TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00267-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00267-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-001-2019-00267-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
DE USUARIOS DEL SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES
La Sala d ecide el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante (archivo “02RecursoApelacion” del disco compacto visible en el folio 113 del expediente) en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Cir cuito de Bogotá DC (archivo “7.2 SENTENCIA No. 054-2020” ibídem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se n otifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) .”
(fl. 30 ibidem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2019 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP - ETB SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante CPACA), (fls. 1 a 17 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“I - PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- La Resolución No. 19892 del 21 de marzo de 2018 por la cual la
súplicas:
“I - PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- La Resolución No. 19892 del 21 de marzo de 2018 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción ($97.655.250) equivalente a (125) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- La Resolución 5462 del 07 de marzo de 2019, por la cual resolvió el Recurso de Reposición modificando la resolución sanción por la suma de (67.968.054) y concede el de apelación.
- La Resolución 6951 del 27 de marzo de 2019, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación confirmando la resolución sancionat oria en los términos que fue modificada por la resolución que resolvió el recurso de reposición.
- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industr ia y Comercio, reintegrar a ETB S.A.
ESP., la suma (67.968.054) equivalente a (87) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de (67.968.054) equivalente a (87) salarios mínimos mensuales legales vigentes y debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.
- Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término
establecido en el artículo 192 del CPACA.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1
indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.
- Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término
establecido en el artículo 192 del CPACA.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judici ales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá
DC (fl. 77 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
- A través de la Resolución N° 11335 de 20 de febrero de 2018 , la Superintendencia de Industria y Comercio ( en adelante SIC) inició una investigación administrativa contra la empresa ETB SA ESP por la presunta no atención a la PQR presentada el 18 de marzo de 2015 por parte de una usuaria del servicio.
- La SIC sancionó a la ETB SA ESP por medio de la Resolución N° 19892 de 21 de marzo de 2018 e impuso una sanción de m ulta por el valor de $97.655.250, equivalente a 125 SMLMV.
- Contra la citada decisión , la ETB interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
$97.655.250, equivalente a 125 SMLMV.
- Contra la citada decisión , la ETB interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- La SIC mediante Resol ución N° 5462 de 7 de marzo de 2019 decidió el recurso de reposición , en el sentido de modificar la sanción impuesta a una suma de $67.968.054. Finalmente, a través de la Resolución N° 6951 de 27 de marzo de 2019, la SIC desató el recurso de apelación, confirmando la resolución sancionatoria en los términos en que fue modificada.
- La Resolución N° 19892 de 21 de marzo de 2018 quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2019.
3. Los cargos de la demandaExpediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
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Estimó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 44 y 52 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contra e en los siguientes cargos, a saber:
3.1 Violación del debido proceso
Los actos administrativos impugnados vulneran el artículo 29 constitucional que establece como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan en cada una de las
3.1 Violación del debido proceso
Los actos administrativos impugnados vulneran el artículo 29 constitucional que establece como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan en cada una de las etapas procesales, de modo que el particular pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y, en tal sentido, se garantice la presunción de inocencia.
3.2 Violación del debido proceso por pérdida de competencia de la facultad sancionatoria – artículo 52 del CPACA
Entre la fecha que ocurrieron los hechos (18 de marzo de 2014) y la fecha de notificación por aviso de la resolución sancionatoria (04 de abril de 2018), han transcurrido más de tre s años, lo cual permite concluir que operó la figura jurídica de la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 52 del CPACA.
3.3 Violación del debido proceso por falsa motivación del acto administrativo
Si se observa la imputación fáctica de la investigación que hace referencia a la petición con fecha 18 de marzo de 2015, en la misma la usuaria no solicitó ninguna facturación. Ahora bien, si en otra petición la usuaria hizo refer encia a la facturación , no puede tenerse como si esta solicitud formara parte de la petición presentada ante la ETB de forma ver bal el día 18 de marzo de 2015 , pues corresponde a otra petición y no a la que se refiere en el presente asunto.Expediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.4 Violación del debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos
La SIC en el pliego de cargos hace referencia al título VI de la Ley 1341 del 2009 que corresponde al Régimen de Protección al Usuario previsto en el artículo 53 y, a su vez, pone de presente el artículo 64 numeral 12 de la precitada ley . No obstante, desconoce que respecto de l referido numeral , la S IC carece de competencia para sancionar , ya que la competencia recae en e l Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
3.5 I ndebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad
El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece los criterios para definir las sanciones y, en consecuencia, todo acto administrativ o que imponga una sanción deberá incluir cada uno de los cri terios previstos en la norma, lo cual exige a la autoridad administrativa valorar los criterios taxativamente señalados, con el fin de determinar la sanción a imponer.
En ese orden de ideas, es c laro que la SIC debía analizar cada uno de los elementos y no solo la gravedad de la falta como en el presente asunto, pues omitió valorar los criterios atenuantes previstos por el legislador.
Al revisar los actos administrativos d emandados y, en particular, la Resolución Sancionatoria N° 1982 de 21 de marzo de 2019 , se evidencia la falta de
omitió valorar los criterios atenuantes previstos por el legislador.
Al revisar los actos administrativos d emandados y, en particular, la Resolución Sancionatoria N° 1982 de 21 de marzo de 2019 , se evidencia la falta de valoración de cada uno de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
3.6 D esconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad
La SIC debió señalar de manera exacta las razones por la cuales impuso la sanción prevista en la Resolución N° 19892 de 21 de marzo de 2018, motivación que no se evidencia en las resoluciones demandadas y que demuestra la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.Expediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3.7 Vulneración del artículo 44 del CPACA – proporcionalidad de la sanción
Como se evidencia en los actos administrativos demandados, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la SIC no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría previstos en el artículo 44 del CPACA, lo cual derivó en una decisión sancionatoria desmesurada.
Aunado al hecho de que la sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio dependió únicamente de la voluntad de la SIC, quien no tuvo en cuenta criterio alguno que permitiera verificar su objetividad.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
sancionatorio dependió únicamente de la voluntad de la SIC, quien no tuvo en cuenta criterio alguno que permitiera verificar su objetividad.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2020 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls . 101 a 105 cdno. ppal. no. 1) , la SIC contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- El contenido de las r esoluciones acusadas expedidas por la Dirección de Investigación de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC no incurre en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009, ni en el CPACA. P or el contrario, fueron fundamentadas en las dispo siciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa.
- No resulta adecuado señalar que los hechos ocurrieron el 18 de marzo de 2014, pues el silencio administrativo por el cual se sancionó a la so ciedad demandante fue el presentado el 18 de marzo de 2015 , bajo el radicado CUN 4347-15-0000989235, circunstancia conocida por la sociedad desde la formulación del pliego de cargos.
- La infracción se predica desde el momento en que el proveedor debía dar respuesta a la usuaria, sumado al tiempo que la normatividad le otorga paraExpediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
- La infracción se predica desde el momento en que el proveedor debía dar respuesta a la usuaria, sumado al tiempo que la normatividad le otorga paraExpediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 notificar su decisión empresarial, extremo que corresponde al 13 de abril de
2015.
- En atención a que la decisión administrativa que impone la sanción fue proferida el 21 de marzo de 2018 y notificada el 3 de abril del mismo año, es evidente que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria.
- Si bien es cierto se activó el servicio de internet solicitado por el usuario, se omitió emitir pronunciamiento sobre la visita técnica y sobre la dificultad para presentar una queja, luego entonces, no se dio respuesta de fondo, completa y congruente a lo manifestado por el usuario del servicio.
- Desde el inicio de la investigación administrativa se le informo a la sociedad demandante la conducta que daba lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación existente entre ellas.
- U na vez la SIC determinó la existencia de una conducta que se enmarca dentro de los supuestos de hecho y de derecho previstos en la norma, determinó la imposición de la sanción con sujeción al criterio de gravedad de la falta y los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.
- Al imponerse una sanción de 87 salarios mínimos leg ales mensuales vigentes, es evidente que la graduación de la sanción no es desorbitante , ni
principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.
- Al imponerse una sanción de 87 salarios mínimos leg ales mensuales vigentes, es evidente que la graduación de la sanción no es desorbitante , ni genera desproporcionalidad frente a las demás sanciones que se impone n por parte de la entidad.
5. La sentencia de primera instancia
Agotado el trámite de ley, s in que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y reunidos los requisitos previstos en el numeral 1 .° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC profirió sentencia anticipada el 18 de diciembre de 2020 (archivo “7.2 SENTENCIA No. 054-2020” visible en el disco compacto que obra a folio 113 del expediente), en la que resolvió denegar las pretensiones.Expediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:
- De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, concordante con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, la S IC se encuentra facultada para imponer sanciones con relación a la trasgresión e incumplimiento de las normas del Régimen de Protección de los Usuarios de Comunicaciones.
- La citada normatividad no contiene una disposición específica que regule lo
facultada para imponer sanciones con relación a la trasgresión e incumplimiento de las normas del Régimen de Protección de los Usuarios de Comunicaciones.
- La citada normatividad no contiene una disposición específica que regule lo concerniente a la caducidad de la facultad de la autoridad de control para resolver los recursos de reposición y apelación contra la sanción. En consecuencia, le es aplicable el término previsto en el artículo 52 del CPACA.
- El término para notificar la resolución sancionatoria vencía el 26 de enero de
2019. N o obstante, la SIC comunic ó por aviso a la ETB la resolución sancionatoria el 4 de abril de 2018, es decir, dentro de los tres años determinados en el inciso primero del artículo 52 del CPACA.
- Aunado a lo anterior , la a utoridad administrativa tenía el deber legal de resolver y notificar los recurs os de reposición y apelación dentro del año siguiente a su interposición, esto es, antes del 19 de abril de 2019, teniendo en cuenta que los recursos contra la Resolución N° 19892 de 21 de marzo de 2018 fueron radicados el 19 de abril de 2018.
- En el asunto sub examine, se acreditó que la SIC notificó el acto que cerró la actuación administrativa el 2 de abril de 20 19. Por tal razón, los cargos de falta de competencia por pérdida de facultad sancionatoria no tienen vocación de prosperidad en ninguno de los dos aspectos del artículo 52 del CPACA.
- Respecto del cargo referente a la violación al debido proceso por falsa
falta de competencia por pérdida de facultad sancionatoria no tienen vocación de prosperidad en ninguno de los dos aspectos del artículo 52 del CPACA.
- Respecto del cargo referente a la violación al debido proceso por falsa motivación del acto administrativo , se tiene que la ETB en el escrito de descargos no hizo referencia alguna al hecho de que la petición por la cual seExpediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 le estaba investigando no correspondía a la solicitud que presentó la señora Gloria Inés Ospina Rodríguez el 18 de marzo de 2015.
- La competencia otorgada al Ministerio para adelantar procedimientos sancionatorios por las infracciones a las normas contenidas en la Ley 1341 de 2009 es general y residual, pues se supedita a que no se haya asignado dicha facultad a otra entidad pública . N o obs tante, en el presente asunto , por disposición del Decreto Nacional 4886 de 2011 , se concedió a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC una serie de competencias sobre esta materia, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 3.º del artículo 13, la cual refiere al tramite y decisión de las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones, por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
- Analizado el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución N°19892 de 21 de marzo de 2018, mediante la cual se decidió la investigación
usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
- Analizado el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución N°19892 de 21 de marzo de 2018, mediante la cual se decidió la investigación administrativa y se sancionó a la Empresa de T elecomunicaciones de Bogotá SA ESP, se establece que no se omitieron los criterios para la definición de las sanciones previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, ya que no puede pretender la investigada que en las Resoluciones Nos. 19892 del 21 de marzo de 2018, 5462 del 07 de marzo de 2019 y 6951 del 27 de marzo de 2019 se mencionen rigurosamente los criterios aludidos, toda vez que ello implicaría un proceso formalista con un consecuente desgaste para el aparato sancionador.
- E l acto administrativo sancionador describió los hechos, los supuestos contenidos en las normas de protección al c onsumidor y los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderándose el criterio de sanción denominado gravedad de la falta con la conducta desplegada por la ETB.
- Si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, ello no desconoce que no hubieran sido objeto de valoración en lo pertinente.Expediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 11) La tasación del correctivo pecuniario impuesto a la ETB se encuentra sujeto
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 11) La tasación del correctivo pecuniario impuesto a la ETB se encuentra sujeto a los criterios anteriormente señalados, así como a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, en donde se establecen uno s parámetros mínimos y máximos para determinar la cuantificación de la sanción, sin que se observe arbitrariedad en la actuación de la autoridad, má s allá del ejercicio legítimo de su facultad discrecional.
7. El recurso de apelación
El 21 de enero de 2021, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ( archivo “01RadicacionMemorial” visible en el disco compacto que obra a folio 113 del expediente) . M edio de impugnación que fue concedido mediante auto de 10 de marzo de 2021 (archivo
“7.3CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN” ibidem).
La parte actora en el recurso de alzada reiteró los argumentos expuestos en los cargo de nulidad formulados en la demanda, estos son: “violación al debido proceso”, “violación al debido proceso por pérdida de competencia de la facultad sancionatoria artículo 52 del CPACA” ; “violación al debido proceso por falsa motivación del acto administrativo”; “ violación del debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos” ; “indebida tipi ficación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad”; “desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
formulación del pliego de cargos” ; “indebida tipi ficación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad”; “desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad”; y “vulneración del artículo 44 del CPACA – proporcionalidad de la sanción”.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 29 de julio de 2021 (fl. 4 cdno. apelación sentencia), se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 6 de septiembre de ese mismo año (fl. 8 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.Expediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
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En di cho término , las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 11 a 14 y 15 a 21 cdno. apelación sentencia), en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada.
9. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público emitió concepto (fls. 26 a 33 cdno. apelación sentencia), en los siguientes términos:
- Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la SIC en ejercicio de las facultades de inspección y vigilanci a del régimen de protección
sentencia), en los siguientes términos:
- Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la SIC en ejercicio de las facultades de inspección y vigilanci a del régimen de protección a los usuarios del servicio de telecomunicaciones, con la finalidad de resguardar bienes jurídicos implícitos en la prestación del servicio de comunicaciones que dado el interés público son objeto de una protección especial.
- En el presente caso, está demostrado que el 29 de enero de 2016, la señora Gloria Inés Ospina Rodríguez, en co ndición de usuaria del servicio , presentó queja ante la S IC, mediante la cu al manifestó que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP no atendió oportuna y adecuadamente la petición presentada el 18 de marzo de 2015, radicada bajo el CUN 4347 -150000989235.
- T al como lo dispone el artículo 52 del CPACA, la caducidad de la facultad sancionatoria implica que, si bien la administración tiene la facultad de imponer sanciones, esta caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta o la omisión que pueda ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido y notificado.
- Conforme lo anterior, la SIC tuvo conocimiento del hecho el 26 de enero de 2016 debido a que, en esa fecha, la señora Gloria Ospina presentó queja ante dicha entidad, por la falta de atención oportuna a la petición elevada ante la ETB el 18 de marzo de 2015Expediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
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el 18 de marzo de 2015Expediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
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- La SIC expidió el acto administrativo sancionatorio el 21 de marzo de 2018 y fue notificado el 5 de abril de ese mism o año, es decir, dentro del término previsto en la norma para que la administración adelante la investigación y profiera el acto definitivo, razón por la cual, no operó la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria.
- La SIC cumplió con el debe r legal de resolver los recursos de reposición y apelación dentro del año siguiente a su interposición, según lo previsto en el artículo 52 del CPACA, esto es, ante s del 19 de abril de 2019, teniendo en cuenta que los recursos contra la Resolución N° 19892 de 21 de marzo de 2018 fueron radicados el 19 de abril de 2018.
- Analizada la Resolución N°19892 de 21 de marzo de 2018, a través de la cual se sancionó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, se observa que la SIC efectuó una transcripción de los descargos presentados por la ETB y con ello se logra establecer que no hizo referencia al hecho de que la petición por la cual se estaba investigando no correspondía a la solicitud que presentó la señora Gloria Inés Ospina Rodríguez el 18 de marzo de 2015.
- Por lo anterior, es claro que la ETB tuvo la oportunidad de contradecir tal aspecto mediante la presentación de descargos, sin embargo, no lo hizo.
- Por lo anterior, es claro que la ETB tuvo la oportunidad de contradecir tal aspecto mediante la presentación de descargos, sin embargo, no lo hizo.
- La S IC cuenta con la facultad para investigar y sancionar a la ETB por infracciones cometidas en las disposiciones normativas previstas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como las contenidas en los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , la cual determina un marco general de protección de los usuarios de las TICS. 10) Contrario a lo manifestado por la ETB, los actos demandados analizaron todos los criterios contenidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente 11001-33-34-001-2019-00267-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto someti do a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y 4) condena en costas.
2. Objeto de la controversia
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución N° 19892 de 21 de marzo de 2018 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución N° 19892 de 21 de marzo de 2018 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, a través de la cual se impuso una sanción de multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP en cuantía de $97.655.25 0, por violación de lo establecido en el artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , así como los artículos 49 y 50 de la R esolución CRC 3066 de 2011 y demás normas concordantes , por el hecho de que faltó a su deber legal de responder adecuadamente y notificar en debida forma la decisión adoptada como respuesta a la petición formulada por la usuaria Gloria Inés Ospina Rodríguez el 18 de marzo de 2015.
Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución N° 5462 de 7 de marzo de 2019 expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC , por la cual se resolvió el recurso d e reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, y de la Resolución N°6951 de 27 de marzo de 2019 emitida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la S IC, por la cual se res olvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción, con confirmación de la decisión que fue modificada por medio de la Resolución N°6951 de 27 de marzo de 2019.
Para el efecto, la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos
confirmación de la decisión que fue modificada por medio de la Resolución N°6951 de 27 de marzo de 2019.
Para el efecto, la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los de: a) “violación al debido proceso” ; b) “violación al debido proceso por pérdida de competenc
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