TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00266-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00266-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.PROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES
2.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
2
1. ANTECEDENTES
2.
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP , mediante apoderada especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:
La Resolución No. 26002 de 18 de abril de 2018 por la cual la se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($82.030.410), equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes.
La Resolución 7 0741 del 2 5 de octubre de 201 8, por la cual resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación confirmando la Resolución 26002 del 18 de abril de 2018.
La Resolución 6748 del 26 de marzo 2019, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 26002 del 18 de abril de 2018.
Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 26002 del 18 de abril de 2018, que resolvió:
representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 26002 del 18 de abril de 2018, que resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ESP, identificada con Nit 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma OCHENTA Y DOS MILLONES T REINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($82.030.410), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, (…), ordenando la devolución a ETB S.A E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado”PROCESO No.: 110013334001201900266-01
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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
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1.1. HECHOS 1.2. 1° La apoderada especial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP señala que mediante Resolución No. 46328 del 13 de julio de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la denuncia p resentada por la señora GLADYS ROMERO CORONADO con el fin de verificar el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
administrativa en virtud de la denuncia p resentada por la señora GLADYS ROMERO CORONADO con el fin de verificar el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 19749 del 20 de abril de 2016 en la cual impone sanción administrativa por valor de $60.213.250.
3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resoluciones No.7207 del 24 de febrero de 2017 y 18425 del 18 de abril de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió modificar el numeral primero de la Resolución No. 19749 de 20 de abril de 2016 en lo relacionado con el valor de la sanción determinando el valor de $ 99.970.975.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1.4.PROCESO No.: 110013334001201900266-01
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La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política de 1991.
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La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política de 1991. • • Artículo 10, 18 y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. • Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Naturaleza Jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la
Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Considera que la Ley 1341 de 2009 no asigno a la Superintendencia de Industria y Comercio Funciones sancionatorias, respecto al control y vigilancia en relación con la protección de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.
En cambio, se da esta potestad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), afirmando que en el caso se produjo una deslegalización del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), pues la única manera de que a otra autoridad administrativa le sean asignadas estas funciones es por ley o reglamento.
Que, en función de lo establecido a través del Decreto 488 6 de 2011 y la resolución CRC 3066 de 2011, se le atribuye la función a la Superintendencia de Industria yPROCESO No.: 110013334001201900266-01
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Comercio, sin embargo, considera que por la existencia de la Ley 1341 de 2009, se da una función de ley pero la misma esta deslegalizada.
3. Violación al debido procesoPor vulnerar el principio de legalidad, tipicidad por indebida imputación fáctica y jurídica y falsa motivación.
4. Señala que el principio de tipicidad en el caso sub examine fue desconocido por parte de la Superintendencia de I ndustria y Comercio, desde el pliego de cargos al haber omitido señalar en forma concreta cual fue la transgresión normativa endilgada a la investigada, desconociendo que el acto administrativo mediante el cual se formula el pliego de cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, si bien es un acto de trámite, con el mismo debe garantizarse el derecho a la defensa del investigado, pues La Superintendencia en ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede omitir el principio de tipicidad, pues ahí es donde la administración de la cual hace parte la demandada, debió sentar las bases sobre las cuales inició la responsabilidad, para así fijar el objeto de su actuación, señalando en forma correcta cual fue la transgresión normativa que endilga, lo cual no tuvo ocurrencia en el caso sub examine.
Manifiesta que si bien el objeto de la presente investigación administrativa fue por la omisión del cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular como lo es el documento de contrato pactado entre las partes, se observa que en la formulación de
Manifiesta que si bien el objeto de la presente investigación administrativa fue por la omisión del cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular como lo es el documento de contrato pactado entre las partes, se observa que en la formulación de la imputación jurídica, ni en el pliego de cargos y mucho menos en la decisión recurrida, esa autoridad administrativa precisó con claridad cuáles fueron las normas infringidas; que si la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró, estaría trasgrediendoPROCESO No.: 110013334001201900266-01
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las normas señaladas, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
5. Indebida Imputación fáctica por inexistencia de la situación fáctica objeto de investigación que conduce a la indebida imputación jurídica.
6. Afirma, que la imputación fáctica se realizó con base a una PQR en general y no a una solicitud en particular como lo hace ver la Superintendencia de Industria y Comercio, situación que vulnera el derecho a la defensa; que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá en ningún momento se opuso a recibir la solicitud presentada por el quejoso tal y como lo afirma la SIC, lo anterior, a que la solicitud fue recepcionada y atendida oportunamente dentro del término establecido por norma, accediendo a la favorabilidad de lo pretendido por el usuario.
tal y como lo afirma la SIC, lo anterior, a que la solicitud fue recepcionada y atendida oportunamente dentro del término establecido por norma, accediendo a la favorabilidad de lo pretendido por el usuario.
Es así que se está sancionando a la demandante por una indebida imputación jurídica argumentada por la SIC. Aduce la demandada que tanto la resolución mediante la cual fue formulado el pliego de cargos, como la resolución a decisión sancionatoria, contienen una serie de irregularidades, violatorias del principio de tipicidad y de los demás derechos, que deben llevar a la nulidad tanto de la resolución sancionatoria No. 26002 del 18 de abril de 2018, como las demás resoluciones también demandadas que la dejaron en firme.
7. Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción 8.PROCESO No.: 110013334001201900266-01
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Señalando que al revisar los actos administrativos objeto de la presente demanda, se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; que de la Resolución sancionatoria No. 26002 del 18 de abril de 2018, se puede observar que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servic ios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y
de la Ley 1341 de 2009; que de la Resolución sancionatoria No. 26002 del 18 de abril de 2018, se puede observar que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servic ios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión solo a uno de los criterios, esto es, a la gravedad de la falta y reincidencia, sin hacer alusión a los demás criterios, desconociendo así la dosimetría del castigo, pues no solo debe tener en cuenta los elementos que agravan la conducta, si no también aquellos que la atenúan.
Que llama la atención que en la resolución sancionatoria, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a citar la disposición legal, donde se encuentra establecido el mencionado criterio, y en cuanto a la reincidencia, en el caso sub examine debe explicar la autoridad administrativa en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando, demostrando también identidad de objeto y causa, pues no basta con mencionar unas resoluciones sin precisar los anteriores aspectos, circunstancias que no aparecen demostradas en la resolución objeto del recurso, y permite inferir una indebida motivación de la resolución objeto de la presente demanda.
Aduce que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció loPROCESO No.: 110013334001201900266-01
demanda.
Aduce que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció loPROCESO No.: 110013334001201900266-01
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dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí definidos y ii) no aplicar la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por falsa imputación.
9. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
10. Concluye señalando que la demandada debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que por mandato legal deben ser analizados todos y que fueron inobservados por la Superi ntendencia de Industria y Comercio en el caso que nos ocupa, y que de haber sido evaluados le habían permitido encontrar no solo agravantes sino atenuantes; que en la imposición de la multa la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconoci miento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer
habían permitido encontrar no solo agravantes sino atenuantes; que en la imposición de la multa la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconoci miento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción y desatender el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el cumplimiento a lo ordenado, es decir, haber atendido y haber cumplido al usua rio favorablemente su pretensión; que la sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio depende única y exclusivamente de la voluntad del operador administrativo SIC, que no tuvo ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, contrario sensu, demuestra la subjetiva al momento de sancionar.
1.5. CONTESTACION DE LA DEMANDAPROCESO No.: 110013334001201900266-01
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La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:
Pone de presente que los servicios públicos no domiciliarios de comunicaciones están regulados por la Ley 1341 de 2009, en dicha normativa se establecen los principios a los que debe regirse la actuación junto con la facultad de intervención del Estado, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio para lograr proteger los derechos
regulados por la Ley 1341 de 2009, en dicha normativa se establecen los principios a los que debe regirse la actuación junto con la facultad de intervención del Estado, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio para lograr proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios.
Que para garantizar la protección de los usuarios el régimen se conforma por la regulación que en materia de protección expida la CRC y el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias. Es por ello que los usuarios tienen el derecho de re cibir de los proveedores información clara, veraz, suficiente y comprobable acerca de los servicios ofrecidos entre otros. A su vez en aplicación del principio de interpretación favorable de las normas de consumo las regulaciones se deben interpretar siempre en inclinación al usuario como mecanismo garantista de la prevalencia de sus derechos.
Que, para el caso en concreto, las actuaciones administrativas que dieron origen a imponer sanción contra la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A ESP, fueron emitidos bajo los parámetros de legalidad y analizada la conducta de la demandante.PROCESO No.: 110013334001201900266-01
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Indica que la motivación se rige por la existencia de una causa o motivación que justifique la imposición de la sanción y por lo tanto considera oportuno manifestar que
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Indica que la motivación se rige por la existencia de una causa o motivación que justifique la imposición de la sanción y por lo tanto considera oportuno manifestar que la sanción impuesta por la SIC obedece a que en la investigación se encontró que la empresa denunciada habría transgredido el artículo 53 y numeral 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, así como lo establecido en el numeral h) del numer al 10.1 del artículo 10 y artículo 66 de la resolución CRC 3066 de 2011 y como consecuencia determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009. Que para el caso fueron estudiados los presupuestos de hecho y de derecho aplicando las normas acá señaladas al momento de aplicar la respectiva sanción.
Manifiesta que ante la denuncia presentada por la señora Gladys Romero Coronado por la no oportuna atención presentad el 30 de julio de 2015 ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor actuando conforme a las facultades otorgadas por el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 decide tramitar la investigación contra el proveedor de servicios de comunicaciones por la presunta infracción al régimen de protección de usuarios de comunicaciones , mediante resolución 68438 del 13 de otubre de 2016 , y una vez iniciada la investigación y decretada la práctica de pruebas la empresa no logró demostrar que la señora quejosa Gladys Romero Coronado, no era la legitimada para interponer la solicitud de cancelación de la línea de internet.
de 2016 , y una vez iniciada la investigación y decretada la práctica de pruebas la empresa no logró demostrar que la señora quejosa Gladys Romero Coronado, no era la legitimada para interponer la solicitud de cancelación de la línea de internet.
Así las cosas, reitera que la SIC realizó la imputación jurídica adecuada y además la resolución que sanc ionó se encuentra debidamente motivada pues no se logróPROCESO No.: 110013334001201900266-01
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demostrar que se haya dado cumplimiento al trámite solicitado de terminación del contrato de telefonía e internet.
Señala que la Superintendencia siguiendo lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política respetó las oportunidades procesales que conforme al procedimiento están previstas para que la investigada ejerciera en debida forma su derecho a la defensa y poder controvertir las decisiones adoptadas en cada una de las etapas, y una vez fueron expedidas cada una de las resoluciones dentro del proceso administrativo se cumplió con el trámite de notificación señalado en el CPACA.
El apoderado de la SIC al respecto señala que las normas jurídicas que soportan la resolución que impuso la sanción y las que resolvieron los recursos fueron los artículos 64 numeral 5 y el artículo 65 de la ley 1341 de 2009.
Finalmente, manifestó que la SIC aplicó lo previsto en el artículo 65 de la ley 1341 de
resolución que impuso la sanción y las que resolvieron los recursos fueron los artículos 64 numeral 5 y el artículo 65 de la ley 1341 de 2009.
Finalmente, manifestó que la SIC aplicó lo previsto en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 estableciendo unos rangos máximos y mínimos teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, que es aplicable para cada caso en particular y el monto de la sanción se encuentra gobernado por los criterios definidos legalmente en el artículo 66 de la misma ley 1341 de 2009 y que dichos criterios deben se r fundamentados al momento de aplicar la respectiva sanción y así procedió la entidad demandada al momento de imponer la respectiva sanción
Con base en lo anteriormente expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda.
1.6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO No.: 110013334001201900266-01
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El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
- Respecto del argumento naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, preciso que de la lectura del artículo 32 del Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se modifica
- Respecto del argumento naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, preciso que de la lectura del artículo 32 del Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y del artículo 63 de la Ley 1341 de 2009 la competencia otorgada al MinTic para adelantar procedimientos sancionatorios por las infracciones a las normas contenidas en la Ley 1341 de 2009, es general y residual, pues se supedita a que no se haya asignado dicha facultad a otra entidad pública; lo que en el presente caso ocurre, ya que por disposición del Decreto Nacional 4886 de 2011 se concede a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, por lo tanto e staba facultada para investigar a la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP. - - Sobre la violación al debido proceso por violación de los principios de legalidad, el principio de tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y por falta de motivación como se desprende de la lectura del acto administrativo, que no es razonable aducir por parte de la accionante que el principio de tipicidad en el caso fue desconocido por parte de la demandada, desde el pliego de cargos al haber omitido señala r en forma concreta, cual fue la transgresión normativa endilgada a la investigada, pues, el ente de control indicó respecto de laPROCESO No.: 110013334001201900266-01
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demandante que el proveedor presuntamente omitió el deber de dar por terminado el contrato y adoptar las medidas tendientes a finiquitar de manera oportuna y definitiva el vínculo contractual entre las partes, conforme a la solicitud presentada por el usuario en el mes de abril de 2015, y que presuntamente habría trasgredido lo establecido en el artículo 53 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo establecido en el literal h del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, es decir, que la ETB ya tenía conocimiento de la infracción por la cual se le sancionaba y la norma que trasgredió. - - Respecto de la falta de motivación, indica que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto administrativo Resolución No. 26002 del 18 de abril de 2018, mediante el cual sancionó a la demandante, no dedicó un capítulo para señalar la imputación fáctica y la Imputación jurídica, lo cierto es que en la Resolución No.46328 del 13 de julio de 2016, a través de la cual se inició la investigación administrativa, la misma determino el por qué inicia dicha investigación, y las normas trasgredidas, lo que concluyo en la imposición de la sanción que dio origen a la presente controversia, por lo que consider ó que la decisión emitida fue suficientemente motivada.
investigación, y las normas trasgredidas, lo que concluyo en la imposición de la sanción que dio origen a la presente controversia, por lo que consider ó que la decisión emitida fue suficientemente motivada. - - En cuanto al cargo indebida imputación fáctica por inexistencia de la situa ción fáctica objeto de investigación, que conduce a la indebida imputación jurídica, el ad quo que la SIC en el transcurso de la investigación después de analizar el material probatorio obrante, demostró que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, omitió dar por terminado el contrato conforme a la solicitudPROCESO No.: 110013334001201900266-01
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de la usuaria, lo que le permitió concluir que existió la transgresión del artículo 53, numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el literal h) del numeral 1 0.1 del artículo 10 y artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011., por lo que este cargo no prosperó. - - Sobre la indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción encontró el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que la Resolución No. 26002 del 18 de abril de 2018 por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa demandante, consistente en
encontró el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que la Resolución No. 26002 del 18 de abril de 2018 por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa demandante, consistente en $82.030.410, equivalente a cien (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes, realizó una exposición de la conducta infractora consistente en omitir por parte de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP a su deber de atender de manera ágil y oportuna y en términos de calidad en la atención a los usuarios, la solicitud de terminación del contrato en lo que atañe a la prestación del servicio de internet, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, literal h) del numera l 10.1 del artículo 10 y 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, lo cual conllevó la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 20091.7. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 110013334001201900266-01
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La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ETB ESP, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.
1.8. LA IMPUGNACIÓN
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La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ETB ESP, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.
1.8. LA IMPUGNACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reitera los argumentos de la demanda referentes a los cargos de violación al debido proceso por falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, la violación a los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica.
Considera el recurrente, que en el caso que no s ocupa, no han sido probadas las infracciones endilgadas, pues no puede la SIC pretender dar por demostradas las conductas con base a indicios, sin particularizar caso por caso.
Adicionalmente argumenta que la Ley 1341 de 2009 en su artículo 66 establece los criterios para la definición de las sanciones imponiendo la obligación de valorar cada uno de ellos para tener en cuenta tanto los criterios agravantes y atenuantes de la conducta, lo cual en el caso concreto no ocurrió.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicita declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de las Resoluciones señaladas y ordenando el restablecimiento del derecho.
1 Ver folio 175 del cuaderno principal – CD.PROCESO No.: 110013334001201900266-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCI
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