TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00393-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2019-00393-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 11001 3334 001 2019 00393 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gas Natural S.A. E.S.P. (Vanti S.A. E.S.P.) Demandado : Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Gas Natural S.A. E.S.P. presentó y subsanó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 1-184, 195CD).
Dentro de los hechos, señala que a raíz de una verificación por una serie de indicios asociados a la disminución del consumo en la cuenta contrato o póliza No. 632572 del predio ubicado en la Carrera 1A No. 43A Sur – 04 de Bogotá, la empresa realizó un proceso de pre-lecturas el 21 de abril, el 9 y el 28 de mayo de 2018 en las que detectó inconsistencias en el medidor,
Bogotá, la empresa realizó un proceso de pre-lecturas el 21 de abril, el 9 y el 28 de mayo de 2018 en las que detectó inconsistencias en el medidor, situación que dio lugar al retiro del medidor en la visita del 28 de mayo de 2018 para luego someterlo a una inspección técnica realizada por el Laboratorio Gas Instrumen, la cual arrojó la presencia de irregularidades internas y externas que rati ficaban la manipulación o intervención del mismo y cuyo resultado final fue: medidor no conforme; que el 25 de julio de 2018 Gas Natural emitió el Documento de Hallazgos 10150143 -CF00 4627-2018 con el que se informó sobre los hechos a investigar, las pruebas practicadas y el resultado, con lo cual determinó el incumplimiento de las Cláusulas 25 numerales 13, 15 y 22 del Contrato de Condiciones Uniformes por parte del usuario, así como el procedimiento que se utilizó para determinar la existencia de la irregularidad el cual le confiere el derecho a recuperar el consumo dejado de medir y facturar, ante lo cual “Pablo Enrique González Briceño” el 14 de agosto de 2018 presentó explicaciones.
Expresa que Gas Natural expidió la factura No. G180128447 junto con Documento de F acturación No. 10150143 -CF006062-2018, confirmado dicho cobro mediante Acto Administrativo No. 10150143-CF6451-2018 por2
Proceso: 11001 3334 001 2019 00393 01
Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .
el valor de $26.846.660; no obstante, Ana Paula Sánchez Bautista
Proceso: 11001 3334 001 2019 00393 01
Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .
el valor de $26.846.660; no obstante, Ana Paula Sánchez Bautista interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (Es la usuaria y por ello se le vinculó a este proceso judicial; calidad que no tenía Pablo Enrique González Briceño, pero a quien se cita en apartes del expediente administrativo), decisión que fue confirmada por la entidad mediante el Acto Administrativo No. CF-184524983-184571122-184589580-632572 al determinar que el usuario no pudo desvirtuar las anomalías presentadas en el medidor y al tener en cuenta el resultado de la prueba de laboratorio; y posteriormente, esta decisión fue modificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al señalar que Gas Natural no probó que la anomalía se hubiera presentado en los cinco meses anteriores al hallazgo.
Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20198140058325 del 9 de abril de 2019, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación presentado contra el Acto Administrativo No. 10150143-CF64512018 expedido por Gas Natural S.A. E.S.P.; y en consecuencia, se confirme el Acto Administrativo 10150143-CF6451-2018 expedido por Gas Natural y se condene a la demandada al pago de $26.846.660, entre otras.
Presenta como normas violadas la Constitución Política (artículo 29), y la Ley 142 de 1994. Y en el concepto de la violación expone que se
se condene a la demandada al pago de $26.846.660, entre otras.
Presenta como normas violadas la Constitución Política (artículo 29), y la Ley 142 de 1994. Y en el concepto de la violación expone que se presenta falsa motivación del acto administrativo demandado por cuanto no se tuv ieron en cuenta los hechos y las pruebas presentada s por Gas Natural S.A. E.S.P. en las múltiples actuaciones realizadas durante la investigación que se adelantó en contra de la usuaria por la anomalía presentada en los consumos del servicio de gas , ya que se demostró que el predio hasta el 2 de mayo de 2018 tenía un promed io de consumo mensual de 204 m3 (Seis meses anteriores), y con la simulación efectuada (misma carga instalada en el predio -583.000 BTU -, con la misma destinación y uso del servicio) el consumo mensua l debía ser de aproximadamente “1.060 m3”; que el destinatario del servicio no informó sobre el incremento o disminución en la carga instalada, conforme lo exige el Contrato de Condiciones Uniformes y la alt eración del medidor se demostró, que una vez se cambió el medidor el registro del consumo aumentó a 746 m3, y que la alteración en el edómetro se confirmó con la prueba de laboratorio que arrojó como resultado medidor no conforme.
Indica que el acto administrativo demandado infringe las normas en que debía fundarse, ya que los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 habilitan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para investigar las anomalías que se presenten y de ser el caso, exigir el pago de los servicios prestados no facturados hasta por cinco periodos.
habilitan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para investigar las anomalías que se presenten y de ser el caso, exigir el pago de los servicios prestados no facturados hasta por cinco periodos.
2. La contestación de la demanda
2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl 195CD), se refiere al régimen de los servicios públicos aplicable al caso en particular, se pronuncia frente a cada uno de los hechos para manifestar que todos3
Proceso: 11001 3334 001 2019 00393 01
Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .
son ciertos; se opone a las pretensiones, y como razones de defensa aduce que en el presente caso se observó que el usuario contó con todas las garantías procesales en el proceso administrativo que se le adelantó, y que la empresa prestadora del servicio probó que la anomalía se presentó en el mes de la fecha del hallazgo , tal y como consta en la prueba documental aportada al expediente que corresponde a las actas del 21 de abril del 2018, 9 y 28 de mayo de 2018, fechas en las cuales se registraron las anomalías encontradas consistentes en “devolución de lecturas”, por lo que la empresa únicamente podría recuperar los períodos de facturación para dichos periodos probados, y es ajustada a derecho la orden de la SSPD de retirar el cobro de los cuatro (4) meses que no se lograron demostrar.
Afirma que el acto administrativo de la SSPD en ningún momento desconoce la prerrogativa con que cuenta la empresa para recuperar el servicio prestado y no facturado, sino que por el contrario la entidad en su decisión, act úa bajo el amparo del ordenamiento jurídico y en estricta
desconoce la prerrogativa con que cuenta la empresa para recuperar el servicio prestado y no facturado, sino que por el contrario la entidad en su decisión, act úa bajo el amparo del ordenamiento jurídico y en estricta interpretación de un supuesto de hecho contemplado en la norma sobre los cobros inoportunos, ya que en el procedimiento administrativo la empresa prestadora del servicio no probó que la irregularida d se sostuvo en el tiempo, por lo que Gas Natural no se encontraba facultada para recuperar todos los períodos de consumo señalados en la facturación objeto del reclamo inicial, y se ajusta a derecho la decisión de la entidad.
2.2. La vinculada Ana Paula Sánchez Bautista no contestó la demanda.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de julio de 2023 (fl. 195CD), negó las pretensiones; dentro de sus consideraciones, sostuvo1:
“Se evidenció que, la parte actora no acreditó que durante el trámite administrativo adelantado contra el usuario/suscriptor con ocasión de la recuperación de consumos dejados de facturar, hubiere dado uso de la normatividad vigente ya expuesta, en cuanto a la creación o construcción de la prueba por indicios, ya que ni siquiera hizo alusión a la palabra indicios en todo el trámite, con el fin de que lo facultará a extender la recuperación de consumos, desde la anomalía encontrada los días 21 de abril; 9 y 28 de mayo de 2018 y extenderla entre el 1° de diciembre de 2017 al 2 de mayo de 2018, es decir, los cinco meses a los que hace referencia el artículo 150 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.
28 de mayo de 2018 y extenderla entre el 1° de diciembre de 2017 al 2 de mayo de 2018, es decir, los cinco meses a los que hace referencia el artículo 150 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por lo que, era obligación del prestador demostrar la totalidad de los periodos objeto de recuperación, a través de cualquier medio de prueba previsto en el Código General del Proceso, el cual incluye los indicios los cuales era necesario que estuviesen debidamente estructurados y argumentados con hechos indicadores como la misma demandante lo señalo en la demanda, más no lo utilizó en su trámite administrativo; que permitiera tanto al ente de control demandado, como a esta juzgadora a través de
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
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Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .
un proceso lógico determinar que la anomalía, efectivamente se extendió en los periodos ya enunciados, situación que no es la del caso de estudio o de la que haya realizado Vanti S. A. ESP., en el proceso administrativo y ante la ausencia de elementos de juicios que dieran sustento probatorio a dicha afirmación, no era posible
periodos ya enunciados, situación que no es la del caso de estudio o de la que haya realizado Vanti S. A. ESP., en el proceso administrativo y ante la ausencia de elementos de juicios que dieran sustento probatorio a dicha afirmación, no era posible que el prestador recuperará dichos periodos, pues se reitera no logró demostrar que hubo una medición inexacta y de allí que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modulara la decisión empresarial retirando cuatro de los cinco periodos objeto de recuperación.
Por lo anteriormente expuesto, no le asiste razón al demandante en el sentido de que el acto acusado hubiese incurrido en falsa motivación al momento en que no tomo en cuenta los hechos presentados por Vanti S. A. ESP ., que constituya hech os indicadores y a partir de allí indicios a través de los cuales el prestador hubiese podido demostrar que la anomalía detectada los días 21 de abril; 9 y 28 de mayo de 2018 y que confirmó el Informe Técnico de Laboratorio del 6 de mayo de 2018, se extend ió entre los periodos del 1 de diciembre de 2017 al 2 de mayo de 2018.
Reitera el Despacho que, revisadas minuciosamente todas las decisiones empresariales dictadas en el trámite administrativo, se constató que en ninguno de ellos se precisó el sustento probatorio de porque la irregularidad se extendía por cinco meses, ya que su único fundamento y normativo fue el artículo 150 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y el Contrato de Condiciones Uniformes y su anexo 1, como se observa en el expediente administrativo, más no se reitera señaló “hechos
meses, ya que su único fundamento y normativo fue el artículo 150 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y el Contrato de Condiciones Uniformes y su anexo 1, como se observa en el expediente administrativo, más no se reitera señaló “hechos indicadores” como si los precisó en el escrito de demanda, por lo que no es de recibo que ahora pretenda que se tenga en cuanta una actuación que no efectuó durante el trámite de la recuperación de consumos dejados de facturar, agregando que, esto vulneraría el derecho de defensa y debido proceso del usuario/suscriptor, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicha situación. (…)
Por tanto, considera el Despacho que, la parte actora no logró desv irtuar la legalidad del acto administrativo objeto de la presente litis, por ende, los cargos acá esbozados no tienen vocación de prosperar ya que el acto acusado no se demostró una falsa motivación que hubiese vulnerado derecho constitucional alguno de la persona prestadora y además se constató que el mismo fue dictado con fundamento en los artículos 146, 149 y 150 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios en armonía con el Concepto 034 de 2016 y de allí que se nieguen las pretensiones de la demanda como lo solicitó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”
4. El recurso de apelación
La demandante (fl. 195CD), luego de citar los antecedentes procesales , señala que no es de recibo que el Juez de primera instancia solo se base en lo que se expone en la demanda para construir su sentencia, sino que está en la obligación de analizar las alegaciones finales, pues su tesis no
señala que no es de recibo que el Juez de primera instancia solo se base en lo que se expone en la demanda para construir su sentencia, sino que está en la obligación de analizar las alegaciones finales, pues su tesis no solo es la contenida en la demanda, sino que se ve complementada por dichas alegaciones, que son el fruto del análisis dialéctico, con lo que se vulneró en forma grave el derecho de audiencia y de defensa y por ende el del debido proceso, pues aunque se le dio la oportunidad de presentar sus alegaciones, en la práctica estas f ueron tenidas por inexistentes, y que contrario a lo manifestado por el a quo , existían varios indicios q ue indicaban que la alteración se mantuvo durante el tiempo que se pretendía recuperar; sin embargo, el a quo decidió ignorar el estándar de prueba vigente al momento de realizar la recuperación de consumo es decir, el establecido en el Concepto Unificado No. 034 de 2016 el cual la habilitaba para el cobro, y por lo mismo el procedimiento administrativo adelantado5
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se había sustentado en las reglas previstas en ese Concepto ; y que se desconoció que a lo largo de todo el procedimiento administrativo los indicios fueron presentados y probados en diferentes apartados con el fin de demostrar que la anomalía detectada se extendió entre los periodos de facturación de diciembre de 2017 a mayo de 2018.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido (fl.4, c.TAC).
6. Pronunciamiento sobre el recurso
5. Trámite surtido en la segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido (fl.4, c.TAC).
6. Pronunciamiento sobre el recurso
6.1. La Superintendencia (fl. 6-17, c.TAC) luego de referirse a los hechos y a la valoración probatoria, expresa que no son de recibo las pretensiones de la demanda, ni los juicios de reproche que se le hacen a la providencia apelada, porque la decisión de la entidad fue basada en el análisis consistente de definir si era procedente la recuperación de consumos efectuada por Gas Natural, que de acuerdo con lo demostrado en el expediente se puede evidenciar que la prestadora solo logra demostrar que la anomalía se presentó en el mes de la fecha del hallazgo, tal y como consta con las actas de visita del 21 de abril, 9 y 28 de mayo de 2018, fechas en las cuales se registraron las anomalías encontradas y por las que la empresa solo podría recuperar los periodos de facturación, y es ajustada a derecho la orden de la SSPD de retirar los cuatro (4) meses que no se lograron demostrar. Agrega que la entidad no ha desconocido los hechos y las pruebas presentadas por el prestador, pues si bien es cierto el acta de inspección del 21 de abril, 8 y 28 de mayo de 2018 analizadas en conjunto con el Documento de Hallazgo 10150143 -CF004627-2018 evidencian las anomalías encontradas en la medición, y en consecuencia la de la lectura de los consumos del servi cio de gas, con estas pruebas no se logra demostrar que la irregularidad en el medidor se presentó durante el periodo
anomalías encontradas en la medición, y en consecuencia la de la lectura de los consumos del servi cio de gas, con estas pruebas no se logra demostrar que la irregularidad en el medidor se presentó durante el periodo de los cinco (5) meses anteriores a la fecha de hallazgo, es decir, no se demuestra que esta hubiese sido sostenida en el tiempo.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia por las razones que expone la parte demandante en su recurso de apelación?6
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Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
Respecto de la caducidad, la decisión que se demanda quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2019, el trámite conciliatorio se realizó entre el 31 de julio
declarar (Artículo 187, CPACA)3.
Respecto de la caducidad, la decisión que se demanda quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2019, el trámite conciliatorio se realizó entre el 31 de julio de 2019 y el 25 de octubre de 2019. Y como la demanda se radicó el 19 de noviembre 2019, significa que la acción judicial se instauró dentro del lapso legal de cuatro meses que se tenía para ello (Artículo 164.2.d, CPACA).4
3. Pruebas recaudadas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes obrantes en el expediente administrativo aportado:
a. Oficio del 14 de mayo de 2019 expedido por Vanti S.A. E.S.P sobre reliquidación de consumo a recuperar y anexo (fl. 71, 192CD)
b. Resolución No. SSPD -20198140058325 del 9 de abril de 2019 “Por la cual se decide un Recurso de Apelación” expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y constancia de notificación (fl. 63-70, 195CD).
c. Oficio del 10 de octubre de 2018 mediante el cual Gas Natural S.A. E.S.P resuelve recurso de reposición contra el Acto Administrativo No. 10150143CF6451-2018 y concede apelación, y constancia de notificación (fl. 75-80, 195CD).
d. Recurso de reposi ción y en subsidio de apelación del 3 de octubre de 2018 contra el Acto Administrativo No. 10150143 -CF6451-2018 (fl. 99109, 195CD).
195CD).
d. Recurso de reposi ción y en subsidio de apelación del 3 de octubre de 2018 contra el Acto Administrativo No. 10150143 -CF6451-2018 (fl. 99109, 195CD).
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y
E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimien to Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan. 4 Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura y Decreto Legislativo de 2020.7
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e. Acto Administrativo No. 10150143 -CF6451-2018 del 17 de septiembre
Proceso: 11001 3334 001 2019 00393 01
Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .
e. Acto Administrativo No. 10150143 -CF6451-2018 del 17 de septiembre de 2018 mediante el cual Gas Natural S.A. E.S.P confirma el cobro del impuesto en la Factura de Servicio Público No. G180128447, y constancia de notificación (fl. 115-118, 195CD).
Recurso de reposición y en subsidio de apelación del 11 de septiembre de 2018 contra facturación de la Cuenta de Consumo No. 632572 (fl. 119, 195CD).
f. Recurso de reposición y en subsidio de apelación del 2 7 de septiembre de 2018 contra facturación de la Cuenta No. 632572 (fl. 112, 195CD).
g. Documento de Facturación No. 10150143 -CF006062-2018 del 22 de agosto de 2018 expedido por Gas Natural S.A. E.S.P. , y constancia de notificación (fl. 120-132, 195CD).
h. Recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado por Ana Paula Sánchez Bautista el 3 de octubre de 2018 contra el Documento de Hallazgos No. 10150143-CF004627-2018 (fl. 110-111, 195CD).
- Recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado por Pablo Enrique González Briceño contra el Documento de Hallazgos No. 10150143CF004627-2018 (fl. 82-88, 133-147, 195CD).
- Recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado por Pablo Enrique González Briceño contra el Documento de Hallazgos No. 10150143CF004627-2018 (fl. 82-88, 133-147, 195CD).
j. Documento de Hallazgos No. 10150143-CF004627-2018 del 25 de julio de 2018 elaborado por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. –Por devolución de lecturas-, y constancia de notificación (fl. 148-174, 195CD).
k. Histórico de lecturas e informes de lecturas del 21 de abril y 09 de mayo de 2018 (fl. 176, 180-184, 195CD).
l. Informe Técnico de Laboratorio No. 3086 del 6 de mayo de 2 018 elaborado por la empresa Gas Instrument (fl. 177, 195CD).
m. Informe de Inspección del 28 de mayo de 2018 expedido por Gas Natural S.A. E.S.P, y citación (fl. 178-179, 195CD).
n. Constancia de ejecutoria de la Resolución No. SSPD-20198140058325 del 9 de abril de 2019 “ Por la cual se decide un Recurso de Apelación ” expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fl. 195CD).
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de analizar y decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SSPD-20198140058325 del 9 de abril de 201 9 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se
El proceso se ocupa de analizar y decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SSPD-20198140058325 del 9 de abril de 201 9 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se modificó la decisión No. 10150143-CF6451-2018 del 17 de septiembre de8
Proceso: 11001 3334 001 2019 00393 01
Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .
2018 proferida por Gas Natural S.A. E.S.P. y ordenó re-liquidar el consumo no registrado de la Factura G180128447.
La sentencia impugnada decidió que no le asiste derecho a Gas Natural S.A E.S.P. sobre la nulidad pedida. No obstante, la parte demandante cuestionó dicha providencia en el recurso de apelación que aquí se resuelve.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 5. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- Critica la valoración e interpretación probatoria efectuada en primera instancia y el estudio de los argumentos presentados por la parte demandante, entre los que destaca el estudio y la valoración adecuada de los hechos probados en el procedimiento admin istrativo; y la expectativa legítima creada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir el Concepto Unificado No. 034 de 2016, el cual sirvió de sustento a la decisión adoptada por Gas Natural S.A. E.S.P. que fue objeto de modificación. Y que la sentencia solo se basó en lo que se expone en la demanda sin analizar las alegaciones finales.
a la decisión adoptada por Gas Natural S.A. E.S.P. que fue objeto de modificación. Y que la sentencia solo se basó en lo que se expone en la demanda sin analizar las alegaciones finales.
4.2. Para resolver los diferentes planteamientos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, es necesario precisar que la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cuestionó el procedimiento adelantado por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., pues lo consideró ajustado al Concepto No. 034 de 2016 al estar regulado conforme con sus criteri os en el Contrato de Condiciones Uniformes.
De igual forma, se advierte que la Superintendencia tampoco cuestionó el derecho que le asistía a la empresa prestadora del servicio de recuperar los consumos no facturados por desviaciones significativas dentro del límite de cinco meses previsto en el art ículo 150 de la Ley 142 de 1994, ni la detección de una anomalía en el medidor correspondiente al predio ubicado en la Carrera 1A No. 43A Sur – 04 de Bogotá, la cual se constató en las visitas efectuadas el 21 de abril, el 9 y el 28 de mayo de 2018 (sellos rotos, esfera descalibradas-Nicho candado, tornillos con rebaba), toda vez que se detectó una devolución de lectura de 450 m 3, en tan solo 19 días, que difieren de la hallada en la visita del 28 de mayo de 2018.
Así, al no existir debate sobre el procedimiento adelantado y el derecho que le asistía a la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. de recuperar los consumos
difieren de la hallada en la visita del 28 de mayo de 2018.
Así, al no existir debate sobre el procedimiento adelantado y el derecho que le asistía a la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. de recuperar los consumos
5 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y c onocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembr e de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en espe cífico; también deben observarse principios de
manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en espe cífico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.9
Proceso: 11001 3334 001 2019 00393 01
Demandante: Gas Natural S.A. E.S.P .
dejados de facturar, se procederá a establecer si las pruebas y argumentos presentados por el recurrente son suficientes para avalar el cobro correspondiente a los cuatro meses anteriores al hallazgo de la anomalía en el equipo medidor de consumo, conforme con la liquidación efectuada por la empresa prestadora de servicios, la cual realizó una simulación del consumo correspondiente al predio con las cargas utilizadas (BTU 583.000) y el tiempo de uso estimado de acuerdo con la actividad desempeñada (Ocho horas al día y 30 días al mes), el cual arrojó un consumo aproximado mensual de 3.962,0 m3 (fl. 193); se aclara que Gas Natural había citado que el resultado era 1.060 m3, fl. 169).
Con lo anterior, se advierte que la parte demandante pretendió justificar el cobro de los cuatro meses anteriores al hallazgo de la anomalía en las siguientes situaciones que el promedio mensual de consumo hasta el periodo de diciembre de 2017 se encontraba en 317,5 m3 (calculado con los seis meses anteriores al mes de mayo de 2018); que la simulación efectuada por la empresa prestadora del servicio al tomar una carga idéntica o similar a la existente en el predio (BUT 538.000) con un uso de ocho horas al día 30 días al mes arrojó un consumo promedio mensual
efectuada por la empresa prestadora del servicio al tomar una carga idéntica o similar a la existente en el predio (BUT 538.000) con un uso de ocho horas al día 30 días al mes arrojó un consumo promedio men
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