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TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00323-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00323-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio , mediante los cuales se le impuso sanción de multa por violación de lo establecido en el artículo 53 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como de lo establecido en el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y demás normas concordantes, por el hecho de que faltó a su deber legal de responder adecuadamente y notificar en debida forma la decisión adoptada como respuesta a la petición formulada por un usuario, por considerarlos violatorios de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 3, 44 y 52 del CPACA y 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Término y forma de contabilizarlo / DOSIMETR ÍA SANCIONATORIA – Principio de proporcionalidad de la sanción Problema Jurídico: “Determinar lo siguiente: ▪ Si la SIC notificó el acto administrativo sancionatorio cuando ya habían transcurrido los tres años que dispone artículo 52 del CPACA como límite temporal y, en consecuencia, vulneró los derechos del debido proceso y defensa a la ETB SA ESP. ▪ Si hubo falsa motivación de los actos administrativos demandados, por falta de valoración de la prueba legal debidamente aportada y, en consecuencia, vulneración del debido

ETB SA ESP. ▪ Si hubo falsa motivación de los actos administrativos demandados, por falta de valoración de la prueba legal debidamente aportada y, en consecuencia, vulneración del debido proceso. ▪ Si se vulneró el principio de legalidad por falta de valoración y explicación en los actos acusados de los criterios para definir la sanción contenidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. ▪ Si se vulneró el artículo 44 del CPACA, por desconocer el principio de proporcionalidad de las sanciones.” Tesis: “(…) De la precitada norma (artículo 52 del CPACA. Anota relatoría) se entiende lo siguiente: - La facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo sancionatorio debe haber sido expedido y notificado. - Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. En el sub exámine, se tiene que el término de caducidad de la facultad sancionatoria no inició el 30 de mayo de 2015, fecha en la cual se radicó la petición ante la ETB SA ESP, pues es importante señalar que el término de caducidad empieza a contarse a partir de la fecha en que la SIC tuvo real y efectivo conocimiento de los hechos, ya que antes le resultaría imposible ejercer su facultad sancionatoria. (…) De lo anterior, se observa que la SIC tuvo conocimiento real y efectivo de la ocurrencia de los

real y efectivo conocimiento de los hechos, ya que antes le resultaría imposible ejercer su facultad sancionatoria. (…) De lo anterior, se observa que la SIC tuvo conocimiento real y efectivo de la ocurrencia de los hechos el día 28 de julio de 2015, por lo que el término de 3 años con el que contaba la SIC para imponer la sanción y notificarla finalizaba el 28 de julio de 2018. (…) De lo anterior (trascripción de apartes del acto administrativo a través de la cual se inició investigación administrativa. Anota relatoría) se visualiza que la omisión de la ETB SA ESP es una conducta que necesariamente es acreedora de una investigación por parte de la SIC, tal como se plasmó en el pliego de cargos y en la resolución sancionatoria, puesto que los derechos de los usuarios se encuentran protegidos bajo lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, motivo por el cual su incumplimiento constituye una infracción debidamente tipificada e imputada de conformidad con los principios del derecho administrativo sancionatorio y no al arbitrio de laaccionada. De lo anterior la Sala concluye que, desde el primer momento, la autoridad demandada puso de presente en forma clara, debida y detallada a la empresa investigada tanto el fundamento fáctico como el jurídico de la imputación formulada, por consiguiente, el presente cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) Del fragmento transcrito (apartes de acto administrativo demandado. Anota relatoría) observa que en el acto administrativo se realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los mismos, ponderándose los

en el acto administrativo se realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los mismos, ponderándose los criterios de sanción denominado gravedad de la falta y r eincidencia, contra la actuación de la entidad recurrente, tal como se explica a continuación: a. La gravedad de la falta consistió en que se siguieran efectuando cobros posteriores a la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios, situa ción que además de desconocer el principio de buena fe que rige la relación contractual generó que se tuviera que acudir a esa Superintendencia. b. La reincidencia en la comisión de los hechos radica en que la investigada ha sido reincidente en su conducta, la cual ha sido objeto de sanción en múltiples fallos emitidos ese ente. Ahora, si bien es cierto que en los actos demandados no se dedicó un acápite determinado para la explicación de cada uno de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, ello no desconoce que no hayan sido objeto de valoración, por cuanto en relación al daño producido, la SIC fue precisa en determinar la afectación general a los derechos del usuario, en cuestiones de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones, establecido en el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011 . Por estos motivos, este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) c. El acto administrativo sancionatorio se ajusta en debida forma a la norma prevista en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el monto de la sanción impuesta no solo se

de prosperidad. (…) c. El acto administrativo sancionatorio se ajusta en debida forma a la norma prevista en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el monto de la sanción impuesta no solo se enmarca en los límites posibles previstos en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009, sino que también resulta razonable y adecuado al contenido y alcance de la falta objeto de sanción. (…)” Fuente formal: Ley 1341/2009 artículos 53, 64, 66 , 65; Resolución CRC 3066/2011 artículo 10; CPACA artículos 44, 52, 306, 188; CGP artículo 328; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-001-2019-00323-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRI A y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

DE USUARIOS DEL SERVIC IO DE

TELECOMUNICACIONES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

DE USUARIOS DEL SERVIC IO DE

TELECOMUNICACIONES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo “02RecursoApelacion” del CD visible en el folio 96 del expediente) en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá (archivo “4.2 Sentencia No. 047-2020” ibídem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en Costas.

TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).”2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP (en adelante ETB SA ESP), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la

SA ESP (en adelante ETB SA ESP), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), (fls. 1 a 17 cuaderno No. 1), con las siguientes súplicas:

“I - PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

  • La Resolución No. 35850 del 25 de mayo de 2018, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. ETB S.A. E.S .P., por la suma de ($82.030.410) equivalentes a (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • La Resolución 51944 de 24 de julio de 2018, p or la cual resolvió el Recurso de Reposición confirmando la Resolución sancionatoria.
  • La Resolución 10241 de 30 de abril de 2019, por la cual resolvió el Recurso de Apelación confirmando la resolución sancionatoria y que a su vez fue confirmada por la que resolvió el recurso de reposición.
  • A título de restablecimiento del derecho , se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pag o efectuado por la mult a impuesta en los a ctos administrativos demandados y debidamente indexada a la fecha de hacer efectiva la devolución del dinero.
  • Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad

S.A. ESP., el pag o efectuado por la mult a impuesta en los a ctos administrativos demandados y debidamente indexada a la fecha de hacer efectiva la devolución del dinero.

  • Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del de recho el juez ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ESP., la suma de ($82.030.410) equivalentes a (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de ($82.030.410) equivalentes (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro d el término establecido en el artículo 192 del CPACA.3

Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá (fl. 73 cuaderno No. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:

  1. A través de la Resolución No. 34068 del 31 de mayo de 2016 , la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) inició una investigación administrativa contra la empresa ETB SA ESP , con motivo de la denuncia presentada por un usuario por la pres unta omisión al deber de dar por terminado el contrato conforme a la solicitud presentada el 30 de mayo de

investigación administrativa contra la empresa ETB SA ESP , con motivo de la denuncia presentada por un usuario por la pres unta omisión al deber de dar por terminado el contrato conforme a la solicitud presentada el 30 de mayo de

2015. F rente a lo anterior , la entidad demandada p resentó des cargos afirmando que dio cumplimiento a lo pretendido por el usuario.

  1. La SIC, por medio de la Resolución No. 35850 de 25 de mayo de 2018, sancionó a la ETB SA ESP y le impuso una sanción de multa por el valor de $82.030.410, equivalente a 105 SMLMV.
  1. Contra la c itada decisión, la ETB interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. Mediante la s resoluciones No. 51944 del 24 de julio de 2018 , la demandada resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la resolución sancionatoria, y la No. 10241 del 30 de abril de 2019 , resolvió el recurso de apelación.

3. Los cargos de la demanda

Señaló como normas vulneradas los artícul os 29 y 209 de la Constitu ción Política, los artículos 3.°, 44 y 52 de l CPACA y los artículos 64, 65 y 66 de la4 Ley 1341 de 2009.

Como concepto de vulneración, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

3.1 Violación del debido proceso

La parte demandante considera que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad, por cuan to vul neran el artí culo 29

siguiente:

3.1 Violación del debido proceso

La parte demandante considera que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad, por cuan to vul neran el artí culo 29 constitucional, que establece como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se su rtan en cada una de las etapas procesales, de modo que el part icular pueda ejercer ple namente su defensa, así como el respe to a la garantía de presunción de inocencia.

3.2 Violación del debido proceso y al principio de legalidad por falsa motivación del acto administrativo e indebida valoración de la prueba.

Afirma que del análisis efectuado a la fecha de presentación de la petición por parte del usuario (30 de m ayo de 2015) , frente a la fecha de notificación por aviso de la ETB (08 de junio de 2018) de la resolución que impuso la sanción y que es ob jeto de recurso, ya han transcurrido m ás d e 3 años de la ocurrencia de los hechos, lo cual deja ver que operó el fenómeno de la caducidad expuesto en el artículo 52 del CPACA.

En el mismo sentido, se ñala que se dio por terminado el contrato a solicitud del usuario, el cual no realizó el pago del valor total que debió hacer hasta el 30 de jun io de 2015 , sino que solo canceló hasta el 04 de junio de la misma anualidad.

3.3 Violación al debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos

Indica que se genera la vulneración a l derecho del debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos, al no haberse indicado con claridad

anualidad.

3.3 Violación al debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos

Indica que se genera la vulneración a l derecho del debido proceso por indebida formulación del pliego de cargos, al no haberse indicado con claridad la norma infringida, en el entendido de que quien incumplió el contrato fue el usuario, al no realizar el pago correspondiente a 30 de junio de 2015.5

3.4 Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad

El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece que la autoridad administrativa con facultades sancionatorias tiene la obligación de val orar los criterios taxativamente señalados en la norma, con el fin de determina r la sanción a imponer . E s decir, tiene el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunst ancias de tiempo , modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.

En ese orden de ideas, es claro que a la accionada le correspondía analizar cada uno de los criterios y no solo la “gravedad de la falta y reincidencia ” como ocurrió en el presente asunto , pues al analizar los actos administrativos demandados, en particular, la Resolución No. 35850 del 25 de mayo de 2018, se evidencia la falta de valoración de cada uno de los criterios previstos en la norma referida.

3.5 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción y vulneración del artículo 44 del CPACA.

Manifestó que la sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio dependió únicamente de la voluntad de la entidad demandada,

3.5 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción y vulneración del artículo 44 del CPACA.

Manifestó que la sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio dependió únicamente de la voluntad de la entidad demandada, la cual no tuvo en cuenta criterio alguno que permitiera verificar su objetividad.

Así mimo, pr ecisó que la Dirección d e Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la SIC, con la imposición de la multa incurrió en el desconocimiento al principio de proporcionalidad y la vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)

La SIC contestó la demanda (archivo “2.1CONTESTACIÓN” del CD visible en el folio 96 del expediente), actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:6

  1. Respecto al primer cargo , las actuaciones ad ministrativas que dieron origen a imponer una sanción contra de la ETB fueron emitidas bajo los parámetros legales establecidos . Y una vez analizada la conducta por parte de la demandante, se procedió a dar inicio a una investigación administrativa mediante la formulación de cargos por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, literal h del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la resolución CRC 3066 de 2011, al evidenciar que el

en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, literal h del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la resolución CRC 3066 de 2011, al evidenciar que el proveedor de servicios denunciado no había atendido de manera integral y definitiva la solicitud del denunciante.

  1. En cuanto al segundo cargo, la parte demandante afirma que operó el fenómeno de la caducidad, pues, a su juicio, transcurrieron más de tres (3) años entre la ocurr encia de los hechos y la fecha de notificación del acto sancionatorio. No obstante, en el caso presente, la conducta fue continuada por cuanto la cancelación del servicio fue solicitada el día 30 de mayo de 2015, sin embargo, la misma fue efectuada casi cuatro meses después. Es decir, la conducta infractora se extendió en el tiempo y solo cesó hasta la efectiva terminación del vínculo contractual, razón por la cual no se configuran los supuestos de hecho previstos en el artículo 52 del CPACA.
  1. Frente al tercer carg o, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones procedió a incluir dentro de la resolución de apertura de investigación como imputación jurídica , la presunta transgresión de lo establecido en la citada n ormativa, y como imputac ión fáctica, el hecho de que el proveedor omitiera su deber de dar por terminado el contrato y adoptara las medidas tendientes a concluir de manera definitiva el vínculo contractual entre las partes.
  1. Así mismo, respecto al cuarto cargo, manifestó que procedió a dar estudio a los criteri os de dosificación , en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta y los que se encuentran debidamente descritos en la resolución
  1. Así mismo, respecto al cuarto cargo, manifestó que procedió a dar estudio a los criteri os de dosificación , en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta y los que se encuentran debidamente descritos en la resolución sancionatoria. No obstante, si bien es cierto que en cada caso son aplicados unos criterios en específico, ello no implica que no se aborda el estudio de la totalidad de estos y que, en el presente caso , fueron la gravedad de la falta y la reincidencia como factores claros, relevantes y determinantes para la7 imposición de la sanción de la referencia, toda vez que se ajustan a la omisión y desacato por parte del proveedor del servicio.
  1. Finalmente, en cuanto al último cargo sostuvo que la graduación de la sanción que la SIC realiza, en virtud de la facultad sancionatoria legalmente atribuida, obedece precisamente a la facultad discrecional que permite que el monto de la sanción a aplicar en cada caso particular se encuentre legalmente definida por los criterios legales estipulados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Así mismo, indicó que se procedió a a nalizar que la sanción impuesta fuera proporcional a los hechos y pruebas aportadas en el presente caso, las cuales llevaron a concluir la trasgresión de los derechos atribuidos a los usuarios de comunicaciones y posteriormente fijar la sanción correspondiente.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia 14 de diciembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que ninguno de los cargos expuestos por la parte demandante estaba llamado a

El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia 14 de diciembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que ninguno de los cargos expuestos por la parte demandante estaba llamado a prosperar, por tal razón, la presunción de legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada debido a que la SIC actuó en el marco de su competencia.

Como sustento de su decisión, el a quo adujo que:

  1. En cuanto al cargo de vi olación al debido proceso, consideró que no son de re cibo los argumentos expuestos , en razón a que , de las pruebas aportadas al proceso , se puede determinar que a la demandante se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, ya que la misma pudo presentar sus descargos frente a la SIC, así como la interposición y sustentación de los recurso s de reposición y apelación contra el acto sancionador.
  1. Respecto a la vulneración al debido proceso y al principio de legalidad por falsa motivación del acto e indebida valoración de la prueba , argumentó que en la Resolución No. 35850 del 25 de ma yo de 2018, se hizo una exposición8 de motivos, que dieron origen a la sanción que nos ocupa, lo que permite concluir que la decisión emitida fue suficientemente motivada , razón por la cual no prospera este cargo.
  1. En cuanto a la vulneración al debido pro ceso por indebida formulación de cargos, señal a que , desde el moment o que se inició la investigación administrativa y formulación de cargos, se le indicó a la ETB SA ESP cuál era la conducta por la que estaba siendo invest igada y la norma presuntamente

cargos, señal a que , desde el moment o que se inició la investigación administrativa y formulación de cargos, se le indicó a la ETB SA ESP cuál era la conducta por la que estaba siendo invest igada y la norma presuntamente trasgredida con dicha condu cta. Por ello , tampoco tiene asidero la prosperidad de este cargo.

  1. En cuanto al cargo de indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción – violación del principio de legalidad, desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción – violación del principio de legalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA – proporcionalidad de la sanción, indicó que no comparte los argumentos de la ETB SA ESP, en la medida que, analizada la Resolución No. 35850 del 25 de mayo de 2018 1, se logró determinar que no se omitieron los criterios consagrados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
  1. Finalmente, reiteró que los procesos que se adelanten contra sanciones impuestas dentro del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones y que en virtud de la facultad discrecional de la Administración y de la flexibilidad e n la subsunción típica sancionatoria

(diferenciada de la restrictiva en penal), no pueden pretender los investigados que las normas que se les apliquen d entro del procedimiento administrativo contengan de manera específica tanto la conducta que se consider e lesiva como la sanción que le corresponde.

6. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (archivo “4.2“SENTENCIA” visible en el CD

como la sanción que le corresponde.

6. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (archivo “4.2“SENTENCIA” visible en el CD

1 Mediante la cual se decidió la investiga ción administrativa y se sancionó a la Empresa d e Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP.9 que obra a folio 96 del expediente). Medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 06 de septiembre de 2021 (fl. 4 del expediente).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en los cargos de nulidad formulados en la demanda, los cuales son: a) Violación al debido proceso y al principio de legalidad por falsa motivación del acto e indebida valoración de la prueba; b) Violación al debido proceso p or indebida formulación de cargos; c) Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad ; d) Desconocimiento del principio de proporcionalidad de l a sanción. Violación del principio de legalidad ; y e) Vulneración del artículo 44 del CPACA. Proporcionalidad de la sanción.

7. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 06 de septiembre de 2021 (fl. 4 del expediente), se admitió el recurso de apelación y , posterio rmente, mediante auto de 25 de febrero de 2022 (fl. 9 del expediente), se corrió traslado a las p artes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días

2022 (fl. 9 del expediente), se corrió traslado a las p artes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicho término, la parte actora presentó escrito de alegatos de co nclusión (fls. 13 y 14 del expe diente), reiterando los argumentos expuestos en la demandada y en el recurso de alzada.

8. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público emitió concepto (fls. 16 a 23 del expediente), solicitando se confirme la sentencia de primera instanci a, en l os siguientes términos:

  1. Los actos administra tivos deman dados fueron expedidos por la SIC en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia del régimen de protección a los usuarios del servicio de telecomunicaciones, con la finalidad de resguardar bienes jurídicos imp lícitos en la prestación del servici o de comunicaciones que , dado el interés público, son objeto de una protección10 especial.
  1. En el presente caso, está demostrado que, el 28 de julio de 2015, el señor Iván Antonio Chacra Neira, en condición de usuario del servicio, presentó queja ante la SIC, mediante la cual manifestó que la ETB SA ESP no aten dió oportuna y adecuadamente la petición presentada el 30 de mayo de 2015.
  1. Tal como lo dispone el artículo 52 del CPACA, la caducidad de la facultad sancionatoria i mplica que, si bien la administració n tiene la faculta d de

oportuna y adecuadamente la petición presentada el 30 de mayo de 2015.

  1. Tal como lo dispone el artículo 52 del CPACA, la caducidad de la facultad sancionatoria i mplica que, si bien la administració n tiene la faculta d de imponer sanciones, esta caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta o la omisión que pueda ocasionarlas . Dentro de este término, el acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido y notificado.
  1. Conforme lo anterior, la SIC tuvo conocimiento de los hechos el 22 de julio de 2015 debido a que el s eñor Chacra Neira pres entó queja ante esta. E s decir, a partir de esta fecha, la SIC contaba con 3 años para proferir y notificar el acto sancionatorio, esto es, hasta el 22 de julio de 2018. Se evidencia que la SIC expidió la Resolución No. 35850 el 25 de mayo de 2018 y notificada el 06 de junio de la misma anualidad, es decir, dentro del término previsto en la norma para qu e la administ ración adelante la investigación y profiera el acto definitivo. Por tal razón, no operó la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria.
  1. Así mismo, la SIC cumplió con el deber legal de resolver los recursos de reposición y apelación dentro del año siguiente a su interposición, según lo previsto en el artículo 52 del CPACA , esto es, antes del 26 de junio de 2019, teniendo en cuenta que los recursos contra la Resolución No. 35850 del 25 de mayo de 2018 fueron radicados el 26 de junio de 2018.

previsto en el artículo 52 del CPACA , esto es, antes del 26 de junio de 2019, teniendo en cuenta que los recursos contra la Resolución No. 35850 del 25 de mayo de 2018 fueron radicados el 26 de junio de 2018.

  1. En cuanto a la violación del proceso por fa lsa motivación , tiene de presente que no se demostró los argumentos expuestos en la dem anda, toda vez que en el acto administrativo sancionatorio se realizó una exposición de motivos para evidenciar la conducta desplegad a p or la dem andante y ca da uno de los cargos imputados por la SIC.11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución No. 35850 del 25 de mayo de 2018, proferida por el Director de Inves

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