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TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00210-02-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00210-02-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: AVIANCA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN) – UAE DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1.2. 1 DEL ARTÍCULO 49 7 DEL DECRETO 2685 DE

1999 – CORRECCIÓN DE ERRORES A

TRAVES DE LA PRESENTACIÓN DEL

INFORME DE DESCARGUE E

INCONSISTENCIAS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC ( archivo “4.4SENTENCIAPRIMERA”, visible en el disco compacto que obra a folio 327A del cuaderno principal N°2), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1 -03241-201-642-0-0060 de 18 de enero de 2018, y 03 -236-408-6011371 de 19 de septiembre de 2018, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se dispone que la sociedad AVIANCA S.A. no se encuentra obligada a pagar la multa impuesta en los actos administrativos aquí anulados

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instanciaExpediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

CUARTO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)”. (fls. 15 y 16 archivo “4.4SENTENCIAPRIMERA” visible en el disco compacto que obra a folio 327A del cuaderno principal N°2 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2019 en la Oficina de Apoyo

negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2019 en la Oficina de Apoyo

para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC, la sociedad Avianca SAS, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 42 a 68 cdno. ppal. N°1), con las siguientes súplicas:

“2. DECLARACIONES Y CONDENAS

2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden al expediente:

EXPEDIENTE DIAN No. IT 2015 2016 5248.

Resoluciones Nos. 1-03-241-201-642-0-0060 de enero 18 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación y 03-236-408-601-1371 de septiembre 19 de 2018 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA ., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas

de Hacienda y Crédito Público.

2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA ., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor c oncepto de sanción relativa a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.

2.3. Sólo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción impuesta en los actos administrativos aquí demandados, bien sea deExpediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de la siguiente suma:

2.3.1. Por daño emergente: la suma de OCHENTA Y UN MIL CIENTO OC HO PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($81.108,27), suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero en los actos emitidos como consecuencia de la sanción impuesta, más el incremento de intereses y actualizaciones. Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda,

aduanero en los actos emitidos como consecuencia de la sanción impuesta, más el incremento de intereses y actualizaciones. Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se ha pagado esta multa porque mi poderdante optó por acudir a esta acción en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron.

2.3.2. Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante, con sumidas actualizar la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante. (fl.14 cdno. ppal. N°1 – negrillas y may úsculas sostenidas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Bogotá DC (fl. 118 cdno. ppal. N° 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante oficio N°1-03-201-246-0420 de 7 de marzo de 2016, el Jefe de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de
  1. Mediante oficio N°1-03-201-246-0420 de 7 de marzo de 2016, el Jefe de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remitió a la División de Gestión de Fiscalización de la misma Seccional información de una posible infracción cometida por la sociedad demandante, por el hecho de que la mercancía amparada en la guía aérea N° HAWBAE986197 no fue relacionada en el Manifiesto de Carga N° 116575006546198Expediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4 de 18 de noviembre de 2015, no obstante, dicha mercancía si fue reportada en el Informe de Descargue e Inconsistencias N° 12077016197678 de 19 de noviembre de 2015.

  1. Se señaló como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo a dicionen, modifiquen o corrijan, en las condiciones previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
  1. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Divis ión de Gestión de Fiscalización profirió Reque rimiento Especial Aduanero (en adelante REA) N°0005147 de 18 de octubre de 2017, por medio del cual propuso sancionar a la sociedad Aerovias del Continente Americano SA – Avianca SA, por incurrir en la supuesta infracción establecida en el numeral 1.2.1. d el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

la sociedad Aerovias del Continente Americano SA – Avianca SA, por incurrir en la supuesta infracción establecida en el numeral 1.2.1. d el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

  1. A través del radicado N ° 003E2017902740 de 10 de noviembre de 2017, la sociedad Avianca SA presentó, por intermedio de apoderado, respuesta al REA anteriormente anunciado.
  1. Por medio de la Resolución N° 1-03-241-201-642-0-0060 de 18 de enero de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá impuso una sanción de multa a la sociedad Avianca SA por el valor de $202.771 y, asimismo, la declaró respons able por la supuesta infracción contemplada en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001.
  1. Contra la referida decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuel to mediante la Resolución N° 03 -236-408-601-1371 de 19 de septiembre de 2018, confirmando la decisión impugnada.
  1. La anterior resolución fue notificada por correo el 21 de septiembre de 2018.Expediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, los

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 66 de la Resolución N°4240 de 2000, modificada por la Resolución 7941 de 2008, los artículos 2 y 20 del Decreto 4048 de 2008, el Concepto Jurídico emitido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina mediante oficio N°100208221 -001206 de 31 de julio de 2017 y la Circular de Seguridad N°0175 de 2001.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en los siguientes cargos, a saber:

3.1 “El caso materia de estudio y su ubicación conceptual y la violación directa de la ley por no aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999”

  1. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá inició investigación administrativa en contra de la Sociedad Transportadora Avianca SA, con fundamento en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
  1. La conducta endilgada a la transportadora corresponde a no haber relacionado en el manifiesto de carga los sobrantes de las mercancías transportadas, a pesar de haberlas incluido en el informe de descargue e inconsistencias.
  1. En el transporte internacional de mercancías que son sometidas después al trámite de importación, primero hay que cumplir con las ritualidades de ingreso al país y su presentación, a través de los sistemas informáticos aduaneros, para

inconsistencias.

  1. En el transporte internacional de mercancías que son sometidas después al trámite de importación, primero hay que cumplir con las ritualidades de ingreso al país y su presentación, a través de los sistemas informáticos aduaneros, para luego sí trasladarlas a un depósito en donde el importador realiza los trámi tes del proceso de importación.
  1. Para reportar a la autoridad aduanera cambios en la información transmitida a través de los sistemas informáticos hay dos oportunidades, la primera consagrada en el artículo 96 y , la segunda, en el artículo 98 del Decreto 2585 de 1999.Expediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

6 5) Los dos artículos antes referidos tratan oportunidades procesales diferentes, pues el artículo 96 trata la etapa de transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera, mientras que el artículo 98 refiere a la presentación del respectivo informe de descargue e inconsistencias.

  1. De manera expresa, el artículo 98 del Decreto 2585 de 1999 permite reportar los sobrantes en el informe de descargue e inconsistencias.

3.2 “Inexistencia de la infracción y violación del numeral 1.2.1, artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 por aplicación indebida"

  1. El caso materia de estudio no corresponde a la omisión de entrega de información, sino al tratamiento de un os sobrantes, razón por la cual se debe acudir a la normativa aduanera prevista en los artículos 98 y 99 del Decret o 2685 de 1999, los cuales consagran el proceso a seguir para el tratamiento de

información, sino al tratamiento de un os sobrantes, razón por la cual se debe acudir a la normativa aduanera prevista en los artículos 98 y 99 del Decret o 2685 de 1999, los cuales consagran el proceso a seguir para el tratamiento de los sobrantes en el informe de descargue e inconsistencias.

  1. El transportador hizo uso de la oportunidad legal que le permite el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 , pues incluyó la carga sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue e inconsistencias.
  1. La finalidad de la norma antes referida es la de incluir en el informe de descargue e inconsistencias aquellas mercancías que inicialmente no fuero n incluidas en el manifiesto de carga , para de esta forma subsanar tales irregularidades.
  1. En los actos administrativos demandados , se aceptó que la carga sobrante fue reportada en el informe de descargue e inconsistencias , conforme lo dispone el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.
  1. No puede la Administración interpretar la norma de manera diferente a lo que consagró el legislador y contrario a su texto legal, toda vez que los artículos 98 y 99 del Estatuto Aduanero, permiten el reporte y justificación de las mercancías sobrantes con posterioridad a lo declarado en el manifiesto de carga.Expediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

7 3.3 “La inconsistencia legal del concepto contenido en el Oficio No. 100208221-001206 de julio 31 de 2017”

  1. En el proceso administrativo aduanero se acepta que el transportador aéreo

7 3.3 “La inconsistencia legal del concepto contenido en el Oficio No. 100208221-001206 de julio 31 de 2017”

  1. En el proceso administrativo aduanero se acepta que el transportador aéreo cumplió con el procedimiento consagrado en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, al re portar la carga sobrante en el informe de descargue e inconsistencias y luego justif icar tal hecho . No obstante, la base jurídica que utilizó la DIAN para imponer la sanción en contra de Avianca SAS se soportó en el Concepto Jurídico contenido en el Oficio N° 100208221-001206 de 31 de julio de 2017.
  1. El 31 de julio de 2017, la Subdire cción de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica emitió concepto dirigido a la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respecto de la sanción prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, la cual consagra como grave el hecho de no entregar a la DIAN en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del referido Decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan.
  1. En el oficio en mención, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica estimó procedente la imposición de la sanción derivada de la conducta consagrada en el numeral 1.2.1 para aquellos eventos en los cuales las transportadoras hacen uso de la oportunidad procesal

de la Dirección de Gestión Jurídica estimó procedente la imposición de la sanción derivada de la conducta consagrada en el numeral 1.2.1 para aquellos eventos en los cuales las transportadoras hacen uso de la oportunidad procesal de reporte e inconsistencias prevista en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

  1. Antes de la promulgación del Decreto 2685 de 1999, el ingreso de los medios de transporte y la carga al país estaban regulados por el Decreto 2666 de 1984, modificado por los Decretos 1902 de 1992 y 1960 de 1997.
  1. Dentro de las nuevas normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999, quedaron los artículos 98 y 99, los cuales regulan aquellos aspectos referentes al informe de descargue e inconsistencias y la j ustificación de excesos o sobrantes y faltantes o defectos.Expediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

8 6) Las normas antes referidas permiten a las aerolíneas transmitir la información de los documentos de viaje tres horas o una hora antes de la llegada de la aeronave, según sean vuelos largos o cortos, para luego presentar el informe del descargue e inconsistencias dentro de las doce horas siguientes a la finalización del descargue.

  1. El informe de descargue e inconsistencias corresponde a una oportunidad en la cual se permite a las aerolíneas reportar el faltante o sobrante con relación al manifiesto de carga y, asimismo, presentar los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto, sin que se genere sanción alguna.

en la cual se permite a las aerolíneas reportar el faltante o sobrante con relación al manifiesto de carga y, asimismo, presentar los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto, sin que se genere sanción alguna.

  1. El concepto objeto de controversia interpretó de manera errónea los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 63 de la Resolución 4240 de 2000 y forzó el contenido del numeral 1.2.1. del artículo 497 del mismo decreto, al obligar imponer sanciones a conductas que se ciñen perfectamente al contenido de las normas que regulan la materia.
  1. El oficio N° 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 , emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina, incurrió en violación directa de la ley en los grados de interpretación errónea, no aplicación y aplicación indebida, toda vez que el legislador en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 creó una oportunidad para que el transportador pudiera descargar las mercancías del medio de transporte, revisarlas física y documentalmente y reportar a la autoridad aduanera los excesos o sobra ntes y los faltantes o defectos de la carga suelta y de la transportada a granel.
  1. Cuando el artículo 98 de la norma en cita habla de sobrantes o faltantes (o exceso o defecto si la carga se transporta a granel), en comparación con la información reportada en el manifiesto de carga, se refiere a que esa carga sobrante que no está relacionada , pero que puede normalizarse cuando se incluye dicha irregularidad en el formato de descargue e inconsistencias.

información reportada en el manifiesto de carga, se refiere a que esa carga sobrante que no está relacionada , pero que puede normalizarse cuando se incluye dicha irregularidad en el formato de descargue e inconsistencias.

  1. Si la única oportunidad de corregir la información en comento fuera la prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el legislador no se hubieraExpediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9 tomado el trabajo de c rear un procedimiento y regular un aspecto probatorio como el contenido en el artículo 99, pues allí se crean términos legales para la justificación de las inconsistencias, se permite la llegada en vuelo posterior de los faltantes, se señalan los medios de prueba para ser justificados esos faltantes, sobrantes, excesos o defectos y , hasta se legisla sobre la rescisión del contrato de transporte y la modificación del contrato de compraventa.

  1. La autonomía de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 199 9, que armonizan con el artículo 66 de la Resolución Reglamentaria N° 4240 de 2000, es evidente, por lo que no pueden fusionarse en un solo concepto dos fig uras procesales independientes con el fin de imponer sanciones por fuera del marco normativo y con violación directa de la ley.
  1. Con la emisión de la Ley Marco de Aduanas de enero de 2013 se determinó que los conceptos no son de aplicación obligatoria , pues son simples criterios auxiliares de interpretación.
  1. Debido a que la bas e de la sanción del presente proceso la constituye la

que los conceptos no son de aplicación obligatoria , pues son simples criterios auxiliares de interpretación.

  1. Debido a que la bas e de la sanción del presente proceso la constituye la nueva interpretación del concepto contenido en el oficio No. 100208221-001206 de julio 31 de 2017 le dio al numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, es necesario aclarar y probar que an tes de la emisión del concepto, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no había impuesto sanción alguna con base en la posición jurídica contenida en dicho concepto.

3.4 “La aplicación retroactiva del concepto contenido en el oficio N°100208221-0011206 de julio 31 de 2017”

  1. Otro vicio más en el proceso administrativo lo constituye la aplicación retroactiva del concepto jurídico contenido en el Oficio N° 100208221 -001206 de 31 de julio de 2017 a circunstancias acaecidas años antes de su emisión, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la constitución Política.
  1. Desde que entró en vigencia el Decreto 2685 de 1999 no se han impuesto sanciones con base en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del mencionadoExpediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

10 decreto, lo cual indica que la imposición de la sanción solo se fundamentó en el concepto antes relacionado.

  1. La DIAN vulneró el contenido de la Circular N°175 de 2001 al aplicar

Apelación sentencia

10 decreto, lo cual indica que la imposición de la sanción solo se fundamentó en el concepto antes relacionado.

  1. La DIAN vulneró el contenido de la Circular N°175 de 2001 al aplicar retroactivamente un concepto jurídico a circunstan cias acaecidas años antes de su promulgación.

3.5 “Violación directa de la ley por no aplicación de la norma aduanera respecto de la sanción mínima”

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 520 del Decreto 390 de 2016, se tiene que en todos los casos en los que el monto de la sanción a imponer sea igual o inferior a 5 UVTs, el valor será cero, lo cual conlleva a decretar el archivo de los casos sin llegar al final de los procesos.
  1. De acuerdo con la información publicada en la página web de la DIAN, se tiene que el valor de una Unidad de Valor Tributario (UVT) para el año 2018

(fecha de la imposición de la sanción), fue de $33.156, razón por la cual 5 UVTs ascienden al valor de $165.780,00, lo cual indica que la sanción impuesta por la DIAN no atendió al mínimo exigido por la norma , pues en el expediente IT 2015 2016 5248 la sanción fue de $81.108,27.

3.6 “Nulidad por falta de competencia”

  1. Las normas de competencia interna de la DIAN, específicamente el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones Nos. 007, 008 y 0011 de 2008 , establecen como competente para imponer sanciones por la comisión de infra cciones
  1. Las normas de competencia interna de la DIAN, específicamente el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones Nos. 007, 008 y 0011 de 2008 , establecen como competente para imponer sanciones por la comisión de infra cciones administrativas aduaneras a la Dirección Seccional que tiene jurisdicción en el domicilio del infractor.
  1. Tanto en el registro del RUT que puede ser consultado en cualquier terminal informática de la DIAN, como en el certificado de cámara de co mercio que se aportó al proceso, se puede constatar que el domicilio de Avianca SA, es la ciudad de Barranquilla, como también lo es la dirección para notificaciones informada por dicha compañía.Expediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

11 3) El proceso no debió adelantarse ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, sino remitirse a su homóloga en Barranquilla, lo cual indica que lo adelantado en Bogotá está viciado de nulidad absoluta, pues no se aplican las excepciones consagradas en la mencionada Resolución N° 007 de 2008, toda vez que la conducta objeto de sanción no fue detectada en un control previo o simultáneo de la autoridad aduanera, sino posterior.

  1. Basta revisar los hechos del REA y de las resoluciones que imponen la sanción para constatar que el proceso se inició con base en situaciones advertidas en un control posterior, ya que la revisión de los manifiestos de carga y de los informes de descargue e i nconsistencias, se consignaron en unos

sanción para constatar que el proceso se inició con base en situaciones advertidas en un control posterior, ya que la revisión de los manifiestos de carga y de los informes de descargue e i nconsistencias, se consignaron en unos oficios de la División de Gestión de Control Carga de los que se dio traslado a la División de Gestión de Fiscalización, advirtiendo la ocurrencia de una posible infracción.

4. Contestación de la demanda

4.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN

Mediante escrito radicado ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls . 130 a 142 cdno. ppal. N° 1), la UAE DIAN contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. No es posible tener en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, “Informe de descargue e inconsistencias”, respecto de la infracción contemplada en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001.
  1. La sociedad Avianca SA, como usuario aduanero y transportador autorizado, no relacionó el documento de transporte HAWB-AE986197 en el manifiesto de carga N .° 116575006546198 de 18 de noviembre de 2015, tal como se demuestra en el informe de descargue e inconsistencias N .°12077016197678 de 19 de noviembre de 2015.Expediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS

demuestra en el informe de descargue e inconsistencias N .°12077016197678 de 19 de noviembre de 2015.Expediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

Actor: Avianca SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

12 3) Tal como lo dem uestra el informe de descargue e inconsistencias N° 12077016197678 del 19 de noviembre de 2015, se tiene que e n la llegada de un vuelo internacional de carga de la empresa transportadora Avianca SA, con manifiesto de carga N°116575006546198 de 18 de noviem bre de 2015, no se relacionó la mercancía amparada con el documento de transporte No . HAWBAE986197, la cual efectivamente sí llegó en dicho vuelo.

  1. La mercancía en mención no fue entregada a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN , ni declarada en el manifiesto de carga N°116575006546198 de 18 de noviembre de 2015, en los términos que dispone el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, lo cual evidencia el incumplimiento de las obligaciones reguladas en el literal c) del artículo 104 ibídem y la consecuente vulneración de lo previsto en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
  1. El mismo artículo 96 permite corregir y modificar por parte del transportador la información de los documentos de viaje, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional y, excepcionalmente, presentar adiciones a los documentos de transporte.
  1. L a autoridad aduanera dio efectiva aplicación a los artículos 98 y 99 del

llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional y, excepcionalmente, presentar adiciones a los documentos de transporte.

  1. L a autoridad aduanera dio efectiva aplicación a los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, a tal punto que el transportador Avianca SA, pudo entregar a través de los sistemas informáticos, de manera extemporánea, la mercancía que no había sido declarad a en el manifiesto de carga y, en tal sentido, pudo continuar con el trámite aduanero dispuesto por el transportador.
  1. Si no se hubiera dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera estaba obligada a aprehender y decomisar la mercancía conforme lo previsto en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
  1. Si el transportador no entrega los documentos de transporte en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 9 6 del Decreto 2685 de 1999, está incurso en la sanción que tipifica el numeral antes citado.Expediente 11001-33-34-001-2019-00210-02

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13 9) La norma no exime de responsabilidades, ni de la sanción cuando se da aplicación a los artículos 98 y 99, sino que da la oportunidad de corregir los errores y c ontinuar con el trámite de importación . N o obstante , la conducta infractora se comete y debe darse aplicación a la sanción.

  1. Respecto a que la infracción endilgada no corresponde a la omisión de

errores y c ontinuar con el trámite de importación . N o obstante , la conducta infractora se comete y debe darse aplicación a la sanción.

  1. Respecto a que la infracción endilgada no corresponde a la omisión de entrega de información, sino al tratamiento de unos sobrantes, y por ello se debe acudir a los artículos 98 y 99 del decreto 2685 de 1999, es importante resaltar que la mercancía corr espondiente al documento de transporte ya citada, no fue relacionada dentro del manifiesta de carga N° 116575006546198.

No obstante, según lo indica el inciso 6 del artículo 96 de l Estatuto Aduanero, "la información de los documentos de transporte de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente, y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de

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