TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00324-01-(30-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00324-01-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-34-0012019-00324-01
Accionante: JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Juan Antonio Fernández Torres, en nombre propio, contra el fallo de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero
(01) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Primera.
I. ANTECEDENTES El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Presentó derecho de petición el día cuatro (4) de septiembre de 2019 ante la entidad accionada solicitando la actualización del estado de los documentos de identidad y se le agendara cita para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
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Indica que dicha petición no ha recibido una respuesta de fondo, toda vez que la entidad ofrece respuestas evasivas, la UARIV aduce “…se evidencia que
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Indica que dicha petición no ha recibido una respuesta de fondo, toda vez que la entidad ofrece respuestas evasivas, la UARIV aduce “…se evidencia que Usted no ha completado la documentación faltante, por lo que no ha sido posible brindarle una respuesta de fondo a su solicitud…”.
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “TUTELAR el derecho fundamental constitucional de PETICION (Sic), como víctima del conflicto armado y demás que el honorable juez de tutela considere están siendo vulnerados invocado (Sic) por el suscrito, los cuales vienen siendo vulnerados por cuanto la Unidad de manera EVASIVA Y DILATORIA está eludiendo el cumplimiento de su deber, desconociendo el principio de eficacia que inspira la función administrativa.
ORDENAR a LA UNIDAD DE VICTIMAS (Sic) que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a que se actualice en el sistema de la UARIV, la vigencia de las cédulas de ciudadanía de JUAN ANTONIO FERNANDEZ TORRES y CARMEN TORRES DE FERNANDEZ radicadas el 04/09/2019 las cuales a la fecha de la presentación de la presente tutela no han sido subidas al sistema. ORDENAR a LA UNIDAD DE VICTIMAS (Sic) que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a agendar la cita para iniciar la ruta de INDEMNIZACION (Sic) ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta
término que su digno despacho disponga, a agendar la cita para iniciar la ruta de INDEMNIZACION (Sic) ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra documentado, dando cumplimiento a la solicitud de la UARIV fechada el 17/07/2019 sin más DILACIONES NI
EVASIVAS.”
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. –Sección Primera, el día diecisiete (17) de septiembre de 2019, admitió la demanda, ordenando notificar al Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante (folio 9 del Cdno. Ppal.).Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
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4. Contestación El señor Vladimir Martin Ramos, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el día veintitrés (23) de agosto 2019 manifiesta que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, la entidad mediante comunicación con radicado de salida No. 20197209818831
que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, la entidad mediante comunicación con radicado de salida No. 20197209818831 del nueve (9) de agosto de 2019, dio respuesta a dicha petición. Indicó que la entidad genera nueva respuesta (alcance a la respuesta anterior) con fundamento en la resolución número 01049 de quince de marzo de 2019, el día veinte (20) de septiembre de 2019 con radicado número 201972012701601, debidamente notificada a la dirección aportada por el accionante. En el caso concreto, señaló la entidad, que el señor Juan Antonio Fernández Torres el catorce (14) de diciembre de 2015 realizó cobro efectivo de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en aplicación del artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, la UARIV procederá a reconocer la medida de indemnización solicitada por el accionante, hasta cuando las víctimas con derecho a indemnización la hayan recibido por primera vez. Por otra parte, adujo que la UARIV expidió respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por el accionante, motivo por el cual se configura el hecho superado. Solicita se nieguen las pretensiones del accionante.
5. La Sentencia Impugnada.Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
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Solicita se nieguen las pretensiones del accionante.
5. La Sentencia Impugnada.Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
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En sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y negar el amparo del derecho de igualdad del accionante. Así mismo, el A-quo señaló que la UARIV en su respuesta indicó que el accionante ya había recibido indemnización administrativa y que la misma cumplió con los parámetros de claridad, coherencia y concreción, motivo por el cual cesó la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado, así como el hecho de que la acción de tutela no puede ser usado como medio para la inobservancia de los procedimientos a los que debe someterse cualquier persona como víctima del conflicto armado.
6. Impugnación El accionante mediante memorial radicado el cuatro (4) de octubre de 2019, solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela y proteger sus derechos fundamentales.
Manifiesta que la respuesta de la UARIV es una forma de evadir y dilatar el pago de la indemnización por reparación administrativa a que tiene derecho por el segundo hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el veintisiete (27) de enero de 2006, por lo tanto la entidad accionada no ha proferido una respuesta de fondo. Señala que recibió la medida indemnizatoria una sola vez por la muerte de su
veintisiete (27) de enero de 2006, por lo tanto la entidad accionada no ha proferido una respuesta de fondo. Señala que recibió la medida indemnizatoria una sola vez por la muerte de su madre y por ende su reclamación va encaminada a que se le agende cita para recibir dicha indemnización por el segundo hecho mencionado. Adujo que la decisión proferida por el juez de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela.Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada
accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el accionante, para establecer si en el presente caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
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De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades
autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentroAccionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
Pág: 8 del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la
exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 2 (Subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ha precisado, "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado". El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una
organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
Pág: 9 "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2. El Derecho de petición en tratándose de la población desplazada La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó: “Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del
deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. 3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición” (subrayado fuera del texto)3. De la sentencia en cita se colige que las personas en situación de desplazamiento, debido al estado de indefensión en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, trámite y
respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta. 3.3 De la carencia actual del objeto por hecho superado. 3 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
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Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional determinó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “(…)” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”4 (Negrilla de la Sala) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia de la presente acción 4 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
Pág: 11 constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones
2014.Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
Pág: 11 constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante.
4. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Juan Antonio Fernández Torres pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, toda vez que señala el accionante no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición, relacionada con la cita para iniciar la ruta de indemnización administrativa con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En el plenario (a fl. No. 4 del Cdno. Ppal.) obra copia de la petición presentada por el accionante el día cuatro (4) de septiembre de 2019, radicada bajo el número 2019-711-1568976-2, en la cual solicita: “Actualizar en el sistema de la Unidad de los documentos de identificación de acuerdo con el estado en al (Sic) RNEC. Agendarme la cita para iniciar la ruta de INDEMNIZACION (Sic) ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra documentado.” Se evidencia a folio 24 del mismo cuaderno, que el señor Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad
documentado.” Se evidencia a folio 24 del mismo cuaderno, que el señor Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para las Victimas, mediante la comunicación número 201972011656971 del cinco (5) de septiembre de 2019, dio respuesta en el siguiente sentido: “…se evidencia que Usted no ha completado la documentación faltante, por lo que no ha sido posible brindarle una respuesta de fondo a su solicitud, en consecuencia, se hace necesario que usted se comunique con la Unidad a la Línea Gratuita Nacional 018000911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o a través del Canal Virtual previste en página https://www.unidadAccionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
Pág: 12 victimas.gov,co/es/servicio-al-ciudadano/44486, dirigiéndose a la sección “Canales de Atención”, en donde podrá encontrar varias opciones de contacto, esto con el propósito, que una vez tenga la documentación relacionada en la presente comunicación, la Unidad pueda brindarle una orientación en la forma de como allegar la información y de esta manera subsanar la solicitud.
Una vez usted haya proporcionado estos documentos, la Unidad para la Víctimas podrá tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida. (…) Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las
o no el reconocimiento de la medida. (…) Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis de caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.” Respuesta que fue puesta en conocimiento del actor, por parte de la entidad accionada. Así mismo, la Sala observa que la UARIV emitió alcance al derecho de petición el día veinte (20) de septiembre de 2019 con radicado número 201972012701601 en el siguiente sentido: “La Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. por medio de la cual "se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la Indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones." establece en el parágrafo del artículo 14 que: "[...] La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez [...]". En el mismo sentido, en el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del decreto 1084 de 2015 se definióque:"[...] Si
al menos una vez [...]". En el mismo sentido, en el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del decreto 1084 de 2015 se definióque:"[...] Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales[...]". Que, respecto al caso, se logró establecer que JUAN ANTONIO FERNANDEZ TORRES recibió indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, sengún e (Sic) la Ley 387 de 1997Accionante: Juan Antonio Fernández Torres Radicación: 11001-33-34-001-2019-00324-01
Pág: 13 de 1997 radicación 235964, indemnización que fue cobrada. En consecuencia, la Unidad procederá a reconocer la medida de indemnización objeto de su solicitud, hasta cuando todas las víctimas con derecho a la Indemnización la hayan recibido en un primer momento sin sobrepasar el monto máximo de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por ende, la entidad le suministró al accionante respuesta clara, precisa, de fondo y de manera congruente a cada consulta realizada en el escrito de petición, respuesta que no implica la aceptación de lo solicitado tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional; donde se le indicó que en concordancia con la normatividad vigente y en vista de que ya recibió indemniza
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