TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00139-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00139-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRIMERO: Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No 90125 del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – (SIC), mediante la cual se impuso una multa a la sociedad
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., de Cuaren ta y Seis Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Veinte Pesos ($46.874.520,oo) M/Cte., equivalentes a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD, de la Resolución No 51250 del 30 de septiembre de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., contra la Resolución No 90125 del 13 de diciembre de 2018, emitida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor.
TERCERO: Así mismo, que SE DECLARE LA NULIDAD, de la Resolución No 70937 del 06 de diciembre de 2019, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., contra la Resolución No 90125 del 13 de dicie mbre de 2018, emitida por la
apelación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., contra la Resolución No 90125 del 13 de dicie mbre de 2018, emitida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor.
CUARTO: Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
QUINTO: Que igualmente, a título como de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO y por haber sido consignada en favor de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, la suma de dinero Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Veinte Pesos ($46.874.520) Moda/Cte., equivalentes a Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la sanción pecuniaria a que se refiere los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC a reintegrar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., la suma de dinero antes mencionada, reajustada conforme a los dispuesto en el artículoPROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A.
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187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTO: Que con la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al termino indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que las sumas de dinero a que sea condenada devenguen los intereses máximos morato rios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados en líneas atrás.
SÉPTIMO: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demanda, según la conducta que asuma en el proceso.
En el evento que conside re no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase a resolver favorablemente las siguientes:
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
PRIMERO: Que se MODIFIQUE el artículo primero del acápite resolutivo de la resolución número 90125 del 13 de diciem bre de 2018, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – (SIC), específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en
Superintendencia de Industria y Comercio – (SIC), específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de la dosimetría de la sanción de la presente demanda.
SEGUNDO: Que igualmente a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, a reintegrar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., la diferencia entre la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia por concepto de la sanción a que se refiere los actos acusados, es decir, la suma de Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Veinte Pesos ($46.874.520,oo) M/Cte., equivalentes a Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la que el Juzgado correspondiente disponga en sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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TERCERO: Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley
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TERCERO: Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y a que las sumas de din ero a que sea condenada la demandada a reintegrar devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
CUARTO: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demanda, según la conducta que asuma en el proceso.
1.1. HECHOS
1° La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., señaló que mediante queja radicada bajo el No. 16-71167-0 presentada por la señora Mayra Carolina Bustos, la Superintendencia de Industria y Comercio inicio una investigación administrativa, con ocasión del incentivo anun ciado como “una cuota la paga claro y la otra el usuario”, como consecuencia de la anterior queja, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, solicitó a la investigada aportar copia de los contratos suscritos en relación con la promoción, de los usuarios Carlos Arturo Valera Ibarra, Jordán Rojas Vásquez, Oscar Humberto Mahecha y Mayra Carolina Bustos Garzón, además de la totalidad de las piezas publicitarias de la promoción ofrecida, señalando los términos, condiciones y restricciones de la misma .
Vásquez, Oscar Humberto Mahecha y Mayra Carolina Bustos Garzón, además de la totalidad de las piezas publicitarias de la promoción ofrecida, señalando los términos, condiciones y restricciones de la misma .
2° La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en virtud del artículo 36 de Ley 1437 de 2011 acumuló a la actuación preliminar mediante radicado No 16 -71167laPROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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investigación administrativa en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., presentada por la Señora Elizabeth Cristina Salazar Vélez, argumentando que (…) “Claro Colombia está emitiendo un comercial por Caracol donde dice pásate a IPhone pagando 24 microcuotas de $22.900 y no dicen nada más, y eso es falso ES PÚBLICIDAD ENGAÑOSA cuando vas a un punto Claro te dicen que aparte de las microcuotas hay que pagar $800.000 y eso en el comercial en ningún momento se dice (…)”
3° En consecuencia de lo señalado, la Superintendencia de Industria y Comercio apertura la investigación administrativa y formuló cargos a la demandante, por medio de la Resolución No. 65303 del 13 de octubre de 2017, por el presunto incumplimiento
apertura la investigación administrativa y formuló cargos a la demandante, por medio de la Resolución No. 65303 del 13 de octubre de 2017, por el presunto incumplimiento de los artículos 23, 29, 30 y de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.1.1, 2.1.1.1, 2.1.1.2, y 2.1.2 y 2.1.2.1 del capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
3° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante l a presentación de los respectivos descargos y alegatos de conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 90125 del 13 de diciembre de 2 018 en la cual impone sanción administrativa por valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($48.874.520) equivalentes a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes , con fundamento en el cargo denominado “Llego la hora de dar el paso, cámbiate a un IPhone 5s en Claro”, por el presunto incumplimiento de los artículos 23, 29, 30 y de la Ley 1480 de 2011.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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3° La sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante Resolución No. 51250 de 30 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de Resolución No. 70937 de 6 de diciembre de 2019 , confirmando la recurrida resolución en las dos ocasiones.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1o. Falsa Motivación de los actos administrativos demandados.
1.1. Vulneración del artículo 137 del CPACA. Para fundamentar este cargo, la demandante sostiene que existió una vulneración al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues no hubo relación entra la decisión adoptada y los motivos que en el acto se aducen como fundamento de esta, puesto que la Administración no puede actuar caprichosamente, es por esto que, en las actuaciones fundamentalmente regladas, sus actos están casi totalmente determinados de antemano.
Que, las resoluciones demandadas, fueron expedidas con falsa motivación, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio pretendió, mediante los actos administrativosPROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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Superintendencia de Industria y Comercio pretendió, mediante los actos administrativosPROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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atacados, imponer una sanción, fundamentándose en una indebida interpretación de las normas jurídicas, sin una carga argumentativa suficiente objetiva.
1.2. Indebida interpretación de la norma aplicable.
Señala la demandante, que l a Superintendencia de Industria y Comercio, realizó la formulación de cargos por la supuesta violación de las normas de información y publicidad, por no indicar la fecha de la promoción “llego la hora de dar el paso, cámbiate a un IPhone 5s en Claro” y por las incongruencias en la fecha de finalización de la misma promoción.
No obstante, consideró que esto no corresponde a la realidad pues como lo señala el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, el no indicar la fecha en la una oferta inicia su vigencia, no se puede considerar como una infracción, en el entendido en que la fecha empieza a regir a partir del momento en que se pone en conocimiento del público; que el actuar de la sociedad fue regido por el principio de la buena fe, ya que ante la inexactitud de la fecha, se ofrecieron las condiciones más favorables para el consumidor.
Que, COMCEL S.A., indicó con suficiente claridad la fecha de finalización de la
el actuar de la sociedad fue regido por el principio de la buena fe, ya que ante la inexactitud de la fecha, se ofrecieron las condiciones más favorables para el consumidor.
Que, COMCEL S.A., indicó con suficiente claridad la fecha de finalización de la promoción objeto de reproche, es decir, la del treinta y uno (31) de mayo de 2016, por lo que se puede concluir que no se indujo en modo alguno a error alguno a los consumidores; tanto ello es así, que ninguna de las quejas por la cual se inició la investigación se refiere a la fecha de finalización de la promoción.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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1.3. Aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad en la interpretación de la norma.
Al respecto, manifestó que la aparente violación del Estatuto de Consumidor y demás leyes concordantes aplicadas por el ente sancionador, debe establecer la realidad de los hechos y por lo mismo, además de practicar y valorar las pruebas aportadas, se debe analizar de manera sistemática lo favorable respecto de los principios del debido proceso y el de favorabilidad que le asisten a la investigada.
Que, la sanción impuesta debió basarse en una interpretación restrictiva del sentido de la norma, y no en una a bierta e imprecisa, por lo que el no informar los extremos temporales de la citada promoción no es en verdad suficiente razón para imponer una
la norma, y no en una a bierta e imprecisa, por lo que el no informar los extremos temporales de la citada promoción no es en verdad suficiente razón para imponer una sanción, en el entendido, que la fecha empieza a regir a partir del momento en que se pone en conocimiento del pú blico y respecto de la fecha de terminación de la misma recordó que COMCEL S.A., indicó que esta se llevaría a cabo hasta agotar la existencia del producto ofrecido, señalamiento que la misma SIC confirmó en las consideraciones de su acto administrativo.
Considera, que la SIC en el acto sancionatoria se limitó la interpretación de los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única, sin estudiar de fondo el contexto del tema, ni las implicaciones de la decisión, vulnerando el principio de favorabilidad de la demandante.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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2o. Límites de la potestad sancionatoria de la Administración. Indica, que en el caso en concreto, en ningún momento se vulneraron los derechos de los c onsumidores, puesto, que ninguna de las quejas por la cual se dio inicio a la investigación se refiere a la fecha de los extremos temporales de la citada promoción, pues en todas las piezas publicitarias señaló que la promoción objeto de reproche sería
los c onsumidores, puesto, que ninguna de las quejas por la cual se dio inicio a la investigación se refiere a la fecha de los extremos temporales de la citada promoción, pues en todas las piezas publicitarias señaló que la promoción objeto de reproche sería hasta agotar la existencia del producto promocionado , que por tanto si el bien jurídicamente protegido por el Estatuto del Consumidor no se ve afectado, como sucedió en este caso, no habría lugar a imponer sanción alguna, so pena de incurrir en la violación del principio de eficacia del ejercicio injustificado e irrazonable de la potestad sancionatoria.
1.3. Posición de la Superintendencia de Industria y Comercio. A través de apoderad a judicial debidamente designad a, se opuso a los cargos formulados en la demanda, y señaló:
1o. Sobre la Falsa motivación de los actos administrativos. Manifiesta que l a Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo dispuesto en los numerales 22 39 y 62 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 , realizada una transcripción de las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor, indica que estas son de orden público, por ende, son irrenunciables, y le exigen a los proveedores y/o productores informar dePROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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todas las condiciones de tiempo, modo y lugar y cualquier requisito adicional para acceder a las promociones y ofertas.
Que el artículo 33 de la ley 1480 de 2011 , incluyó la afirmación: “sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar,” lo que significa que, si el productor y/o proveedor no indicó la fecha de inicio de la promoción, se entenderá que ésta rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público y que, en caso de que los productores y/o proveedores no hayan cumplido con la obligación legal de indicar la fecha de inicio del incentivo, ello configura una infracción a la normativa y que en beneficio de los consumidores se tendrá que la promoción rige a partir del momento en que se da a conocer a éstos.
Que el principio en pro del consumidor consagrado en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, el artículo 33 de la Ley, se aplica es en favor de los consumidores y no de los productores y/o proveedores y por ello, los argumentos planteados por la demandante no tienen asidero legal, toda vez que la norma no tiene un carácter supletivo y la omisión del requisito esencial de tiempo, no implica que éste se haya acogido a la posibilidad que contempla la ley.
Respecto de la fecha de finalización, la cual también debe ser informada a los consumidores en forma expresa y de manera exacta, sin incurrir en incongruencias
que contempla la ley.
Respecto de la fecha de finalización, la cual también debe ser informada a los consumidores en forma expresa y de manera exacta, sin incurrir en incongruencias como ocurrió en el caso concreto, al indicar en la publicidad anunciada en su sitio web, que finalizaba el 30 de mayo de 2016, mientras que en otras piezas publicitarias se informó que la promoción finalizaría el 31 de mayo de 2016 o hasta agotar existencias,PROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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por lo cual, reitera que la demandante no informó de manera clara los extremos temporales de la promoción, transgrediendo los artículos 23 y 33 de la referida ley.
Finalmente, en cuanto al argumento relacionado con la inexistencia de quejas referentes al actuar sancionado, es importante hacer claridad en que, para incurrir en las infracciones previstas en los artículos 23 y 33 del Estatuto del Consumidor, no se requiere la existencia de quejas, pues las mismas no son requisito para que se configure la vulneración de las referidas disposiciones legales, además, que el objeto de sanción impuesta, no fue que los usuarios hubiesen manifestado inconformidades, sino que la demandante pese a que realizó promociones a través de distintas piezas publicitarias, no indicó con exactitud y de conformidad con la normativa de protección al consumidor la vigencia de las mismas, teniendo la obligación legal de hacerlo para que el
demandante pese a que realizó promociones a través de distintas piezas publicitarias, no indicó con exactitud y de conformidad con la normativa de protección al consumidor la vigencia de las mismas, teniendo la obligación legal de hacerlo para que el consumidor tomara una decisión de consumo consciente e informada.
2o. Respecto de los límites d e la potestad sancionatoria de la Administración. Señala que conforme lo estipulo en la Resolución No. 70937 del 6 de diciembre de 2019, y a lo largo del procedimiento administrativo la Superintendencia ha acatado en todo momento las reglas propias del p rocedimiento administrativo y ha respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues, en ejercicio de su potestad debía aplicar la sanción administrativa, en tanto que se encuentra acreditada la infracción imputada a las normas de protección al consumidor, recalcando que dentro de esta no incurrió en violación de los principios alegados, tomó decisiones debidamente motivadas, y no se extralimitó en el ejercicio de su potestad sancionatoria.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
Consideró que de la lectura de las Resoluciones Nos. 90125 del 13 de diciembre de 2018, 51250 de 30 de septiembre de 2019, y 70937 de 6 de diciembre de 2019 –actos demandadosno se advierte que hubiesen realizado una interpretación indebida del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, pues en este de manera concreta el Legislador dispuso la facultad para sancionar en caso de no contener los requisitos de tiempo, modo y lugar allí contemplados coincide con la interpretación realizada por la autoridad administrativa demandada.
El a quo indicó, que si bien la sociedad investigada aportó diversas pruebas en el trámite administrativo sancionatorio, con éstas no logró acredita r el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, pues del material publicitario incorporado en la investigación se advierte no solo incongruencia en cuanto a la fecha de terminación de la promoción objeto de sanción, sino total omisión frente al momento en el que empezó a operar tal oferta, en atención a lo cual, la SIC logró demostrar el incumplimiento de la obligación establecida en la citada norma, por tanto impuso la respectiva sanción, desvirtuando la presunción de buena fe que cobijó a COMCEL S.A. por lo que, no es posible predicar que tal principio constitucional fue desatendido, pues
respectiva sanción, desvirtuando la presunción de buena fe que cobijó a COMCEL S.A. por lo que, no es posible predicar que tal principio constitucional fue desatendido, pues la demandante no logró demostrar en este trámite judicial tal vulneración.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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Finalmente, sobre la violación de los límites de la potestad sancionatoria, resaltó que si bien las quejas estaban encaminadas a otras circunstancias expuestas en cada caso por los quejosos, estas se dirigían a un posible incumplimiento de los requisitos establecidos para la publicidad de la oferta anunciada por COMCEL S.A. y fue en el marco de los requerimientos previos realizados por la SIC, que evidenció la omisión y contradicción en los límites temporales de la misma, razón por la cual, en los actos administrativos demandados no hubo extralimitación alguna de la pote stad sancionatoria o arbitrariedad cometida por dicha autoridad administrativa.
2. SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término legal la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A., interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda referentes a los cargos de: (i) Falsa Motivación, y (II)
2.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda referentes a los cargos de: (i) Falsa Motivación, y (II) Vulneración al principio de Buena Fe.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primeraPROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
2.3. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Son nulos los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y
resolver el recurso de alzada propuesto.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Son nulos los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, al encontrarse inmersos en alguno de los cargos de violación formulados por la demandante?
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
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3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No.
Los actos administrativos objeto de control no son nulos, porque se encontró probada la violación a lo dispuesto en los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capitulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia, por ende, correspondía la imposición de la sanción por su parte la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus facultades
Única de la Superintendencia, por ende, correspondía la imposición de la sanción por su parte la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus facultades discrecionales se refirió en todo momento a la normatividad vigente para la imposición de sanciones administrativas y también para imponer el monto de la sanción, por lo tanto, se encuentra dentro del rango de la Ley.
3.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Sala analizará los cargos formulados por la apoderada judicial de la socie dad COMUNICACIÓN CEULAR – COMCEL S.A., por presuntamente expedirse con falsa motivación, y con vulneración del principio de Buena fe pues estos guardan relación.
Así las cosas, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, sanciono a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A., por la vulneración a los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 delPROCESO No.: 11-001-3334-001-2020-000139-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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Capitulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia, normas que señalan lo siguiente, respectivamente:
ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores
señalan lo siguiente, respectivamente:
ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar
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