en que se pagó la multa impuesta, hasta la fecha efectiva de su pago a la sociedad demandante.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC, mediante Resolución No. 30806 de 2017, inició investigación administrativa con fundamento
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC, mediante Resolución No. 30806 de 2017, inició investigación administrativa con fundamento en tres quejas y formuló cargos por la posible vulneración de disposiciones sobre información mínima, información pública de precios, fuerza vinculante de la publicidad, publicidad engañosa, promociones y ofertas y protección al consumidor.
Posteriormente, la demandada profirió la Resolución No. 12749 del 23 de febrero de 2018, mediante la cual decidió la actuación administrativa, en el sentido de imponer sanción de multa por valor de $93.749.040, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la presunta infracción de los artículos 26 y 29 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo previsto en los numerales 2.1. y 2.1.12 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la SIC.
Además, ordenó a la demandante que “les informe a los consumidores que “los equipos comercializados a través de la página web www.movistar.co/outlet-movistar, por tratarse de productos que cuentan con unas calidades especiales, pues pudieron haber perdido capacidad en razón a las especificaciones técnicas por el paso del tiempo, el término de garantía no será el dispuesto en la Ley, sino aquel que el productor informe de manera expresa, conforme lo establece el artículo 8° del Estatuto del Consumidor.”.
Finalmente, la SIC archivó la investigación con respecto a la imputación por presuntamente vulnerar los artículos 8 y 50 de la Ley 1480 de 2011.3
manera expresa, conforme lo establece el artículo 8° del Estatuto del Consumidor.”.
Finalmente, la SIC archivó la investigación con respecto a la imputación por presuntamente vulnerar los artículos 8 y 50 de la Ley 1480 de 2011.3
EXP. No 110013334001201900209-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
El recurso de reposición fue resuelto por la SIC mediante la Resolución No. 36748 de 29 de mayo de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
“El 23 de noviembre de 2017 TELEFONICA radicó alegatos de conclusión ante la SIC dentro del expediente referido.”.
El recurso de apelación fue resuelto por la SIC, mediante la Resolución No. 1077 de 21 de enero de 2019, en el sentido de confirmar íntegramente la Resolución No. 12749 de 2018. Esta decisión se notificó a la demandante el 4 de febrero de 2019.
El 11 de febrero de 2019, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pagó a la SIC el valor de la multa impuesta mediante los actos demandados, según consta en recibo de caja No. 19-00008798.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 4 y 29. Ley 1437 de 2011, artículos 49 y 50. Ley 1480 de 2011, artículo 61, parágrafo 1.
Constitución Política, artículos 4 y 29. Ley 1437 de 2011, artículos 49 y 50. Ley 1480 de 2011, artículo 61, parágrafo 1.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1. Violación del principio de legalidad; 2. Falsa motivación y expedición irregular de los actos demandados; 3. Violación del derecho al debido proceso.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada de 14 de diciembre de 2020, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones.
Sobre la presunta violación del principio de legalidad.4
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Si bien el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que el funcionario competente deberá proferir el acto definitivo en el término de 30 días luego de presentados los alegatos de conclusión, el incumplimiento de tal precepto per se acarrea sanción prevista por la mora en el artículo 52 ibidem (caducidad de la facultad sancionatoria).
El señor César Augusto Taborda Ospina presentó queja el 13 de abril de 2016 ante la Superintendencia de Industria y Comercio y esta inició investigación administrativa a través de la Resolución No. 30806 del 31 de mayo de 2017; el
El señor César Augusto Taborda Ospina presentó queja el 13 de abril de 2016 ante la Superintendencia de Industria y Comercio y esta inició investigación administrativa a través de la Resolución No. 30806 del 31 de mayo de 2017; el acto administrativo que impuso la sanción, esto es, la Resolución No. 12749, fue proferido el 23 de febrero de 2018 y notificado el 09 de marzo de 2018.
En consecuencia, la SIC tuvo hasta el 13 de abril de 2019 para emitir la resolución sancionatoria, esta se profirió el 23 de febrero de 2018 y se notificó mediante aviso No. 13485 el 09 de marzo de 2018, esto es, dentro del término de 3 años. El acto sancionatorio se expidió dentro del plazo previsto en la norma que regula la materia.
Por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar.
En cuanto a los presuntos vicios de nulidad por falsa motivación y expedición irregular.
Del acto sancionatorio se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre las razones fácticas y jurídicas con respecto a las cuales fundamentó la decisión de sancionar a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, esbozando de manera clara los hechos y señalando la imputación correspondiente.
Igualmente, se observa que la SIC hizo referencia en el acto sancionatorio a las pruebas aportadas por la accionante; y en la Resolución No. 1077 del 21 de enero de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra
pruebas aportadas por la accionante; y en la Resolución No. 1077 del 21 de enero de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionadora, se pronunció sobre la ausencia de pruebas que alega la demandante.
Por ende, los actos administrativos se encuentran debidamente motivados y con suficiente soporte probatorio. El cargo propuesto no está llamado a prosperar.5
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Falta de motivación con respecto a la validez del desistimiento formulado por el denunciante.
El ente de control, a través de la Resolución No. 36748 de 29 mayo de 2018, se pronunció sobre los criterios que tuvo para graduar la sanción.
La SIC hizo una exposición sobre las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión sancionatoria contra la demandante y concluyó que esta violó los artículos 26, 29 y 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2.1 a 2.1.1.2 del capítulo segundo del título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Así mismo, la demandada analizó el escrito de desistimiento presentado por el quejoso y decidió que no tiene efecto extintivo de la actuación administrativa adelantada, pues la misma continuó de oficio ya que tuvo como fundamento la denuncia presentada por el usuario.
Con respecto a los criterios para definir la sanción impuesta, aplicó el artículo 61
adelantada, pues la misma continuó de oficio ya que tuvo como fundamento la denuncia presentada por el usuario.
Con respecto a los criterios para definir la sanción impuesta, aplicó el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, motivándola de acuerdo con las circunstancias propias del caso bajo estudio.
En síntesis, hay una motivación suficiente en la expedición de los actos administrativos demandados porque se realizó un estudio sobre la culpabilidad en la conducta de la investigada y se señalaron las normas infringidas.
El cargo no prospera.
Sobre la violación del derecho al debido proceso, porque la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció la aplicación del principio de presunción de inocencia (in dubio pro administrado).
Dicho cargo no prospera porque dentro de la investigación se demostró la transgresión endilgada a la demandante con respecto al Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011); y a aquélla se le garantizaron los derechos de contradicción y defensa, respetando el debido proceso.
El recurso de apelación6
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Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020 (Fls. 41 a 47 c. apelación).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones formuladas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones formuladas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Mediante auto de 4 de octubre de 2021, se requirió al Juzgado de Primera Instancia para que aportara constancia de notificación de la sentencia, el recurso de apelación interpuesto y su fecha de presentación (Fl. 34 c. apelación).
El 4 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia, a través de correo electrónico, allegó lo solicitado por el Despacho sustanciador (Fls. 37 a 48 c. apelación).
En providencia de 25 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación (Fl. 50 c. apelación).
Mediante proveído de 28 de marzo de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 54 c. apelación).
Alegatos de conclusión
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
Concepto del Ministerio Público
El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá emitió concepto y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, con base en las siguientes razones.
En el transcurso de la investigación la Superintendencia de Industria y Comercio pudo determinar que, efectivamente, la sociedad demandante promocionó, entre otros, la compra de un equipo de telefonía celular de referencia ALCATEL Pop 3.5., por un valor de $528.900 pesos y, de manera concomitante, ofreció el mismo7
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otros, la compra de un equipo de telefonía celular de referencia ALCATEL Pop 3.5., por un valor de $528.900 pesos y, de manera concomitante, ofreció el mismo7
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producto sin el incentivo de la camiseta gratis de la selección Colombia, por un valor de $356.900.
Con lo anterior, se comprobó no solo que el mismo producto fue anunciado con dos valores distintos, sino que el incentivo “gratuito” de la camiseta realmente no tenía ese carácter.
Las condiciones objetivas de la propaganda comercial con incentivos no se cumplieron pues la camiseta no era gratis, la información dispuesta en la publicidad no se ajustaba a la realidad y, por tanto, se configuró una situación de publicidad engañosa así como el incumplimiento de promociones y ofertas.
No es cierto que en el fallo de primera instancia no se hubiese revisado ni mencionado que la demandada desconoció el término legal establecido para proferir un pronunciamiento de fondo.
La demandada interpretó las normas aplicables al caso concreto de manera adecuada y los fundamentos de la recurrente no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos cuestionados; además, la sentencia sí se pronunció sobre los cargos endilgados.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 14 diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si la omisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, consistente en no emitir pronunciamiento de fondo en el plazo previsto por el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, implica la nulidad del acto.
(ii) Si la sanción de multa se ajustó a los criterios previstos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.8
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(iii) Si durante el proceso administrativo se probaron las conductas en las que incurrió la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
(iv) Si la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre el desistimiento presentado por el quejoso.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
1. El fallo de primera instancia es incongruente con los hechos y fundamentos invocados en la demanda, así como con las pruebas que obran en el proceso y las consideraciones invocadas, pues el juzgado debió declarar que el acto acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse (artículos 49 y 50, Ley 1437 de 2011).
Argumentos de la apelante, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
debía fundarse (artículos 49 y 50, Ley 1437 de 2011).
Argumentos de la apelante, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
El fallo de primera instancia desconoció que la Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció de fondo con respecto a la investigación administrativa, dentro del término legal establecido, ni realizó un pronunciamiento con respecto a los criterios a tener en cuenta para imponer una sanción.
El artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 establece que la entidad respectiva cuenta con un término de 30 días, desde la presentación de alegatos, para decidir la investigación administrativa; por ende, como los alegatos se radicaron el 23 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo hasta el 10 de enero de 2018 para decidir.
Sin embargo, vencido dicho término no emitió acto definitivo sobre el particular.
La norma de que se trata tiene plena aplicación en las investigaciones administrativas que versan sobre la infracción de la Ley 1480 de 2011.
En la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció su incumplimiento y lo justificó.9
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Análisis de la Sala
El inciso 1 del artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, establece.
“ARTÍCULO 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días
El inciso 1 del artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, establece.
“ARTÍCULO 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
(…).”.
Sin embargo, el H. Consejo de Estado ha considerado que esta clase de términos pese a que tienen carácter perentorio no tienen naturaleza preclusiva, esto es, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que haya expresa disposición de ley1.
“DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
(…)
La Sala reitera que, en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma. Ese tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal, como por ejemplo, el plazo para dictar la sentencia que instituye tanto el C.C.A. como el C.P.C. Así esté vencido el plazo, la sentencia es válida y eficaz, sin
el plazo para dictar la sentencia que instituye tanto el C.C.A. como el C.P.C. Así esté vencido el plazo, la sentencia es válida y eficaz, sin perjuicio de que pueda existir en un momento dado responsabilidad personal del funcionario judicial si el vencimiento del plazo ocurrió injustificadamente. En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, deben interpretarse a favor de la competencia misma. Así, sólo cuando está expresamente previsto otro efecto, el vencimiento del plazo no comporta siempre y necesariamente un caso de silencio administrativo positivo y mucho menos de nulidad de los actos administrativos.”.
Si bien en el presente asunto la Superintendencia de Industria y Comercio no profirió la decisión de fondo en el término que prevé el artículo 49 ibídem, aquélla es válida y eficaz, en la medida en que el legislador no dispuso una consecuencia especial, es decir, la tardanza es irrelevante desde el punto de vista de la legalidad del acto acusado.
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Por ende, no prosperan los argumentos de la recurrente.
2. El fallo de primera instancia es incongruente con los hechos y fundamentos invocados en la demanda, las pruebas que obran en el proceso y las consideraciones invocadas, pues concluye que no se configuraron los vicios de falsa motivación y expedición irregular, lo que desconoce los
fundamentos invocados en la demanda, las pruebas que obran en el proceso y las consideraciones invocadas, pues concluye que no se configuraron los vicios de falsa motivación y expedición irregular, lo que desconoce los artículos 50 de la Ley 1437 de 2011 y 61 (parágrafo 1) de la Ley 1480 de 2011.
Argumentos de la apelante, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Al revisar el contenido del acto sancionatorio, se advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció con respecto a los criterios que debe tener en cuenta para determinar el monto de la sanción (artículo 50, Ley 1437 de 2011).
Así mismo, desconoció el parágrafo 1, artículo 61, de la Ley 1480 de 2011.
Análisis de la Sala
Con el propósito de apreciar la validez de los argumentos expuestos por la apelante, la Sala estima oportuno examinar, en primer orden, la forma como la Superintendencia de Industria y Comercio motivó la sanción de multa impuesta mediante la Resolución No. 12749 de 23 de febrero de 2018 (acto sancionatorio acusado, Fls. 61 y 62 c.1.).
“(…)
VIGÉSIMO CUARTO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA
(…) Encontrándose demostrada la violación de lo preceptuado en los artículos 26, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2.1 a 2.1.1.2 del Capitulo Segundo del Título II de la Circular Única
29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2.1 a 2.1.1.2 del Capitulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos del artículo 61 de la Ley 480 de 2011.
Para efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios aplicables al caso en concreto, y establecidos en el parágrafo artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en relación con la citada investigada.
Ahora bien, es de resaltar que el daño causado hace referencia no a un daño cierto y resarcible sino a un daño eventual causado desde el momento mismo en el que la investigada ofreció la camiseta de la Selección Colombia gratis por la compra de Smartphones activados en un plan con minutos ilimitados desde $52.900, que no corresponde a la realidad, pues las condiciones de gratuidad anunciadas no se cumplieron y por tanto se configura publicidad engañosa y el11
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incumplimiento de las promociones y ofertas, así como el hecho de que el producto Alcatel Pop 3.5.” hubiere sido anunciado en una misma pieza publicitaria, con dos valores distintos, hecho que permite establecer la indebida información pública de precios.
En tal sentido, el daño no se configura con la demostración de un detrimento en un patrimonio determinado sino con la potencialidad con la que la conducta
publicitaria, con dos valores distintos, hecho que permite establecer la indebida información pública de precios.
En tal sentido, el daño no se configura con la demostración de un detrimento en un patrimonio determinado sino con la potencialidad con la que la conducta infractora puede perjudicar a todos los consumidores.
Ahora, en el caso objeto de estudio se evidencio que la sociedad comercializó 876 celulares de la referencia Alcatel Pop 3, registrando ventas por $326.313.548 como resultado de la comercialización del celular de la referencia Alcatel Pop 3, para el periodo comprendido desde el 8 de abril al 30 de junio de 2016.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, delimita el monto de la sanción impuesta hasta dos mil ($2.000) SMLMV por infracción a las normas del Estatuto del Consumidor, esta Dirección, atendiendo las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, le impondrá una multa a la investigada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, identificada con el Nit. 830.122.566-1, por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS MCTE ($93.749.040), equivalentes a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la imposición de la sanción.”.
De acuerdo con los apartes transcritos, la multa impuesta a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por la Superintendencia de Industria y Comercio, por un valor de $93’749.040, equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por la Superintendencia de Industria y Comercio, por un valor de $93’749.040, equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tasó teniendo como base los siguientes elementos.
- se configuraron las conductas reprochables de publicidad engañosa e incumplimiento de promociones y ofertas, pues la sociedad demandante no se ajustó a las condiciones de gratuidad en el ofrecimiento de la camiseta de la selección Colombia por la compra de smartphones activados en un plan con minutos ilimitados desde $52.900.
- se configuró la conducta reprochable de indebida información pública de precios, al anunciar el producto en una misma pieza publicitaria con dos valores distintos.
- se probó que la sociedad demandante comercializó 876 celulares de la referencia Alcatel Pop 3, registrando ventas por valor de $326.313.548, para el periodo comprendido entre el 8 de abril y el 30 de junio de 2016.12
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Sobre el particular, se advierte que los criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio debió tener en cuenta para imponer la sanción de que se trata están previstos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de
“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
(…)
Parágrafo 1°. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta infractora;
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.”.
Según la norma transcrita, para la imposición de la sanción materia de análisis
efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.”.
Según la norma transcrita, para la imposición de la sanción materia de análisis deberán tenerse en cuenta los criterios mencionados; sin embargo, la norma no exige que deba concurrir la totalidad de ellos en un caso determinado.
En el asunto objeto de estudio, se puede apreciar que la Superintendencia de Industria y Comercio valoró el criterio enlistado en el numeral 1, pues tuvo en cuenta el daño eventual debido a la potencialidad de la conducta infractora para perjudicar a todos los consumidores.
De otro lado, se observa que la sanción fue proporcionada, en la medida en que no supera los 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes en tanto la multa impuesta fue de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En cuanto a los criterios del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que dicha norma no es aplicable, teniendo en cuenta que hay norma especial: el parágrafo 1, artículo 61, de la Ley 1480 de 2011.13
EXP. No 110013334001201900209-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso la sanción de multa a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., conforme a los parámetros fijados por la ley.
3. El fallo de primera instancia pasó por alto el vicio de falsa motivación en
de multa a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., conforme a los parámetros fijados por la ley.
3. El fallo de primera instancia pasó por alto el vicio de falsa motivación en los actos demandados, porque en ellos se afirma que hubo tr
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