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TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00213-01-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00213-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado primero (01) Administrativo de Bogotá D.C. Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA, i nterpuso acción de cumplimiento1 de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y/o Secretaría de Movilidad del Municipio de Chía – Cundinamarca con la finalidad de obtener la debida aplicación de la ley en materia de

1 Ver archivo digital “02.Demanda.pdf”.

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA

ACCIONADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA - SECRETARÍA

DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y/O SECRETARÍA

DE MOVILIDAD DE CHÍA

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2020-00213-01Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2020-00213-01Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

2 prescripción de comparendos y actos administrativos, resoluciones o mandamientos de pago. 1.2. Las pretensiones

“PRIMERO. Se solicita debida aplicación de la Ley en materia de PRESCRIPCIÓN de comparendos, actos administrativos, resoluciones o mandamientos de pago, argumentado y debidamente para ser aplicado como debido proceso, en los artículos 159 de la ley 769/2002 (Código Nacional de Transito), en el cual indica como norma especial aplicable de manera específica, el tiempo en que prescribirán las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, de igual manera cuando se han expedido acciones de cobro o mandamientos de pa go, por no ser clara o especificar la norma en mención de manera concreta estas situaciones en lo referente a la expedición de mandamientos de pago, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 818 del decreto 624/1989 (Estatuto Tributario), en lo r eferente al termino de prescripción de la acción de cobro, cuando se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y el nuevo termino que iniciara a partir de la notificación del mandamiento de pago, dado que nuevamente el Articulo 159 de la Ley 769/2002 no es claro ni enuncia de manera específica el termino de aplicación posterior a los mandamientos de pago, la debida aplicación a lo señalado como norma especial y preferente debe ser lo dispuesto por el artículo

el termino de aplicación posterior a los mandamientos de pago, la debida aplicación a lo señalado como norma especial y preferente debe ser lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley 769/2002, en el cual señala el termino aplicable a la prescripción en materia de sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, esto como norma especial especifica que debe aplicarse según jurisprudencia del Conse jo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera dentro del expediente No. 11001-03-15 -000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 y concepto Unificado sobre prescripción en materia de tránsito, emitido por Ministerio de Tr ansporte No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019, quienes realizaron el debido estudio de la norma demandada en esta acción constitucional para debida aplicación de la misma, en el cual enuncia:

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de

para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La a utoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el m es de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

3 PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multa s que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y

cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.

ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1383 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente: > Facúltese a los Gobernadores y alcaldes municipales y distritales, hasta el 31 de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los infractores de tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la actuación.

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DEPRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de

pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso A dministrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario

SEGUNDO. –Derivado de la debida revisión por parte del despacho y la orden de cumplimiento de la debida aplicación de la norma, se solicita sea aplicada debidamente la ley de manera específica y personal a los comparendos No. 29789 del 30 de junio de 2011 con acto administrativo y/o resolución No. 9884 del 10 de enero de 2012 como mandamiento de pago del comparendo y No. 39451 del 24 de abril de 2014 con acto (sic) administrativo y/o resolución No. 5764 del 31 de octubre de 2014 como mandamiento de pago del comparendo, realizados o causados en el Municipio de Chía Cundinamarca, los cuales se encuentran en mi nombre o a nombre de RAFAEL

mandamiento de pago del comparendo, realizados o causados en el Municipio de Chía Cundinamarca, los cuales se encuentran en mi nombre o a nombre de RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA identificado con cedula de ciudadanía No.Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

4 79.731.845 de Bogotá, para que sea aplicada la debida prescripción, levantamiento de comparendos y mandamientos de pago que se hubiesen causado a mi nombre en el sistema de RUNT, SIMIT o en su defecto de cualquier base de datos web o plataforma web de nivel distrital, departamental o nacional.”

1.3. Síntesis de los hechos

El señor Espitia presentó derecho de petición radicado No. 20199999930812 el 15 de octubre de 2019 ante la Secretaría de Movilidad de Chía (Cundinamarca) solicitando la declaración de prescripción de los comparendos , actos administrativos, resoluciones o mandamientos de pago de las multas No. 29789 del 30 de junio de 2011 con acto administrativo No. 9884 del 10 de enero de 2012 como mandamiento de pago y No. 39451 del 24 de abril de 2014 con acto administrativo No. 5764 del 31 de octubre de 2014 en el entendido que, para el accionante, tienen 9 y 6 años desde su imposición y 8 y 5 años desde la expedición de los actos administrativos que generaron el mandamiento de pago2.

2014 en el entendido que, para el accionante, tienen 9 y 6 años desde su imposición y 8 y 5 años desde la expedición de los actos administrativos que generaron el mandamiento de pago2.

El 7 de noviembre de 2019 la Secretaría respondió con Rd. 20199999930719 y se negó a dar aplicación a la prescripción, basándose en los artículos 159 del Código de Policía y 817 del Estatuto Tributario según los cuales este fenómeno de la prescripción es de 5 años, posterior a la notificación del mandamiento de pago, aplicando con esto un término de prescripción frente el hecho sancionable por 3 años y posterior a la notificación del mandamiento de pago 5 años más, para un término total de 8 años según la debida aplicación de la norma de la Secretaría de Movilidad de Chía

El 6 de febrero de 2020 el extremo activo volvió a radicar derecho de petición reiterando su solicitud de aplicar la prescripción de 3 años a partir de la o currencia del hecho sancionable. S in embargo, sostuvo que este no le fue respondido por lo que ejerció

2 2 Ver archivo digital “02.Demanda.pdf”.Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

5 acción de tutela, la cual fue admitida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Chía.

Luego de notificar a la Secretaría de Movilidad de Chía esta respondió argumentando que la respuesta al segundo derecho de petición fue remitida por medios físicos el 3 de

Penal Municipal de Chía.

Luego de notificar a la Secretaría de Movilidad de Chía esta respondió argumentando que la respuesta al segundo derecho de petición fue remitida por medios físicos el 3 de marzo de 2020 y aportó certificado de envío de la empresa transportadora. No obstante lo anterior, sostuvo el señor Espitia que la firma de recibido es de una persona que nunca trabajó en su conjunto residencial como vigilante y, además, precisó que dicha respuesta emitida por parte de la Secretaría, cuya copia allegó al responder la tutela, fue parcial ya que solo contestó 1 punto de 9 solicitados. En sentencia del 12 de agosto de 2020 se amparó su derecho de petición y se ordenó dar respuesta de fondo y comunicarla a la parte actora.

En cumplimiento de la sentencia de tutela, la parte demandada allegó respuestas el 6 y el 14 de agosto de 2020, por medio de las que se le negó la aplicación de la prescripción de comparendos o mandamientos de pago, por lo que el actor procedió a radicar constitución en renuencia el 20 de agosto de 2020, en lo relacionado con la debida aplicación de la prescripción de comparendos y mandamientos de pago en matera de tránsito. La respuesta de la Secretaría tuvo lugar el 4 de septiembre de 2020 y fue notificada electrónicamente el 7 del mismo mes , respuesta en la que se reiteró la decisión; situación que en el entendido del accionante satisfizo el requisito de procedibilidad de la presente acción, al enmarcarse en una constitución en renuencia.

1.4 Actuaciones procesales previas a la sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la acción

procedibilidad de la presente acción, al enmarcarse en una constitución en renuencia.

1.4 Actuaciones procesales previas a la sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la acción de cumplimiento con auto I -0241 del 22 de septiembre de 2020 3 porque si bien el accionante allegó el escrito de renuencia, éste no contaba con sello de recibido por parte

3 Ver archivo digital “07.RechazoAcciondeCumplimiento.pdf”.Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

6 de la entidad, que acreditara que efectivamente la solicitud se interpuso ante la demandada. Asimismo, señaló que la respuesta dada por la entidad contiene como asunto “derecho de petición” y no respuesta a una solicitud de renuencia. Por lo anterior, el juez concluyó que no se cumplían los requisitos de los artícul os 8 y 10 de la Ley 393 de 1997 y rechazó de plano la acción incoada. El señor Espit ia interpuso4 recurso de reposición y en subsidio de apelación el 28 de septiembre de 2021 contra el auto que rechazó su acción de cumplimiento alegando que el J uez desconoció que debido a las circunstancias generadas por la pandemia del COVID-19 no era p osible allegar documento con sello de la entidad y , por tanto, era suficiente enunciar el número de registro de recibido, asignado por parte de la entidad, lo cual adujo se realizó en el hecho séptimo de su demanda. Agregó que ese despacho

suficiente enunciar el número de registro de recibido, asignado por parte de la entidad, lo cual adujo se realizó en el hecho séptimo de su demanda. Agregó que ese despacho incurrió en defecto procedimental absoluto, al desconocer el artículo 12 de la ley 393 de 1997 ya que no se le otorgó el término de 2 días para corregir la solicitud, probando que en efecto sí se agotó la constitución en renuencia como requisito de procedencia lo que, en el sentir del demandante, generó que se le negara su derecho de acceso a la administración de justicia.

El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 1 de octubre de 2020, negó el recurso de reposición y en subsidio apelación. En vista de lo anterior, e l señor Espitia interpuso acción de tutela en contr a de dicha providencia judicial, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, amparo concedido p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección “D”, en sentencia del 25 de febrero de 20215, en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso impetrado, de oficio, el derecho a la administración de justicia y se dejó sin efectos el A uto I-0241 del 22 de septiembre de 2020 que rechazó de plano la acción de cumplimiento.

4 Ver archivo digital “08.RecursoReposicionYEnSubsidiioApelacion.pdf” 5 Ver archivo digital “11.FalloTribunalOrdenAdmitir.pdf”.Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

7

2. CONTESTACIÓN

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

7

2. CONTESTACIÓN

En observancia de lo dispuesto por la Sección Segunda de esta Corporación, el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió 6 la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Rafael Humberto Espitia en contra de la Secretaría de Movilidad de Chía, con auto del 26 de febrero de 2021, que también ordenó la notificación a la entidad accionada y le concedió el término de 3 días pa ra que se pronunciara de la acción interpuesta.

La Alcaldía Municipal de Chía - Secretaría de Tránsito y Transporte y/o Secretaría de Movilidad de Chía , actuando por intermedio de apoderado, contestó7 la demanda argumentando que la acción de cumplimient o está supeditada a la constitución de renuencia, requisito que según el Consejo de Estado no es un simple derecho de petición, sino que se presenta al destinatario cuando ha omitido un deber y ratifica su incumplimiento expresamente o cuando en los 10 días siguientes desde la presentación de la solicitud guardan silencio. Por lo anterior, se consideró que no era posible hablar de resistencia de su parte ya que dieron respuesta de fondo a todas las peticiones interpuestas por el señor Espitia sin inobservar ningún deber jurídico.

Los argumentos que pretendió hacer valer el accionante, a juicio de la entidad accionada, no eran obligatorios y/o vinculantes y por lo tanto no se podía predicar renuencia de su parte ya que actuó conforme a la Ley 769 de 2002, Ley 1066 de 2006 y a las normas de cobro coactivo del Estatuto Tributario. Observó la Secretaría que el señor Espitia tenía

parte ya que actuó conforme a la Ley 769 de 2002, Ley 1066 de 2006 y a las normas de cobro coactivo del Estatuto Tributario. Observó la Secretaría que el señor Espitia tenía otros medios de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento de derechos, sin embargo, debido a su falta de actividad no los interpuso, lo que llevó a que no cumpliera los requisitos consagrados en el lay 393 de 1997.

6 Ver archivo digital “13.AutoAdmite.pdf”. 7 Ver archivo digital “16.ContestacionDemanda.pdf”.Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

8 Como excepciones de fondo alegó inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que declarara a la Secretaría como responsable de una acción de cumplimiento, así como la improcedencia de la acción constitucional por existencia de otro medio de defensa. Respecto a la primera excepción, la fundamentó en el artículo 2341 del Código Civil según el cual es responsable quien comete delito o culpa con la que sobrevenga daño, generando relación de causalidad, por lo que si falta uno de los tres elementos no se puede hablar de responsabilidad y según la entidad en el caso concreto no se encontró ninguno de los tres elementos anteriores, por lo que no la podían declarar como responsable. Agregó que el accionante actuó con mala fe al presentar acción de cumplimiento cuando había recibido respuesta a sus peticiones y además contaba con otros medios de defensa que no empleó.

Respecto a la segunda excepción de fondo, citó el artículo 9 de la ley 393 de 1997 según el cual la acción de cumplimiento no procede para derechos que se puedan proteger a

otros medios de defensa que no empleó.

Respecto a la segunda excepción de fondo, citó el artículo 9 de la ley 393 de 1997 según el cual la acción de cumplimiento no procede para derechos que se puedan proteger a través de la acción de tutela o cuando se haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento d e la norma o acto administrativo. A juicio de la Secretaría de Movilidad de Chía, el actor pudo haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del procedimiento de cobro coactivo, pero actuó sin diligencia y dejó prescribir su derecho para emplear el mencionado medio de control.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá D.C., Sección Primera, en sentencia del 26 de marzo de 2021 , luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió8:

Primero: Declarar improcedente la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de Actos Administrativos, instaurada por Rafael Humberto Espitia Castañeda identificado con cédula de ciudadanía No. 79.731.845 de Bogotá, en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte y/o Secretaría de Movilidad de Chía

8 Ver archivo digital “18.Sentencia.pdf”.Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

9 – Alcaldía Municipal de Chía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia empezó analizando la

9 – Alcaldía Municipal de Chía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia empezó analizando la naturaleza de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, para concluir que este mecanismo permite exigirle a las autoridades públicas que cumplan con determinada ley y/o acto administrativo. Posteriormente, a cudiendo a jurisprudencia del Consejo de Estado , delimitó los requisitos para la procedencia de esta, señalando que deb ía verificarse i) si la administración incumplió o no el mandato legal o administrativo, ii) la renuencia de la entidad a cumplir y iii) la no existencia de otro mecanismo judicial para e l efectivo cumplimiento; salvo que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Respecto a las normas que se solicitaron cumplir el A quo determinó que son: el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 , que hace referencia a la prescripción de las normas de tránsito, y el artículo 818 del Decreto 624 de 1989 , adicionado por el artículo 27 de la Ley 1383 de 2010, que hace referencia al término de prescripción de la acción de cobro.

Teniendo en cuenta lo anterior, recordó que la acción de cumplimiento busca ordenar que se acate un mandato claro, expreso y exigible contenido en “ normas con fuerza material de ley o actos administrativos ”. En el caso concreto observó que respecto al requisito de renuencia existió un escrito enviado por el accionante a la Secretaría de Movilidad de Chía con el que se entendió agotado en debida forma el requisit o de

material de ley o actos administrativos ”. En el caso concreto observó que respecto al requisito de renuencia existió un escrito enviado por el accionante a la Secretaría de Movilidad de Chía con el que se entendió agotado en debida forma el requisit o de renuencia.

No obstante, en lo relacionado con la subsidiariedad de esta acción, a juicio del fallador de primera instancia, y teniendo en cuenta los argumentos de la entidad accionada, se estableció que, si bien se adelantó un trámite ejecutivo ante la Secretaría, el accionante pudo hacer uso de su derecho de defensa presentando excepciones contra elExpediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

10 mandamiento de pago para solicitar la prescripción de la acción de cobro ; por lo tanto, la presente acción no era procedente.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del A quo, el 07 de abril de 2021 la parte activa impugnó9 el fallo de primera instancia al considerar que la acción de cumplimiento si era procedente. Para el señor Espitia sí se cumplió el requisito de subsidiariedad ya que las pretensiones de la acción no versan sobre la nulidad y restablecimiento de un derecho, sino que solo persigue la aplicación de normas. Adicionalmente, en su criterio, no existía otro mecanismo idóneo para lograr lo que se pretende ya que no ataca la validez del acto administrativo que le impone los comparendos, ni los subsiguientes mandamientos de pago.

El impugnante acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia Cacto administrativo que le impone los comparendos, ni los subsiguientes mandamientos de pago.

El impugnante acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C426/02, con el objeto de estudiar las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de analizar si eran los mecanismos idóneos a ejercer en el presente caso. Para el accionante, el instrumento empleado es idóneo ya que no persigue ninguna de los fines consignados en dicha providencia respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el escrito de impugnación se agregó que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, grave o inminente que afecta sus derechos fundamentales al trabajo, a una vida digna, al buen nombre y al debido proceso. Lo anterior porque no cuenta con un

9 Ver archivo digital “19.RecursoImpugnacion.pdf”.Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

11 trabajo formal desde agosto de 2020 como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y no ha podido vincularse a una empresa formal debido a que los cargos a los que se ha postulado le exigen paz y salvo o no registro de comparendos pendientes de pago en SIMIT, RUNT u otras plataformas de registro, requisito con el que no cumple.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 2810 de abril 202111.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 2810 de abril 202111.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 artículo 3°.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos esbozados en el escrito impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario.

3. CASO CONCRETO

10 El expediente fue repartido al Despacho sustanciador el 27 de abril de 2021, pero pasado al Despacho Sustanciador hasta el 28 de abril de 2021. 11 Ver archivo digital “22.ActaRepartoTAC.pdf”Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

12 3.1. Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para, de forma concomitante, contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por el extremo activo. En tal sentido, se revisa rá el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento, con especial énfasis en los requisitos de procedencia de la misma. Lo anterior, con el fin de estable cer si la acción debe de ser conocida de fondo por parte de esta Corporación.

jurisprudencial de la acción de cumplimiento, con especial énfasis en los requisitos de procedencia de la misma. Lo anterior, con el fin de estable cer si la acción debe de ser conocida de fondo por parte de esta Corporación. De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.

3.2 La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y fue desarrollado en la Ley 393 de 1997. El objetivo de la misma es lograr que se haga efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Respecto de su improcedencia, indica el artículo 9° de la citada ley que la acción de cumplimiento no procederá 1) para l a protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela , 2) cuando el afectado tenga o haya tenido otra herramienta judicial para obtener el efectivo cumplimiento salvo que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante y 3) cuando se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Expediente: 11001-33-34-001-2020-00213-01

Demandante: Rafael Humberto Espitia

Demandado: Alcaldía Municipal de Chía

13 En desarrollo de este punto, el Consejo de Estado estimó12 lo siguiente:

“Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario13.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en

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