TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00370-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00370-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
ASUNTO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE TELECOMUNICACIONESDESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (CD. cdno. ppal. ), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).
(CD. cdno. ppal., fl. 31 archivo 4.2 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2019, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 72 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas:
“IPRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
La Resolución 41432 del 14 de junio de 2018 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP por la suma
La Resolución 41432 del 14 de junio de 2018 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP por la suma de ($35.155.890) equivalentes a (45) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La Resolución 55203 del 02 de agosto de 2018, por el cual se resolvió el Recurso de Reposición que confirmó la Resolución sancionatoria.
La Resolución 20905 del 12 de junio de 2019 , por la cual se res olvió el Recurso de Apelación que confirmó la resolución sancionatoria que a su vez fue confirmada por la que resolvió el recurso de reposición.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la multa impuesta en los actos administrativos demandados y debidamente indexada a la fecha de hacer efectiva la devolución del dinero.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO e l juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ESP., la suma de ($35.155.890) equivalentes a (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de ($35.155.890) equivalentes a (45) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.”
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.” (fl. 2 cdno. ppal. – Mayúsculas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 1) Indicó que, la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos, con motivo de la queja presentada por el señor Ever Negrette Mogrovejo . Lo anterior, por cuanto presuntamente la ETB no dio cumplimiento integral a la Resolución 67472 del 24 de octubre de 2017 que resolvió el recurso de ap elación instaurado por el usuario.
Al respecto, refirió que la ETB S.A. ESP presentó descargos frente a la imputación realizada, mediante el cual demostró el cumplimiento concedido al usuario.
- Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 41432 del 14 de junio de 2018, impuso sanción a la ETB por la suma de ($35.155.890) equivalentes a (45) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Mencionó que, contra la anterior decisión, la ETB S.A. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
legales vigentes.
- Mencionó que, contra la anterior decisión, la ETB S.A. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
- Manifestó que, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 55203 del 2 de agosto de 2018 , resolvió el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, confirmando la multa impuesta.
- Finalmente, refirió que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 20905 del 12 de junio 2019 resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución sancionatoria y la que resolvió el recurso de reposición.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1 “Violación al debido proceso”.
Aseguró que los actos administrativos vulneran los artículos 29 y 209 de la Constitución Política.Expediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
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4 Señaló que, la Superintendencia de Industria y Comercio no se puede eximir de las observancias de los fines esenciales del Estado . En ese orden, manifestó que los actos administrativos impugnados vulneran el artículo 29 constitucional que establece como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan
manifestó que los actos administrativos impugnados vulneran el artículo 29 constitucional que establece como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan y, de modo particular, que pueda ejercer plenamente su defensa.
3.2. “Violación al debido proceso por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida".
Indicó que en la investigación iniciada en contra de la ETB S.A. ESP que tiene por objeto la queja del usuario respecto del incumplimiento a lo ordenado en la Resolución 67472 del 24 de octubre de 2017 que resolvió el recurso de apelación instaurado por el usuario, se aplicó el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 como imput ación jurídica a fin de determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en dicho artículo.
Refiere que dicha norma no podía ser aplicable al caso conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 por cuanto está regido por normas especiales como son la Ley 1341 de 2009, la Resolución CRC 3066 de 2011 y otras normas regulatorias.
Por otra parte, manifiesta que en caso de que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 le fuera aplicable, advierte que en la lectura de la imputación no se observa cuál fue la norma presuntamente trans gredida por la ETB que se ajuste al presunto hecho endilgado por la SIC, como lo es el incumplimiento de lo ordenado en la Resolució n 67472 del 24 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario.
ajuste al presunto hecho endilgado por la SIC, como lo es el incumplimiento de lo ordenado en la Resolució n 67472 del 24 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario.
3.3. "Infracción de las normas en que debía fundarse el acto".
Manifiesta que la imputación jurídica vulnera el principio de legalidad por una indebida formulación de cargos al afirmar un presunto incumplimiento a lo ordenado en la Resolución 67472 del 24 de octubre de 2017 , siendo que la ETB S.A. ESP sí lo cumplió.Expediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
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5 Señala que, en ese orden, si la administración en el mencionado acto administrativo de trámite no señala en forma concreta la normatividad que endilga como vulnerada o lo hace de manera incompleta o indebida, con ello vulnera el principio de tipicidad y el derecho a la defensa del investigado.
3.4. “ Violación al debido proceso y al principio de legalidad por indebida imputación fáctica, falsa motivación del acto y falta de valoración de la prueba”.
Manifestó que la Resolución 67472 del 24 de octubre de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario fue notificada a la ETB el 8 de noviembre de 2017 concediendo un término de 30 días hábiles para su cumplimiento, que vencía el 22 de diciembre de 2017 y, en ef ecto, fue
recurso de apelación interpuesto por el usuario fue notificada a la ETB el 8 de noviembre de 2017 concediendo un término de 30 días hábiles para su cumplimiento, que vencía el 22 de diciembre de 2017 y, en ef ecto, fue cumplido por parte de la ETB S.A. ESP.
Alega que sobre el saldo pendiente por pagar se determinó que el valor de $58.160 no corresponde a un ajuste o saldo a favor del usuario, sino a una deuda que él tenía por incumplimiento del contrato frente a la ETB, por lo que el incumplimiento era el motivo por el cual no se le podía actualizar la información en las centrales de riesgo.
Afirma que, como consecuencia de lo anterior, la SIC le impuso una sanción y que, en cumplimiento de dicha orden se le i nformó al usuario el valor a abonar por la suma de $58.160 que estaría disponible a partir del 5 de enero de 2018 en cualquier oficina del Banco Davivienda.
Asegura que el estado financiero del servicio registra sin saldo pendiente por cancelar y que el e stado del usuario en CIFIN no registra ningún tipo de reporte por la orden impartida por la SIC a favor del usuario.
3.5. “Violación por desconocimiento del desistimiento”.
Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó una posición arbitraria al no aceptar la voluntad del usuario plasmada en el documento de desistimiento del cual no hizo pronunciamiento alguno y a su vez desconoció lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 puesto que en ninguno de los apartes de la mencionada resolución expresa los motivos por los cualesExpediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 puesto que en ninguno de los apartes de la mencionada resolución expresa los motivos por los cualesExpediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
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6 deba continuar con la investigación por interés público, puesto que el caso en discusión es netamente particular y concreto.
Así mismo, aduce que, en cuanto a la figura del desistimiento, existe vulneración por parte de la SIC al derecho que tiene el usuario a decidir si continúa o no con la queja presentada ante esa autoridad.
Reitera que, si la SIC pretendía hacer uso de la facultad oficiosa para continuar con la investigación, debió motivar la resolución expresando de manera clara y suficiente la situación de interés público en la que fundamenta su decisión.
3.6 “ Violación al debido proceso – La SIC no tuvo en cuenta el procedimiento legal establecido para estos casos como es el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 44 del CPACA relacionado con la proporcionalidad de la sanción”.
Indica que la SIC, si bien mencionó los criterios consagrados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 , en realidad no hizo una valoración de estos. Concretamente hizo alusión a la valoración del criterio de gravedad de la falta y proporcionalidad entre la falta y la sanción.
Refiere que, con la imposición de la multa la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso, desconociendo el principio de proporcionalidad y
y proporcionalidad entre la falta y la sanción.
Refiere que, con la imposición de la multa la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso, desconociendo el principio de proporcionalidad y vulnerando el artículo 44 del CPACA al imponer una sanción sin el análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda ( CD c dno. ppal. archivo 06 ), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos:
Manifestó que la SIC tuvo conocimiento de la queja presentada por el señor Ever Luis Negrette Mogrovejo según la cual la ETB S.A. ESP no habría dado cumplimiento integral y oportuno a las órdenes impartidas mediante laExpediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
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7 Resolución 67 472 del 24 de octubre de 2017, por la cual se resolvió un recurso de apelación instaurado por el denunciante y se decidió revocar la decisión empresarial identificada con CUN 4347 -17000237071 del 17 de agosto de 2017.
Explicó que, con fundamento en el contenido de esa queja , la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, inició investigación administrativa mediante l a formulación de
agosto de 2017.
Explicó que, con fundamento en el contenido de esa queja , la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, inició investigación administrativa mediante l a formulación de cargos a través de la Resolución 23905 del 10 de abril de 2018 contra la ETB S.A. ESP con el fin de establecer si se configuró la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Al respecto, manifestó que mediante Resolución 41432 del 14 de junio de 2018 resolvió imponer sanción pecuniaria por la suma de $35.155.890 a la ETB S.A. ESP por la trasgresión del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Indicó que mediante la Resolución 67472 del 24 de octubre de 2017 se concedió a la ETB S.A. ESP un término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo, para que diera cumplimiento a lo ordenado y en su parágrafo segundo, otorgó 5 días hábiles siguientes a la expiración de este plazo, para su acreditación.
En ese sentido, refirió que las órdenes emitidas por la SIC están sujetas a un término para su cumplimiento, el cual se contabiliza desde la notificación de la referida resolución, esto es, el 8 de noviembre de 2017, motivo por el cual el proveedor tenía hasta el 22 de diciembre de 2017 para ejecutar lo ordenado y hasta el 2 de enero de 2018 para radicar la acreditación referida; precisando que la ejecución de la s órdenes por fuera de los términos indicados es equivalente al incumplimiento de lo ordenado como ocurrió en
ordenado y hasta el 2 de enero de 2018 para radicar la acreditación referida; precisando que la ejecución de la s órdenes por fuera de los términos indicados es equivalente al incumplimiento de lo ordenado como ocurrió en el presente caso.
Advirtió que del análisis del escrito mediante el cual la ETB S.A. ESP acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas por la SIC, se observa que la orden impartida no fue cumplida en la oportunidad concedida, por cuanto indicó que la devolución del dinero estaría disponible a partir del 5 de enero de 2018Expediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
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8 y, contaba hasta el 22 de diciembre de 2017 para materializar el ajuste o devolución.
Enfatiza en que, si bien el desistimiento aportado permite corroborar la concesión favorable de las pretensiones del reclamante, no elimina la violación al régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones, por lo que se hace ineludible la intervención de la SIC en aras de salvaguardar el cumplimiento del mencionado cuerpo normativo.
Finalmente, puso de presente que el desistimiento fue analizado como criterio para dosificar la sanción y por ello se redujo en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En cuanto al cargo relacionado con la indebida formulación de cargos, argumentó que la SIC incluyó en la apertura de la investigación como imputación jurídica la presunta transgresión de lo establecido en el artículo
mínimos legales mensuales vigentes.
En cuanto al cargo relacionado con la indebida formulación de cargos, argumentó que la SIC incluyó en la apertura de la investigación como imputación jurídica la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y como imputación fáctica el presunto incumplimiento a lo ordenado por la ETB S.A. ESP mediante la R esolución 67472 del 24 de octubre de 2017, por lo cual, no se puede alegar que existe falta de tipicidad comoquiera que desde el inicio de la investigación se informó la conducta que daba lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación existente entre estas.
Mencionó que la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los criterios dispuestos por el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta los máximos y mínimos previstos en la norma. Incluso, refirió que por el escrito de desistimiento presentado por el usuario de disminuyó la sanción en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzga do Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia proferida el 10 de diciembre de 2020 (CD cdno. ppal. archivo 4.2), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones deExpediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
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9 la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones transcritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:
Señaló el a quo que de lo consignado en el expediente administrativo se puede constatar que a la ETB S.A. ESP se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, respetando el debido proceso al momento de la imputación de cargos, pues tuvo la oportunidad de presentar descargos ante la SIC, así como de interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto sancionador, por lo que no existió vulneración al debido proceso.
Mencionó el juez de primera instancia que, en la Resolución 23905 del 10 de abril de 2018 mediante la cual se inició investigación administrativa contra la ETB S.A. ESP, se encuentra que la SIC señaló la imputación jurídica y fáctica argumentando las razones de integralidad entre la norma que regula el régimen sancionatorio en los temas de derechos de los usuarios , particularmente lo contenido en la Ley 1480 de 2011.
Encontró que en la Resolución N ro. 23905 del 10 de abril de 2018 se dio apertura a la investigación en contra de la ETB S.A. ESP por el presunto incumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución 67472 del 24 de octubre de 2017 mediante la cual se resolv ió el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 4347incumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución 67472 del 24 de octubre de 2017 mediante la cual se resolv ió el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 434717-0002370751 del 17 de agosto de 2017 adoptada por la ETB S.A. ESP. En ese orden, resaltó que la empresa demandante con la conducta antes descrita presuntamente habría configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. En ese orden, resalta el a quo que, contrario a lo estimado por la parte actora, la decisión emitida fue suficientemente motivada.
De otro lado, el a quo consideró que, la autoridad demandada en la Resolución 55203 del 2 de agosto de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionador, sí hizoExpediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
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10 pronunciamiento punt ual relacionado con el desistimiento suscrito po r el usuario, por lo cual dicho cargo no está llamado a prosperar.
Mencionó el juez de instancia que, en la Resolución sancionatoria Nro. 41432 del 14 de junio de 2018 se realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderándose el criterio para la graduación de la sanción, conforme a la norma aplicable – artículo 61
supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderándose el criterio para la graduación de la sanción, conforme a la norma aplicable – artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 contra la conducta desplegada por la ETB S.A. ES P consistente en no haber dado cumplimiento integral y oportuno a las órdenes impartidas mediante la Resolución 67472 del 24 de octubre de 2017.
En relación con el cargo relacionado con la dosificación y proporcionalidad de la sanción, encontró el a quo que, existe una motivación suficiente respecto de la dosificación de la sanción en los actos administrativos demandados ya que se realizó un estudio de culpabilidad en la conducta de la investigada, se señalaron los valores normativos infringidos y se res petaron los criterios legales para la definición de la sanción.
En ese orden, concluyó el a quo que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
6. El recurso de apelación.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2020 (CD cdno. ppal. archivo 4.2) , impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto del 10 de marzo de 2021 (CD cdno. ppal. archivo 4.3), argumentando lo siguiente:
Expuso que, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en los actos administrativos demandados no se observa cuál fue la norma presuntamente transgredida por la ETB S.A. ESP , pues el presunto hecho endilgado por la
Expuso que, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en los actos administrativos demandados no se observa cuál fue la norma presuntamente transgredida por la ETB S.A. ESP , pues el presunto hecho endilgado por la SIC es el incumplimiento a lo ordenado en la Resolución 67472 del 24 de octubre de 2017.Expediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
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11 Así mismo señala que, uno de los componentes del derecho al debido proceso es el principio de tipicidad, el cual está referido a que la conducta reprochable y la sanción estén previamente definidos en la ley.
Advirtió que la imputación jurídica vulnera el principio de legalidad incurriendo en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto por una indebida formulación de cargos, pues refiere que la ETB S.A. ESP sí cumplió con lo ordenado en la Resolución 67472 del 24 de octubre de 2017.
Manifestó que el quejoso, señor Ever Luis Negrette , desistió de la queja presentada ante la SIC, por lo cual esta entidad debía expresar las razones de interés público por las cuales decidió continuar con la investigación administrativa, siendo un caso netamente particular y concreto.
Por otra parte, mencionó que la autoridad demandada inobservó los criterios legales para la definición de la sanción pues únicamente hizo alusión al criterio de gravedad de la falta . Adicionalmente, señaló que desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción.
legales para la definición de la sanción pues únicamente hizo alusión al criterio de gravedad de la falta . Adicionalmente, señaló que desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción.
En ese sentido, solicitó revocar en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, se declaren nulos los actos acusados.
7. Actuación surtida en segunda instancia.
Por auto del 14 de julio de 2021 (fl. 4 cdno. 2 ), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 198 del C.P.A.C.A.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto para el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONESExpediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia del ad quem; 2) Objeto de la controversia; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas.
1. Competencia del ad quem.
a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia del ad quem; 2) Objeto de la controversia; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas.
1. Competencia del ad quem.
Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, la Empresa de Tel ecomunicaciones de Bogotá S.A . ESP, con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia impugnada y se despachen favorablemente las pretensiones.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.
En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…)”. (Negrillas fuera de texto).
En ese contexto, es claro que, cuando se trata de apelante único, el ad quem solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a
En ese contexto, es claro que, cuando se trata de apelante único, el ad quem solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
2. Objeto de la controversia.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en:Expediente No. 11001-33-34-001-2019-00370-01
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13
- La Resolución No. 41432 del 14 de junio de 2018 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”, en la que se decidió:
“RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer al proveedor de servicios Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, identificado con el Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($35'155.890), equivalentes a CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MINIMO S LEGALES MENSUALES VIGENTES , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
PARÁGRAFO. El pago del valor de la sanción pecuniaria que se impone, deberá efectuarse utilizando la forma universal de recaudo, consignando en
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
PARÁGRAFO. El pago del valor de la sanción pecuniaria que se impone, deberá efectuarse utilizando la forma universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el B
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