TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00294-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00294-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-34-001-2019-00294-01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
DE USUARIOS DEL SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, l iquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).” (mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- El 20 de agosto de 2019 , actuando por intermedio de apoderad a judicial, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo (en adelante CPACA), con las súplicas siguientes:Rad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
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“II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulid ad de la s sigu ientes resol uciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Resolución No. 32788 del 15 de may o de 2018 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICU ATRO MIL DOSCIENTOS PE SOS ($78.124.200) , equivalente a C IEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Resolución No. 69887 del 19 de septiembre de 2018, por la cual se
DOSCIENTOS PE SOS ($78.124.200) , equivalente a C IEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Resolución No. 69887 del 19 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición y se conce de el de ap elación, confirmando la resolución No. 32788 del 15 de mayo de 2017. • Resolución No. 9452 del 23 de abril de 2019, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 32788 del 15 de mayo de 2018.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se establezca el de recho de mi representada decl arando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Art ículo Primero de la parte resolutiva de la Res olución No. 32788 del 15 de mayo de 2018 (…)”.
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de l a Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control
de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 109 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
De la lectura integral del escrito de demanda, se sintetizan los hechos siguientes:
- El 20 de enero de 2016 , la señora Doris Rosero de Núñez presentó ante la Superintendencia d e Industria y Comerci o una queja contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP , por no cumpl ir con su d eber de (I) garantizar al usuario su derecho a terminar alguno de los servicios contratados mediante modalidad de empaquetamiento; y (II) garantizar el derecho que tienen
Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP , por no cumpl ir con su d eber de (I) garantizar al usuario su derecho a terminar alguno de los servicios contratados mediante modalidad de empaquetamiento; y (II) garantizar el derecho que tienen los usuarios a conservar el número que le ha sido asignado por el proveedor durante l a vigencia del contrato, en razón de una solicitud efectuada por la suscriptora el 1 de noviembre de 2015, escalada por el operador el 12 de diciembre del mismo año, y perseguida nuevamente el 19 de enero de 2016, por llamada telefónica.Rad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
3 2) El 10 de mayo de 2017 , la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación administrativa contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
SA ESP.
- El 15 de m ayo de 2018 , por medio de la Resolución No. 32788, la entidad accionada le impuso sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP por el valor de $78.124.200 pesos m/cte., equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- El 8 de junio de 2018, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión sancionatoria.
- El 19 de septiembre de 2018 , a través de la Resolución No. 69887, l a Superintendencia de Industria y Comercio desató el rec urso de reposición, en el sentido de mantener la multa.
- El 19 de septiembre de 2018 , a través de la Resolución No. 69887, l a Superintendencia de Industria y Comercio desató el rec urso de reposición, en el sentido de mantener la multa.
- El 23 de abril de 2019, mediante la Resolución No. 9452, la accionada desató el recurso de apelación confirmando en su totalidad la decisión inicial.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como n ormas violadas los artículos 2.°, 29 y 209 de la Constituc ión Política, 47 a 52 del CPACA y 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contr ae a los siguientes cargos, a saber:
3.1 Vulneración de l debido proceso por violación de los principios de legalidad, defensa, y tipicidad por falta de tipificación jurídica de la conducta o comportamiento al no haber indicado con claridad la norma infringida.
La autoridad al momento de abrir el pliego de car gos realizó una imputación jurídica sin precisión ni claridad , ya que no determinó de fo rma adecuad a la conducta y la normatividad vulnerada, de tal forma que se sustentó en disposiciones que enuncian unos deberes en el régimen de prestación de servicios de comunicaciones y tecnologías, sin precisar las consecuencias jurídicas y sin efectuar ningún tipo de remisión o adecuación , declaró como infringido el numeralRad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
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efectuar ningún tipo de remisión o adecuación , declaró como infringido el numeralRad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
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4 12 del artí culo 64 de la Ley 1341 de 2009 , el cual no puede ser transgredido por tratarse de un tipo en blanco.
3.2 Inexistencia por falta de adecuación típica de la conducta infractora atribuida a ETB SA ESP. Violación al principio de congruencia.
La autoridad dio una interpretación errónea a las normas, hechos y , especialmente, las pruebas que se aportaron en sede de recursos contra la sanción, que daban cuenta de la imposibilidad técnica y comercial del operador para acceder a las solicitudes de la usuaria, de cance lar el servicio de internet , pero continuar con el servicio telefónico y la respectiva portabilidad numérica, dado que al haberse contratado los servicios en DÚO fibra ó ptica, no era pasible de separarlos y ante su cancelación, el número asignado pasar ía a un “mejor manejo por parte del operador ” ante el control ejercido por la C omisión de Regulación de Telecomunicaciones.
3.3 Caducidad de la facultad sancionatoria
La SIC profirió los actos administrativos demandados sin competencia , dado que actuó por fuera del término previsto en el artículo 52 de l CPACA, ya que la resolución sancionatoria se expidió después de haber transcurrido 3 años desde la presentación de la queja por la usuaria del servicio o la expedición de la decisión administrativa que resolvió el recurso de reposición correspondiente , lo cual
resolución sancionatoria se expidió después de haber transcurrido 3 años desde la presentación de la queja por la usuaria del servicio o la expedición de la decisión administrativa que resolvió el recurso de reposición correspondiente , lo cual evidencia que la autoridad administrativa vulneró el límite temporal que dispone la norma para proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio.
3.4 Infracción de las norm as por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la ley
La entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al no valorar los criterios allí definidos y no explicar la valoración de todos y cada uno ellos.
3.5 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción
- La autoridad administrativa no señaló , ni estableció cuál fue el criterio que tuvo en cuenta para imponer una sanción pecuniaria en contra de la entidad demandante y tampoco precisó las razones por la cuales adoptó dicha sanción y no otra.Rad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
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5 2) Las resoluciones demandadas se profirieron con desconocimiento del princ ipio de proporcionalidad de la sanció n, toda vez que la SIC no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría, los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y los efect os del cumplimiento favorable a la petición realizada por el usuario del servicio. Lo anterior derivó en una decisión sancionatoria excesiva, producto única y exclusivamente de la voluntad de la autoridad administrativa.
y los efect os del cumplimiento favorable a la petición realizada por el usuario del servicio. Lo anterior derivó en una decisión sancionatoria excesiva, producto única y exclusivamente de la voluntad de la autoridad administrativa.
4. Contestación de la demanda po r parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2 020, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Come rcio contestó la demanda, actuación en la que , frente a los cargos de nulidad , esgrimió l os siguientes argumentos de defensa:
- Las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustan a las normas procesales preceptuadas e n el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 y el CPACA, pues realizó la debida val oración probatoria y se permitió a la demandante ejercer sus derechos de contradicción y defensa , sin desconocer los derechos procesales y otorgando la oportunidad para interpone r los recursos procedentes.
- Las afirmaciones realizadas por la parte actora respecto de la vulneración del principio de tipicidad, la omisión de señalar las normas transgredidas y la falta de motivación del acto , no resultan ciertas dado que , en la re solución que dio apertura a la investigación , se señalaron de manera expresa y cla ra estos aspectos, tal como se evidencia en la resolución que abrió la investigación y se resolvió la actuación administrativa.
- Respecto de la valoración de los criteri os de sanción previstos en el artículo 66
aspectos, tal como se evidencia en la resolución que abrió la investigación y se resolvió la actuación administrativa.
- Respecto de la valoración de los criteri os de sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1 349 de 2009 , se tiene que la i nterpretación realizada por la sociedad investigada es errada , toda vez que dicha norma no busca impedir el ejercicio de la actividad de la administración , exigiendo el anál isis de todos los criterios allí establecidos, sino que se deben apreciar los realmente existentes.Rad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
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6 4) La SIC al momento de estudiar la naturaleza de la infracción valoró específicamente criterios como la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos , para finalmente adecuar el monto de la sanción pecuniaria a dicho juicio de valor, en aplicación del criterio de proporcionalidad.
- L a sociedad demandante no puede desconocer que , de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refie re a servicios de comunicaciones , corresponde a la regulación que en materia de protección del usuario ex pida la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias , por lo que las infracciones en las que incurran los proveedores de los servicios de comunicaciones darán lugar a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
sus normas complementarias , por lo que las infracciones en las que incurran los proveedores de los servicios de comunicaciones darán lugar a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
- La SIC valo ró cada uno de los criterios para definir l a sanción , pues así lo evidencian los actos administrativos acusados, especialmente la Resolución número 32788 de 15 de mayo de 2018 . Sin embargo, es del caso precisar que no es necesario que se configuren todos l os elementos previstos e n el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para sancionar una cond ucta violatoria del régimen de protección de los usuarios de comunicaciones.
- En virtud de la facultad sancionatoria con la que cuenta la Superintendencia , se realizó la gra duación de la sanción impuesta en atención a lo previsto en el artículo 44 del C APACA y teniendo en cuenta los criterios de gravedad de la conducta, razonabilidad, proporcionalidad y po nderación de las circunstancias , para finalmente imponer la sanción correspondiente.
5. Alegatos de conclusión
El 25 de noviembre de 2020 , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el a rtículo 18 2 ibidem, tanto la pa rte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión , reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.Rad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
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reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.Rad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
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6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 29 de enero de 2021 , dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia , frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:
- La decisión a doptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, al encontrar a la demandante responsable de las conductas señaladas en los numerales 32.10 del artículo 10 y el artículo 79 de la Resolución CRC 3066 de 2011, estuvo acorde con la normatividad que regula la materia.
- Los actos administrativos demandados deben permanecer incólumes, toda vez que las causales de nulidad planteadas n o lograron desvirtuar su presunción de legalidad y, conforme a lo demostrado, estos fueron debid amente motivados y se profirieron en concordancia con las normas en que debían fundarse , respetando las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.
- En lo concerniente a la caducidad de la facultad sanciona toria, considera la parte demandante que, entre la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 1º. de noviembre de 2014 y la fecha de notificación por a viso de la resolución que impuso la sanción a la sociedad actora, transcurrieron más de tres (3) años, por lo
de noviembre de 2014 y la fecha de notificación por a viso de la resolución que impuso la sanción a la sociedad actora, transcurrieron más de tres (3) años, por lo que el acto administrativo sancionatorio fue expedido fuera del término indicado.
En ese orden, d el material probatorio allegado al proceso, se advierte que a la usuaria se le negó la recuperación de la portabilidad de manera definitiva, por lo que se entendería que dicha omisión es un hecho continuado en el tiempo, que no cesó. Entonces, no es cierto lo señalado por la demandante de que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC , en el presente asunt o, inició el 1.° de noviembre de 2014 con la solicitud inicial de terminación parcial del contrato de servicio en empaquetamiento, pues (i) la fecha real de dicha solicitud es el 1 .° de noviembre de 2015 y no 2014 (fl. 138 reverso); y (ii) la conducta investigada en modo alguno se agotó en dichos eventos , pues fue el 23 de diciembre de 201 5 cuando el operador de manera unilateral escaló el caso en su sistema y dioRad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
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8 terminación total a los servicios contratados, al igual que liberó la portabilidad numérica que fuera asignada a la quejosa.
- A sí las cosas, la conducta posiblemente sigue siendo continuad a, porque no cesó el incumplimiento de las obligaciones del operador debidas a la usuaria , así podría tenerse al 23 de diciembre de 2015 como la fecha de inicio del término de 3
cesó el incumplimiento de las obligaciones del operador debidas a la usuaria , así podría tenerse al 23 de diciembre de 2015 como la fecha de inicio del término de 3 años previsto en el artículo 52 del CPACA . Po r ello, el e nte de control se encontraba habilitado para proferir la sanción y notificarla, incluso hasta el 23 de diciembre de 2018. De esta manera , es claro que no operó el fenómeno de la caducidad sancionatoria.
- En cuanto al argum ento relacionado con el desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, el juzgado indicó que , si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios, ello no desconoce, como se destacó en precedencia, que no hubieran sid o objeto de valoración en lo pertinente. En cuanto a lo relacionado al daño producido, la entidad fue precisa en demostrar y describir la afectación a los derechos del usuario en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones, al limitar sus derechos a cancelar cualquiera de los servicios contratados bajo modalidad de empaquetamiento y conservar su número deportabilidad, lo cual , además, resulta evidente al verificarse los hechos que dieron lugar a la queja de 20 de enero de 2016.
7. El recurso de apelación
La parte actora presentó vía electrónica recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 10 de marzo de 2021.
La parte actor a en el recurso de al zada reiteró los argumentos expuestos en los
sentencia de primera instancia , medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 10 de marzo de 2021.
La parte actor a en el recurso de al zada reiteró los argumentos expuestos en los cargos de nulidad denominados: a) “desconocimiento del debido proc eso, por vulneración de los principio de leg alidad, el principio de tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y p or c ontera falta de motivación”; b) “falta de adecuación típica de la conducta infractora atribuida a ETB , violación al principio de congr uencia”; y c) “desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción”.Rad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
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9 Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes:
- Como fue precisado en el libelo y , posteriormente, en el escrito de alegatos, al verificar la imputación jurídica formulada mediante el pliego de cargos y con posterioridad la decisión sancionatoria, esto es , la Re solución sancionatoria No . 32788 de fecha 15 de mayo de 20 18, se observa que la demandada se limitó a mencionar unas normas contentivas de una serie de obligaciones para los proveedores de servicios de comunicaciones y derechos para los usuarios de estos servicios, sin precisar cu áles fueron las normas infri ngidas, desconociendo el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y el principio de tipicidad, situación que debió llevar, en instancia administrativa , a la revocatoria de esa resolución.
el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y el principio de tipicidad, situación que debió llevar, en instancia administrativa , a la revocatoria de esa resolución.
- En ese orden, la demandada infringió el principio de tipicidad al no determinar debidamente la normatividad supuestamente vulnerada. Conclusión a la que se puede llegar de una simple lectura de la proposición jurídi ca, donde es ev idente que la demand ada confundió las normas contentivas de las conductas objeto de reproche con la norma que contiene la infracción, es decir no hizo distinción alguna. Desconoció que la regla general es que en derecho administrativo sancionador la aplica ción de las normas generales se lleve a cabo partir de una interpretación sistemática y de una remisión a aquellas otras normas que contienen los deberes y obligaciones supuestamente incumplidas.
- En lo concerniente a la falta de a decuación típica de la conducta infractora atribuida a la ETB, precisó que la causal se encuentra probada de conformidad con los descargos y argumentos de defensa presentados y por la sustentación de los recursos de ley; pruebas eficaces pertinentes y conducentes que se practicaron de forma legal y o portuna, así mismo en los actos acusados objeto del presente medio de control. En lo que tiene que ver con la Resolución Sanción No. 32788 del 15 de mayo de 2018, la autoridad administrativa también incumplió por la falta de adecuaci ón típica de la conducta infr actora atribuida a ETB S.A. ESP., dando una interpretación errónea tanto a las normas, a los hechos y a las pruebas.
8. Actuación surtida en segunda instancia
la falta de adecuaci ón típica de la conducta infr actora atribuida a ETB S.A. ESP., dando una interpretación errónea tanto a las normas, a los hechos y a las pruebas.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 6 de agosto de 2021 (fl. 4 cdno. apelación sentenci a.), se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 8 de septiembre de ese mismo año (fl. 8Rad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
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10 ibidem.) se corrió traslado a las partes , para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión , por el término común de diez (10) días y, por el mis mo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicho término las partes no presentaron alegatos de conclusión.
9. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y co mpetencia del ad quem , 3) anál isis d e la impugnación , y 4) condena en costas.
2. Objeto de la controversia
La controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución
condena en costas.
2. Objeto de la controversia
La controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución No. 32788 del 15 de mayo de 2018 , proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se impuso una sanción de multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP por el valor de $78.124.200 pesos m/cte., por haber incurrido en la infracción de lo previsto en los numerales 32.10 del artículo 10 y el artículo 79 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución N.° 69887 de 19 de septiembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, lo mismo que la Resolución N.° 9452 de 23 de abri l de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción, confirmando en su totalidad la decisión inicial.
Para el efecto, la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los siguientes: a) “vulneración del debido proceso, por violación de los principios de tipicidad y legalidad, por falta de tipificación jurídica de la conducta al no haber indicado con claridad la norma infringida ”; b) “inexistencia por falta deRad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
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11 adecuación típica de la conducta infracto ra atribuida a ETB S.A. ESP. Violación al
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
11 adecuación típica de la conducta infracto ra atribuida a ETB S.A. ESP. Violación al principio de congruencia ”; c) “caducidad de la facultad sancionatoria ”; d) “Infracción de las normas por inob servar los criterios legales par a la definición de la sanción y violación directa de la ley ”; y e) desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
El juez de primera instancia ne gó las pretensiones de la demanda por considerar , en sínte sis, lo siguiente : a) La decisió n adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, al encontrar a la demandante responsable de las conductas señaladas en los numerales 32.10 del artículo 10 y el artículo 79 de la Resolución CRC 3066 de 2011 , estuvo acorde con la normatividad que regula la materia; y b) los actos administrativos demandados deben permanecer incólumes, toda vez que las causales de nulidad planteadas no lograron desvirtuar su presunción de legalidad y, conforme a lo demostrado, estos fueron debidamente motivados, y s e profirieron en concordancia con las norma s en que debían fundarse respetando las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.
El problema jurídico en est a, la segunda instancia, según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, consiste en determinar lo siguiente:
a) Si se vulneró el derecho d el debido proceso y los principios de legalidad, defensa y tipicidad ante la falta de tipificación jurídica de la conducta o
interpuesto por la parte demandada, consiste en determinar lo siguiente:
a) Si se vulneró el derecho d el debido proceso y los principios de legalidad, defensa y tipicidad ante la falta de tipificación jurídica de la conducta o comportamiento al no haber indicado con claridad la norma infringida.
b) Si se vulneró el derecho del debido proceso y los principios de legalidad, defensa y tipicidad por haber incurrido en falsa motivación de los actos administrativos demandados , pues se evidencia que la SIC impuso una sanción por una conducta diferente a la endilgada en la formulación de cargos.
c) Si se vulneró el artículo 44 del CPACA , por desconocer el p rincipio de proporcionalidad de las sanciones.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto cabe adve rtir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora.Rad: 11001-33-34-001-2019-00294-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
12 De acuerdo con lo anterior , se tiene que se trata de una situación de a pelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso 1 (en adelante CGP) , norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de l CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto, el artículo 328 del CGP preceptúa:
“Artículo 328. - El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto, el artículo 328 del CGP preceptúa:
“Artículo 328. - El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de ofi cio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de au tos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reform ar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se p odrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).
En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de seg
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