🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00283-02-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00283-02-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Avianca S.A., presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó:

2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden al expediente: EXPEDIENTE DIAN No. IT 2015 2017 3637.PROCESO No.: 11001333400120190028302

resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden al expediente: EXPEDIENTE DIAN No. IT 2015 2017 3637.PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2

Resoluciones Nos. 1-03-241-201-642-0-0192 de febrero 02 de 2018 de la División de Gestión de Liquidación y 03 -236-408-601-1135 de agosto 02 de 2018 de la División de Gestió n Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor concepto de sanción relativa a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.

2.3. Sólo en cas o de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción impuesta en los actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad AEROVÍAS

administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdel Ministerio de Ha cienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:

2.3.1. Por daño emergente: la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($205.038,00), suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero en los actos emitidos como consecuencia de la sanción impuesta, más el incremento de intereses y actualizaciones. Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no se ha pagado esta multa porque mi poderdante optó por acudir a esta acción en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron.

2.3.2. Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrol lo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante CIR se deberá actualizar la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.

1.2. HECHOS

1. La DIAN formuló requerimiento especial aduanero No. 1-03-238-420-439-01efectivamente el reintegro al demandante.

1.2. HECHOS

1. La DIAN formuló requerimiento especial aduanero No. 1-03-238-420-439-010006096 de 11 de diciembre de 2017 a la demandante por la presunta comisión de la infracción establecida en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, en el que recomendó imponer una sanción de multa equivalente a $512.583.

2.Mediante resolución Nro. 1-03-241-201-642-0-0192 de 2 de febrero de 2018 se sancionó a la demandante con multa de $512.583 por la infracción del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2687 de 1999.PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

3

3.- En resolución Nro. No. 03-236-408-601-1135 de 2 de agosto de 2018 se resolvió el recurso de reconsideración en el que se modificó la cuantía de la multa a $205.038 y confirmó en lo demás la sanción impuesta.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado del demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 96, 98, 99 del Decreto 2685 de 1999.

El apoderado del demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 96, 98, 99 del Decreto 2685 de 1999.  Concepto jurídico de la Subsección de Gestión de Normativa y Doctrina - oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017.  Artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000 modificada por la resolución 7941 de 2008.  Artículo 2 y 20 del Decreto 4048 de 2008.  Circular de Seguridad Jurídica No. 0175 de 2001.

Conforme a lo anterior, desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:

1. Violación directa de la ley por no aplicación de artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

El apoderado citó el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 y describió el procedimiento que se realiza en el sistema informático aduanero con el ingreso de mercancías al país. Señaló que para reportar cambios en la información transmitida a través de los sistemas informáticos existen dos oportunidades, según el artículo 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999, que establece que las inconsistencias con la carga deberán manifestarse en el informe del manifiesto de carga 12 horas después de la presentación del aviso de finalización de descargue.PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

4

Precisó lo anterior, para resaltar que los artículos 96 y 98 se complementan, no son excluyentes ya que permiten correcciones o adiciones en diferentes etapas del proceso de presentación de la carga a la autoridad aduanera.

Enfatizó que los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999 consagran tiempos y oportunidades diferentes, interpretación que no acogió la DIAN y conllevó a la imposición de la sanción por las correcciones presentadas y el reporte de inconsistencias que son permitidas por el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, que no aplicó al caso concreto. Con base en lo anterior, solicitó al Despacho la práctica de una inspección judicial para comprobar las diferentes etapas de ingreso y reporte de información en el sistema informático que se realiza en el aeropuerto el Dorado de Bogotá.

  • Inexistencia de la infracción y violación del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 por aplicación indebida.

Comentó que en los actos demandados se endilgó como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifican o corrijan, y de los documentos de transporte en condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Pero, enfatiza que, en el caso concreto, no se incurrió en la omisión en la entrega de información, sino al tratamiento

corrijan, y de los documentos de transporte en condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Pero, enfatiza que, en el caso concreto, no se incurrió en la omisión en la entrega de información, sino al tratamiento de unos sobrantes, aspecto regulado en el artículo 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.

Afirmó que incluyó la carga sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad legal permitida en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 y justificada según el artículo 99 ibidem. Pese a lo anterior, la DIAN investigó la presunta infracción según concepto jurídico de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de 31 de julio de 2017 que obliga en esos casos a imponer la sanción del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

5

Agregó que la DIAN no puede interpretar la norma en un sentido distinto al conferido por el legislador, ya que los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 permiten la presentación y justificación de un informe de descargue de inconsistencias, motivo por el cual no procede la imposición de sanción.

Manifestó que las piezas sobrantes fueron reportadas cuando finalizó el conteo físico

presentación y justificación de un informe de descargue de inconsistencias, motivo por el cual no procede la imposición de sanción.

Manifestó que las piezas sobrantes fueron reportadas cuando finalizó el conteo físico de la carga, y no antes, por lo que no es posible por el transportador reemplazar el manifiesto de carga, pero si reportarlo en la oportunidad el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

  • La inconsistencia legal del concepto contenido en el oficio No. 100208221001206 de 31 de julio de 2017.

Mencionó que la DIAN acepta en el procedimiento administrativo, que se cumplió con lo previsto en el artículo 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, la sustentación de la imposición de la sanción es el concepto del oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 en el que se describe que se impondrá sanción, cuando no se entrega los documentos que adicionan el manifiesto de carga en condiciones de tiempo, modo y lugar del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, pese a que sean adicionados con el informe de descargue de inconsistencias del artículo 98 ibidem.

Comentó respecto a los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 que fueron producto de una concertación entre el Gobierno y el sector de los transportadores para facilitar su labor, esfuerzo s desconocidos por la DIAN al interpretar de forma errónea estos preceptos jurídicos e imponer sanción.

  • Violación directa de la ley.

Señaló que el legislador creó una oportunidad para que el transportador pueda

preceptos jurídicos e imponer sanción.

  • Violación directa de la ley.

Señaló que el legislador creó una oportunidad para que el transportador pueda descargar las mercancías en medio del transporte establecidas en los artículos 98 y 99PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

6

del Decreto 2685 de 1999. Explicó cada una de las oportunidades para la presentación de información en el sistema informático de la DIAN, para destacar la diferencia entre cada una de ellas, justificación de la existencia de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, normas actualmente vigentes, sin declaratoria de nulidad, de manera que el desconocimiento constituye vulneración de la Ley.

Enunció que se configuró esta causal de nulidad porque la DIAN mezc ló criterios y los hizo extensivos, del artículo 96, 98, 61 parágrafo tercero y 66 del Decreto 2685 de 1999, y de la resolución 4240 de 2000.

  • La ilegalidad en la aplicación del concepto.

Manifestó que en el caso concreto no resultaba procedente la aplicación del concepto del oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 respecto del cual el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 establece que es obligatorio, pero esta

del oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 respecto del cual el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 establece que es obligatorio, pero esta prerrogativa perdió vigencia con la emisión de la Ley marco de aduanas No. 1069 de 2013, en la que se determinó que los conceptos no son de aplicación obligatoria, sino sólo criterios auxiliares de interpretación.

Precisó que antes de la emisión del concepto No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017, la DIAN no había impuesto sanción con base en la posición jurídica en el contenida.

  • La aplicación retroactiva del concepto contenido en el oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017.

Señaló que se impuso sanción por hechos ocurridos con anterioridad de la emisión del oficio No. 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 , lo que es contrario al artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual además debe considerarse la circular No. 0175PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

7

de 2001 sobre la irretroactividad de los conceptos jurídicos de la DIAN, desconocido por lo que se expone.

  • Nulidad por falta de competencia.

Dijo que las normas de competencia de la DIAN se encuentran establecidas en el

lo que se expone.

  • Nulidad por falta de competencia.

Dijo que las normas de competencia de la DIAN se encuentran establecidas en el Decreto 4048 de 2008 y las resoluciones 007, 008 y 0011 de 2008. En el artículo 7.1 de la resolución 7 de 2008 se establece que los procesos sancionatorios de formulación de liquidaciones oficiales se conocerán por la seccional en la que sucedieron los hechos.

Comentó que el domicilio de Aerovías del Continente Americano S.A AVIANCA S.A es Barranquilla, de manera que se configuró un vicio de nulidad por falta de competencia, ya que el asunto fue conocido por la Seccional Bogotá, pero debió ser remitido a la Seccional Barranquilla.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá en sentencia de 29 de enero de 2021 declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho que la demandante no está obligada al pago de la multa impuesta , así mismo, se abstuvo de condenar en costas con base en las siguientes razones:

En el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo , citó el numeral 1.2.1 del artículo 497, 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999 y 66 de la Resolución 4240 de 2000, para concluir que el transportado r puede presentar un informe de descargue e inconsistencias en los eventos en que se presente una diferencia entre la carga manifestada y la descargada, que incluye el reporte de

Resolución 4240 de 2000, para concluir que el transportado r puede presentar un informe de descargue e inconsistencias en los eventos en que se presente una diferencia entre la carga manifestada y la descargada, que incluye el reporte de documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga después de dar el aviso de llegada.PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

8

De igual modo, citó el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999 para enunciar que el transportador cuenta con cinco d ías para entregar los documentos que justifiquen exceso en la mercancía y que serán tenidas en cuenta como causas aceptables entre otras el hecho de que se hayan cargado a último momento, de modo que, se podría concluir que, cuando se demuestra que el informe de inconsistencias se presentó en la oportunidad prevista en el artículo 98, se entendería que la mercancí a fue puesta en conocimiento de autoridad aduanera a tiempo.

El a quo enunció que de conformidad con el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, la información de los documentos de viaje entregada a la DIAN puede ser corregida por el transportador antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional y se podrán presentar adiciones a los documentos de transporte de acuerdo al reglamento que establezca la DIAN, pero el artículo 98 permite al transportador que en el evento de que existan documentos de transporte no

territorio aduanero nacional y se podrán presentar adiciones a los documentos de transporte de acuerdo al reglamento que establezca la DIAN, pero el artículo 98 permite al transportador que en el evento de que existan documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, los registre en el informe de descargue e inconsistencias dentro de las doce horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue, con las justificaciones contempladas en el artículo 99.

Así las cosas el fallador de primera instancia estableció que el Estatuto Aduanero en el Capítulo II del Título V referente a la llegada de la mercancía al territorio nacional contempla dos oportunidades para presentar documentos consolidadores o hijos, la del artículo 96 y otra del 98 del Decreto 2685 de 1999.

En el estudio del caso concreto, con base en las pruebas del expediente administrativo evidenció que el documento de transporte BCN22270226 no fue reportado en el manifiesto de carga No 116575006104880 expedido el 11 de mayo de 2015.PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

9

El documento de transporte BCN22270226 que no fue reportado en el manifiesto de carga, lo fue en el formato 1207 “ informe de descargue e inconsistencias” al día siguiente a la presentación de este.

De manera que, evidenció que si bien es cierto la transmisión de la información no se

carga, lo fue en el formato 1207 “ informe de descargue e inconsistencias” al día siguiente a la presentación de este.

De manera que, evidenció que si bien es cierto la transmisión de la información no se realizó en la oportunidad que establece el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, esto es no se remitió la adición del manifiesto de carga con 1 hora de antelación a la del aviso de llegada, sí se hizo conforme el artículo 98 ibidem, esto es al diligenciar el informe de descargue de inconsistencias, situación que no advirtió la DIAN con lo que vulneró lo dispuesto en el artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000 y los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.

Con base en lo expuesto, el fallador de primera instan cia advirtió que la DIAN no interpretó acorde con el Título V Capítulo II el Estatuto Aduanero por cuanto debió realizar un análisis armónico de las obligaciones del transportador de forma conjunta e integral con el contenido de los artículos 96, 98 y 99 d el Decreto 2685 de 1999, y encontró probado el vicio de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y consideró que no era necesario pronunciarse sobre los demás cargos de nulidad.

A título de restablecimiento del derecho, declaró que el demandante no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de las sanciones impuestas en los actos administrativos, y negó la condena de daño emergente y lucro cesante ya que no se aportó prueba de ello en el plenario.

1.5. SEGUNDA INSTANCIA

y negó la condena de daño emergente y lucro cesante ya que no se aportó prueba de ello en el plenario.

1.5. SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN en el término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

10

1.6. LA IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto expuso que en la sentencia se desconoció que Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A., incumplió la obligación consagrada en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, lo que generó la imposición de la sanción con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018.

Al respecto, resaltó que la demandante no entregó a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información del documento de transporte, guía BCN22270226, manifiesto de carga No. 116575006309104880 del 12 de mayo de 2015, en el término del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000, antes de la presentación del aviso de

en el término del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000, antes de la presentación del aviso de llegada del medio de transporte, por el contrario, lo hizo con ocasión de la presentación del informe de descargue e inconsistencia No.12077014826523 del 12 de mayo de 2015, con la justificación de que: “se embarcó la carga en último momento”; siendo que el aviso de llegada había sido presentado a través del formulario No. 1206 del 12 de mayo de 2015.

Reiteró que la demandante entregó a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información del documento de transporte – guía BCN22270226, en fecha posterior a la exigida por el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, aunque lo ha ya realizado en la forma como lo consagra el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, con lo cual se dispuso la imposición de la sanción, tal como además lo estipula en el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000.

Manifestó que la conducta sancionable no tipifica el hecho de que sí el transportador presentó el informe de descargue e inconsistencias para adicionar el manifiesto de carga en las condiciones del artículo 98 del decreto 2685 de 1999, sino el cumplimiento de la obligación que tiene todo transpor tador internacional de entregar a través de losPROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

11

servicios informáticos electrónicos de la DIAN la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del Decreto 2685 de 1999, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 ibidem, obligación establecida en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999. De manera que con la infracción administrativa prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 no se está violando el principio de legalidad toda vez que existe plena “certidumbre normativa previa”, no solamente sobre la configuración de la infracción antes de ser impuesta, sino también de la norma sustantiva en la que la misma se fundamenta , de manera que no se está aplicando el precepto de forma extensiva.

Señaló que el demandante expone que se expuso sanción según conceptos de la DIAN que les fue aplicados de forma retroactiva, pero es claro que, la infracción administrativa prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, se configura cuando no se entrega a la DIAN en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, los documentos de transporte que adicionan el manifiesto de carga aun cuando estos se adicionen con el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 98 ibidem, posición oficial de la DIAN que se ha plasmado en los o ficios No. 100208221 -001206 de julio 31 de 2017 , No. 100208221

inconsistencias de que trata el artículo 98 ibidem, posición oficial de la DIAN que se ha plasmado en los o ficios No. 100208221 -001206 de julio 31 de 2017 , No. 100208221 002009 del 29 de diciembre de 2017 y 1002082080103 del 5 de febrero de 2021.

1.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 11 de noviembre de 20 22 se admitió el recurso de apelación interpuesto visible a folio 4 del cuaderno de apelación de sentencia, sin conferir término para alegar de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el numer al 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA.

Mediante auto de 15 de mayo de 2023 se remitió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23 -44 de 5 de mayo de 2023, folio 9PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

12

cuaderno de apelación de sentencia, y en providencia de 14 de junio del mismo año se avocó conocimiento.

1.8. Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

avocó conocimiento.

1.8. Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos

corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apela ción de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001333400120190028302

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

13

¿Corresponde a la Sala determinar si, es del caso revocar la sentencia de primera instancia, como lo plantea la recurrente, porque el a quo erró: i) al desconocer que

13

¿Corresponde a la Sala determinar si, es del caso revocar la sentencia de primera instancia, como lo plantea la recurrente, porque el a quo erró: i) al desconocer que Aerovías del Continente Americano S.A - Avianca S.A incumplió la obligación consagrada en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, lo cual dio lugar a la imposición de la sanción contenida en los actos administrativos demandados con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999,modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018, y ii) no considerar que la demandante omitió entregar la información del documento de transporte en la oportunidad que fija el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, lo cual da lugar a la imposición de la sanción correspondiente por haberse incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, independientemente de que se hubiese corregido tal defecto en el término que dispone el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

No.

2.4. POSICIÓN DE LA SALA.

Las infraccio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...