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TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00363-01-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00363-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201900363-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A

E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 15 c.1).

Resolución No. 40614 de 12 junio de 2018 “Por medio de la cual se decide de fondo una investigación administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 45 a 50 c.1).

una investigación administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 45 a 50 c.1).

Resolución No. 69248 de 18 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 51 a 57 c.1).

Resolución No. 19432 de 5 de junio de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 58 a 63 c.1).2

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) devolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.) la suma de $78.124.200 pagada por la multa impuesta mediante los actos demandados, debidamente indexada a la fecha en que se haga efectiva la devolución del dinero.

Así mismo, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

que se haga efectiva la devolución del dinero.

Así mismo, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

El 30 de septiembre de 2015, la SIC, mediante la Resolución No. 78454, inició investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P., con fundamento en la denuncia presentada por el señor Cristian Giraldo, debido a falta de atención integral y definitiva “a la respuesta favorable CUN 4347-15-0001978548 del 24 de junio de 2015.”.

La ETB S.A. E.S.P. presentó descargos.

La SIC, mediante la Resolución No. 40614 de 12 de junio de 2018, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por la suma de $78.124.200, equivalente a 100 SMMLV.

Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por la SIC mediante las Resoluciones Nos. 69248 de 18 de septiembre de 2018 y 19432 de 5 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

“La Resolución 40614 del 12 de junio de 2016 contentiva de la multa impuesta quedó debidamente ejecutoriada el 21 de junio de 2019, tal como lo hace constar el secretario AD-HOC en las copias auténticas (sic)”.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

debidamente ejecutoriada el 21 de junio de 2019, tal como lo hace constar el secretario AD-HOC en las copias auténticas (sic)”.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 29 y 209. Ley 1341 de 2009, artículos 53, 64 y 66.3

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 1437 de 2011, artículos 18 y 44. Decreto 4886 de 2011, artículo 13.

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

(i) Violación del derecho al debido proceso.

Infracción por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.

La SIC no le dio el valor probatorio correspondiente al desistimiento presentado por el usuario con respecto a la queja y procedió a imponer una multa pecuniaria en contra de la ETB S.A. E.S.P.

Con su actuación la SIC desconoció la Circular Única expedida por dicha entidad, en la que consagra la aplicación del desistimiento expreso.

De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” de Descongestión, Magistrada Ana María Correa Ángel, expediente No. 11001333100220110025801, 10 de mayo de 2013, el usuario tiene derecho a desistir en cualquier tiempo de sus pretensiones, hasta el

Ángel, expediente No. 11001333100220110025801, 10 de mayo de 2013, el usuario tiene derecho a desistir en cualquier tiempo de sus pretensiones, hasta el agotamiento de la vía administrativa.

Indebida formulación de cargos.

La demandada carece de competencia para sancionar con respecto al numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pues dicha competencia está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como lo establece de manera taxativa el artículo 63 ibídem.

Si bien la SIC tiene facultades legales sancionatorias, estas se circunscriben al Régimen de Protección del Consumidor (Decreto 4886 de 2011); las infracciones del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 solamente le competen al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(ii) Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.4

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La Ley 1341 de 2009 facultó a la autoridad administrativa para imponer sanciones pecuniarias señalando el tope máximo e indicó los factores que tendría que considerar al momento de ponderar la sanción, tales como la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Sin embargo, la SIC no realizó una verdadera integración entre cada uno de los

el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Sin embargo, la SIC no realizó una verdadera integración entre cada uno de los criterios que exige la ley; únicamente señaló jurisprudencia y doctrina que no guarda relación con lo que se dice en la imputación fáctica y jurídica.

Se debe tener en cuenta que ninguno de los criterios es aplicable, por carencia de objeto.

Además, la SIC desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que no indicó, de manera exacta, por qué llegó a los 100 SMMLV ni por qué la sanción por imponer debió ser una y no otra.

En resumen, con la imposición de la multa, la SIC violó el derecho al debido proceso, el principio de proporcionalidad y el artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción sin analizar los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa, desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijar la sanción, es decir, el cumplimiento total de la orden impartida en los términos de ley.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada, proferida el 15 de diciembre de 2020, negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones (Fl. 80 c.1. –CD-).

De las pruebas aportadas al proceso, se observa que a la demandante se le garantizaron los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, ya que pudo presentar sus descargos frente a la SIC e interponer los recursos de

De las pruebas aportadas al proceso, se observa que a la demandante se le garantizaron los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, ya que pudo presentar sus descargos frente a la SIC e interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto sancionatorio.

Según la Resolución No. 40614 del 12 de junio de 2018, mediante la cual se decidió de fondo la investigación administrativa, la SIC se pronunció con respecto al desistimiento del quejoso y señaló los motivos por los cuales continuó con la investigación en lugar de disponer su archivo.5

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La competencia conferida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para adelantar procedimientos sancionatorios por infracción de la Ley 1341 de 2009, es general y residual, pues se supedita a que no se haya asignado dicha facultad a otra entidad pública.

Esta circunstancia es la que ocurre en el presente caso, ya que por disposición del Decreto 4886 de 2011 (numeral 3, artículo 13) se concedió a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, una serie de competencias sobre la materia.

En la Ley 1341 de 2009, se contempló como parte de su objeto establecer el marco general para la protección de los usuarios del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que es innegable que hace parte del régimen de protección de los consumidores del sector.

marco general para la protección de los usuarios del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que es innegable que hace parte del régimen de protección de los consumidores del sector.

En consecuencia, la SIC contaba con competencia para investigar y sancionar a la ETB S.A. E.S.P. por infringir los numerales 6 y 12 de los artículo 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009 y los literales g) y h), numeral 10.1, artículo 10, y artículo 39 de la Resolución CRC 3066; así mismo, podía adelantar investigaciones con respecto a la Ley 1341 de 2009 (numeral 12, artículo 64, norma en blanco).

La Resolución No. 40614 del 12 de junio de 2018, mediante la cual se decidió la investigación administrativa, establece que no se omitieron los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pues se realizó una exposición de la conducta infractora consistente en el cumplimiento tardío, por parte de la demandante, de la favorabilidad concedida (comunicación CUN No. 4347-15-0001978548 del 24 de junio de 2015).

En el acto administrativo se realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección del consumidor, de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y se ponderaron los criterios de graduación de la sanción denominados gravedad de la falta y reincidencia.

Si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 66 ibídem, dicha circunstancia no implica que no hubiesen sido objeto de valoración, en lo pertinente.6

Si bien en los actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios aludidos en el artículo 66 ibídem, dicha circunstancia no implica que no hubiesen sido objeto de valoración, en lo pertinente.6

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

En cuanto al daño producido, la SIC fue precisa en demostrar y describir la afectación a los derechos del usuario, derivados de las garantías del artículo 29 constitucional, en la medida en que el proveedor de servicios no dio cumplimiento de manera oportuna a la favorabilidad que fue concedida en su comunicación empresarial CUN No. 4347-15-0001978548 del 24 de junio de 2015.

El ente de control tuvo en cuenta el desistimiento presentado por el quejoso, por lo que decidió darle una valoración probatoria consistente en la disminución del valor de la multa; este aspecto permite apreciar que hubo una aplicación adecuada del principio de proporcionalidad, en tanto se tuvo en cuenta la particularidad de los hechos de la investigación.

El recurso de apelación

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida el 15 de diciembre de 2020 (Fl. 80 c.1.-CD-).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

80 c.1.-CD-).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 27 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. apelación.).

Mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 8 c. apelación.).

Alegatos de conclusión

La ETB S.A. E.S.P., el 2 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, presentó alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 13 c. apelación.).

La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 3 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, en el7

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 14 a 16 c. apelación.).

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá rindió su concepto, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones (Fls. 18 a 27 c. apelación).

El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá rindió su concepto, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones (Fls. 18 a 27 c. apelación).

En la imputación fáctica y jurídica y en el acto sancionatorio se estableció que el hecho generador de la investigación administrativa y de la sanción posterior, tiene que ver con la falta de atención integral y con la demora en resolver la solicitud elevada por el usuario.

El cumplimiento de la petición elevada por el usuario no se satisfizo al contestar dentro de los términos legales; se requería materializar oportunamente lo que fue concedido, es decir, concretar el beneficio otorgado.

Como se demostró en la actuación administrativa, la ETB S.A. E.S.P. manifestó en su respuesta que dentro de los 5 días hábiles siguientes se comunicaría con el usuario para hacerle entrega de la “simcard” y solo el 29 de agosto de 2015 se logró demostrar la entrega del producto, con un retraso de más de 2 meses.

La sanción impuesta tiene pleno respaldo en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, fue adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio.8

EXP. No 110013334001201900363-01

de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio.8

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

(ii) Si la SIC desconoció sus propios actos.

(iii) Si la SIC carecía de competencia para sancionar con respecto al numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

(iv) Si la sanción de multa se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, si la entidad demandada respetó el principio de proporcionalidad.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

Infracción por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.

Argumentos de la apelante.

La SIC no valoró probatoriamente el desistimiento presentado por el usuario con respecto a la queja y procedió a imponer multa pecuniaria en contra de la ETB

S.A. E.S.P.

Con su actuación, la SIC desconoció la Circular Única expedida por ella, en la que consagró la aplicación del desistimiento expreso. Es decir, la SIC desconoce sus propios actos.

S.A. E.S.P.

Con su actuación, la SIC desconoció la Circular Única expedida por ella, en la que consagró la aplicación del desistimiento expreso. Es decir, la SIC desconoce sus propios actos.

De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” de Descongestión, Magistrada Ana María Correa Ángel, expediente No. 11001333100220110025801, de 10 de mayo de 2013, el usuario tiene derecho a desistir en cualquier tiempo de sus pretensiones, hasta el agotamiento de la vía administrativa.

Análisis de la Sala.9

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece.

“DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.”.

Verificado el contenido de la Resolución No. 40614 de 12 de junio de 2018, acto mediante el cual se decidió de fondo la investigación, se observa que la SIC en un

caso expedirán resolución motivada.”.

Verificado el contenido de la Resolución No. 40614 de 12 de junio de 2018, acto mediante el cual se decidió de fondo la investigación, se observa que la SIC en un acápite previo denominado “8.1. Desistimiento de la acción”, se pronunció sobre el desistimiento del usuario Cristian Giraldo en relación con la queja interpuesta contra la demandante, de la siguiente forma (Fls. 46, al respaldo y 47 c.1.).

“8.1. Desistimiento de la acción

(…) Bajo esta óptica, y de conformidad con las facultades otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto 4886 de 2011, compete a esta Entidad adelantar las correspondientes actuaciones administrativas con el fin de velar por el estricto cumplimiento a las normas integrantes del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones; por lo tanto, cuando se evidencia un incumplimiento a lo establecido en los mismos, debe adoptar las medidas y sanciones correspondientes de acuerdo a la ley. (…) En este sentido, resulta necesario señalar que la investigación adelantada por esta Entidad contra la sociedad denunciada no se surtió con motivo de presuntas diferencias entre el quejoso y la investigada, sino bajo la perspectiva de una presunta inobservancia de las normas de protección al consumidor de los servicios de comunicaciones previsto en la Ley 1341 de 2009, en la Resolución CRC 3066 de 2011 y demás normas concordantes.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que si bien, el señor CRISTIAN CONRADO GIRALDO, presentó desistimiento de manera

2009, en la Resolución CRC 3066 de 2011 y demás normas concordantes.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que si bien, el señor CRISTIAN CONRADO GIRALDO, presentó desistimiento de manera voluntaria de la denuncia en contra de la investigada, lo cierto es que la presente investigación administrativa tiene como objeto la salvaguarda de lo previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, cuya protección constituye un fin de interés general.

Efectuadas las anteriores aclaraciones, se concluye que el objetivo de esta Entidad, en ejercicio de funciones administrativas, no es resolver un conflicto de carácter particular, sino velar por observancia de las disposiciones de protección al consumidor de los servicios de comunicaciones, cuya integridad está a cargo de esta Entidad conforme con lo preceptuado en el Decreto 4886 de 2011.

Por lo demás, basta señalar que en el caso en comento, el desistimiento sólo demuestra la atención favorable, por parte del proveedor de servicios, de las pretensiones del usuario y, adoptar una decisión frente al caso concreto descontextualizándolo de los nobles propósitos que pretende alcanzar esta Entidad, sería desproteger el interés de quienes están10

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

igualmente expuestos a la conducta recurrente de la sociedad que ha sido objeto de investigación.

Por estos motivos, el hecho de haberse llegado a un acuerdo entre el quejoso y la investigada, no es motivo suficiente, en atención a las

igualmente expuestos a la conducta recurrente de la sociedad que ha sido objeto de investigación.

Por estos motivos, el hecho de haberse llegado a un acuerdo entre el quejoso y la investigada, no es motivo suficiente, en atención a las particularidades del caso, para archivar la investigación.

Por consiguiente, esta Dirección continúa de oficio con la presente actuación administrativa y sólo se tendrá en cuenta el desistimiento firmado por la denunciante, al momento de dosificar la sanción a imponer.”

De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la SIC explicó las razones de interés público para continuar de oficio con la investigación administrativa iniciada en contra de la ETB S.A. E.S.P., en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.

La SIC, de manera clara, señaló que su función es velar por el estricto cumplimiento a las normas del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, tales como la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 3066 de 2011.

Por tanto, la Sala estima que si bien el usuario presentó desistimiento de la denuncia presentada ante la SIC, la ETB S.A. E.S.P., venía incumpliendo el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, circunstancia que dio lugar a que la SIC, mediante la Resolución No. 78454 de 30 de septiembre de 2015, iniciara investigación administrativa en su contra y formulara los cargos respectivos (Fls. 43 y 44 c.1.).

Comunicaciones, circunstancia que dio lugar a que la SIC, mediante la Resolución No. 78454 de 30 de septiembre de 2015, iniciara investigación administrativa en su contra y formulara los cargos respectivos (Fls. 43 y 44 c.1.).

En cuanto al desconocimiento por parte de la SIC de sus actos, esto es, de la Circular Única, numeral 1.7., Título I “ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”1, la Sala advierte que dicha circular reitera el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 (desistimiento expreso de la petición).

1 “1.7. Desistimiento o retiro expreso Los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte la decisión definitiva, sin perjuicio de poder volver a presentar la petición con el lleno de los requisitos legales. No obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá continuar la actuación de oficio, si lo considera necesario por razones de interés público, tal y como lo dispone el artículo 18 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Esta decisión será adoptada mediante resolución motivada.”.11

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

En consecuencia, como ya se indicó, la SIC motivó de manera previa, en el acto sancionatorio, las razones de interés público para continuar de oficio con la investigación administrativa iniciada contra la ETB S.A. E.S.P. Es decir, la SIC no

sancionatorio, las razones de interés público para continuar de oficio con la investigación administrativa iniciada contra la ETB S.A. E.S.P. Es decir, la SIC no desconoció lo previsto en la Circular Única, ya mencionada.

En cuanto al precedente de la Sala de Descongestion de este Tribunal que se cita por la apelante, la Sala coincide con la afirmación según la cual el usuario puede desistir en cualquier momento de la petición; sin embargo, de allí no se deriva que la SIC no pueda continuar, por razones de interés público, con el proceso sancionatorio.

Por las razones expuestas, no prospera el argumento de la recurrente.

Indebida formulación de cargos.

Argumentos de la apelante.

La demandada carece de competencia para sancionar con respecto al numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pues dicha competencia está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según lo establece de manera taxativa el artículo 63 ibídem.

Si bien la SIC tiene facultades legales sancionatorias, estas se circunscriben al Régimen de Protección del Consumidor, Decreto 4886 de 2011; el conocimiento de las infracciones del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 solo compete al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Análisis de la Sala.

El artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, establece que la infracción de las normas contenidas en dicha ley y en sus decretos reglamentarios dará lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la

El artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, establece que la infracción de las normas contenidas en dicha ley y en sus decretos reglamentarios dará lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

El Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011, artículo 1, numeral 26, por su parte, determina las funciones que le competen a la SIC y a sus dependencias.12

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

“Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.”.

Concretamente, el artículo 13, numeral 3 ibídem, dispone que es función de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones tramitar y decidir las investigaciones contra los proveedores de servicios de telecomunicaciones por infracción al régimen de protección a usuarios.

En consecuencia, la SIC es competente para tramitar y decidir las investigaciones contra los proveedores de servicios de telecomunicaciones por infringir el numeral 12, artículo 64, de la Ley 1341 de 2009, que establece cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.

12, artículo 64, de la Ley 1341 de 2009, que establece cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.

Por lo expuesto, no prospera el argumento de la recurrente.

Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.

Argumentos de la apelante.

Ley 1341 de 2009 facultó a la autoridad administrativa para imponer sanciones pecuniarias señalando el tope máximo e indicó los factores que tendría que considerar al momento de ponderar la sanción, tales como la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Sin embargo, no se observa por parte de la SIC una verdadera integración entre cada uno de los criterios que exige la ley; únicamente señaló jurisprudencia y doctrina que no guardan relación con lo que se dice en la imputación fáctica y jurídica.

Se debe tener en cuenta que ninguno de los criterios es aplicable, por carencia de objeto.13

EXP. No 110013334001201900363-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La SIC desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que no indicó, de manera exacta, por qué llegó a los 100 SMMLV, ni por qué la sanción por imponer debió ser una y no otra.

En resumen, con la imposición de la multa, la SIC violó el derecho al debido

indicó, de manera exacta, por qué llegó a los 100 SMMLV, ni por qué la sanción por imponer debió ser una y no otra.

En resumen, con

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