TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00044-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00044-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334001202000044-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos.
Resolución No. 68212 de 14 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se decide de fondo una investigación administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No. 21148 de 13 de junio de 2019 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de
de Industria y Comercio.
Resolución No. 21148 de 13 de junio de 2019 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No. 44248 de 9 de septiembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.2
EXP. No 110013334001202000044-01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) que reembolse a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. las sumas pagadas ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia con los respectivos intereses por mora.
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.
El 30 de septiembre de 2016, la SIC, mediante la Resolución No. 65109, inició investigación administrativa contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. con fundamento en la denuncia presentada por el señor Francisco Javier López Valencia, por la presunta omisión al deber de remitir a la SIC el expediente relacionado con la reclamación del usuario, para resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión empresarial CUN: 362150002678810 del 13 de octubre de 2015.
relacionado con la reclamación del usuario, para resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión empresarial CUN: 362150002678810 del 13 de octubre de 2015.
La SIC, mediante la Resolución No. 68212 del 14 de septiembre de 2018, impuso a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. una sanción de multa por $85.936.620, equivalente a 110 SMMLV, por infringir los artículos 54 y 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 y 47, numeral 47.3, literal c) de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Contra la decisión anterior, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos por la SIC mediante las resoluciones Nos. 21148 del 13 de junio de 2019 y 44248 del 9 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículo 29. Ley 1437 de 2011, artículos 52, 66, 68 y 69. Ley 1341 de 2009, artículos 65 y 66.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 22 de octubre de 2021, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones.3
EXP. No 110013334001202000044-01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
en las siguientes consideraciones.3
EXP. No 110013334001202000044-01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
(i) De la caducidad de la facultad sancionatoria
El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contiene 2 supuestos referentes a la caducidad de la facultad sancionatoria.
a) la que ocurre en general y que pone fin a la facultad para ejercer la facultad sancionatoria, después de 3 años de ocurrido el hecho, las conductas u omisiones sin que se expida y notifique el acto sancionatorio.
b) la caducidad en la competencia que tienen las autoridades para resolver los recursos que se interponen contra de la decisión sancionatoria, la cual acaece después de 1 año sin decidirlos y notificarlos, contado a partir de su presentación.
La disposición señala que en el supuesto a), “al inicio del plazo para que la autoridad profiera su decisión y la comunique al interesado, que a su vez contempla los supuestos de hecho, conducta u omisión como forma en que se estructura la causa de la infracción, y las modalidades de instantáneo y continuado, efectuando una clara diferenciación entre los hechos y conducta que se agotan en un solo momento, y las que perduran en el tiempo.”.
La caducidad se cuenta desde cuando ocurre el hecho o la conducta infractora y cuando la autoridad conoce del mismo, por lo que no se puede determinar desde la reclamación del usuario ante el operador. En lo referente a sanciones, se inicia desde el momento en que se genera la transgresión normativa.
cuando la autoridad conoce del mismo, por lo que no se puede determinar desde la reclamación del usuario ante el operador. En lo referente a sanciones, se inicia desde el momento en que se genera la transgresión normativa.
Por su parte, los instrumentos con los que cuenta la Administración para efectuar la comunicación de sus decisiones, se encuentran en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el caso de la referencia, la infracción endilgada a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. consistió en no remitir a la SIC el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2015 por el usuario Francisco Javier López Valencia.
De acuerdo con lo que obra en el expediente, el supuesto fáctico concreto no correspondió a un momento específico, sino al incumplimiento de lo previsto en el Régimen de Protección de Usuarios de Telecomunicaciones, relacionado con el4
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
envío del expediente, en sede de apelación, a la SIC, lo que constituye una omisión de conducta continuada.
En ese orden, el plazo de la SIC para proferir la decisión sancionatoria solo daría inicio al momento en que cesara la omisión de la sociedad prestadora, es decir, “hasta tanto no se remitiera materialmente el recurso de apelación interpuesto por el usuario a la Superintendencia que aquí se demanda, lo cual no fue acreditado por el accionante en el transcurso de este medio de control.”.
En consecuencia, la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. tuvo 5 días a
usuario a la Superintendencia que aquí se demanda, lo cual no fue acreditado por el accionante en el transcurso de este medio de control.”.
En consecuencia, la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. tuvo 5 días a partir de la notificación del acto administrativo 3612150002678810 del 13 de octubre de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el usuario, para remitir el expediente a la SIC, en los términos que prevé la norma.
Por tanto, la fecha límite para remitir el expediente era el 10 de noviembre de 2015.
Por tanto, la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo plazo hasta el 10 de noviembre de 2018 para proferir el acto sancionatorio y notificarlo.
En el presente caso, la Resolución No. 68212 de 14 de septiembre de 2018, mediante la cual se impuso sanción a la sociedad demandante, se notificó por aviso el 1 de octubre de 2018 a través del oficio No. 15-252663-25, por ende no se configuró el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.
De otro lado, el cargo de indebida notificación del acto administrativo sancionatorio es infundado. Si bien la SIC no acreditó la remisión de la citación del aviso, se constató que la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 16 de octubre de 2018, contra la decisión sancionatoria.
Esto es, la recurrente se notificó por conducta concluyente, conforme lo establece el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
sancionatoria.
Esto es, la recurrente se notificó por conducta concluyente, conforme lo establece el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al momento de presentar los recursos, lo que permite concluir que la notificación se entiende surtida desde ese momento, saneando la omisión de la SIC.5
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Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Por tanto, los cargos de nulidad por indebida notificación y falta de competencia para expedir el acto administrativo sancionatorio no prosperan.
(ii) De la falsa motivación y la falta de concordancia entre la norma base del acto y su propio contenido
La sanción impuesta en la Resolución No. 68212 del 14 de septiembre de 2018, se fundamentó en la transgresión del literal c del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, sobre el derecho que le asiste a los peticionaros para que se revisen en sede de apelación sus inquietudes.
En este mismo acto administrativo sancionatorio, se indicó como tipo sancionatorio el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que dispone: “12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias de telecomunicaciones.”
La norma anterior hace parte de los tipos de norma en blanco, ya que su contenido no contempla de manera completa la conducta reprochable, por lo que remite a
contractuales o regulatorias de telecomunicaciones.”
La norma anterior hace parte de los tipos de norma en blanco, ya que su contenido no contempla de manera completa la conducta reprochable, por lo que remite a otros tipos complementarios para consumar la adecuación típica de la conducta.
Por lo expuesto, la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. faltó a su deber ante el recurso interpuesto por el usuario Francisco Javier López Valencia referente a las irregularidades en la prestación de los servicios a lo largo de 8 meses y el cobro que se realizó sin compensación alguna.
En tales condiciones, la sociedad demandante no remitió el recurso en alzada ante la SIC pese a que no se materializó la supuesta favorabilidad de todas las pretensiones del usuario en la decisión empresarial 3612150002678810 del 13 de octubre de 2015, que resolvió el recurso de reposición, pues el usuario insistió en la falla continua de sus servicios.
Además, se comprobó que el operador efectuó una compensación únicamente del mes de octubre de 2015, sin anotar o referirse a los otros periodos descritos por el recurrente.6
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Luego de una revisión de la resolución sancionatoria, no se encontró deficiencia en la valoración de las pruebas que dieron lugar a la motivación de la sanción pecuniaria contra la demandante, ni tampoco que se hayan omitido estudiar las allegadas por la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Expuso que “Como se advierte, la valoración del ente de control que hizo de manera
pecuniaria contra la demandante, ni tampoco que se hayan omitido estudiar las allegadas por la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Expuso que “Como se advierte, la valoración del ente de control que hizo de manera conjunta de los medios de convicción fue sustentada en razonamientos lógicos y suficientes, en el entendido en que al haberse aparentemente concedido una favorabilidad al peticionario, que a la final no lo fue, se le impidió al recurrente presentar su debate en sede de alzada conforme a la garantía que el régimen de protección le ofrece, transformándose en una limitante a las prerrogativa brindadas por la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 3066 de 2011.”.
Por tanto, los cargos expuestos en este punto no prosperan.
(iii) Frente a la interpretación errónea de las normas que contienen los criterios para la definición de las sanciones y sobre la dosimetría sancionatoria.
No se omitieron los criterios que establece la norma para tasar la sanción. Luego de revisar la Resolución No. 68212 del 14 de septiembre de 2018, se observa que se efectuó una exposición de la conducta infractora, atinente a la omisión de remitir oportunamente el recurso de apelación en contra de una decisión empresarial, relacionada con reclamaciones en fallas y facturación de servicios de telefonía en internet de un usuario.
En tal sentido, se observa que “(…) En dicho acto administrativo se realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderándose los
En tal sentido, se observa que “(…) En dicho acto administrativo se realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderándose los criterios de sanción denominados gravedad de la conducta y reincidencia contra la actuación de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, con menoscabo de los derechos protegidos y señalados en el Régimen Integral de Protección a los Consumidores de los Servicios de Telecomunicación.”.
Por lo expuesto, se concluye que si bien no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios, dicha circunstancia no implica desconocerlos pues con la ponderación de criterios se efectuó una dosificación proporcional de la medida punitiva a imponer, que en el caso de las multas se aplica con el valor presente al momento de aplicar el correctivo.7
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Esto es, hubo motivación suficiente en la dosificación de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, lo que conlleva a determinar que el cargo no prospera.
El recurso de apelación
La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 22 de octubre de 2021. Los argumentos serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 11 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación y se
argumentos serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 11 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación y se dispuso no correr traslado de alegatos en aplicación del numeral 5, artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado.
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Cuestión Previa.
La apelante planteó en el recurso un argumento nuevo, que no fue expuesto en el escrito de la demanda, consistente en que la Superintendencia de Industria y Comercio omitió correr traslado para alegar de conclusión, antes de proferir el acto administrativo que impuso la multa.
Sin embargo, tal planteamiento no se analizará en el presente recurso de apelación porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido indicado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.8
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En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y de contradicción de la
En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte.
“(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso:
“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”
Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”
Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las
Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.
Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.
La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió,
la revoque o reforme”.
Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió,
1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.9
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2.
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.
Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.
Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora.3” (Destacado por la Sala).
En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y
aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora.3” (Destacado por la Sala).
En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y consecuente entre la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a la misma, la sentencia que examinó dichas razones y los cuestionamientos de la apelación.
Es decir, que en el recurso de apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.
“(…)
En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso:
“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”
Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código
Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código
2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226). 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.10
EXP. No 110013334001202000044-01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
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contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”
Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de
El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)4.
Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.
La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme5.
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de
encuentra pertinente, la confirme5.
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.
Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.
Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora6.” (Destacado por la Sala).
4 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226). 6 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.11
EXP. No 110013334001202000044-01
16226). 6 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.11
EXP. No 110013334001202000044-01
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
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Fijación del litigio.
La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.
(i) Si se configuró el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria.
(ii) Si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
1. Configuración del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria.
Argumentos de la apelante.
El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 regula la caducidad de la facultad sancionatoria. Por tanto, las autoridades cuentan con un término de 3 años para imponer la sanción después de ocurrido el hecho, conducta u omisión que generó la infracción.
La notificación de la Resolución No. 68212 del 14 de septiembre de 2018, acto sancionatorio, no se surtió en debida forma, porque se omitió el envío de la notificación personal que consagra el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Frente a la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria se deben tomar las fechas exactas que se indicaron en el pliego de cargos para evitar someter a la sociedad investigada a una indeterminación temporal excesiva y
Frente a la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria se deben tomar las fechas exactas que se indicaron en el pliego de cargos para evitar someter a la sociedad investigada a una indeterminación temporal excesiva y desproporcionada.
Nótese “(…) que el hecho generador imputado en el acto de apertura de la investigación en contra de mi Representada fue “la presunta omisión en la remisión del expediente relacionado con cursos interpuestos el 23 de septiembre de 2015” y el acto sancion
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