TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00375-00-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00375-00-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2024-05-95NYRD
Bogotá, D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 11001333400120190037500
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ICOK SAS
DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL
DE HÁBITAT
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ICOK SAS, contra la Sentencia del 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Sin condena en Costas
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 22 C1):
caso”
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 22 C1):
1.1.1 ICOK LTDAExp. 11001333400120190037500
Demandante: ICOK SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
ICOK LTDA, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:
“PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 868 del 25 de agosto de 2018, proferida por Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE HÁBITAT; mediante la cual impone una sanción a la firma ICOK LTDA.
SEGUNDA: que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 790 DEL 28 DE MAYO DE 2019, proferida por Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda
de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE HÁBITAT por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y concedió la apelación.
TERCERA: que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1003 DEL 4
DE JULIO DE 2019, proferida por la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia
TERCERA: que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1003 DEL 4
DE JULIO DE 2019, proferida por la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control y Vivienda de l a Secretaria de Hábitat por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que ICOK LTDA, no está obligada al pago de la multa por valor de $34.215.700 M/CTE a favor de la Secretaria del Hábitat y se ordene el archivo de cualquier investigación en contra de mi mandante; es decir a la demanda abstenerse de cobrar la multa citada.
(…)
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- La sociedad ICOK LTDA efectuó su registro como enajenador bajo el número 2014149.
- Mediante Resolución No. 868 del 15 de agosto de 2018, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, impuso una sanción o multa a la demandante ICOK LTDA, por valor de $34.215.700, respecto de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 790 del 28 de mayo y 1003 del 4 de julio de 2019.
- Los argumentos para confirmar la resolución impugnada siempre fueron únicos y los mismos, en el sentido de que ICOK LTDA no presentó en tiempo los estados financieros, sin embargo a pesar de
julio de 2019.
- Los argumentos para confirmar la resolución impugnada siempre fueron únicos y los mismos, en el sentido de que ICOK LTDA no presentó en tiempo los estados financieros, sin embargo a pesar de contar con el registro este nunca desarrolló gestión alguna relacionada.Exp. 11001333400120190037500
Demandante: ICOK SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
Los cargos de nulidad que invoca son:
Único cargo: expedición irregular del acto administrativo y vulneración del debido proceso.
Hace énfasis el apoderado judicial del extremo actor en señalar la entidad demandada, omitió las funciones de control y vigilancia, pues se abstuvo de requerir la información necesaria a fin imponer la sanción pecuniaria y practicar las pruebas pertinentes para verificar si ICOK LTDA había o no ejercido actividad como enajenador, de promoción y/o venta de inmue bles o desarrollado algún proyecto de construcción.
1.2 Contestación de la Demanda (expediente electrónico)
El Distrito Capital - Secretaría de Hábitat se opone a las pretensiones de la demanda y en específico acepta la veracidad de los hechos relacionados con el registro de enajenador otorgado a la demandante, la multa impuesta y los recursos interpuestos en contra del acto administrativo que dispuso la sanción.
En lo demás, refiere que son apreciaciones subjetivas del demandante.
Frente a los cargos formulados, argumentó la legalidad de los actos administrativos demandados, bajo los siguientes planteamientos:
sanción.
En lo demás, refiere que son apreciaciones subjetivas del demandante.
Frente a los cargos formulados, argumentó la legalidad de los actos administrativos demandados, bajo los siguientes planteamientos:
- La sociedad ICOK LTDA., identificada con NIT. 900.222.873 -0 ostentaba activo su registro de enajenador No. 2014149, y por esta razón sí le asiste la obligación de presentar los balances anuales con corte a 31 de diciembre (en virtud de lo establecido en el literal d) del articulo 9 de la Resolución 671 del 4 de junio de 2010 y literal b) del articulo 9 de la Resolución 879 de 2013), so pena de ser sancionado con penalidad eminentemente pecuniaria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2610 de 1979
- El artículo 10 de la Resolución 1513 de 2015 , faculta al enajenador para que realice el trámite de cancelación de su registro cuando no se encuentre ejerciendo la actividad y con ello extinguir las obligaciones derivadas del mismo, si permanece con su registro activo se deberá someter a las obligaciones legales que se le impongan, ya que la normativa no hace distinción alguna donde se le facu lte a la no presentación de los estados financieros cuando exista inactividad.
- Pese a que la sancionada manifestó haber obtenido el registro y que nunca ejerció la actividad, ello no constituye una justificación que la exonere del cumplimento de la obligación, de ahí que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaria Distrital delExp. 11001333400120190037500
Demandante: ICOK SAS
exonere del cumplimento de la obligación, de ahí que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaria Distrital delExp. 11001333400120190037500
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
Hábitat, ante el incumplimiento en la que incurrió la sociedad ICOK LTDA, por la no presentación del balance con corte al 31 de diciembre de 2015, se le impuso una sanción consistente en multa que se calculó desde el día siguiente hábil de la fecha límite para presentar los balances del año 2015, es decir, el día 2 de mayo de 2016.
- La entidad demandada no vulneró el debido proceso, toda vez que: i) La actuación administrativa se inició por medio del Auto n.° 3395 de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se vinculó a la sociedad ICOK LTDA, identificada con NIT. 900.222.873 -0 y registro de enajenador n.° 2014149, por la no presentación de los balances financieros de enajenador con corte a 31 de diciembre de 2015 ; ii) dicho acto fue notificado de manera personal y por ende la sociedad accionante presentó los correspondientes descargos; iii) no se hizo necesario dec retar de oficio pruebas que se consideraran conducentes, pertinentes y útiles para la expedición del acto administrativo definitivo que pondrían fin a la actuación ; iv) culminada la etapa probatoria, el investigado presentó los alegatos de conclusión, mediante radicado 1-2018-20034.
1.3 Fallo Impugnado en Primera Instancia
culminada la etapa probatoria, el investigado presentó los alegatos de conclusión, mediante radicado 1-2018-20034.
1.3 Fallo Impugnado en Primera Instancia
La Sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, tras efectuar las siguientes consideraciones:
- A la luz del artículo 3 de la Ley 66 de 1968, modificado por el Decreto Ley 2610 de 1979 , la presentación ex temporánea del balance financiero constituye el hecho generador de la sanción por parte de la entidad que maneja el registro de las personas dedicadas a las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, con multas de mil p esos ($1. 000.oo) M/Cte, por cada día de retardo , teniendo el término establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 1513 de 2015, para tal efecto, es decir el 1 día hábil del mes de mayo de cada anualidad.
- En el Decreto 419 de 2008 que reglamenta el cumplimiento de las funciones asignadas a la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, se determinaron una serie de reglas procedimentales para adelantar las actuaciones sancionatorias por el incumplimiento al régimen de enajenación, arrendamiento e intermediación de vivienda y tan solo prevé un caso en el que debe adelantarse un requerimiento previo a la iniciación de la actuación administrativa y es cuandoExp. 11001333400120190037500
Demandante: ICOK SAS
enajenación, arrendamiento e intermediación de vivienda y tan solo prevé un caso en el que debe adelantarse un requerimiento previo a la iniciación de la actuación administrativa y es cuandoExp. 11001333400120190037500
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esta se adelanta por queja que no ha puesto del enajenador o arrendador (artículo 4), supuesto fáctico que no es aplicable al presente, ya que aquí se promueve de oficio por la desatención a un deber en el desarrollo de su objeto.
Por consiguiente, el extremo pasivo no tenía el deber legal de efectuar requerimiento previo alguno a fin de obtener el balance referido.
- La sociedad ICOK Ltda (hoy, ICOK SAS) no entregó el balance financiero del periodo año 2015 dentro de la oportunidad informada por la Administración, es decir el 2 de mayo de 2016, por lo tanto la entidad accionada contaba con plena competencia para dar inicio al procedimiento sancionatorio al detectar e l hallazgo, sin efectuar las pesquisas echadas de menos por el apoderado de la demandante.
- No se evidencia que se haya vulnerado garantía alguna a la sociedad demandante en el trámite administrativo que dio lugar a los actos demandados, pues no resultaba exigible a la Secretaría Distrital del Hábitat que desplegara actividades probatorias a fin de probar que no se ejecutaron actividades de enajenación para el periodo 2015, cuando dicha situación se encontraba ya comprobada por el ente de control quien le negó valor en el trámite por encontrar que no exoneraba a la investigada de la
de probar que no se ejecutaron actividades de enajenación para el periodo 2015, cuando dicha situación se encontraba ya comprobada por el ente de control quien le negó valor en el trámite por encontrar que no exoneraba a la investigada de la obligación de presentar oportunamente los balances financieros del periodo.
1.4 Recurso de Apelación (Expediente electrónico)
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , insistiendo en los cargos propuestos, es decir, el incumplimiento de los deberes por parte de la administración, pues debió haber verificado que ICOK S.A.S no ejerció nunca ejerció como enajenador y por ende era improcedente imponer la sanción, pues la Ley 66 de 1968 hace referencia a las “actividades” y no al registro, en ese orden de ideas, como quiera que aquella no anunció ni vendió proyecto alguno, no tenía la obligación de presentar los balances financieros señalados.
De igual manera insistió en que la Secretaria de Hábitat debió habe r efectuado una solicitud previa y entregar los formatos para la presentación de los documentos requeridos.Exp. 11001333400120190037500
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II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto No. 20 23-01-17NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 20 22 por el Juez Primero Administrativo del
Mediante Auto No. 20 23-01-17NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 20 22 por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2).
III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recur rir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo
la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 868 del 25 de agosto de 201 8, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. -Secretaría de Hábitat consistente en una multa de treinta y cuatro millones doscientos quince mil setecientos pesos ($34.215.700) y las Resoluciones Nos. 790 y
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 11001333400120190037500
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1003 del 28 de mayo y 4 de julio de 201 9 que resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente, fueron expedidas o no de manera irregular. Sin embargo, para resolver con mayor precisión el anterior problema jurídico debe abordarse previamente el siguiente problema asociado:
reposición y apelación respectivamente, fueron expedidas o no de manera irregular. Sin embargo, para resolver con mayor precisión el anterior problema jurídico debe abordarse previamente el siguiente problema asociado:
- Si la Secretaría Distrital de H ábitat debía probar que ICOK LTDA ejerció actividades de enajenador descritas en la Ley 66 de 1968 o por el contrario, que la demandante tuviera el registro de enajenador le eran atribuibles las obligaciones contenidas en el literal b) del artículo 9 de la Resolución 671 de 2010.
- Si la administración debía o no efectuar un requerimiento previo a ICOK LTDA a fin que este presentara las consideraciones pertinentes en relación a la presentación de los balances financieros.
En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará el: i) contenido y alcance del derecho a la vivienda digna; ii) marco jurídico establecido pa ra el control, inspección y vigilancia de las actividades constructoras y de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda; y iv) el análisis del caso concreto. 3.4.1. Contenido y alcance del derecho a la vivienda digna. Al respecto, adquiere pert inencia traer a colación el pronunciamiento efectuado por el Observatorio de Derechos Económicos Sociales y Culturales
3.4.1. Contenido y alcance del derecho a la vivienda digna. Al respecto, adquiere pert inencia traer a colación el pronunciamiento efectuado por el Observatorio de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Barcelona, según el cual: “El derecho a una vivienda digna no solamente hace referencia al derecho de toda persona de disponer de cuatro paredes y un techo donde encontrar refugio, sino que también implica acceder a un hogar y a una comunidad seguras en las que vivir en paz, con dignidad y salud física y mental. Ejemplo paradigmático de la interdependencia entre los diferentes derechos humanos, garantizar el derecho a una vivienda adecuada es algo esencial para garantizar el derecho a la familia, a la no injerencia en la vida privada, a la seguridad personal, a la salud y, en definitiva, para asegurar el derecho a la vida. El derecho a una vivienda adecuada se halla reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PID ESC). El artículo 11 de este pacto establece: “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestidoExp. 11001333400120190037500
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y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”. Así los gobiernos locales signatarios del pacto deben desarrollar políticas que garanticen este derecho, priorizando la atención a los grupos más vulnerables. Para hacerlo, el Comité DESC de Naciones Unidas considera que, independientemente del contexto, hay algunos elementos que hay que tener para que la vivienda se pueda considerar adecuada : a) seguridad jurídica de
garanticen este derecho, priorizando la atención a los grupos más vulnerables. Para hacerlo, el Comité DESC de Naciones Unidas considera que, independientemente del contexto, hay algunos elementos que hay que tener para que la vivienda se pueda considerar adecuada : a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios materiales e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) accesibilidad; f) lugar y, g) adecuación cultural. El reconocimiento del derecho a una vivienda digna en el ámbito internacional se configura a partir del derecho a un nivel de vida adecuado recogido en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 11 del PIDESC. El Comité DESC ha desarrollado el contenido de este derecho en dos observaciones generales. La Observación general numero 4 donde se concretan las condiciones que configuran el carácter “adecuado” de la vivienda; y la Observación General 7 sobre desalojos forzosos” 2. (Negrita y subrayado fuera del texto). Y en la misma línea argumentativa traer a colación, lo expuesto por el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, en el voto concurrente que formuló en torno a la sentencia de excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas, del caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia: “(…) considero que pueden haber múltiples afectaciones al derecho de propiedad que en nada se relacionen con una vivienda. Inversamente, puede haber afectaciones a la vivienda que no se relacionen con la propiedad. De ahí que la noción de “vivienda” y el derecho a tal bien son independientes del de propiedad, y pueden presentarse incluso en ausencia de todo vínculo
afectaciones a la vivienda que no se relacionen con la propiedad. De ahí que la noción de “vivienda” y el derecho a tal bien son independientes del de propiedad, y pueden presentarse incluso en ausencia de todo vínculo patrimonial (…) Esto último, en razón de que el referido derecho puede derivarse de las normas sociales contenidas en el artículo 34 inciso k) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”), como lo prevé el artículo 26 de la Convención Americana. (…) debe advertirse que la actual Constitución de Colombia de 1991 (vigente al momento de los hechos que originaron el presente caso), explícitamente contempla el “derecho a una vivienda digna” 3, como ha sido tutelado por su reiterada jurisprudencia 4, y como también se prevé en diversos tratados
2 http://observatoridesc.org/es/derecho-una-vivienda-adecuada 3 Artículo 51: Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. 4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -269 de 1996 (Magistrado Ponente: Carlos Gavi ria Díaz), apartado 3; Sentencia T-626 del 2000 (Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis), apartado 3.2; Sentencia T-91 del 2004 (Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería), apartado 3; Sentencia T -894 del 2005 (Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería), apartado 6.3; Sentencia T -079 del 2008
Sentencia T-91 del 2004 (Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería), apartado 3; Sentencia T -894 del 2005 (Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería), apartado 6.3; Sentencia T -079 del 2008
(Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil), apartado 6; Sentencia T -544 del 2009 (Magistrada
Ponente: María Victoria Calle Correa), párrs. 4.4 -5; Sentencia T-149 del 2017 (Magistrada Ponente:
María Victoria Calle Correa), párrs. 6.3-6.3.8.Exp. 11001333400120190037500
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internacionales ratificados por Colombia5 (…) En el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte IDH expresó: “[…]la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, soc iales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”6 (…) En este sentido, en general, el derecho a la vivienda es el derecho de toda persona a un hogar seguro, asequible y habitable, concepción que no necesariamente comprende toda propiedad 7. Por eso, ante situaciones de destrucción o afectaciones sustanciales a la estructura de la vivienda atribuibles al Estado, considero necesario, atendiendo las condiciones socio -económicas particulares de las víctimas, proteger la especificidad de este derecho de manera autónoma. Ello, considerando el deber de respeto de los derechos que prevé el
al Estado, considero necesario, atendiendo las condiciones socio -económicas particulares de las víctimas, proteger la especificidad de este derecho de manera autónoma. Ello, considerando el deber de respeto de los derechos que prevé el artículo 1.1 de la Convención Americana y no pretendiendo subsumirlo dentro del concepto amplio del derecho de propiedad. (…)En primer lugar, en su Observación General No. 4 sobre el derecho a una vivienda adecuada, el Comité DESC ha entendido el derecho a l a vivienda como el derecho “a vivir con seguridad, paz y dignidad en alguna parte”. Expresamente rechazó conceptuar al derecho “en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado p or encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad”. Advirtiendo que “el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto [Internacional de Derech os Económicos, Sociales y Culturales]”; señaló que “vivienda” es un concepto que “no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada” , indicando que ello “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. (Negrita y subrayado fuera del texto). 3.4.2. Marco jurídico establecido para el control, inspección y vigilancia de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda.
subrayado fuera del texto). 3.4.2. Marco jurídico establecido para el control, inspección y vigilancia de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda. A través de la Ley 66 de 1968, su Decreto Reglamentario 219 de 1969; los Decretos Leyes 125 de 1976, 2610 de 1979 y el Decreto Reglamentario 1742 de 1981, asignaron a la Superintendencia Bancaria las funciones de
5 Véanse, a modo de ejemplo, los siguientes tratados internacionales: Art. 14.2.h de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Ratificado el 19 de enero de 1982); Art. 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño (Ratificado el 28 de enero de 1991); y Arts. 9.1.a, 28.1 y 28.2.d de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ratificado el 10 de mayo de 2011) y el Art. 5.e.iiii de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Ratificado el 2 de septiembre de 1981). 6 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141. 7 Cfr. Comité DESC, Observación General No. 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991), párr. 8 incisos d) y e).Exp. 11001333400120190037500
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d) y e).Exp. 11001333400120190037500
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intervención, inspección y vigilancia sobre las actividades de urbanización, construcción, autoconstrucción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Particularmente, la Ley 66 de 1968 modificada por el Decreto Ley 2610 de 1979 estableció que debía entenderse como actividades de enajenación de inmuebles, las siguientes: “ARTÍCULO 2º. El Artículo 2o. de la Ley 66 de 1968 quedara así: Enriéndese por actividad de enajenación de inmuebles: 1º. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de toda la división material de predios. 2º. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la adecuación de terrenos para la construcción de viviendas. 3º. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la edificación o construcción de viviendas en unidades independientes o por el sistema de propiedad horizontal. 4º. La transferencia del dominio a título oneroso de viviendas en unidades independientes o sometidas al régimen de propiedad horizontal. 5º. La celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda” De igual manera se estipuló que para desarrollar cualquiera de las actividades mencionadas, los interesados deberán registrarse ante el Superintendente Bancario, cumpliendo las siguientes obligaciones:
finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda” De igual manera se estipuló que para desarrollar cualquiera de las actividades mencionadas, los interesados deberán registrarse ante el Superintendente Bancario, cumpliendo las siguientes obligaciones: “ARTÍCULO 3º.- Modificado por el artículo 3 del Decreto Nacional 2610 de 1979, así: Para desarrollar cualquiera de las actividades de qué trata el Artículo 1 de este Decreto, los interesados deberán registrarse ante el Superintendente Bancario. El registro anterior se hará por una sola vez y se entenderá vigente hasta que el interesado solicite su cancelación o el Superintendente Bancario es time pertinente la procedencia de la cancelación por incumplir el
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