TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00337-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00337-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2024-05-99 NYRD
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 11001-33-34-001-2019-00337-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia / sanción por no atender requerimientos de la autoridad de inspección, vigilancia y control.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, contra la Sentencia del 18 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.
(Ley 1437 de 2011).”
I. ANTECEDENTES:Exp. 110013334001-2019-00337-01
Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP
Demandado: SIC
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1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 24 C1):
1.1.1 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda , se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 42129 del 18 de junio,70251 de 20 de septiembre de 2018 y 20909 de 12 de junio de 2019, a través de las cuales, se impuso una sanción a la demandante por un valor de seis millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos m/cte ($6.249.936) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, requirió se
doscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos m/cte ($6.249.936) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, requirió se declarara que no hay lugar al cobro de dicha suma.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- A través de la Resolución No. 22072 de 2 de abril de 2018 la Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación administrativa mediante la apertura de cargos en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con ocasión a la denuncia presentada por la señora Mary Álvarez Gelvez , en los
siguientes términos:
“Que, en atención al requerimiento de información efectuado por esta Dirección, con fecha del 14 de julio de 2017, remitido bajo guía de envío No. RN 792923895CO, entregada el 19 de julio de 2017.una vez transcurrido el término otorgado (10 días hábiles) el proveedor ETB SA; ESP, no remitió a esta Dirección la información solicitada”
“Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección evidenció que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. con la conducta antes descrita, presuntamente estaría transgrediendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009”
- El día 1 6 de abril de 2018, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP presentó los descargos correspondientes.
- Por medio de la Resolución No. 42129 de 18 de junio de 2018 , la
- El día 1 6 de abril de 2018, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP presentó los descargos correspondientes.
- Por medio de la Resolución No. 42129 de 18 de junio de 2018 , la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la accionante por la suma de seis millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos ($6.249.936.oo) equivalentes a ocho (8) salarios mínimos mensuales vigentes legales vigentes.Exp. 110013334001-2019-00337-01
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- El día 16 de julio de 2018 , la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 70251 de 20 de septiembre de 2018 y 20909 de 12 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión sanción.
Cargos de nulidad
Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse.
Explica el apoderado del extremo actor que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lo ordenado en el artículo 18 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y de las disposiciones contenidas en el numeral 1.7 de la Circular Única al no tener en cuenta que la quejosa presentó escrito de desistimiento de la petición presentado por la denunciante y que fue puesta en consideración a
2011 y de las disposiciones contenidas en el numeral 1.7 de la Circular Única al no tener en cuenta que la quejosa presentó escrito de desistimiento de la petición presentado por la denunciante y que fue puesta en consideración a la entidad demandada previo a que se expidiera la resolución sancionatoria.
Lo anterior a su juicio constituye una equivocación en la que incurre la accionada, toda vez que no fundamentó ni explicó las razones de orden público por las cuales el desistimiento expresado por la quejosa no era válido.
Por último, también alude que si bien la autoridad acusada podía continuar de oficio con la actuación administrativa si así lo consideraba necesario por razones de interés público, en el caso que nos ocupa, no existe motivación al respecto, cuando el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de una situación jurídica de carácter particular.
Segundo cargo: Vulneración del principio de confianza legítima, buena fe y falta de motivación del acto.
El libelista argumentó que la autoridad demandada modificó su posición al no admitir el desistimiento de la denunciante, cuando en otras ocasiones la sola manifestación de los usuarios implicaba el consecuente archivo y cierre de la investigación administrativa, transgrediendo los principios de buena fe, confianza legitima, precedente administrativo previstos en los artículo s 10 del CPACA y 83 de la Constitución Política.
Tercer y cuarto cargo: Desconocimiento de los criterios legales para la imposición de la sanción y el principio de proporcionalidad
El apoderado judicial de la empresa de telecomunicaciones refiere que la Superintendencia de Industria debió pronunciarse, analizar y valorar de todos
imposición de la sanción y el principio de proporcionalidad
El apoderado judicial de la empresa de telecomunicaciones refiere que la Superintendencia de Industria debió pronunciarse, analizar y valorar de todos los criterios establecidos por el legislador en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, es decir, que a su juicio estaba en la obligación de tener en cuenta no solo lo elementos que agravan su conducta sino también aquellos que laExp. 110013334001-2019-00337-01
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atenúan.
De igual manera expresa que al analizar el criterio de reincidencia omitió demostrar que existía identidad de la infracción y del supuesto fáctico entre el caso analizado y aquellos a los que estaba haciendo referencia en la resolución sancionatoria.
Finalmente expone que se desconoció el principio de proporcionalidad toda vez que no se analizaron los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía el desistimiento al momento de fijarse la sanción.
1.1.2 La Superintendencia de Industria y Comercio (expediente digital)
La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la demanda y reconoce la veracidad de los hechos esbozados en el libelo , pronunciándose frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados, indicando que:
- De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 1.7
pronunciándose frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados, indicando que:
- De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 1.7 título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a que el transcurso de la actuación administrativa se presente el desistimiento expreso por parte del quejoso, al configurarse una violación a la normatividad, la S uperintendencia de Industria y Comercio cuenta con la facultad de sancionar la trasgresión de una norma que afecte el interés general.
Por lo anterior, considera que el desistimiento de la usuaria más allá de constituirse en prueba del presunto cumplimiento de las pretensiones no tiene la capacidad para controvertir los fundamentos de las resoluciones demandada s, en la que se sancionó la infracción de las obligaciones legales de la demandante, de cara a las normas imputadas.
En ese sentido, señala que las normas existentes en materia de protección a usuarios de servicios de comunicaciones son de orden público y por ende de estricto y obligatorio acatamiento por parte de sus destinatarios y que es dicha entidad quien debe velar por el estricto cumplimiento de la Ley 1341 de 2009 y del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los servicios de Comunicaciones.
- Frente la presunta violación del principio de favorabilidad y falsa motivación, resalta que para proseguir o no de oficio con una determinada investigación administrativa depende de las condiciones propias de cada caso particular, de un análisis probatorio con hechosExp. 110013334001-2019-00337-01
motivación, resalta que para proseguir o no de oficio con una determinada investigación administrativa depende de las condiciones propias de cada caso particular, de un análisis probatorio con hechosExp. 110013334001-2019-00337-01
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y circunstancias particulares, puesto que si bien se realizó un análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, no se puede pretender que todo análisis probatorio que se realice de las pruebas termine siempre en el mismo resultado, pues ca da caso es particular y concreto.
En este contexto, señala que la Superintendencia de acuerdo con las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2012, debe salvaguardar los derechos de los consumidores y sancionar la clara y abierta violación al numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 que contempla el régimen de infracciones y sanciones al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en razón que la demandante incumplió el requerimiento dada por su prohijada.
Por último, no se encuentra de acuerdo con lo señalado por el demandante respecto al vicio de falsa motivación, ya que las resoluciones acusadas señalan de manera puntual la transgresión del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la conducta perpetrada y las respectivas consecuencias legales de dicho incumplimiento.
- Respecto la violación del principio de legalidad y falta motivación, destacó los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 , establecieron
perpetrada y las respectivas consecuencias legales de dicho incumplimiento.
- Respecto la violación del principio de legalidad y falta motivación, destacó los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 , establecieron unos rangos máximos y mínimos en atención a la naturaleza de la infracción que sirven de parámetros a la autoridad administrativa para la determinación de la correspondiente multa.
Al respecto, considera que las normas mencionadas no pueden suponer una obligación para el fallador de fundamentar la sanción en la totalidad de los criterios mencionados, ya que ello generaría una barrera injustificada para la administración, al impedir que deba encontrarse todos los supuestos que se expongan bajo su criterio.
En todo caso, resalta que la entidad si tuvo en cuenta los criterios aplicables para determinar la sanción impuesta a la ETB en donde se tuvieron en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia y la proporcionalidad de la falta y sanción.
1.2 Fallo Impugnado en Primera Instancia
La Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, tras efectuar las siguientes consideraciones:
- NO le asiste razón a la accionante al manifestar que la demandada omitióExp. 110013334001-2019-00337-01
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pronunciarse respecto al desistimiento presentado por la usuaria, conforme
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pronunciarse respecto al desistimiento presentado por la usuaria, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, ya que se encuentra probado que la Administración sí tuvo en cuenta dicho desistimiento en la Resolución Sancionatoria 42129 de 18 de junio de 2018 en la que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció expresamente sobre este aspecto, sus efectos en el proceso sancionatorio y señalando los motivos por los cuales continuó con la investigación.
- Como quiera que la parte actora no aportó pruebas documentales, como tampoco efectuó un ejercicio comparativo que permitiera evidenciar la identidad de hechos, terceros afectados y vulneraciones normativas similares a la actuación administrativa que acá se analiza, los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente, vulneración del principio de confianza legítima fundamentado en el principio de la buena fe y falta de motivación del acto, no prosperan.
- La Resolución No. 42129 de 18 de junio de 2018 por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa demandante, consistente en una multa de 8 SMLMV, realizó una exposición de la conducta infractora consistente en la falta por parte de la ETB a su deber legal de responder oportuna y adecuadamente los requerimientos de la Superintendencia , así como efectuó de manera suficiente la exposición de motivos en cuanto la aplicación de los criterios establecidos ibidem.
En ese orden de ideas, a juicio del a quo , se ponderó correctamente el
como efectuó de manera suficiente la exposición de motivos en cuanto la aplicación de los criterios establecidos ibidem.
En ese orden de ideas, a juicio del a quo , se ponderó correctamente el criterio de sanción denominado gravedad de la falta , reincidencia así como el desistimiento de la queja, por lo que, si bien no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios, la entidad fue precisa en demostrar y describir la afectación en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones al incumplir los deberes consagrados en el estatuto normativo respectivo (daño producido).
1.3 Recurso de Apelación
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
En su escrito el recurrente manifestó que los actos administrativos debían ser declarados nulos por cuanto:
1. Si se desconoció el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la superintendencia demandada omitió motivar las razones para no aceptar el desistimiento presentado por la señora Mary Álvarez Gelvez , lo que conllevaría a revocar la resolución sancionatoria.Exp. 110013334001-2019-00337-01
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2. Reiteró que la Superintendencia vulneró el principio de confianza legitima previsto en el artículo 83 de la constitución, el principio de favorabilidad y
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2. Reiteró que la Superintendencia vulneró el principio de confianza legitima previsto en el artículo 83 de la constitución, el principio de favorabilidad y falta de motivación del acto al cambiar su precedente y sancionar a la demandante pese que en anterio res decisiones adoptó archivar la investigación administrativa cuando se presentaba el desistimiento del usuario.
3.De acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la administración debía análizar de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta (tema de antijuridicidad), sino también el grado de diligencia (tema de culpabilidad).
En ese orden de ideas, en su consideración la Superintendencia de Industria y Comercio no explicó de manera suficiente ni la valoración de la gravedad de la conducta ni el criterio de reincidencia ni la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Aut o No. 20 21-08-453 NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juez Primero del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado,
demanda.
III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demand ante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334001-2019-00337-01
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Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente
impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación, ni tampoco a los que no fueron enervados en la demanda o en su reforma, dado que el escrito del recurso no es la oportunidad procesal para plantear nuevos cargos de nulidad o para añadir otras premisas a las ya existentes. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. La Sala considera que el Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si las Resoluciones Nos. Nos.42129 del 18 de junio,70251 de 20 de septiembre de 2018 y 20909 de 12 de junio de 2019, a través de las cuales, se impuso una sanción a la demandante por un valor de seis millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos m/cte ($6.249.936) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, fueron expedidas con infracción en las normas en que debía fundarse , desconocimiento del principio de confianza legitima y no observar los criterios de dosificación sancionatoria y proporcionalidad establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Sin embargo, para resolver con mayor precisión el anterior problema jurídico debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados:
sancionatoria y proporcionalidad establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Sin embargo, para resolver con mayor precisión el anterior problema jurídico debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados: i) Si la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció o no el artículo 18 de la Ley 141 de 2009, al imponer sanción de multa a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, sin tener en cuenta el desistimiento presentado por la quejosa. ii) ¿Impuso la Superintendencia de Industria y Comercio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, multa equivalente a 8 SMLMV sin tener en cuenta los criterios de dosimetría y proporcionalidad de la sanción? iii) Si la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el principio de confianza legitima al imponer en el caso concreto una multa cuando en otros casos en los que se presentaba el desistimiento por parte de los usuarios archivaba el expediente. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección delExp. 110013334001-2019-00337-01
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usuario: ii) lo acreditado en el expediente y iii) Análisis de los cargos de nulidad.
Demandado: SIC
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usuario: ii) lo acreditado en el expediente y iii) Análisis de los cargos de nulidad. 3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario Sobre el marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los proveedores, es necesario hacer referencia a la disposición fundamental contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, la Ley 1341 de 2009 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas la protección al usuario dada su especial intervención así:
“ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de
usuario dada su especial intervención así: “ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un régimen de infracciones y sanciones con el fin de mantener el normal funcionamiento de la normatividad del sector, dentro del cual se observa en el artículo 64 la individualización de l as infracciones al ordenamiento del sector de telecomunicaciones, de las cuales devienen las sanciones establecidas en el artículo subsiguiente, con lo cual se estructura el marco normativo para la adecuación de las conductas transgresoras y su consecuencia jurídica.
A su turno, como parte integrante de la normatividad del sector de las telecomunicaciones se dispuso una reglamentación para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones contenido en la ResoluciónExp. 110013334001-2019-00337-01
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CRC 5050 de 2016 “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”, que buscaba en su momento no solo regular las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicaciones, entre
General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”, que buscaba en su momento no solo regular las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicaciones, entre los suscriptores y/o usuarios y los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones del Estado, sino también brindar una especial protección a esos usuarios, de conformidad con el mandato constitucional establecido en los artículos 334 y 365 superiores, para lo cual consagró toda una relación de derechos y garantías que deben brindar los proveedores d el servicio, las obligaciones de los usuarios, las condiciones del s ervicio prestado, entre otras. 3.4.2. Lo acreditado en el expediente Teniendo en cuenta los reparos expuestos por el demandante tanto a la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, como a la sentencia de primera instancia, lo procedente será valorar las pruebas obrantes en el expediente administrativo allegado al proceso con el fin de determinar si en efecto la Superintendencia e Industria y Comercio dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 y 66 de la ley 1341 de 2009 o si por el contrario le asiste razón a la entidad demandada al haber impuesto una sanción a Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. E.S.P por des atender los requerimientos que realiza a los proveedores de servicios conforme sus facultades otorgadas en el Decreto 4886 de 2012. De conformidad con lo anterior, las pruebas obrantes logran acreditar lo siguiente: - Mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2015, la señora Mary Álvarez presentó una queja en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
De conformidad con lo anterior, las pruebas obrantes logran acreditar lo siguiente: - Mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2015, la señora Mary Álvarez presentó una queja en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que informó que el proveedor le generó factura en el mes de agosto de 2015 por los servicios de internet y telefonía, cuando estos no le fueron prestados. - El 18 de agosto de 2015, la ETB da respuesta a la denunciante, en la que se le informa sobre los requisitos o exigencias para proceder con la interrupción del servicio de telefonía. - La Superintendencia de Industria y Comercio conoce sobre la queja de la denunciante y requiere a la proveedora de servicios para que le remita los siguientes documentos: (i) Copia de las peticiones, quejas y recursos presentados por la usuaria, así como las respuestas emitidas en las mismas; (ii) Constancia de notificación de las decisiones empresariales; (iii) Grabación de las llamadas realizadas por la usuaria; (iv) copias de las facturas emitidas en la prestación del servicio; (v) copia de los documentales que acrediten la solicitudes de traslado y terminación del contrato de prestación de servicios y (vi) copia del contrato.Exp. 110013334001-2019-00337-01
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-. Mediante Resolución No. 22072 de 2 de abril de 2018 , la SIC inició investigación administrativa en contra la ETB E.S.P. ya que su omisión se
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-. Mediante Resolución No. 22072 de 2 de abril de 2018 , la SIC inició investigación administrativa en contra la ETB E.S.P. ya que su omisión se encuentra contemplada en la infracción descrita en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 que dispone “abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta
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