TA CUN - 11001-33-34-001- 2019-00248-01-(22-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001- 2019-00248-01-(22-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-34-0012019-00248-01
Accionante: OMAIRA CARDONA RUIZ
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el
Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Interpuso derecho de petición solicitando fecha cierta de cuánto y cuándo se va a otorgar la indemnización de víctimas y además que si hacía falta algún documento para la misma, sin obtener respuesta de fondo, la entidad accionada le ha informado que hiciera el PAARI y este trámite ya lo realizó pero no le dieron certificación ni constancia.Accionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
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De acuerdo con la anterior respuesta, el veinte (20) de junio de 2019, presenta nuevo derecho de petición, solicitando que se dé fecha cierta para
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De acuerdo con la anterior respuesta, el veinte (20) de junio de 2019, presenta nuevo derecho de petición, solicitando que se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de víctimas del desplazamiento forzado, o si hacía falta algún documento, sin obtener respuesta de fondo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo, sin dar una fecha cierta, por el contrario, da respuesta sin ser de fondo a la petición elevada. La entidad accionada al no contestar de fondo no solo viola el derecho de petición sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad e indemnización, derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“1Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL Y A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
2Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. 3Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho de petición
INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. 3Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el día diecinueve (19) de julio de 2019, admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus vecesAccionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
Pág: 3 de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-,
(ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante (fl. 6).
4. Contestación El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifiesta que mediante comunicación con radicado de salida No. 20197208713681 del veinticuatro (24) de julio de 2019, dio respuesta a la petición radicada por la accionante, donde se le indicó acerca de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, que aún no ha iniciado el trámite de indemnización, por lo que deberá documentar su caso y que dicha documentación solo podrá
donde se le indicó acerca de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, que aún no ha iniciado el trámite de indemnización, por lo que deberá documentar su caso y que dicha documentación solo podrá ser entregada en los puntos de atención o centros regionales. Así mismo, se le informó a la accionante que podrá solicitar cita para empezar con su proceso de indemnización, los canales de atención y una vez allegados los documentos, la entidad tendrá un término de 120 días para informar si puede acceder a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Por lo anterior, considera que la entidad cumplió cabalmente con los preceptos legales y constitucionales para dar respuesta a la señora Omaira Cardona Ruiz, por lo que en el presente caso, se presenta la carencia actual del objeto por hecho superado. Indica que respecto a la petición presentada por la accionante, la entidad proporcionó respuesta de manera clara y oportuna, toda vez que se le informó que mediante la Resolución No. 01049 del quince (15) de marzo de 2019 se definió el procedimiento de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa.Accionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
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Hace referencia a que se debe tener en cuenta que el procedimiento requiere de la participación activa de las víctimas como lo consagra el artículo 5º la referida Resolución en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, pues en todo caso, el éxito del procedimiento depende de la entrega de la documentación correspondiente y de las validaciones a que haya lugar.
referida Resolución en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, pues en todo caso, el éxito del procedimiento depende de la entrega de la documentación correspondiente y de las validaciones a que haya lugar. Solicita denegar las pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez que la UARIV ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora Omaira Cardona Ruiz, por cuanto la entidad accionada suministró respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado por la accionante. Así mismo, la A-quo señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones, toda vez que la respuesta emitida por la entidad accionada cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción, ya que se pronunció frente a la petición radicada por la accionante. Igualmente, señaló que la accionada aportó la constancia de envío mediante correo 4/72 a la dirección indicada por la actora y que se encuentra acreditado en el expediente. Indicó que el derecho de petición y menos aún la acción de tutela constituyen el medio para que el interesado inobserve el procedimiento al que debe someterse cualquier persona como víctima del conflicto armado, toda vez queAccionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
el medio para que el interesado inobserve el procedimiento al que debe someterse cualquier persona como víctima del conflicto armado, toda vez queAccionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
Pág: 5 la garantía constitucional se limita a que le brinden una respuesta, que en el caso concreto, se cumplió.
6. Impugnación La accionante mediante memorial radicado el seis (6) de agosto de 2019, solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela y se conteste el derecho de petición.
Manifiesta que la entidad no ha cumplido con la contestación, toda vez que es la forma para evadir la indemnización por reparación administrativa como lo ordena la T-496 de 2007, por lo tanto no se ha contestado de fondo. Lo anterior no solo afecta el derecho fundamental de petición sino contra los derechos que tienen las familias víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación, y como consecuencia de ello se encuentra desempleada y no tiene sustento económico tanto para ella ni para su familia. La UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización y la entidad no da fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por reparación administrativa ni tampoco se expide un acto administrativo donde le den respuesta de fondo accediendo o negando el derecho a la indemnización. Además de lo anterior, la Ley es clara en manifestar que el término de los diez (10) años es el periodo máximo para reparar a las víctimas del conflicto armado, eso no implica que no se pueda dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la Ley, en vez de evadir con manifestaciones de términos generales para todas las víctimas del desplazamiento.
armado, eso no implica que no se pueda dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la Ley, en vez de evadir con manifestaciones de términos generales para todas las víctimas del desplazamiento. Igualmente, le manifestaron que debe iniciar el PAARI ante un punto de atención para la población desplazada, desconociendo que ya se dirigió y realizó dicho proceso, pero no le dieron certificación ni constancia alguna.Accionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la accionante, para establecer si en el presente caso la Unidad para la
providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la accionante, para establecer si en el presente caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
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De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo
de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".Accionante: Omaira Cardona Ruiz
de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".Accionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta seráAccionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
Pág: 9 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características
que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ha precisado, "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado". El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una
2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
Pág: 10 "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2. El Derecho de petición en tratándose de la población desplazada La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó: “Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. 3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada,
derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. 3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición” (subrayado fuera del texto)3. De la sentencia en cita se colige que las personas en situación de desplazamiento, debido al estado de indefensión en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben 3 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
Pág: 11 tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, trámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta. 3.3 De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Pág: 11 tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, trámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta. 3.3 De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional determinó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “(…)” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no
los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”4 (Negrilla del Despacho) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. 4 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
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Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia de la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la señora Omaira Cardona Ruiz por parte de la UARIV..
4. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Omaira Cardona Ruiz pretende el amparo del
constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la señora Omaira Cardona Ruiz por parte de la UARIV..
4. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Omaira Cardona Ruiz pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición, relacionada con la obtención de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
En el plenario obra copia de la petición presentada por la accionante el día veinte (20) de junio de 2019, radicada bajo el número 2019-711-1354763-2, en la cual solicita: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
1. De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO (sic) Y CUANDO (sic) y que (sic) criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “….Se manifiesta que Se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 27 salarios mínimos….”
2. De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero “…. La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional….”
indemnización en dinero “…. La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional….”
3. De acuerdo a mi proceso, Que (sic) documentos me hacen falta para esta indemnización.
4. SE expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
5. Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.Accionante: Omaira Cardona Ruiz Radicación: 11001-33-34-001-2019-00248-01
Pág: 13 6. carta de desplazado” El Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante la comunicación número 20197208713681 del veinticuatro (24) de julio de 2019, suministró respuesta al derecho de petición presentado por la señora Omaira Cardona Ruiz de informarle cuándo se le reconocería la indemnización administrativa por desplazamiento forzado (fl. 13 del Cdno. Ppal.).
La comunicación No. 20197208713681 del veinticuatro (24) de julio de 2019, fue enviada a la señora Omaira Cardona Ruiz a la Calle 96 Sur No. 18 A – 09 barrio Mochuelo Bajo – Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, tal como se observa en la guía No. RA154544025CO expedida por la empresa de envíos nacionales 4/72. Así mismo, la comunicación No. 20197208713681 del veinticuatro (24) de
observa en la guía No. RA154544025CO expedida por la empresa de envíos nacionales 4/72. Así mismo, la comunicación No. 20197208713681 del veinticuatro (24) de julio de 2019, fue remitida a la dirección de notificación antes citada tal como se observa en la orden de servicio No. 12224430 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, tal y como consta a folio 16 (reverso) del expediente. Es importante señalar, que el envío de la comunicación a la señora Omaira Cardona Ruiz tal como se observa en la página web de la empresa de envíos 4/72, la guía No. RA154544025CO fue devuelta. La Sala, una vez revisado el expediente observa que la contestación suministrada en la comunicación No. 20197208713681 , no pudo ser notificada personalmente a la dirección proporcionada por la accionante en el derecho de petición, lo que implicaba, proceder a realizar la notificación por aviso de que trata el artículo 695 de la Ley 1437 de 2011, situación que no se 5 Ley 1437 de 2011 CPACA, Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección,
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