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TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00064-01-(23-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00064-01-(23-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-06-072 AT

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DANIELA DIAZ CUBILLOS

ACCIONADO: E.S.E EL SALVADOR - UBATÉ RADICACIÓN: 11001-33-34-001-2020-00064-01

TEMA: Derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la honra, al buen nombre, al debido proceso y al trabajo.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interp uesto contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora DANIELA DÍAZ CUBILLOS , por las razones expuestas en esta providencia.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2020-00064-01

Accionante: Daniela Díaz Cubillos Impugnación de sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora DANIELA DÍAZ CUBILLOS presenta acción de acción de tutela contra la E.S.E SALVADOR DE UBATÉ por considerar que se han vulnerado su s derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la honra, al buen nombre, al debido proceso, así como al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, narra que estudió Medicina en la Universidad de la Sabana, habiendo obtenido su título como Médico General, el día 10 de diciembre del año 2019 a los 23 años.

Enuncia que el 31 de marzo de 2019 su Universidad le informó que debía presentarse al sorteo ante el Ministerio de Salud para la prestación del Servicio Social Obligatorio para lo cual se inscribió el 23 de diciembre de 2019 y fue comunicada de la asignación de la plaza 2584300026011-4 con fecha de inicio 01 de febrero de 2020.

Relata que el día 21 de enero de 2020, vía telefónica, la Subgerente

y fue comunicada de la asignación de la plaza 2584300026011-4 con fecha de inicio 01 de febrero de 2020.

Relata que el día 21 de enero de 2020, vía telefónica, la Subgerente Comunitaria la Dra. GIOVANNA MIL ENA CONTRERAS VALDERRAMA, de la ESE El Salvador de Ubaté, le solicitó que se presentara ese mismo día antes del medio día para realizar el proceso de inducción , a lo cual indicó mediante correo electrónico que no le era posible al encontrarse fuera del país.

Indica que el 31 de enero de 2020, por WhatsApp, preguntó a la Subgerente, respecto del lugar donde se debía presentar, para iniciar los trámites correspondientes para la inducción, quien le refirió que debía acercarse a la ESE el día lunes en tanto el sábado no había atención administrativa.

Sostiene que para el lunes 03 de febrero de 2020 ya se encontraba en Ubaté con sus objetos personales para el inicio de su año rural y a las 7:00 am se presentó en la E.S.E El Salvador de Ubaté en el Depar tamento de Recursos Humanos donde la atendieron a las 9:00 am y le informaron que ella mi sma debía afiliarse a la EPS y a l Fondo de Pensiones porque ellos no efectuaban dichos trámites, de manera que ese día no se realizó acta de inició o posesión.

Enuncia que 04 de febrero de 2020, finalizó la inducción del hospital y l e ordenaron que debía trasladars e por sus propios medios y con sus objetos personales, hasta el Municipio de Simijaca Cundinamarca ubicado a 50 minutos de distancia en tiempo de Ubaté pues esa misma noche iniciaba

ordenaron que debía trasladars e por sus propios medios y con sus objetos personales, hasta el Municipio de Simijaca Cundinamarca ubicado a 50 minutos de distancia en tiempo de Ubaté pues esa misma noche iniciaba disponibilidad permanente en el centro de salud de Simijaca.

Expone que el día 08/02/2020, surge un desacuerdo con la Dra. Clara Ortiz, Médico General, que se encuentra en Simijaca, debido a que ella, se niega a ver urgencias de ntro de su horario laboral, refiere, que la demandante esExpediente No. 2020-00064-01

Accionante: Daniela Díaz Cubillos Impugnación de sentencia

3 quien debe ver todas las urgencias, concomitantes con la consulta externa que le es asignada.

Seguidamente, argumenta que el 13/02/2020, la Dra. GIOVANNA MILENA CONTRERAS VALDERRAMA, Subgerente com unitaria, le ordena que debe firmar un Certificado de Defunción a lo cual se negó porque no se contaba con la historia clínica del occiso, no fue su médico tratante y por tanto no sabía de las causas de su muerte; de manera que finalmente dicho certificado de defunción fue firmado por la médica general de planta la Dra. Clara Ortiz.

Enuncia que el 26 de febrero de 2020 se le informó de una reunión en el Hospital de Ubaté al cual acudió por sus propios medios desde Simijaca, encuentro en el cual se le indic ó que había sido cambiada de puesto de trabajo para el municipio de Capellanía, Cundinamarca sin que le fueran informadas las razones del cambio.

Alude que el 29 de marzo de 2020 realizó el traslado por sus propios medios

trabajo para el municipio de Capellanía, Cundinamarca sin que le fueran informadas las razones del cambio.

Alude que el 29 de marzo de 2020 realizó el traslado por sus propios medios y con sus pertenencias a Capellanía Cundinamarca, donde inicia disponibilidad permanente y ese mismo día recibió llamada telefónica de la Dra. GIOVANNA MILENA CONTRERAS VALDERRAMA, Subgerente comunitaria, donde se le ordena asistir a una vereda para firmar un Certif icado de Defunción, a lo cual se niega nuevamente fundamentando y explicando su negativa, en cuanto no se daba cumplimiento al debido proceso, porque el primer respondiente, es la autoridad competente; que sí cuenta con historia clínica del occiso verifiqu e que no sea muerte violenta, luego de lo cual se procedía la elaboración del Certificado, pero en su lugar de asignación, por competencia.

Relata que ante su manifestación la Subgerente le amenaza abiertamente diciéndole que le estaba colmando la pacienc ia y que no podía seguir trabajando con ella así. Que son 10 meses que le faltaban, que, si le colaboraba bien o que de lo contrario me iniciaba proceso disciplinario, porque incluso ya tenía una demanda en la Supersalud de la cual nunca recibió notificación.

Describe que ante los sucesos radicó tres (03) derechos de petición ante la Gobernación de Cundinamarca, por acoso laboral, falta de elementos de protección personal o bioseguridad, explotación laboral y asistencia a lugares fuera del lugar de su asignación.

Narra que el 09 de abril le notificaron nuevamente de otro traslado motivando

protección personal o bioseguridad, explotación laboral y asistencia a lugares fuera del lugar de su asignación.

Narra que el 09 de abril le notificaron nuevamente de otro traslado motivando el cambio en supuestas quejas del 07 de abril de 2020, traslado que ordenaron debía realizarse el 14 de abril, es decir, en plena crisis por pandemia, sin garantía de v ivienda y transporte ; además, se le notificó de investigación disciplinaria en su contra y diligencia de versión libre el sábado 18 de abril sin respetar términos de notificación personal y notificación porExpediente No. 2020-00064-01

Accionante: Daniela Díaz Cubillos Impugnación de sentencia

4 edicto, a lo cual se suma que de los documentos enviados no encontró que se hubiera adelantado indagación preliminar.

Alude que el 10 de abril de 2020 radicó objeción respecto de su traslado en tanto sabía que la reubicación no cumplía con los requisitos y no tenía en consideración el estado de calamidad pública del país, solicitud respecto de la cual no recibió respuesta alguna.

Señala que fue citada nuevamente al Hospital de Ubaté el 15 de abril de 2020 para una reunión que se llevaría a cabo el 16 de abril de 2020, sin embargo, comunicó a la Subgerente sobre imposibilidad de realizar traslado con sus pertenencias por razones ajenas a su voluntad, dada la situación de pandemia por Covid 19, pues no logró conseguir transporte, al ser objeto de discriminación por tratarse de personal de la salud.

Enuncia que el 17 de abril de 2020 llega ambulancia a las 8:10 am, para

por Covid 19, pues no logró conseguir transporte, al ser objeto de discriminación por tratarse de personal de la salud.

Enuncia que el 17 de abril de 2020 llega ambulancia a las 8:10 am, para trasladarla al Hospital de Ubaté, sin sus pertenencias, pues va a prestar sus servicios profesionales de medicina y regresa a Capellanía en la noche ; condiciones que han permanecido desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela, desplazándose a Ubaté en el día y regres ando a la hora que le puedan recoger los conductores de las ambulancias , aun cuando el horario estipulado fue de 8:00 am a 5:00 pm.

Arguye que el mismo 17 de abril, a las 9:01 de la mañana, recib ió una llamada, del comisionado para la investigación Disciplinaria D r. DEYSON JAVIER SANTA RODRÍGUEZ, el cual le dijo que, debía presentarse a las 10:00 am, en su oficina para la recepción de la versión libre aun cuando la citación entregada el 09 de abril señalaba que la diligencia sería llevada a cabo el sábado 1 8 de abril de 2020, a las 10:00 am y para esa fecha no tenía conocimiento de las supuestas quejas, ni la identidad de los quejosos, razón por la cual desconocía la forma en la que iba a ejercer su defensa frente a las acusaciones, razón por la cual su apoderada solicitó aplazamiento de la diligencia, la cual fue reprogramada para el 21 de abril a las 9:00 a.m desconociendo la continui dad de las condiciones de restricción de desplazamiento desde el municipio de Bogotá a Ubaté.

diligencia, la cual fue reprogramada para el 21 de abril a las 9:00 a.m desconociendo la continui dad de las condiciones de restricción de desplazamiento desde el municipio de Bogotá a Ubaté.

Indica que ese mismo día a las 09:25 recibió llamada de la Jefe de Recursos Humanos quien le manifiesta que debe ir a firmar unos oficios, a lo cual acude en su hora de almuerzo y le muestran dos (02) oficios que no corresponden a la fecha de aceptación de traslado, razón por la cual le solicita remitirlos vía correo electrónico para poder verificarlos previamente sin que a la fecha los haya recibido.

Expone que 17 de abril de 2020 no encontró ningún vehículo disponible para su regreso a Capellanía de manera que se cuestiona si su traslado es tan difícil por qué la entidad no tuvo en cuenta su objeción al traslado, sintiendo que está siendo discriminada frente al resto de los profesionales médicos, comoExpediente No. 2020-00064-01

Accionante: Daniela Díaz Cubillos Impugnación de sentencia

5 si fuera un ser humano que se merece el peor castigo, pues al no ser tenida en cuenta para ser recogida como al resto del personal, para ir a trabajar o bien para llegar a descansar ha visto desmejorada en sus condiciones laborales.

Argumenta que el 20 de abril de 2020 la enviaron a realizar atención domiciliaria a pacientes crónicos de 50 a 90 años en veredas cercanas a Ubaté, labor que le fue asignada en forma exclusiva , igualmente indica que para el mes de abril se denota diferencia respecto de los turnos que le fueron asignados en relación con los demás médicos de la E.S.E, quienes atienden

Ubaté, labor que le fue asignada en forma exclusiva , igualmente indica que para el mes de abril se denota diferencia respecto de los turnos que le fueron asignados en relación con los demás médicos de la E.S.E, quienes atienden pacientes hasta el turno del día jueves y el viernes no van y solo se presentan hasta el día lunes a turno, mientras que ella atiende pacientes hasta el turno del día viernes en la noche y descansa sábado y domingo.

Relata que el 22 de abril de 2020, se le indicó que debía ir a la vivienda médica que tiene la ESE EL SALVADOR DE UBATÉ, donde se le informó de la asignación de un lugar de descanso en la ESE en razón de la pandemia por coronavirus, sin embargo, se trata de un lugar incomodo, sin cama , armario o cortinas, en condiciones de higiene precarias, además, le expusieron que la habitación sería compartida.

Denota que ha continuado con inconvenientes de transporte de suerte que el 23 de abril de 2020 no pu do asistir al lugar de reubicación en Ubaté y se enteró posteriormente que la auxiliar de enfermería y la facturadora habían realizado una queja en su contra por la atención de pacientes de ese día.

Además, refiere que se siente perseguida y espiada en su trabajo, pues no puede salir siquiera a tomar agua, porque le llaman a la Subgerente a manifestarle que no está en su sitio de trabajo, de manera que a su juicio sin importar lo que haga están a la espera de que cometa un error y/o inducirla a que lo cometa, para denunciarla y perjudicarla como profesional.

Enfatiza que le llama la atención que la ESE esté adelantando actuaciones

importar lo que haga están a la espera de que cometa un error y/o inducirla a que lo cometa, para denunciarla y perjudicarla como profesional.

Enfatiza que le llama la atención que la ESE esté adelantando actuaciones disciplinarias en su contra aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA 20-11528, de fecha 22 de marzo de 2020 dispuso la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias, no obstante, se han llevado a cabo a través del comisionado Dr. Deyson Santa Rodríguez ; quejas disciplinarias que solo son prueba del acoso, hostigamiento y persecución de la que está siendo objeto.

Adicionalmente, la demandante mediante escrito del 08 de mayo informa que durante el trámite de la acción de tutela: i) e n reiteradas ocasiones pidió a la Subgerencia Comunitaria por WhatsApp transporte para poder ir hasta Ubaté a realizar sus actividades laborales, dejándola por horas en visto y en varias oportunidades no se le recogió; ii) el 29 de abril se le entregó ofic io donde le manifestaban que rechazó de manera verbal la vivienda médica lo cual afirma que no es cierto; iii) a partir del 30 de abril de 2020, se encuentraExpediente No. 2020-00064-01

Accionante: Daniela Díaz Cubillos Impugnación de sentencia

6 en la sede de Ubaté y las condiciones no son iguales a su vivienda en Capellanía; iv) fue excluida de una reunión sin que existiera razón aparente, indicándole que ello obedeció a que no estaba en municipios, retirándola del grupo y volviéndola a agregar después de la reunión; v) fue eliminada por un

Capellanía; iv) fue excluida de una reunión sin que existiera razón aparente, indicándole que ello obedeció a que no estaba en municipios, retirándola del grupo y volviéndola a agregar después de la reunión; v) fue eliminada por un médico con buena relación con la Subgerente Comunita ria, de un grupo de WhatsApp conformado por los médicos de servicio social obligatorio; vi) pese a que su orden de reubicación era del 07 de abril no ha sido incluida en la lista para almuerzo de la institución; vii) le están siendo asignados turnos de 12 horas cuando sus compañero laboran por 8 horas y viii) no le están asignando los cuatro (04) días de descanso continuo que habitualmente se le asigna al personal médico desconociendo lo previsto en el artículo 1° numeral 8° de la Ley 80 de 1980.

En vi rtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en esa medida se proceda a: i) Exhortar al departamento de control interno y disciplinario de la ESE EL SALVADOR DE UBATÉ, dar todas las garantías para abrir la indagación preliminar y el proceso pertinente sobre estas acciones de acoso en su contra, así como el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura relativos a suspensión de términos; ii) Ordenar suspender labores médicas, para evitar la inducción al error profesional o que sea reubicada en el lugar de asignación en el Municipio de Capellanía, mientras se pronuncia la Secretaria de Salud Departamental o se adelanta por el departamento de control interno y disciplinario la investigación por acoso y hostigamiento hacia la demandante y iii) Ordenar a la E.S.E EL SALVADOR DE UBATÉ suspender toda conducta tendiente al acoso

se adelanta por el departamento de control interno y disciplinario la investigación por acoso y hostigamiento hacia la demandante y iii) Ordenar a la E.S.E EL SALVADOR DE UBATÉ suspender toda conducta tendiente al acoso laboral y a la violación de sus derechos Constitucionales Fundamentales.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Ministerio del Trabajo.

La entidad presentó contestación a la acción de tutela interpuesta, indicando que la cartera ministerial carece de legitimación en la causa en tanto lo pedido por la accionante escapa de sus competencias, pues si bien le han sido asignada potestad de vigilancia ello no puede implicar una invasión de competencias de otras autoridades

Argumenta en torno a los actos descritos por la demandante que considera constitutivos de acoso laboral, que ésta debe acudir al Comité de Convivencia Laboral para interponer su queja conforme lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, en esa medida, indica que la demandante cuenta con otros medios ordinarios para la protección de sus derechos los cuales son apropiados para resolver respecto de las controversias que se suscitan en el marco de las relaciones laborales.

Seguidamente, señala que no ha incurrido el Ministerio en afectación del debido proceso de la demandante como quiera que no tiene a su cargo elExpediente No. 2020-00064-01

Accionante: Daniela Díaz Cubillos Impugnación de sentencia

7 trámite disciplinario descrito por ésta, respecto a lo cual denota que dicho trámite debe estar acorde con la regulación en la materia.

En consecuencia, solicita se proceda a declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, exonerando de responsabilidad al Ministerio del Trabajo.

trámite debe estar acorde con la regulación en la materia.

En consecuencia, solicita se proceda a declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, exonerando de responsabilidad al Ministerio del Trabajo.

2.2 Ministerio de Salud y Protección Social.

La entidad por medio de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no ha incurrido en vulneración alguna a derecho fundamental respecto de la accionante ni le corresponde dar respuesta a las peticiones de la demandante , razón por la cual se debe proceder a su desvinculación.

Enuncia brevemente el marco normativo del Servicio Social Obligatorio, procedimiento para asignación de plazas, el cual señala, es un proceso público y transparente , indicando que de acuerdo al artículo 14 de la Resolución No. 2358 de 2014, la institución competente para conocer, analizar y decidir respecto de las peticiones relacionadas con la vinculación, exoneración, convalidación y cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, que se originen en plazas ubicadas en el territorio de su competencia, es la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca.

2.3 Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca.

El Director de Desarrollo de Servicios de la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, hizo énfasis en que en torno al proceso de asignación de plazas de servicio social obligatorio de profesionales de medicina, odontología, enfermería y bacteriología le compete informar al Ministerio de Salud las plazas a asignar, validar la infor mación de los aspirantes inscrito y comunicar a las instituciones prestadoras de salud los profesionales asignados, realizar el proceso de inducción y resolver las peticiones

Salud las plazas a asignar, validar la infor mación de los aspirantes inscrito y comunicar a las instituciones prestadoras de salud los profesionales asignados, realizar el proceso de inducción y resolver las peticiones relacionadas con la vinculación, exoneración y cumplimiento del Servicio Social Obligatorio que sean de su competencia y que se originen en plazas ubicadas en su territorio.

En esa medida, aduce que las peticiones radicadas por la accionante fueron remitidas en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 al ser de su competencia brindar el trámite correspondiente y entregar respuesta a la peticionaria.

Con todo, aclara que la plaza 2584300026011 -4 asignada a la demandante, fue aprobada para la E.S.E Hospital el Salvador de Ubaté con desplazamiento a los centros de salud del área de influencia, lo cual significa que la gerente de la ESE la puede reubicar en cualquier centro de salud o en el hospital, dependiendo las necesidades del servicio.Expediente No. 2020-00064-01

Accionante: Daniela Díaz Cubillos Impugnación de sentencia

8 Así, adujo que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, pues no ha incurrido en acción u omisión que implique vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, razón por la cual solicita ser desvinculada de la actuación.

2.4 E.S.E Salvador de Ubaté.

La entidad efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda, señalando que no le constan muchos aspectos descritos por la demandante en su escrito tutelar.

2.4 E.S.E Salvador de Ubaté.

La entidad efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda, señalando que no le constan muchos aspectos descritos por la demandante en su escrito tutelar.

Arguye que la señora Daniela Díaz Cubillos el día 4 de febrero de 2020, fue posesionada como médico en servicio social obligatorio de la entidad y se le permitió elegir su sitio de trabajo entre los centros de salud de Simijac a, Fúquene y Capellanía, para lo cual ella misma de manera libre y voluntaria eligió el primero.

Enuncia que a institución no está en la obligación de suministrar vivienda a su personal ni transporte de traslado de su personal con sus objetos personales y mobiliarios, indicando que al momento de ingreso de la demandante a la institución , su funcionamiento era el habitual, estando a disponibilidad el transporte público con normalidad. Sin embargo, enuncia que la entidad se preocupa por el bienestar de sus trabajadores y en la medida de lo posible les han brindado la ayuda que está a su alcance.

Enuncia además, que no es cierto que el municipio de Simijaca se encuentre a cincuenta (50) minutos de distancia en transporte público, ya que el mismo se encuentra sobre la vía nacional y su trayecto desde Ubaté es de solo treinta y cinco (35) minutos.

Arguye respecto de lo ocurrido el 14 de febrero de 2020, que la médico Clara Ortiz funcionaria de la institución le informó vía Whatsapp a la Subgerencia Comunitaria que el día anterior había fallecido una abuelita del municipio de Simijacá y que la Médico Daniela Díaz Cubillos se negó a suscribir el acta de

Ortiz funcionaria de la institución le informó vía Whatsapp a la Subgerencia Comunitaria que el día anterior había fallecido una abuelita del municipio de Simijacá y que la Médico Daniela Díaz Cubillos se negó a suscribir el acta de defunción y en su lugar les indicó a los familiares que debían trasladarse hasta la ciudad de Bogotá D.C para que allí fuera expedido, razón por la cual la Subgerente le indicó vía telefónica a la funcionaria Daniela Díaz, el proceso de expedición de actas de defunción, no obstante lo cual se negó a suscribirlo debiendo acudir la famili a a la médico Clara Ortiz para que realizara el certificado de defunción.

Seguidamente, relata que la funcionaria fue debidamente informada de su traslado al centro de salud de Capellanía y las razones de la decisión, que se suscribieron a quejas escritas y verbales que empezó a recibir la demandante en relación con su atención a usuarios, de suerte que incluso de manera verbal asumió el compromiso de mejorar el trato y atención a los pacientes; además, sostiene que la variación se hizo en ejercicio de las facultades queExpediente No. 2020-00064-01

Accionante: Daniela Díaz Cubillos Impugnación de sentencia

9 otorga la planta global flexible de la E.S.E para el cumplimiento de la misión institucional.

De otra parte, respecto al evento referido en la sede de Capellanía, indica que la expedición de certificados de defunción por muerte natural, se encuentra dentro de las funciones en el manual de funciones de esta institución en los médicos en SSO, para lo cual la subgerente comunitaria

que la expedición de certificados de defunción por muerte natural, se encuentra dentro de las funciones en el manual de funciones de esta institución en los médicos en SSO, para lo cual la subgerente comunitaria Giovana Contreras la guió vía WhatsApp describiéndole el proceso a seguir cuando no se tiene historia clínica y ante la negativa de la demandante, éste fue expedido en la sede central de nuestra institución.

De otra parte, refiere que el traslado a la sede central de Ubaté obedeció a que en el centro de salud de Capellanía se continuó recibiendo quejas de la funcionaria por parte de los usuarios y compañeros de trabajo , por brindar ésta un trato displicente y negarse a prestar el servicio.

Enuncia que dicho traslado a las áreas de urgencias y PyD, se hizo a partir del 14 de abril de 2020, sin embargo, hasta el día 16 de abril de 2020, a las 10:37 am vía WhatsApp la demandante manifestó que no tiene medio de transporte para trasladarse, es decir, que no trabajó los días 14, 15 ni 16 de abril, días en los cuales no prestó sus servicios ni en la sede central ni en aquel centro de salud viéndose abocados a enviar un médico de la sede central al centro de Salud de Capellanía.

Insiste que la vivienda médica es una opción que ofrece la institución al personal científico por mera liberalidad, más no es por tratarse de u na obligación que se derive de la vinculación laboral o contractual con la Entidad, sin embargo, una vez se encontró la demandante en la sede Ubaté se le brindó la facilidad de vivir en la vivienda médica de la sede central, mientras ubicaba un sitio para residir, ofrecimiento que fue rechazado por ésta.

Entidad, sin embargo, una vez se encontró la demandante en la sede Ubaté se le brindó la facilidad de vivir en la vivienda médica de la sede central, mientras ubicaba un sitio para residir, ofrecimiento que fue rechazado por ésta.

Aclara que el espacio de la sede central del cual allega fotografías al demandante, corresponde al que se le ofreció para su adecuación, pues anteriormente estaba siendo utilizado para otr o tipo de actividad, explicándoselo a ella misma quien refirió entender que la oferta no implicaba que debía habitarlo en las condiciones que se observan, sino, que éste sería objeto de a decuación para brindarle condiciones dignas, de manera que cuando ésta accedió a la propuesta se procedió a iniciar las adecuaciones creando un espacio digno y habitable.

De otra parte, sostiene que la entidad ha dado respuesta a las peticiones de la demandante de manera completa y en los términos de ley, destacando que ésta nunca s e manifestó directamente con la entidad, sino que se trató de solicitudes que fueron remitidas por competencia por otras autoridades frente a las cuales ésta las elevó ; enunciando que la única manifestación planteada directamente a la institución fue aquel la denominada “objeciónExpediente No. 2020-00064-01

Accionante: Daniela Díaz Cubillos Impugnación de sentencia

10 de conciencia” la cual fue objeto de respuesta donde se le indicó que: Con relación a la objeción de conciencia, no se es claro: ¿cuál es el acto médico en concreto el cual se niega a practicar? sin embargo, en razón a su manifestación se le aclara que usted no tendrá contacto directo co n

relación a la objeción de conciencia, no se es claro: ¿cuál es el acto médico en concreto el cual se niega a practicar? sin embargo, en razón a su manifestación se le aclara que usted no tendrá contacto directo co n pacientes que presenten diagnó stico con Covid -19, y como se mencionó anteriormente usted y todo el personal de la institución recibirán los EPP de acuerdo al área en la que se encuentre, aquello aplicando en estricto sentido las recomendaciones de la OMS y el Ministerio de Salud y Protección Social.”

Afirma que no es cierto que la demandante sea la única funcionaria que esté haciendo atención domiciliaria a pacientes crónicos, ya que todos los médicos en SSO en su municipio y médicos de PyD hacen este tipo de labor, teniendo en cuenta las directrices del Gobierno Nacional, cumpliendo todos los protocolos establecidos, además, recalca que estas tareas hacen parte de sus funciones.

Enuncia que, desde el inicio de la contingencia, la entidad ha acogido las directrices nacionales de no habilitar consulta externa, solo hacer seguimiento telefónico a pacientes crónicos y gestantes, pero la reformulación es presencial, para efectos de verificar l a historia clínica, donde el médico conserva su autonomía de diagnóstico , además, se acude a la presencialidad únicamente cuando se trate de atención prioritaria por riesgo a la vida del paciente y no pueda atenderse vía telefónica , todo bajo el cumplimiento de los protocolos y el uso de los elementos de protección personal.

En lo que atañe a los acuerdos referidos por la demandante expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sostiene que estos son aplicables a la rama judicial, entidad descentralizada con autonomía administrativa.

personal.

En lo que atañe a los acuerdos referidos por la demandante expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sostiene qu

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