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TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00310-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00310-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201900310-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A

E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 31396 del 8 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se decide de fondo una investigación administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 48003 del 10 de julio de 2018 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de

Industria y Comercio.

Resolución No. 48003 del 10 de julio de 2018 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 9449 del 23 de abril 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.2

EXP. No 110013334001201900310-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) que devuelva a sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.) la multa pagada, debidamente indexada.

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.

El 22 de marzo de 2016, la SIC, mediante la Resolución No. 12756, inició investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P. con fundamento en la denuncia presentada por los señores Jorge Enrique Torres Quintero y Gloria Arévalo Alvarado, por la presunta omisión al deber de dar por terminado el contrato conforme a la solicitud CUN No. 4347-15-0001654856 del 7 de mayo de 2015.

La SIC, mediante la Resolución No. 31396 del 8 de mayo de 2018, impuso a la ETB

conforme a la solicitud CUN No. 4347-15-0001654856 del 7 de mayo de 2015.

La SIC, mediante la Resolución No. 31396 del 8 de mayo de 2018, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por $82.030.410, equivalente a 105 SMMLV, por infringir el artículo 53 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo establecido en el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos por la SIC mediante las Resoluciones Nos. 48003 del 10 de julio de 2018 y 9449 del 23 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 29 y 209. Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 52.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 10 de diciembre de 2020, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones.

(i) Cargo primero. Violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad por falsa motivación del acto e indebida valoración de la prueba. Caducidad de la facultad sancionatoria.3

EXP. No 110013334001201900310-01

(i) Cargo primero. Violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad por falsa motivación del acto e indebida valoración de la prueba. Caducidad de la facultad sancionatoria.3

EXP. No 110013334001201900310-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La parte actora señaló que como los hechos objeto de sanción acontecieron el 7 de mayo de 2015 y la fecha en que se efectuó la notificación de la resolución que impuso la sanción se realizó por aviso el 23 de mayo de 2018 (3 años después), operó la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la queja presentada por los señores Jorge Enrique Torres Quintero y Gloria Arévalo Alvarado fue radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 12 de agosto de 2015, esto es, la entidad demandada contaba con 3 años a partir de dicha fecha para emitir el acto administrativo sancionatorio, hasta el 12 de agosto de 2018.

Como la resolución sancionatoria se profirió el 8 de mayo de 2018 y fue notificada por aviso el 24 de mayo de 2018, la imposición y notificación de la sanción se produjo dentro del término legal.

En lo atinente a los recursos presentados contra la Resolución No. 31396 del 8 de mayo de 2018, fueron resueltos dentro del término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pues se resolvieron y notificaron dentro del año siguiente.

mayo de 2018, fueron resueltos dentro del término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pues se resolvieron y notificaron dentro del año siguiente.

(ii) Cargo segundo. Indebida imputación fáctica de la omisión.

La investigación se adelantó mediante la Resolución No. 12756 del 22 de mayo de 2016 por la presunta omisión del proveedor al deber de dar por terminado el contrato y adoptar las medidas tendientes a finiquitar de manera definitiva el vínculo contractual entre las partes.

La imputación jurídica se fundamentó en la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 53 y en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como de lo establecido en el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, con motivo de la queja presentada por los usuarios.

Esto es “(…) revisando el contenido de la resolución mencionado, se advierte que el fundamento que origina la sanción impuesta, hoy objeto de reproche, radica en la omisión por parte del proveedor a dar por terminado el contrato y adoptar las medidas tendientes a finiquitar de manera definitiva el vínculo contractual entre las partes, conforme lo establece el artículo 66 de la resolución CRC3066 de 2011, a fin de satisfacer de manera efectiva la solicitud presentada por el usuario el 7 de mayo de 2015 radicada con el CUN 4347-15-4

EXP. No 110013334001201900310-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

EXP. No 110013334001201900310-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

0001654856. Situación que lleva a este despacho a concluir que este cargo tampoco prosperará.”.

En conclusión, no se comparte el argumento elevado por la parte demandante, relacionado con que el trámite de cancelación se realizó de manera oportuna y adecuada y el inconveniente surgió con ocasión a una posible falla en el sistema.

(iii) Cargo tercero. Indebida formulación de cargos. Falta de competencia de la SIC.

No es cierto que la SIC carezca de competencia para aplicar el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y que la competencia se encuentre en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según lo establece el Título IX del Régimen de Infracciones y Sanciones.

Conforme al artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, la competencia otorgada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para adelantar procedimientos sancionatorios es general y residual, por lo que carecería de competencia si existe norma especial y funciones asignadas a otra entidad del Estado para el efecto, en este caso la SIC.

Por disposición del Decreto 4886 de 2011 se otorgó a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, competencias sancionatorias, establecidas en el numeral 3 del artículo 13 de dicho decreto.

El citado decreto modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y

SIC, competencias sancionatorias, establecidas en el numeral 3 del artículo 13 de dicho decreto.

El citado decreto modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y le otorgó funciones de investigación y potestad para sancionar a las sociedades que incumplan las disposiciones de protección al consumidor y los usuarios de servicios de telecomunicaciones.

En conclusión, la SIC contaba con la facultad para investigar y sancionar a la ETB S.A. E.S.P por incurrir en las infracciones que señala el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011. “Por la cual se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones”.

(iv) Cargo cuarto. Indebida tipificación porque la SIC inobservó los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad.5

EXP. No 110013334001201900310-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece los criterios para la definición de las sanciones.

Conforme a ellos, la SIC expidió los actos administrativos acusados de nulidad y expuso la conducta infractora de la sociedad demandante (artículos 52 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo establecido en el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011).

Al revisar el acto sancionatorio se observa que “se realizó una descripción de los

del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011).

Al revisar el acto sancionatorio se observa que “se realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderándose el criterio de sanción denominado gravedad de la falta y reincidencia, contra la conducta desplegada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.”.

Si bien en los actos administrativos no se destinó un acápite especial para los criterios que señala el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, no implica que no hubiesen sido objeto de valoración, pues con respecto al daño producido la SIC fue precisa en demostrar y describir la afectación general a los derechos de los usuarios.

En conclusión, hubo motivación suficiente para dosificar la sanción porque se efectuó un estudio de culpabilidad en la conducta investigada y se indicaron las disposiciones normativas incumplidas, es decir, se respetaron los criterios legales para la definición de la sanción y el principio de legalidad.

(v) Cargo quinto. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción y vulneración del artículo 44 del CPACA.

No se omitieron los criterios que señala la norma para la dosimetría de la sanción.

La SIC enunció los hechos objeto de la investigación, los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y ponderó debidamente el criterio de sanción denominado gravedad de la conducta.

La SIC enunció los hechos objeto de la investigación, los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y ponderó debidamente el criterio de sanción denominado gravedad de la conducta.

Lo anterior, en consideración a que la ETB S.A. E.S.P transgredió el derecho del usuario a obtener una atención integral y oportuna, dentro del término previsto, con6

EXP. No 110013334001201900310-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la solicitud de terminación del contrato presentada el 7 de mayo de 2015 con radicado CUN 4347-15-000165485.

El recurso de apelación

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida el 10 de diciembre de

2020. Los argumentos serán expuestos más adelante.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 25 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación.

Mediante proveído de 23 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Alegatos de conclusión

La ETB S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión a través de correo electrónico del 6 de abril de 2022, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

Alegatos de conclusión

La ETB S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión a través de correo electrónico del 6 de abril de 2022, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio no presentó escrito de alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió concepto en escrito radicado a través de correo electrónico, en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos.

En lo referente a la imputación jurídica, la SIC fue clara al establecer los hechos generadores de la investigación administrativa, pues la sociedad demandante omitió, sin causa justa, dar por terminado el contrato, conforme a la petición elevada el 7 de mayo de 2015.7

EXP. No 110013334001201900310-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La ETB S.A. ESP tenía el deber de interrumpir el servicio al vencimiento del periodo de facturación en el que se hubiera conocido la solicitud. No obstante, dicha interrupción solo ocurrió el 16 de octubre de 2015.

Lo anterior, fundamenta la decisión sancionatoria proferida en los actos administrativos demandados, ya que se hizo con base en la falta de atención oportuna y debido a la demora en resolver efectivamente la solicitud elevada por el usuario.

De otra parte, no se vislumbra una vulneración del derecho al debido proceso. En la actuación administrativa se garantizaron los derechos de defensa y

oportuna y debido a la demora en resolver efectivamente la solicitud elevada por el usuario.

De otra parte, no se vislumbra una vulneración del derecho al debido proceso. En la actuación administrativa se garantizaron los derechos de defensa y contradicción. Los actos se notificaron en debida forma y las decisiones se adoptaron oportunamente. Se respetaron los términos para presentar descargos, pruebas y recursos.

En lo referente a la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria esta no se configuró porque, el término de 3 años que señala el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se inicia desde la fecha en que se materializó la solicitud de culminación del contrato, esto es, desde el 16 de octubre de 2015, fecha hasta la que se extendió la conducta infractora en el tiempo.

En consecuencia, la Resolución No. 31396, mediante la cual se impuso la sanción, fue proferida dentro del término que prevé la ley, pues se expidió el 8 de mayo de 2018 y se notificó el 24 de mayo de 2018.

Con respecto a los cargos de indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, no era menester que el acto sancionatorio hiciera referencia a todos y cada uno de los criterios de graduación de la multa que dispone el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

La SIC, en los actos demandados, expuso la gravedad de la falta e hizo referencia a la situación de reincidencia. Detalló que en varias investigaciones administrativas adelantadas contra la ETB S.A. E.S.P, esta ya había sido sancionada por esa misma conducta.

a la situación de reincidencia. Detalló que en varias investigaciones administrativas adelantadas contra la ETB S.A. E.S.P, esta ya había sido sancionada por esa misma conducta.

En cuanto a la dosimetría de la sanción, la multa impuesta tiene pleno respaldo en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, que establece como monto máximo de las8

EXP. No 110013334001201900310-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho multas para personas jurídicas 15.000 SMLMV; y la señalada en el presente asunto fue adecuada y proporcional a los hechos que dieron origen a la causa, dejando en claro las circunstancia que determinaron la tasación de la multa.

Por lo tanto, se considera que la multa impuesta se encuentra acorde a los lineamientos normativos que regulan la materia.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.

(i) Si se configuró el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria.

(ii) Si se vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de legalidad por falsa motivación del acto e indebida valoración de la prueba

(iii) Si la sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio

(ii) Si se vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de legalidad por falsa motivación del acto e indebida valoración de la prueba

(iii) Si la sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad demandante se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, si la entidad demandada vulneró el principio de proporcionalidad y el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

1. Configuración del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria.

Argumentos de la apelante.

El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 regula lo referente a la caducidad de la facultad sancionatoria. De acuerdo con el mismo, las autoridades cuentan con un9

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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho término de 3 años para imponer la sanción respectiva después de ocurrido el hecho, conducta u omisión que generó la infracción.

Por lo expuesto, durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2015 (fecha en que ocurrieron los hechos) y el 23 de mayo de 2018 (fecha en la que se notificó por aviso el acto administrativo sancionatorio a la ETB S.A. E.S.P.) transcurrieron 3 años y 16 días, es decir, se superó el término que dispone la ley para proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio.

años y 16 días, es decir, se superó el término que dispone la ley para proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio.

Análisis de la Sala.

En primer orden, la Sala estima pertinente referir algunos apartes del acto administrativo sancionatorio, para establecer la conducta objeto de sanción por parte de la SIC (Fl. 109 CD-ROM – Carpeta antecedentes administrativos Fls. 77 a 78).

“En primer lugar, debe tenerse en cuenta lo que es objeto de reproche es la presunta omisión del proveedor al deber de atender y tramitar la terminación del contrato asociado a la línea No. 14426509, solicitada el 7 de mayo de 2015, pues el proveedor habría omitido realizarla dentro del término legal previsto para tal efecto y ello habría conllevado que continuara remitiéndole al usuario facturas de consumos posteriores a la fecha en que se debió darlo por terminado, generándole la carga de reclamar y de presentar denuncia en su contra ante esta Superintendencia.

(…)

En línea con lo anterior, el Despacho considera que, de acuerdo con las pruebas obrantes, la sociedad investigada reconoció su incumplimiento de suspender definitivamente el servicio de la línea fija 14426509, según solicitud efectuada por el usuario el 7 de mayo de 2015 y, en su lugar se concedió a favor del quejoso los ajustes correspondientes por los meses de mayo a octubre de 2015, dejando la cuenta del señor Jorge Enrique Quintero, al día.

Atendiendo a lo expuesto, se considera que la sociedad investigada omitió sin justa causa que lo legitime, dar por terminado el contrato oportunamente, habida

la cuenta del señor Jorge Enrique Quintero, al día.

Atendiendo a lo expuesto, se considera que la sociedad investigada omitió sin justa causa que lo legitime, dar por terminado el contrato oportunamente, habida cuenta que fue elevada la solicitud el 07 de mayo de 2015 y de acuerdo con el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, la sociedad investigada tenía el deber de interrumpir el servicio de vencimiento del periodo de facturación en que se hubiera conocido la solicitud, siempre que la misma se hubiera presentado con una antelación de mínimo tres (3) días hábiles y, si se presentó con una anticipación menor, se debía efectuar en el periodo de facturación siguiente, por lo tanto, para el caso bajo estudio, dicha solicitud fue materializada hasta el 16 de octubre de 2015.

Se encuentra probado el incumplimiento por parte de la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP identificada con el Nit. 899.999.115-8 respecto de lo previsto en el artículo 53 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo establecido en el numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011.”10

EXP. No 110013334001201900310-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con los apartes anteriores, la conducta infractora consistió en que la ETB S.A. E.S.P. omitió el deber consistente en atender y tramitar la solicitud de terminación del contrato asociado a la línea No. 14426509, formulada el 7 de mayo

ETB S.A. E.S.P. omitió el deber consistente en atender y tramitar la solicitud de terminación del contrato asociado a la línea No. 14426509, formulada el 7 de mayo de 2015 por el usuario, pues dicha terminación no se llevó a cabo dentro del término legal.

Con dicha conducta, la ETB S.A. E.S.P. vulneró los artículos 53 y 64, numeral 12, de la Ley 1341 de 2009; así como los artículos 10, numeral 10.1, y 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, lo que dio lugar a la imposición de una sanción de multa por parte de la SIC por un valor $82.030.410.

Precisado lo anterior, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula la caducidad de la facultad sancionatoria.

ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que

(1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria (Destacado por la Sala).

Según la norma transcrita, la administración cuenta con dos términos: (a) el de 3 años de ocurrido el hecho, conducta u omisión, para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo; y (b) el de 1 año, contado a partir de la interposición de los recursos, para resolverlos so pena de entenderlos fallados a favor del recurrente, cuando se deciden por fuera de ese plazo.

En relación con el caso que nos ocupa, corresponde estudiar lo referente al primer término, por cuanto dicho aspecto es el que alega la recurrente. Para tal efecto, se establecerá, en primero orden, si la conducta objeto de sanción es de carácter continuado o instantáneo.11

EXP. No 110013334001201900310-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Al respecto, el H. Consejo de Estado1 ha definido las anteriores conductas de la siguiente manera.

“(…)

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Al respecto, el H. Consejo de Estado1 ha definido las anteriores conductas de la siguiente manera.

“(…)

Son conductas instantáneas aquellas que se agotan en un solo momento. De otro lado, las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución (…).”.

En tal sentido, se aprecia que la ETB S.A ESP recibió del usuario la solicitud de terminación del contrato asociado a la línea No. 144426509 el 7 de mayo de 2015, por lo que debió efectuar la terminación en el mismo periodo de facturación; sin embargo, solo la hizo efectiva el 16 de octubre de 2015, lo que permite determinar que su conducta se cataloga como continuada.

La omisión de la ETB S.A. E.S.P. de dar por terminado el contrato del usuario persistió en el tiempo hasta el 16 de octubre de 2015, es decir, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad en el presente asunto debe contabilizarse a partir del 17 de octubre de 2015, día siguiente a aquel en el que cesó la conducta infractora.

En consecuencia, la SIC tuvo hasta el 17 de octubre de 2018, para expedir y notificar la decisión sancionatoria, tal y como lo hizo, pues la Resolución No. 31396

En consecuencia, la SIC tuvo hasta el 17 de octubre de 2018, para expedir y notificar la decisión sancionatoria, tal y como lo hizo, pues la Resolución No. 31396 del 8 de mayo de 2018, se notificó por aviso el 24 de mayo de 2018 (Fl. 109 CDROM – Fl. 81 antecedentes administrativos).

Así las cosas, no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

No prospera el argumento de la recurrente.

2. Violación del derechos al debido proceso y del principio de legalidad por falsa motivación del acto e indebida valoración de la prueba.

Argumentos de la apelante

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 30 de julio de 2020, Radicado No. 25000-23-24-000-2012-00662-01, Consejero Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.12

EXP. No 110013334001201900310-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La ETB S.A. ESP no omitió el trámite de terminación del contrato solicitado el 7 de mayo de 2015 por los usuarios Jorge Enrique Torres Quintero y Gloria Arévalo Alvarado, pues tal solicitud se tramitó oportunamente.

La demora en la efectividad de la terminación del contrato surgió por una inconsistencia en el sistema y se procedió con el cumplimiento de terminación del contrato y los ajustes respectivos por los valores facturados con posterioridad a la petición, por la suma de $166.740.

La demora en la efectividad de la terminación del contrato surgió por una inconsistencia en el sistema y se procedió con el cumplimiento de terminación del contrato y los ajustes respectivos por los valores facturados con posterioridad a la petición, por la suma de $166.740.

Lo anterior, permite concluir que la demandada vulneró el derecho al debido proceso y que hubo una indebida motivación del acto.

Análisis de la Sala

Para resolver los argumentos expuestos, la Sala estima pertinente indicar cuál fue el análisis probatorio que hizo la SIC en la Resolución No. 31396 de 2018, acto acusado.

“Precisado lo anterior, resulta oportuno valorar los argumentos y pruebas presentados por el proveedor en su defensa, con el objeto de determinar si omitió de manera injustificada adoptar las medidas tendientes a finalizar el vinculo contractual con los señores Jorge Enrique Torres y Gloria Arévalo Alvarado, en atención a la solicitud de terminación del contrato de la línea No. 14426509 presentada el 7 de mayo de 2015, acorde con el término previsto por la regulación para tal efecto.

En ese sentido, se observa a folio 6 copia del derecho de petición del 7 de mayo de 2015, mediante el cual, el usuario solicitó “el retiro y cancelación defin

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