TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00247-01-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00247-01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2022)
PROCESO No.:
110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB
S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.PROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
2
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
2
1. ANTECEDENTES
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S.A. ESP, mediante apoderada especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: • Resolución No. 19961 del 21 de marzo de 2018 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma se CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($117.186.300), equivalentes a CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Resolución No. 54236 del 31 de julio de 2018, por la cual resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación confirmando la resolución No. 19961 del 21 de marzo de 2018. • La Resolución 5571 del 08 de marzo 2019, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución No. 19961 del 21 de marzo de 2018.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida
de marzo de 2018.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 19961 del 21 de marzo de 2018., que resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ESP, identificada con Nit 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($117.186.300), equivalente a CIEN TO CINCUENTA (150) SA LARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (…), ordenando la devolución a ETB S.A E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado”PROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
3
1.1. HECHOS
1° La apoderada especial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S.A. ESP señala que mediante Resolución No. 21693 del 28 de abril de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación
BOGOTÁ - ETB S.A. ESP señala que mediante Resolución No. 21693 del 28 de abril de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la denuncia presentada por el señor LIBARDO TRUJILLO
BUELVAS.
2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 19961 del 21 de marzo de 2018 en la cual impone sanción administrativa por valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES
CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($117.186.300), equivalente
a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES.
3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resoluciones No. 54236 de 31 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reposición y No. 5571 de 8 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmaron en su integridad la resolución sancionatoria administrativa.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNPROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
4
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • Artículos 2, 29, y 209 de la Constitución Política de 1991. • Artículos 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Resolución 3066 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. • Artículo 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Naturaleza Jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Considera que la Ley 1341 de 2009 no asigno a la Superintendencia de Industria y Comercio Funciones sancionatorias, respecto al control y vigilancia en relación con la protección de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.
En cambio, se da esta p otestad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), afirmando que en el caso se produjo una deslegalización del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), pues la única manera de que a o tra autoridad administrativa le sean asignadas estas funciones es por ley o reglamento.PROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
pues la única manera de que a o tra autoridad administrativa le sean asignadas estas funciones es por ley o reglamento.PROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
5
Que, en función de lo establecido a través del Decreto 4886 de 2011 y la resolución CRC 3066 de 2011, se le atribuye la función a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, considera que por la existencia de la Ley 1341 de 2009, se da una función de ley, pero la misma esta deslegalizada.
2. Violación al debido procesoPor vulnerar el principio de legalidad, tipicidad por indebida imputación fáctica y jurídica y falsa motivación.
Señala que el principio de tipicidad en el caso sub examine fue desconocido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el pliego de cargos al haber omitido señalar en forma concreta cual fue la transgresión normativa endilgada a la investigada, desconociendo que el acto administrativo mediante el cual se formula el pliego de cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, si bien es un acto de trámite, con el mismo debe garantizarse el derecho a la defensa del investigado, pues La Superintendencia en ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede omitir el principio de tipicidad, pues ahí es donde la administración de la cual hace parte la demandada,
con el mismo debe garantizarse el derecho a la defensa del investigado, pues La Superintendencia en ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede omitir el principio de tipicidad, pues ahí es donde la administración de la cual hace parte la demandada, debió sentar las bases sobre las cuales inició la responsabilidad, para así fijar el objeto de su actuación, señalando en forma correcta cual fue la transgresión normativa que endilga, lo cual no tuvo ocurrencia en el caso sub examine.
Manifiesta que si bien el objeto de la presente investigación administrativa fue por la omisión del cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular como lo es el documento de contrato pactado entre las partes, se observa que en la formulación de la imputación jurídica, ni en el pliego de cargos y mucho menos en la decisión recurrida, esa autoridad administrativa precisó con claridad cuáles fueron las normas infringidas;PROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
6
que si la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró, estaría trasgrediendo las normas señaladas, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
3. Indebida Imputación fáctica por inexistencia de la situación fáctica objeto de investigación que conduce a la indebida imputación jurídica.
establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
3. Indebida Imputación fáctica por inexistencia de la situación fáctica objeto de investigación que conduce a la indebida imputación jurídica.
Afirma, que la imputación fáctica se realizó con base a una PQR en general y no a una solicitud en particular como lo hace ver la Superintendencia de Industria y Comercio, situación que vulnera el derecho a la defensa; que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá en ningún momento se opuso a recibir la solicitud presentada por el quejoso tal y como lo afirma la SIC, lo anterior, a que la solicitud fue recepcionada y atendida oportunamente, indicando que la solicitud no hacía referencia a una solicitud de copias del contrato, si no a una información del plan ya contrat ado, y no existen peticiones posteriores a la presentada el 14 de noviembre de 2015, por lo tanto la respuesta otorgada fue clara y concreta, ello se evidencia con la no presentación de recursos por parte del quejoso.
Es así que se está sancionando a la demandante por una indebida imputación jurídica argumentada por la SIC. Aduce la demandada que tanto la resolución mediante la cual fue formulado el pliego de cargos, como la resolución a decisión sancionatoria, contienen una serie de irregularidades, viol atorias del principio de tipicidad y de los demás derechos, que deben llevar a la nulidad tanto de la resolución sancionatoria No. 19961 de 21 de marzo de 2018 , como las demás resoluciones también demandadas que la dejaron en firme.PROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
19961 de 21 de marzo de 2018 , como las demás resoluciones también demandadas que la dejaron en firme.PROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
7
4. Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción
Señalando que al revisar los actos administrativos objeto de la presente demanda, se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; que de la Resolución sancionatoria No. 19961 de 21 de marzo de 2018 , se puede observar que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión solo a los criterios de gravedad de la falta y reincidencia, sin hacer alusión a los demás criterios, desconociendo así la dosimetría del castigo, pues no solo debe tener en cuenta los elementos que agravan la conducta, si no también aquellos que la atenúan.
Que llama la atención que en la resolución sancionatoria, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a cit ar la disposición legal, donde se encuentra establecido el mencionado
Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a cit ar la disposición legal, donde se encuentra establecido el mencionado criterio, y en cuanto a la reincidencia, en el caso sub examine debe explicar la autoridad administrativa en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando, demostrando también identidad de objeto y causa, pues no basta con mencionar unas resoluciones sin precisar los anteriores aspectos, circunstancias que no aparecen demostradas en la resolución objeto del recurso, y permite inferir una indebida motivación de la resolución objeto de la presente demanda.PROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
8
Aduce que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí definidos y ii) no aplicar la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por falsa imputación.
5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
legal debió realizar, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por falsa imputación.
5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
Concluye señalando que la demandada debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que por mandato legal deben ser analizados todos y que fueron inobservados por la Superi ntendencia de Industria y Comercio en el caso que nos ocupa, y que de haber sido evaluados le habían permitido encontrar no solo agravantes sino atenuantes; que en la imposición de la multa la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconoci miento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción y desatender el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el cumplimiento a lo ordenado, es decir, haber atendido y haber cumplido al usua rio favorablemente su pretensión; que la sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio depende única y exclusivamente de la voluntad del operador administrativo SIC, que no tuvo ningún criterio que permita verificar laPROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
9
objetividad de la sanción, contrario sensu, demuestra la subjetiva al momento de sancionar.
1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:
Pone de presente que los servicios públicos no domiciliarios de comunicaciones están regulados por la Ley 1341 de 2009, en dicha normativa se establecen los principios a los que debe regirse la actuación junto con la facultad de intervención del Estado, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio para lograr proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios.
Que para garantizar la protección de los usuarios el régimen se conforma por la regulación que en materia de protección expida la CRC y el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias. Es por ello que los usuarios tienen el dere cho de recibir de los proveedores información clara, veraz, suficiente y comprobable acerca de los servicios ofrecidos entre otros. A su vez en aplicación del principio de interpretación favorable de las normas de consumo las regulaciones se deben interpretar siempre en inclinación al usuario como mecanismo garantista de la prevalencia de sus derechos.PROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
principio de interpretación favorable de las normas de consumo las regulaciones se deben interpretar siempre en inclinación al usuario como mecanismo garantista de la prevalencia de sus derechos.PROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
10
Que, para el caso en concreto, las actuaciones administrativas que dieron origen a imponer sanción contra la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S. A ESP, fueron emitidos bajo los parámetros de legalidad y analizada la conducta de la demandante.
Manifiesta que ante la denuncia presentada por el señor LIBARDO TRUJILLO BUELVAS, obedeció a la presunta omisión en la recepción de la PQR interpuesta a través de la línea gratuita de atención al usuario el día 14 de noviembre de 2015, pues la funcionaria no procedió con la radicación de la misma.
Indica que la motivación se rige por la existencia de una causa o motivación que justifique la imposición de la sanción y por lo tanto considera oportuno manifestar que la sanción impuesta por la SIC obedece a que en la investigación se encontró que la empresa denunciada habría transgredido los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y los incisos 1 y 4 del artículo 39 de la resolución CRC 3066 de 2011 y como consecuencia determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el
artículo 10 y los incisos 1 y 4 del artículo 39 de la resolución CRC 3066 de 2011 y como consecuencia determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009. Que para el caso fueron estudiados los presupuestos de hecho y de derecho aplicand o las normas acá señaladas al momento de aplicar la respectiva sanción.
Se opone a la manifestación realizada por la demandante, afirmando que en todo el proceso administrativo sancionatorio derivado de la queja ya varias veces mencionada, que se profirieron dentro del expediente No. 15-276377 se ciñeron a los paramentos dePROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
11
la Constitución y la Ley, con respeto del debido proceso y demás derechos fundamentales.
Así las cosas, reitera que la SIC realizó la imputación jurídica adecuada en el numeral 7 de la resolución No. 21693 de 28 de abril de 2017. Señala que la Superintendencia siguiendo lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política respetó las oportunidades procesales que conforme al procedimiento están previstas para que la investigada ejerciera en debida forma su derecho a la defensa y poder controvertir las decisiones adoptadas en cada una de las etapas, y una vez fueron expedidas cada una de las resoluciones dentro del proceso administrativo se cumplió
previstas para que la investigada ejerciera en debida forma su derecho a la defensa y poder controvertir las decisiones adoptadas en cada una de las etapas, y una vez fueron expedidas cada una de las resoluciones dentro del proceso administrativo se cumplió con el trámite de notificación señalado en el CPACA.
El apoderado de la SIC al respecto señala que las normas jurídicas que soportan la resolución que impuso la sanción y las que resolvieron los recursos fueron los artículos 64 numeral 5 y el artículo 65 de la ley 1341 de 2009.
Finalmente, manifestó que la SIC aplicó lo previsto en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 estableciendo unos rangos máximos y mínimos teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, que es aplicable para cada caso en particular y el monto de la sanción se encuentra gobernado por los criterios definidos legalmente en el artículo 66 de la misma ley 1341 de 2009 y que dichos criterios deben ser fundamentados al momento de aplicar la respectiva sanción y así procedió la entidad demandada al momento de imponer la respectiva sanciónPROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
12
Con base en lo anteriormente expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia de 18 de
12
Con base en lo anteriormente expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: - Respecto del argumento naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que el legislador dispuso un procedimiento san cionatorio contenido en la Ley 1341 de 2009 artículo 67, para adelantar el trámite ante infracciones que no se encuentren sometidas a norma especial; e que para el caso de las investigaciones sobre las infracciones contra el régimen de protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, se encuentran sujetas al procedimiento especial contenido en la Ley 1341 de 2009, como es el caso del expediente No. 15276377 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Sobre la violación al debido proceso por violación de los principios de legalidad, el principio de tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y por falta de motivación como se desprende de la lectura del acto administrativo, que no es razonable aducir por parte de la accionant e que el principio de tipicidad en el caso fue desconocido por parte de la demandada, desde el pliego de cargos al haber omitido señalar en forma concreta, cual fue la transgresión normativaPROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
haber omitido señalar en forma concreta, cual fue la transgresión normativaPROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
13
endilgada a la investigada, pues, el ente de control indicó respecto de la demandante que el proveedor presuntamente omitió el deber de radicar la PQR presentada por el por el usuario en el mes de noviembre de 2015, y que con ello presuntamente habría trasgredido literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011;, es decir, que la ETB ya tenía conocimiento de la infracción por la cual se le sancionaba y la norma que trasgredió.
- Respecto de la indebida imputación fáctica por inexistencia de la situación fáctica objeto de investigación que conduce a la indebida imputación jurídica, indica que en el acto administrativo Resolución No. 19961 del 21 de marzo de 2018, quedó fundamentada la imputación fáctica y jurídica que realizó la demandada, respecto de la sanción adm inistrativa, además indica que mediante requerimiento de información del 16 de febrero de 2016, se pudo evidenciar en audio enviado, que la funcionaria de ETB S.A. E.S.P. se negó a recibir y tramitar la PQR que el usuario desea interponer, y en esa medida se tiene que el
requerimiento de información del 16 de febrero de 2016, se pudo evidenciar en audio enviado, que la funcionaria de ETB S.A. E.S.P. se negó a recibir y tramitar la PQR que el usuario desea interponer, y en esa medida se tiene que el proveedor incumplió con lo dispuesto en los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
- Sobre la indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción encontró el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que la Resolución No. No. 19961 del 21 de marzo de 2018 por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa demandante, consistente en $117.186.300, equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensualesPROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
14
legales vigentes, realizó una exposición de la conducta infractora consistente en incumplimiento por parte de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a lo dispuesto en los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el 39 de la Resolución CRC 3066 del 2011.
BOGOTÁ S.A. E.S.P., a lo dispuesto en los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el 39 de la Resolución CRC 3066 del 2011.
Indica que si bien no se realizó un análisis de todos l os criterios aludidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, esto no desconoce que hayan sido objeto de valoración, pues respecto del daño producido, la entidad se encargo de demostrar y describir la afectación general a los derechos del usuario en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones.
3. SEGUNDA INSTANCIA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ETB ESP, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.
3.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reitera los argumentos de la demanda referentes a los cargos de violación al debido proceso por falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, la violación a los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica.
1 Ver folio 252 del cuaderno principal – CD.PROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
15
Considera el recurrente, que en el caso que nos ocupa, existe una clara vulneración al
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
15
Considera el recurrente, que en el caso que nos ocupa, existe una clara vulneración al debido proceso, y a los principios de tipicidad y legalidad pues no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas, ya que existe evidencia de que la reclamación presentada a través del call center no correspondía a una copia del contrato, sino, por una informidad en el plan tarifario a lo cual se le dio una respuesta clara y congruente.
Que, ETB S.A. E.S.P., actuó más allá de lo pretendido por el peticionario, no sin antes haber reconocidos los ajustes efectuados a la facturación del usuario y de proceder a realizar la devolución de dinero en efectivo mediante transferencia electrónica.
Adicionalmente argumenta que la Ley 1341 de 2009 en su artículo 66 establece los criterios para la defin ición de las sanciones imponiendo la obligación de valorar cada uno de ellos para tener en cuenta tanto los criterios agravantes y atenuantes de la conducta, lo cual en el caso concreto no ocurrió.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicita declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de las Resoluciones señaladas y ordenando el restablecimiento del derecho.
3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primeraPROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primeraPROCESO No.: 110013334001-2019-00247-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
16
instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 2 47 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.