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TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00217-02-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00217-02-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 110013334001202000217-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La sociedad VANTI S.A ESP. , mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Que se DECLARE la NULID AD de la Resolución No 20198140378015 del 13 de diciembre de 2019, proferida por la

siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Que se DECLARE la NULID AD de la Resolución No 20198140378015 del 13 de diciembre de 2019, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Acto Administrativo No CF – 190057733-27060885 expedido por VANTI S.A.

E.S.PPROCESO No.: 110013334001202000217-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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SEGUNDA. - Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se

disponga lo siguiente:

2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo No CF – 190057733-27060885 expedido por VANTI S.A. E.S.P.

2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las su mas establecidas en dicho Acto Administrativo, esto es, CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS (COP$125.251.460) liquidadas en el Acto Administrativo No. CF – 190057733-27060885 emitido por VANTI S.A. E.S.P., junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día tres (03) de enero de dos mil veinte (2020) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día tres (03) de enero de dos mil veinte (2020) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERA. – Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demanda.

1.1. HECHOS

1º. VANTI S.A E.S.P., presta el servicio de gas en el bien inmueble ubicado en la Carrera 17 No 28 Sur – 03 L01 de Bogotá, cuya cuenta contrato y/o póliza es la No. 27060885, motivo por el cual, la empresa prestadora, detectó una serie de indicios asociados a la disminución del consumo de gas natural, por lo que se realizó visita el día 9 de octubre de 2018, en la cual detectó inconsistencias en el medido r AC73-13-5 No 336282 y se dispuso retirarlo garantizando su cadena de custodia para llevarlo al laboratorio.

2º. En la inspección del medidor realizada por la empresa “Gas Instrument” arrojó como resultado medidor no conforme, dada la presencia de irregularidades externas que ratificaron la manipulación del medidor.

3º. Por dicha razón, el 26 de noviembre de 2018 VANTI S.A. ESP emitió el documento de hallazgos No. 10150143-CF-27060885-19605-2018, mediante el cual se le puso en conocimiento al usuario las pruebas y el resultado de la inspección, así como el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y el procedimiento que se utilizó para determinar la existencia de la irregularidad lo que habilitó a la empresa

en conocimiento al usuario las pruebas y el resultado de la inspección, así como el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y el procedimiento que se utilizó para determinar la existencia de la irregularidad lo que habilitó a la empresa a recuperar el consumo dejado de medir y a realizar la correspondiente facturación.PROCESO No.: 110013334001202000217-02

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4º. Surtido el trámite administrativo, se resolvió por parte de la empresa prestadora de servicios públicos emitir la factura No. G 18020234 por valor de $125.251.460

5º. En virtud de la facturación y dadas las inconformidades presentadas por el usuario frente a ella, se expidió el Acto Administrativo No. CF191243869-22489416, el cual dispuso confirmar el cobro impuesto en documento de facturación no cf18508814627060885, por valor de $125.251.460 por concepto de recuperación de consumo.

6º. Contra el mencionado Acto Administrativo, el usuario Misael Cardona Aguirre , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y VANTI S.A. ESP mediante Acto Administrativo No. CF-190282626-27060885-2019, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD-20198140378015 del 13 de diciembre de 2019 , resolvió el

la decisión recurrida.

7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD-20198140378015 del 13 de diciembre de 2019 , resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la decisión de la empresa toda vez que no probó que la anomalía se hubiera presentado en los cinco meses anteriores al hallazgo.

1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29, 333 y 365 de la Constitución Política. • Artículos 146,149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Falsa Motivación.

Sostuvo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incumplió el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al no considerar adecuadamente los hechos y pruebas presentadas por VANTI S.A. E.S.P. durante las diversas actuacionesPROCESO No.: 110013334001202000217-02

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llevadas a cabo en la investigación contra el señor r Misael Cardona Aguirre. Entre estos documentos se encuentran el informe de hallazgos No 10150143-CF-27060885-196054

llevadas a cabo en la investigación contra el señor r Misael Cardona Aguirre. Entre estos documentos se encuentran el informe de hallazgos No 10150143-CF-27060885-196052018, el Documento de Facturación No CF -185088146-27060885, el Acto Administrativo No. CF – 19005773327060885 y Acto que resolvió el recurso de reposición No. CF – 190282626-27060885-2019. Esta omisión por parte de la Superintendencia constituyó una violación del debido proceso y se tradujo en una falsa motivación de sus decisiones.

Cita el Concepto unificado No.34 de la SSPD ya que en la página 9 se establece que para probar que una alteración estuvo presente durante los meses que la empresa pretende recuperar, se debe presentar el indicio de la siguiente forma:

“i. Hechos indicado res: (1) En el mes de agosto se encontró que el medidor estaba adulterado y con una capacidad instalada de Q, se reportó un consumo de XY kWh. (2) La capacidad instalada de Q genera un consumo normal de WZ kWh. (3) En los meses de enero a julio se reportaron consumos de XY kWh. “ii. Regla de la experiencia: Dada la capacidad instalada de Q, durante los meses de enero a julio el consumo debía haber sido cercano a WZ kWh. “iii. Hecho indicado: Durante los meses de enero a julio, el medidor también estuvo adulterado.”

Atendiendo la norma que antecede, señala que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, la cual señala:

“Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones

Atendiendo la norma que antecede, señala que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, la cual señala:

“Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las dec isiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”.

Señaló que, durante la visita al predio del demandante, la empresa identificó irregularidades en el centro de medición. Dichas anomalías, junto con el patrón de consumo, la carga instalada y la naturaleza de la actividad comercial asociada al consumo, condujeron a probar que en efecto existió una manipulación o intervención en el medidor . Sucesos ignorados por la Superintendencia toda estos constituían pruebas indiciarias que demostraban la existencia de las anomalías durante los meses que VANTI S.A. E.S.P. pretende recuperar.

2. Infracción de las normas en que debía fundarse.PROCESO No.: 110013334001202000217-02

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Al expedir la Resolución No. 20198140378015 del 13 de diciembre de 2019 , se

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Al expedir la Resolución No. 20198140378015 del 13 de diciembre de 2019 , se infringieron las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

Sostuvo que, de acuerdo con las normativas aplicables, ante cualquier anomalía en la medición de un servicio público, la empresa proveedora tiene la facultad de iniciar una investigación para verificar la correcta contabilización del consumo de gas. En este contexto, si no se logra determinar el consumo exacto debido a acciones u omisiones del usuario, VANTI S.A. E.S.P. está autorizada a emitir facturas retrospectivas por un máximo de cinco (5) períodos. Sin embargo, esta prerrogativa le fue denegada por la SSPD, que argumentó la falta de pruebas suficientes de que las a lteraciones en la medición ocurrieron durante los períodos que VANTI intentaba recuperar.

Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”

En atención a la disposición que antecede, sostuvo que, en el presente caso, la SSPD ignoró que la empresa estaba autorizada para recuperar el costo del servicio no facturado, dado que quedó demostrado la permanencia de dichas animalias durante el período reclamado. Esta acc ión transgredió lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 142 de 1994, al impedir que VANTI S.A. E.S.P. pueda brindar un servicio eficiente.

Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 142 de 1994, al impedir que VANTI S.A. E.S.P. pueda brindar un servicio eficiente. De igual forma menciona que la posición adoptada por las SSPD perjudico la libertad económica de la empresa al disminuir la eficiencia en el desarrollo de su actividad empresarial, infringiendo el artículo 333 de la Constitución al impedir que obtenga algún beneficio económico derivado de la prestación del servicio público de gas natural. Citó el siguiente apartado establecido por la Corte Constitucional en torno al ejercicio de la libertada de empresa en que subraya que este fenómeno es un comportamiento nnegativo por parte de las autoridades públicas, en el sentido de abstenerse de entorpecer la realiz ación de actividades licitas”. De lo que concluye que la empresa tiene amplia facultad de decisión para establecer sus propios objetivos económicos y, con base a estos, organizar y orientar su actividad empresarial.PROCESO No.: 110013334001202000217-02

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Con base en las precisiones que anteceden señaló que la SSPD no pudo desconocer el derecho y la facultad que tenía la empresa de recuperar el costo real d el servicio prestado al usuario.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia emitida el 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , Sección Primera, resolvió

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia emitida el 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , Sección Primera, resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes

consideraciones:

El despacho analizó los vicios de nulidad alegados por la parte demandante y los cargos expuestos, resolviéndolos en un solo cuerpo argumentativo.

Señaló que de acuerdo a la inspección realizada del medidor practicada por el Laboratorio Gas Instrument (Informe Técnico de Laboratorio No. 3959 del 22 de octubre de 2019), se volvió a pronunciar respecto a las visitas realizadas al predio y el informe técnico de laboratorio , respecto a este último, se destacó que, si bien las anomalías externas no afectan el registro del consumo, las internas sí lo hacen. Es importante mencionar que el odómetro, elemento encargado de registrar el consumo real de gas ingresado al predio, fue manipulado, lo que sugiere que el medidor no cont abilizaba correctamente el volumen de gas.

Como consecuencia de lo anterior, se llevaron a cabo dos liquidaciones por recuperación de consumo no registrado, abarcando desde el 11 de abril hasta el 11 de septiembre de 2018. Estas acciones se respaldan en los artículos 146 y 150 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, en consonancia con la cláusula 53 y el anexo 1 del Contrato de Condiciones Uniformes.

El prestador tenía la obligación de demostrar todos los periodos que pretende recuperar utilizando a través del medio de prueba previsto en el Código General del Proceso, que

Contrato de Condiciones Uniformes.

El prestador tenía la obligación de demostrar todos los periodos que pretende recuperar utilizando a través del medio de prueba previsto en el Código General del Proceso, que incluye a los indicios, siempre y cuando estos se encuentre debidamente estructurados,PROCESO No.: 110013334001202000217-02

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argumentados y respaldados por los hechos indicadores . Para así determinar lógicamente que la anomalía abarcó los periodos mencionados.

Pese a ello , la demandante n o logró proporcionar durante el proceso administrativo elementos de juicio que respaldaran tal afirmación, imposibilitando así que pudiera recuperar los periodos de tiempo alegados ya que la para la SSPD no existió una clara demostración de las mediciones inexactas o ni facturadas.

El despacho comparte la posición de la SSPD manifestada en el Acto Administrativo impugnado, respecto a los informes de lectura fechados el 30 d e septiembre y 7 de octubre de 2018. En el primero, se observa que el empleado de la empresa demandante cometió un error al registrar incorrectamente la dirección del predio como Tv 42 9 –96, cuando en realidad debería haber sido Tv 42 9–90. Sin embargo, el despacho considera que este fue un error aislado, dado que los demás datos del usuario o suscriptor son precisos.

Así las cosas, el juzgado evalúa la hipótesis si de haberse considerado los argumentos

que este fue un error aislado, dado que los demás datos del usuario o suscriptor son precisos.

Así las cosas, el juzgado evalúa la hipótesis si de haberse considerado los argumentos presentados por la demandante se habría tenido una modificación en el sentido de la decisión otorgada a la parte actora.

Sin embargo de acuerdo a las acotaciones expuestas por la SSPD expone que no solo VANTI S .A ESP no demostró que las irregularidades halladas en la medición se hubieran presentado desde octubre de 2018, también que las razones que llevan al rechazo de la facturación por parte de la Superintendencia se encuentran en armonía con lo prescrito en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que prevé como necesario quePROCESO No.: 110013334001202000217-02

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efectivamente se haya suministrado un servicio y que este no se hubiera facturado por error u omisión.

Sostuvo que en la diligencia surtida en el Acto Administrativo llevado a cabo por la entidad demandada, se constató que solo en el documento de facturación No. CF185088146-27060885 del 26 de diciembre de 2018 , se señalaron los siguientes hechos indicadores. “ Hechos indicadores Sustento probatorio (i) Las irregularidades halladas en el centro de medición devolución de los dígitos del mecanismo del odómetro. No hay prueba válidamente recaudada que de

hechos indicadores. “ Hechos indicadores Sustento probatorio (i) Las irregularidades halladas en el centro de medición devolución de los dígitos del mecanismo del odómetro. No hay prueba válidamente recaudada que de sustento a dicho hecho indicador (ii) La carga instalada hallada en el predio al momento de detectar la irregularidad y al momento de la puesta en servicio. No hay prueba del momento en que se instaló el servicio que determine la carga instalada o la destinación que tendría el servicio al momento en que se instaló. (iii) La misma actividad económica al momento de detectar la irregularidad y al momento de la puesta en servicio. No se constató que el usuario, tuviera conocimiento previo de la anomalía encontrada en el medidor. (iv) La omisión del usuario de informar a la Empresa posibles anomalías en la medición. No se constató que el usuario, tuviera conocimiento previo de la anomalía encontrada en el medidor. (v) El consecuente beneficio económico del usuario en detrimento del de la Empresa por habérsele facturado por mucho menor valor. Si bien al momento en que no se facture adecuadamente el servicio prestado al usuario hay un desequilibrio económico del Contrato de Condiciones Uniformes, no obstante, como aporta dicho indicador a determinar que la anomalía se extendió en el tiempo, para obtener los cinco meses pretendidos. vi) El comportamiento de consumo (disminución brusca e injustificada), que el usuario no desvirtuó. Dicha situación tampoco aporta información o sustento alguno para determinar un indicio, por cuanto al revisar el expediente administrativo y especialmente los réc ords de consumo del usuario

brusca e injustificada), que el usuario no desvirtuó. Dicha situación tampoco aporta información o sustento alguno para determinar un indicio, por cuanto al revisar el expediente administrativo y especialmente los réc ords de consumo del usuario se observa que el consumo es muy dinámico, aun después del cambio del medidor en donde para los meses de abril y mayo de 2019, factura unos consumos de 510 y 686 m3, respectivamente. En ese orden de ideas habría también lugar a que el prestador recupere dichos periodos, solo por el hecho de disminución brusca. (ver págs. 31 a 33) vii) El comportamiento del usuario durante la actuación administrativa, en el sentido de no controvertir las pruebas desde el punto de vista técnico y de no aportar pruebas tendientes a exonerarse o a atenuar su responsabilidad. No puede tenerse, como un hecho indicador no se tiene conocimiento de la capacidad que tenga esta para ejercer su derecho de defensa, pues se pronunció en cada oportunidad, tanto así que su actuar concluyó con el recurso de reposición y en subsidio de apelación.1

Sostuvo que l os hechos denunciados por el demandante no son lo suficientemente sólidos para sustentar el medio de prueba por indicio que amplíe el periodo objeto de

1 Véase página No. (25) del archivo 4.6 del expediente digital.PROCESO No.: 110013334001202000217-02

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recuperación entre el 11 de abril y el 11 de septiembre de 2018. Por ende, no le asiste razón a la parte demandante toda vez que no logró demostrar una falsa motivación que hubiese vulnerado su derecho constitucional teniendo en cuenta que el Acto demandado se amparó en los artículos 146, 149 y 150 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios en armonía con el Concepto 034 de 2016 , así como t ampoco se vulneraron los artículos 365 y 333 de la Constitución Política, pilar constitucional para los Servicios Públicos Domiciliarios en Colombia, dado que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que demostrara dicha situación.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el despacho concluye afirmando que , la inconformidad por sí sola carece de relevancia para invalidar el Acto Administrativo, ya que la causal de falsa motivación requiere no solo demostrar que la administración omitió tener en cuenta los hechos que estarían probados, sino también haber acreditado que, de haberlos tenido en cuenta, la decisión habría sido sustancialmente distinta, por lo que la decisión tomada por el despacho en virtud del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios va airada a la postura adoptada por la SSPD en retirar cuatro de los cinco periodos objeto de recuperación ya que la parte actora no logró demostrar que hubo una medición inexacta o no facturada en el periodo de tiempo alegado.

Públicos Domiciliarios va airada a la postura adoptada por la SSPD en retirar cuatro de los cinco periodos objeto de recuperación ya que la parte actora no logró demostrar que hubo una medición inexacta o no facturada en el periodo de tiempo alegado.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA

La parte deman dante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación2 en contra de la sentencia en mención el cual fue concedido mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

1.5. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de VANTI SA ESP., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

Como punto inicial, sostuvo que la SSPD vulneró el principio de confianza legítima al ignorar la prueba indiciaria aportada por la empresa y en su lugar establecer que era

2 Véase archivo 4.7 expediente digital.PROCESO No.: 110013334001202000217-02

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necesaria una prueba adicional que pudiese certificar mes a mes la alteración de la medición, sin tener en cuenta la imposibilidad de llevar a cabo la misma por razones técnicas y económicas que hacen imposible demostrar de esa forma la existencia del fraude en el medidor de gas.

Considera que la sentencia de primera instancia no resolvió los argumentos en que se basaron los cargos, pues no analizó correctamente los alegatos de conclusión, pues los

fraude en el medidor de gas.

Considera que la sentencia de primera instancia no resolvió los argumentos en que se basaron los cargos, pues no analizó correctamente los alegatos de conclusión, pues los mismos guardaban relación con los cargos de la demanda.

Sostuvo que el fallo no menciona el argumento técnico y económico presentado en los alegatos, el cual buscaba demostrar la imposibilidad de alcanzar el estándar probatorio requerido. Dicho estándar fue introducido de manera frustránea por la SSPD en el acto administrativo, al sugerir que se necesitaba una prueba técnica detallada mes a mes sobre la ocurrencia del fraude, incluyendo cifras concretas. Sin embargo, el a quo de no se pronunció al respecto.

Pone de presente que los hechos indicadores se encontraban debidamente sustentados y probados en el procedimiento administrativo , por lo tanto, el a quo desconoce que cuando se advierte el dolo (bajo las reglas que implantó la propia SSPD), en aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, se podían recuperar los consumos de todos los periodos afectados, ya que al realizar un análisis insuficiente de los conceptos arraigados en la normativa y no hacer mención alguna sobre el dolo del usuario. este extremo actor no comprende si la prueba del indicio se debía presentar de otra forma específica en el procedimiento administrativo siendo que este fue el motivo que llevó a al a quo a rechazar las pretensiones de la demanda.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.PROCESO No.: 110013334001202000217-02

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1.7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 4, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de

alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013334001202000217-02

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¿La resolución demandada emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue expedida con falsa motivación, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

Dentro de la actuación administrativa, VANTI S.A. E.S.P., solamente logró demostrar la existencia de la anomalía en la medición del consumo durante el mes de octubre de 2018, gracias a la visita de verificación realizada el 9 de octubre de 2018. Sin embargo, la empresa no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses anteriores, es decir desde abril de 2018 hasta septiembre de 2018, por lo tanto, no puede solicitar la recuperación de estos periodos de facturación.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Para abordar el problema jurídico planteado, se procederá a evaluar si el acto

de facturación.

2.4. VALORAC

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