TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00295-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00295-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL
DEL HÁBITAT
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
La apoderada judicial de la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Distrito Capital - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones: 1. - No. 136 del
Capital - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones: 1. - No. 136 del 27 de febrero de 2018, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de Inspección y vigilancia y Control de Vivienda de la secretaria del Hábitat; 2.- No. 670 del 29 de junio de 2018, Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de Inspección y vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaria del Hábitat y 3.- No. 295 del 21 de febrero de 2019 expedida por la Subsecretaria dePROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaria Distrital del Hábitat.
SEGUNDO. – Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que ella no está obligada hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 401 interior 6 de la agrupación Mazuren 10B ubicada en la Calle 152 No. 53A 60, ni obligada a realizar ningún tipo de pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que
apartamento 401 interior 6 de la agrupación Mazuren 10B ubicada en la Calle 152 No. 53A 60, ni obligada a realizar ningún tipo de pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar por las consideraciones de derecho que se citan más adelante.
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
1º. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá el 5 de septiembre de 2016, requirió a la sociedad demandante a fin de que acreditara el cumplimiento de las órdenes dadas dentro de la Resolución Sancionatoria 837 de 12 de agosto de 20141, que culminó el trámite iniciado por queja de la propietaria del apartamento 404 Torre 6 de la Agrupación de Vivienda Mazuren Agrupación 10 Etapa B2, por las deficiencias constructivas encontradas.
2º. El 5 de mayo d e 2017, funcionarios de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, adelantó visita de verificación de cumplimiento, quedando consignados los hallazgos en el Informe de Verificación de Hechos No. 17-289 de 8 de mayo de 2017, del cual se dio pronunciamiento por parte de la demandada el 30 de junio de 2017 , en el cual se advirtió la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de los cuales se requería el acatamiento.
3º. Mediante Resolución No. 136 de 27 de febrero de 2018 la Secretaría Distrital de
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de los cuales se requería el acatamiento.
3º. Mediante Resolución No. 136 de 27 de febrero de 2018 la Secretaría Distrital de Hábitat resolvió imponer una multa a la Constructora Fernando Mazuera SA por valor de $35.581.377 M/Cte, por cuanto encontró que no se dio íntegro cumplimiento a las órdenes de adecuación de las deficiencias constructivas dispuestas en la Resolución sancionatoria 837 de 12 de agosto de 2014.
1 Confirmada en sede de reposición y apelación por las Resoluciones 1227 de 12 de agosto de 2015 y 1812 de 11 de diciembre de 2015. 2 La queja que dio origen dicha sanción fue presentada por el propietario DEL Apartamento 401 de la torre 6 el 8 de septiembre de 2012.PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
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DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
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4º. Finalmente, a través de la Resolución No. 670 de 29 de junio de 2018, la entidad resolvió negar el recurso de reposición, y mediante la Resolución No. 295 de 21 de febrero de 2019, decidió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta; la última decisión fue notificada por aviso el 22 de marzo de 2019.
febrero de 2019, decidió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta; la última decisión fue notificada por aviso el 22 de marzo de 2019.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 1 y 57 del Decreto Distrital 654 de 2011.
Desarrolló el concepto de violación en un cargo único relativo a la falta de la competencia de la Secretaría Distrital del Hábitat, por la pérdida de la facultad sancionatoria, argumentando:
Señaló, que a la fecha de iniciación de la nueva actuación administrativa (16 de marzo de 2016), se encontraba en vigencia el Decreto Distrital 654 de 2011, el cual les ordenó a todos los funcionarios de adelantar las actuaciones sancionatorias incluyendo dentro del término contemplado en el artículo 38 del C.C.A la resolución de los recursos de la vía gubernativa.
Que, fue desconocido por parte de la Administración la norma señalada puesto que no resolvió los recursos formulados contra el acto principal dentro del término de 3 años indicado en el artíc ulo 38 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), con lo cual incurrió en pérdida de competencia para seguir con el procedimiento sancionatorio al acaecer la caducidad de la facultad sancionatoria.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
procedimiento sancionatorio al acaecer la caducidad de la facultad sancionatoria.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
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DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Bogotá, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Respecto de la fecha de inicio para la contabilización de la caducidad, considera que la omisión del cumplimiento de sus obligaciones, se prolongó en el tiempo, razón por la cual es una conducta de ejecución continuada que se sujetaría a los términos previstos para la caducidad, una vez se diera completo cumplimiento a lo ordenado.
Que, de la lectura del artículo 57 del Decreto Distrital 654 del 2011, examinada la norma desde su rango jerárquico y en la forma en que se encuentra concebida, el despacho no advierte que tenga el alcance que le asignó la parte demandante en el presente asunto, que hiciese exigible su aplicación por encima de las demás disposiciones de índole general previstas en el ordenamiento jurídico
Señaló que teniendo en cuenta que la fecha del requerimiento efectuado por la entidad distrital a la sociedad enajenadora para que acreditara el cumplimiento a sus órdenes,
previstas en el ordenamiento jurídico
Señaló que teniendo en cuenta que la fecha del requerimiento efectuado por la entidad distrital a la sociedad enajenadora para que acreditara el cumplimiento a sus órdenes, acaeció el 5 de septiembre de 2016, de acuerdo con la norma de transición , no era aplicable al asunto el Decreto Ley 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo), sino el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA)
Concluyo que la Secretaría Distrital del Hábitat actuó en el marco de su competencia, con aplicación de las normas en que debía fundarse y respetó los derechos de audiencia y defensa, por cuanto no fueron comprobadas las causales de nulidad esgrimidas.
1.4 SEGUNDA INSTANCIA:PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
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5 La parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención3.
Por medio de auto proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) , el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto.
1.4. LA IMPUGNACIÓN
Por medio de auto proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) , el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto.
1.4. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la sociedad demandante, reitero los argumentos señalados en la demanda, respecto de la perdida de la facultad sancionatoria, conforme a lo señalado en el artículo 38 del C.C.A, y conforme al Decreto Distrital 654 de 2011, pues este último ordena a todos l os funcionarios del Distrito adelantar las sanciones administrativas incluyendo la resolución de los recursos de la vía gubernativa.
1.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 4 el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para a legar de conclusión.
1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente el ministerio público guardó silencio en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
No encontrándose en el trámite del proceso causal que permita anular el proceso,
3 Véase archivo 02RecursoApelacion.pdf – CD expediente Híbrido. 4 Folio 4, Cuaderno Segunda Instancia.PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 Folio 4, Cuaderno Segunda Instancia.PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
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DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
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6 corresponde a la Sala proferir la decisión que en derecho corresponde y para hacerlo toma en consideración los siguientes aspectos:
2.1. LA COMPETENCIA
Al tenor del artículo 133, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo5 es el tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., con el fin de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil6, por remisión del artículo 267 del C ódigo Contencioso Administrativo.7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO
En el expediente se encuentra acreditado que:
recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO
En el expediente se encuentra acreditado que:
5 ART. 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos (...) 6 ART. 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de
1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en ra zón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) 7 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
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7 Mediante la Resolución No. 136 del 27 de febrero de 2018 la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat le impuso una sanción económica a la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., por el incumplimiento de las ordenes contenidas en la Resolución No. 837 de 12 de agosto de 2014.
A través de la Resolución No. 670 de 29 de junio de 2018, la entidad resolvió negar el recurso de reposición, y mediante la Resolución No. 295 de 21 de febrero de 2019, decidió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta.
2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala determinar:
¿Es del caso revocar la sentencia de primera instancia , por cuanto según el demandante, s on nulos los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones No. 136 del 27 de febrero de 2018, No. 670 de 29 de junio de 2018 y 295 de 21 de febrero de 2019 proferidas por la Secretaría Distrital del Hábitat, a través de las cuales se impuso y se confirmó una sanción a la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., debido a que presuntamente ser expedidas con falta de competencia por perdida de la facultad sancionatoria?
las cuales se impuso y se confirmó una sanción a la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., debido a que presuntamente ser expedidas con falta de competencia por perdida de la facultad sancionatoria?
2.4. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
No.
Dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Secretaría Distrital del Hábitat no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria porque los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, fueron notificados, dentro del término señalado en el artículo 52 del Código Contencioso
Administrativo.PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
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2.5. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
1. Falta de competencia de la administración , por perdida de la facultad sancionatoria.
Manifiesta la sociedad, en el presente asunto, la actuación administrativa sancionatoria inició el 16 de marzo de 2016, con el requerimiento realizado por parte de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat y finalizó el 29 de marzo de 2019, con la desfijacion del edicto que notificó la Resolución No. 295 del
de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat y finalizó el 29 de marzo de 2019, con la desfijacion del edicto que notificó la Resolución No. 295 del 21 de febrero de 2019, es decir, cuando ya se habían superado los tres (3) años a que alude el artículo 38 del C.C.A.
Sea lo primero precisar que , la fijación de un plazo dentro del cual las autoridades administrativas pueden imponer una sanción está íntimamente relacionado con el derecho que le asiste a los administrados que se les defina su situación jurídica cuando se adelantan investigaciones de esta índole, pues no pueden quedar sujetos de manera indefinida y sin resolución a los procedimientos administrativos sancionatorios, en virtud al postulado que hace parte del debido proceso, según el cual, en las investigaciones dentro de las cuales están las administrativas, s e deben adelantar sin dilaciones injustificadas.
Para la sala, sobre la fecha de iniciación del conteo del término, este depende de la conducta reprochable, pues si se trata de una conducta instantánea, debe contarse el plazo desde cuando se realiza el hecho previsto como infracción. Empero, cuando se trate de conductas continuadas o permanentes, se debe tener en cuenta el momento en que cesa la conducta o desde el último acto.
Para el estudio del caso en concreto, debe advertirse que la Secretaría Distrital del Hábitat, profirió la Resolución No. 837 de 12 de agosto de 2014 “por medio de la cual se impone una sanción y se imparte una orden”, en la que dispuso:PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
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se impone una sanción y se imparte una orden”, en la que dispuso:PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
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RESUELVE:
ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a la sociedad enajenadora FERNANDO MAZUERA S.A. NIT. 830104930 -3, representada legalmente por el señor LORENZO KLING MAZUERA (o quien haga sus veces), para que dentro de los tres meses (calendario) siguientes a la ejecutoria del pres ente acto, se acoja a la normatividad infringida, para lo cual deberá realizar los trabajos tendientes a solucionar en forma definitiva el hecho denominado en el informe técnico 1651 del 01 de noviembre de 2011 folios 9 a 11 - como: “1.” Fisuras” apto 401 torre 6 (Afectación gravísima).
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la sociedad enajenadora FERNANDO MAZUERA S.A. NIT. 830104930 -3, representada legalmente por el señor LORENZO KLING MAZUERA (o quien haga sus veces), para que dentro de los diez (10) días (hábiles) siguientes al cumplimiento del término dado en el artículo anterior, acredite ante este despacho la realización de las labores de corrección sobre el citado hecho.
ARTÍCULO CUARTO: El incumplimiento al requerimiento formulado en el
artículo anterior, acredite ante este despacho la realización de las labores de corrección sobre el citado hecho.
ARTÍCULO CUARTO: El incumplimiento al requerimiento formulado en el artículo segundo, (salvo que los querellantes impidan la realización de las obras ordenadas, situación que deberá poner en conocimiento inmediato a la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda), dará lugar a la imposición de sanción, consistente en mult a entre 10.000 a 500.000 pesos, que serán indexados en el tiempo que se verifique el incumplimiento, por cada seis (6) meses (calendario) de retardo al vencimiento de la fecha establecida para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo numeral 9 del artículo 2°del Decreto Ley 078 de 1987.
Así las cosas, se tiene que la actuación administrativa inicia con el fin de verificar el cumplimiento por parte de la CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., al requerimiento impartido por la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat , por lo cual se requirió a la demandante, a través de oficio No. 2-2016-17809 del 16 de marzo de 2016 para que acredite el acatamiento de las ordenes impartidas.
No obstante, el comportamiento transgresor de la sociedad enajenadora fue calificado en el procedimiento administrativo sancionatorio como una omisión al cumplimiento de las obligaciones en la construcción de la obra, que se prolongó en el tiempo, razón por la cual en el acto que decidió imponer una sanción se le dio una orden administrativa tendiente a resolver las situaciones que dieron origen a la investigación, por lo tanto,
las obligaciones en la construcción de la obra, que se prolongó en el tiempo, razón por la cual en el acto que decidió imponer una sanción se le dio una orden administrativa tendiente a resolver las situaciones que dieron origen a la investigación, por lo tanto, se cataloga como una conducta de ejecución continuada que se sujetaría a los términos previstos para la caducidad, una vez obre la constancia del cumplimiento a lo ordenado.PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
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Según la información administrativa contenida en el expediente y en el escrito de la demanda, se puede observar que las reparaciones no se llevaron a cabo de manera completa. Esto se debe a que la entidad vendedora argumentó como razón de su demora la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que generaron la obligación reclamada. Este hecho constituye un indicio que respalda la hipótesis de una conducta continuada de incumplimiento, lo que impide determinar el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionadora desde el momento en que la parte demandante alega.
En consecuencia, dado que no hay manera de calcular los tres años mencionados en la demanda, se concluye que la alegación de caducidad de la facultad sancionadora por parte de la autoridad en este proceso carece de fundamentos para prosperar.
En consecuencia, dado que no hay manera de calcular los tres años mencionados en la demanda, se concluye que la alegación de caducidad de la facultad sancionadora por parte de la autoridad en este proceso carece de fundamentos para prosperar.
Sin embargo, en el hipotético caso de aceptar el argumento señalado por la parte actora, de contabilizar el término de caducidad, desde la fecha en que la Subsecretaría de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, requirió a la demandante para que acreditara el cumplimiento de las ordenes impartidas, esto es, el 16 de marzo de 20168, este argumento tampoco prospera, por las siguientes razones.
La Sala observa una deficiencia en la argumentación del representante judicial de la sociedad demandante con respecto al artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011. Este artículo establece el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, pero se no encuentra que tenga el alcance especial que le asigna la parte demandante, ya que este decreto reglamentario es parte del "Modelo de Gerencia Jurídica Pública" adoptado por el distrito capital para orientar y controlar la gestión jurídica de sus funcionarios.
Se enfatiza que este decreto no crea una norma específica para regular el régimen
8 Folios 196 a 197, archivo 4.4. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.pdf – CD expediente Hibrido.PROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
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11 sancionatorio en materia de infracciones de vivienda, ya que el distrito no tiene competencia para hacerlo debido a la reserva legal en esta materia. Se interpreta que la norma no implica la pérdida de competencia de la autoridad para continuar el trámite administrativo, sino que se refiere al deber de la entidad y/o el funcionario de cumplir con los plazos establecidos en una norma procesal de aplicación general. Además, se destaca que el artículo 57 hace referencia al término de caducidad de tres años contemplado en el antiguo Código Contencioso Administrativo y exige el cumplimiento de varias actuaciones de procedimiento administrativo. En resumen, el artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011 es más una política pública dirigida a los funcionarios que una norma específica sobre el régimen sancionatorio.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que la fecha del requerimiento que realizó la entidad distrital a la sociedad demandante data del día 16 de marzo de 2016, ya no se encontraba en vigencia el Decreto 01 de 1984 el cual rigió hasta el 1º de julio de 2012 , por lo que, de conformidad con e l régimen de transición y vigencia el régimen aplicable es el dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011 ), por lo que la falta de competencia derivada del artículo 38 del CCA no resulta aplicable, lo que conlleva a
régimen aplicable es el dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011 ), por lo que la falta de competencia derivada del artículo 38 del CCA no resulta aplicable, lo que conlleva a afirmar que no prospera el cargo.
En virtud de lo expuesto, esta instancia judicial no encuentra evidencia que respalde la alegada caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, ni tampoco la violación del debido proceso de la parte demandante por la omisión del artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011. Por ende, los cargos presentados en la demanda, no prosperan.
3. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y en todo caso, se dispondrá sobre la condena enPROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
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12 costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Al respecto se tiene que, debe realizarse un análisis de la conducta de la parte
12 costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Al respecto se tiene que, debe realizarse un análisis de la conducta de la parte demandante, y evaluar que no existe una conducta procesal que am erite la condena por cuanto el debate no tuviera sustento legal para iniciarse, siendo las costas una sanción que se impone por el legislador para el correcto uso de la administración de justicia.
En virtud de lo anterior, si bien la parte demandante resultó vencida como quiera que no prosperaron las pretensiones de la demanda, no resulta procedente la condena en costas en esta instancia pues no se acreditó que el debate jurídico se haya presentado alguna manifiesta carencia de fundamento legal para actuar.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPROCESO No.: 11-001-33-34-001-2019-00295-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13 Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La prese
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