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TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00169-01-(02-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00169-01-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Principio de subsidiaridad – Perjuicio irremediable / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional para el reconocimiento de prestaciones sociales y seguridad social Problema jurídico: Establecer si: i) ¿Es procedente el mecanismo de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de mesadas pensionales o asignación de retiro?, en caso afirma tivo determinar si: ii) ¿La entidad demandada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, segurid ad social, mínimo vital e igualdad del señor ()? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modific arse o revocarse la sentencia impugnada.

Tesis: “(…) (i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u op ortuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. (…) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. (…) En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental

circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. (…) En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que , de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurre ncia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y seguridad social. (…) Al respecto la Corte Constitucional ha indicado la procedencia excepcional para el amparo constitucional, en los siguientes eventos: “i) El estado de salud del solicitante, ii) El tiempo que la autoridad pensional dem oro en desatar el procedimiento administrativo, iii) La edad del peticionario, iv) La composición de su núcleo familiar, en el entendido de las personas que tiene a su cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia, v) El potencial conocimiento de la titularidad, vi)las circunstancias económicas del interesado , el análisis que incluye el promedio de los ingresos frente a los gastos, el estrato socioe conómico y la calidad de desempleado”. En tal sentido, el medio de defensa judicial ordinario se tornará inefica z cuando el accionante tiene una edad avanzada y este debe suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar. (…) En consecuencia, a lo anterior, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio o definitivo la

avanzada y este debe suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar. (…) En consecuencia, a lo anterior, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio o definitivo la protección de la seguridad social, será en cabeza del accionante, el e ncargado de probar la afectación y vulneración a sus derechos fundamentales. (…) Lo cierto es, que conforme las probanzas obrantes en el plenario, al actor le fu e reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución No. 8769 del 23 de marzo de 2018 ex pedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acto administrativo que debe ser controvertido por los mecanismos ordinario s dispuestos para tal fin, esto es, el medio de control la nulidad y restablecimiento del derecho. (…)” Nota de Relatoría: Frente al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-304 de 20 09, T-243 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo y SU-691 de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 2) Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, consultar sentencia de la Corte Constitucional T269 de 2009, M.P. Dr . Nilson Pinilla Pinilla. 3) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y seguridad social, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-426 de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas y T-482 de 2015, M.P. Dr. AlbertoExpediente No. 2019-000180-00

Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela

Fallo

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Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela

Fallo

2

Rojas Ríos 4) Frente a las reglas jurisprudenciales, para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y seguridad social, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-727 de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio . 5) Frente a la procedencia transitoria de la acción de tutela en la determinación de derechos pensionales, consultar sentencia de la Corte Constitu cional SU-856 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, 6; CPACA artículo 153; CN artículo 86; Decreto 4433/2004; Decreto 1211/1990 artículo 172TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-10-135 AT

Bogotá, D.C., Dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-34-001-2020-00169-01

ACCIONANTE: LEONARDO BAEZ BASTO.

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE

PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igual.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igual.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interp uesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: Declara improcedente la presente acción de tutela instaurada por el señor LEONARDO BÁEZ BASTO, por las razones expuestas en e sta providencia.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Me todología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, p retensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tute la, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnac ión) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del proble ma jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y ap licación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor LEONARDO BÁEZ BASTO, instauró acción de tutela en c ontra del EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL, por considerar vulneradosExpediente No. 2020-00169-01

Accionante: Leonardo Báez Basto

EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL, por considerar vulneradosExpediente No. 2020-00169-01

Accionante: Leonardo Báez Basto Impugnación de tutela

Sentencia

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sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad.

Refiere el señor LEONARDO BÁEZ BASTO que el día 27 de diciembre de 1997 se vinculó al Ejercito Nacional, como soldado regular del Batall ón de Infantería No. 35 Héroes del G üepí y posteriormente como suboficial en la institución, desempeñando varios cargos y ascendiendo en la institución.

Informa que el día 01 de octubre de 2012, el accionan te es privado de la libertad por orden del Juzgado de Control de Garantías de Manizales, por el presunto delito de Homicidio en Persona Protegida, el accion ante fue acreedor de libertad por vencimiento de términos el día 10 de octubre de 2014.

Enuncia que el día 24 de octubre de 2017 mediante Resolución No. 02085 expedida por el Ejército Nacional se dispuso su retiro de la instit ución, bajo la causal de “llamamiento a calificar servicios”.

Narra que el día 23 de marzo de 2018, la caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 8769, le reconoció asignació n de retiro, sin embargo, solo le computo como tiempo de servicios un total de 17 años, 11 meses y 24 días.

Enfatiza que el día 24 de diciembre de 2019, firmo acta de sometimiento No.

sin embargo, solo le computo como tiempo de servicios un total de 17 años, 11 meses y 24 días.

Enfatiza que el día 24 de diciembre de 2019, firmo acta de sometimiento No. 304079 ante la Jurisdicción Especial para la Paz, incluyend o el proceso No. 2012-00028, por el delito de Homicidio en persona protegi da que se surte ante el Juzgado Primero Especializado de Armenia – Quindío.

Refiere que radicó solicitud ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la cual manifestó que se realizará el rec onocimiento de tiempo laborado, desde su ingreso el día 10 de marzo de 1998 ha sta el 24 de enero de 2018, resultando un total de 20 años y 25 días.

Señala que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante radicado No. 2020313001233601, negó el reconocimiento del tiempo so licitado por el accionante indicando que habiendo estado privado de la lib ertad, el accionante no laboró ni desempeñó funciones en razón a lo señalado por el Decreto 4433 de 2004 y 1211 de 1990.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL e IGUALDAD del

señor LEONARDO BAEZ BASTO.

SEGUNDO: Se ordene al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, modificar la hoja de servicios del señor LEONARDO BÁES BASTO, inc orporando

señor LEONARDO BAEZ BASTO.

SEGUNDO: Se ordene al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, modificar la hoja de servicios del señor LEONARDO BÁES BASTO, inc orporando una anotación que contenga el total de tiempo de servicio desde el 10 de marzo de 1998 hasta el 24 de enero de 2018.Expediente No. 2020-00169-01

Accionante: Leonardo Báez Basto Impugnación de tutela

Sentencia

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TERCERO: Que a la luz del artículo 25 del Decreto 2591 se condene a las demandadas a pagar en favor del señor LEONARFO BÁEZ BASTO, una indemnización por concepto de daño emergente. De igual manera y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, solicito se reconozca una indemnización por concepto de perjuicios morales en favor del

señor LEONARDO BÁEZ BASTO.

CUARTO: Solicito que se fije fecha y hora para que de manera incidental se tasen los daños – materiales e inmateriales – causados al Accionante. En aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción de los Accionados. Se trata de un juicio de responsabilidad y en los términos del artículo 25 del Decreto 2591, los elementos de la responsabilidad no se logran es tructurar adecuadamente.”

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Ejército Nacional – Dirección de Personal.

La entidad presentó contestación de la acción de tutela, manifestando que, según la información arrojada por el Sistema de Información p ara la

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Ejército Nacional – Dirección de Personal.

La entidad presentó contestación de la acción de tutela, manifestando que, según la información arrojada por el Sistema de Información p ara la Administración de Talento Humano, Módulo Hoja de Vida el tiempo de servicio del accionante es de 17 años, 11 meses y 24 día s, tal como le fue reconocido. Además, aparece un tiempo de deducción de 2 años, 0 meses y 19 días, este es efectuando el cumplimiento al artículo 7 parágrafo del Decreto 4433 de 2004, el cual señala: “el tiempo de condena privada de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por l a Ordinaria, o de separación temporal, no se computará con el tiempo d e servicio”.

Alude que ese tiempo cuando el suboficial estuvo privad o de la libertad siendo activo de las fuerzas militares no laboró, ni desem peño funciones propias del cargo, de manera que a su juicio no existe viola ción alguna al debido proceso o su derecho de defensa, de manera que frente a la pretensión de reconocimiento y computo del tiempo en el que se encon tró privado de su libertad, solicita no se acceda a ésta.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 27 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LEONARDO BÁEZ BAST O, al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la misma.

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LEONARDO BÁEZ BAST O, al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la misma.

Alude que la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales y constitucionales la cu al cuenta con dos características esenciales, las cuales son: primero su subsidiariedad, esto en el entendido que el accionante no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, y segundo la inmediatez, en razón que su aplicación deberá ser urgente.Expediente No. 2020-00169-01

Accionante: Leonardo Báez Basto Impugnación de tutela

Sentencia

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En tal virtud, enuncia que no es procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de mesadas pensionales o asignación de retiro, en tanto se cuenta con un medio idóneo o eficaz para la defensa de sus derechos.

Por consiguiente, hace mención al pronunciamiento de la Cor te Constitucional en su sentencia T245-2017, para el reconocimiento de un derecho de naturaleza pensional señala que deberán a creditarse algunos elementos, como lo son: i) existencia y titularidad del derecho reclamado, ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado, iii) la afectación del mínimo vital como con secuencia de la negación del derecho pensional.

Seguidamente, señala que no encuentra vulnerado el mínimo vita l del accionante, ya que este no allegó material probatorio q ue permitirá evidenciar su vulneración, pues lo cierto es, que al ac tor le fue reconocida

la negación del derecho pensional.

Seguidamente, señala que no encuentra vulnerado el mínimo vita l del accionante, ya que este no allegó material probatorio q ue permitirá evidenciar su vulneración, pues lo cierto es, que al ac tor le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución N° 8769 de 2018.

De otro lado, enuncia que en razón del informe rendido por la entidad accionada, la controversia se centra en el cómputo del tiempo que el accionante se encontró privado de la libertad para el reconocimiento de dicha asignación de retiro, controversia respecto de la cual el interesado cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces, para controvertir los derechos alegados.

4. Impugnación.

El accionante, presentó impugnación por intermedio de su apoderado judicial respecto de la decisión adoptada, indicando que a su juicio el a quo declaró improcedente la acción de tutela, fundado en que no cum ple los requisitos de subsidiaridad y la no demostración de concurrencia de un perjuicio irremediable.

Asevera que se le impone una excesiva carga al señor LEONARDO BÁEZ BASTO al ser el quien deba demostrar su inocencia a través de un fallo absolutorio o con una decisión de preclusión de investigación, para que l e sea reconocido su tiempo de servicio en la institución castrense, lo cual so stiene va en contravía de lo establecido de manera taxativa en el artículo 7 parágrafo del Decreto 4433 de 2004: “solamente se deduce el tiempo de privación de libertad cuando el militar sea condenado por la justicia ordinaria o la penal

contravía de lo establecido de manera taxativa en el artículo 7 parágrafo del Decreto 4433 de 2004: “solamente se deduce el tiempo de privación de libertad cuando el militar sea condenado por la justicia ordinaria o la penal o la penal militar”; norma que en su interpretación se ciñe a la condición de condenado del miembro de la institución, circunstancia que n o ocurre en el asunto, de manera que acudir a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sería un actuar injusto, abiertamente desigual y discriminatorio.

Arguye que la negativa en la tutela de sus derechos fundamentales acarrearía para él, una espera de años hasta que la justicia penal emita fallo, para luego verse inmerso en una discusión administrativa.Expediente No. 2020-00169-01

Accionante: Leonardo Báez Basto Impugnación de tutela

Sentencia

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Finalmente, sostiene que el señor BÁEZ BASTO es inocente hasta que se le demuestre lo contrario y existe una probabilidad de que opere la figura de prescripción de las mesadas pensionales en contra de sus intereses lo cual le ocasionaría un daño futuro.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el super ior funcional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, e n concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, e n concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuesto s en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si: i) ¿Es procedente el mecanismo de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de mesadas pensionales o asignación de retiro?, en caso afirmativo determinar si: ii) ¿La entidad demandada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad del señor LEONARDO BÁEZ BASTO? y s i como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificars e o revocarse la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para el reconocimien to de la seguridad social y (iii) el caso en concreto.

(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona,Expediente No. 2020-00169-01

Accionante: Leonardo Báez Basto Impugnación de tutela

Sentencia

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cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios jud iciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción d e tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancia s -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces par a alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exige ncia de este

de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exige ncia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordina rios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efe ctividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2020-00169-01

Accionante: Leonardo Báez Basto Impugnación de tutela

Sentencia

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solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, labo ral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.

En sentencia de unificación SU-691 del 23 de noviembre del 2017, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T-5.959.475 acumu lados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de

T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T-5.959.475 acumu lados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:

“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros m ecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improced ente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneo s y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consu mación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transito rias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitu cional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitu cional

[114].

En la sentencia T-514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas

establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitu cional [114].

En la sentencia T-514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiarieda d en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por e l uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio d e eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2020-00169-01

Accionante: Leonardo Báez Basto Impugnación de tutela

Sentencia

8

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, qu ien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos

Impugnación de tutela

Sentencia

8

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, qu ien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídic o, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo q ue representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la prote cción judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en fo rma inmediata,

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en fo rma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo , caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y seguridad social.

La acción de tutela es un mecanismo el cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos f undamentales, se de

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