TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00220-02-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00220-02-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-34-001-2020-00220-02
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PR OTECCIÓN
DE US UARIOS DEL SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2022 (archivo 06 del expediente digital), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud , liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Cód igo
proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- El 22 de septiembre de 2020, actuando por intermedio de apoderada judicial, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (en adelante ETB SA ESP) interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo
(en adelante CPACA), con las súplicas siguientes:Rad: 11001-33-34-001-2020-00220-02
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
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“II. PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- La Resolución 7651 del 02 de abril de 2019 por la cual la Superintendencia de Industria y C omercio, impuso sanción pecuniaria a la Empre sa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de ($74.530.440) equivalentes a (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- La Resolución 36619 del 15 de agosto de 2019, por la cual resolvi ó el Recurso de Reposición que confirmó la m ulta por la suma de ($74.530.440) equivalentes a (90) salarios mín imos legales mensuales legales.
Recurso de Reposición que confirmó la m ulta por la suma de ($74.530.440) equivalentes a (90) salarios mín imos legales mensuales legales.
- La Resolución 8972 del 28 de febrero de 2020, por la cual resolvió el Recurso de Apelación confir mando la Resoluciones sancionatoria y la que resolvió el recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la multa impuesta en los actos administrativos demandados y debidamente inde xados a la fecha de hacer efectiva la devolución del dinero.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulid ad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ES P., la suma de ($74.530.440) equivalentes a (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, debidamente indexado a la fech a de hacer efectiva la devolución de lo pagado.
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de l a Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Prime ro Administrativo de Bogotá (archivo 3.1 ACTA DE REPARTO del expediente digital).
2. Hechos
De la lectura integral del escrito de demanda, se sintetizan los hechos siguientes:
- La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), medi ante la Resolución No. 72884 del 26 de octubre de 2016, proferida por el Direc tor de
- La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), medi ante la Resolución No. 72884 del 26 de octubre de 2016, proferida por el Direc tor de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones inició investigación administrativa contra la ETB SA ESP, por la presunta transgresión de lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, ante el presunto incumplimiento de lo ordenado por la entidad en la Resolución N.° 12276 del 17 de ma rzo de 2016, al reso lver recurso de apelación contra la decisión empresarial CUN 4347-15-0000-903457 del 30 de marzo de 2015.Rad: 11001-33-34-001-2020-00220-02
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
3 2) El 10 de noviembre de 2016, la sociedad investigada radicó escrito de descargos, en el que adjuntó desistimiento del señor Lui s Fernando Nieto Velandia.
- Mediante la Resolución No. 7651 del 02 de abril de 2019, se impuso sanción pecuniaria por la suma de (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(S.M.L.M.V.) contra la ETB SA ESP, la cual fue notificada el 11 de abril de 2019.
- El 26 de abril del 2019, la apoder ada de la sancionada p resentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión sancionatoria , siendo resueltos a través de la Resolución N.° 36619 de 15 de agosto de 2019, por medio
reposición y en subsidio apelación contra la decisión sancionatoria , siendo resueltos a través de la Resolución N.° 36619 de 15 de agosto de 2019, por medio de la cual la Directora de Inv estigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones confirmó lo decidido en e ste caso y concedió el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, la cual se notificó el 2 de septiembre de 2019.
- Mediante la Resolución N.° 8972 del 28 de febrero de 2020, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor resolvió el recurso de apelación formulado y decidió aclarar lo resuelto en el artículo primero de la decisión recurrida y en lo demás confirmar lo decidido, quedando debidamente ejecutoriada el 16 de junio de 2020.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas vulneradas los artículos 2.°, 29 y 209 de la Constituc ión Política.
Como concepto de vulneración, el apo derado del demanda nte señaló lo siguiente:
3.1. Violación del debido proceso por desconocer el trámite del caso concreto
La parte demandante considera que la ETB SA ESP ha venido implementado normas internas de favorabilidad en pro de los usuarios. Por esto, ante la solicitud presentada el 11 de marzo de 2015 por el usuario, le fue i nformada la situaciónRad: 11001-33-34-001-2020-00220-02
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4 que se venía presentando en la entidad, motivo por el cual el usuario procedió a l desistimiento de la queja presentada.
3.2. Infracción por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1755 de 20151Violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Manifestó que la entidad dem andada decidió continuar con la investigación , a pesar de la clara e inequívoca manifestación de desistir del proceso por parte del usuario, sin motivar con verdaderos argumentos la razón por la cual continuó con el proceso administrativo sancionador . Motivación que es exigida por el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 y que fue inobservada por la SIC en las resoluciones hoy demandadas.
3.3. Desconocimiento de la aplicaci ón del precedente. Artículo 10 del CPACA, y de la confia nza legítima consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. Violación del principio del debido proceso y legalidad.
Asegura que los actos acusados de nulidad desconocieron la aplicación de l precedente administrativo, artículo 10 del CPACA y el principio de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues , en este caso, la SIC no admitió el desistimiento presentado, olv idando que en otras investigaciones a dministrativas adelantadas y ante la manifestación del desistimiento se cerraba la investigación con el archivo de la misma, cambiando esta posición sin justificación alguna, ante lo cual refirió otros diez (10) procedimientos sancionatorios con similares hechos.
desistimiento se cerraba la investigación con el archivo de la misma, cambiando esta posición sin justificación alguna, ante lo cual refirió otros diez (10) procedimientos sancionatorios con similares hechos.
3.4. Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad
Señaló que la demandada incurrió en este vicio de nulidad , asegurando que en los actos administrativos demandados no se realizó un análisis de cada uno de los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con lo que además desconoció la dosimetría sancionatoria.
1 “Por medio de la c ual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del C PACA (…) Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perj uicio de que la respectiva solicitud p ueda ser nue vamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de o ficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada”.Rad: 11001-33-34-001-2020-00220-02
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5 3.5. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción y vulneración del artículo 44 del CPACA.
Precisó que la Dirección d e Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la SIC, con la imposición de la multa , incurrió en el desconocimiento al principio de proporcionalidad y la vulneración del artículo 44
Precisó que la Dirección d e Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la SIC, con la imposición de la multa , incurrió en el desconocimiento al principio de proporcionalidad y la vulneración del artículo 44 del CPACA, al impone r una sanción sin an alizar los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción.
4. Contestación de la demanda por parte d e la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)
Mediante escrito radicado el 26 de octubre d e 2021 (archivo 0 2 del expediente digital) ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones:
- Indicó que, a través del trámite del proceso, respetó el debido proceso, garantizó los derechos de defe nsa y contradicc ión. L os actos sancionatorios fueron debidamente motivados y se sancionó a la demandante por la vulneración a los derechos e intereses no sólo del usuario, sino también de los públicos.
- Precisó que aunque el usuario haya solicitado el desistimiento de manera voluntaria sobre la que ja inicialmente presentada, esto no implica el archivo de la investigación, toda vez que cada inve stigación es diferente y tiene sus propias particularidades que generan una decisión única con relación a otra . M áxime cuando el artículo 18 de la Le y 1755 de 2015 claramente faculta a la autoridad administrativa a continuar la investigación aún de oficio , al considerar que hay
particularidades que generan una decisión única con relación a otra . M áxime cuando el artículo 18 de la Le y 1755 de 2015 claramente faculta a la autoridad administrativa a continuar la investigación aún de oficio , al considerar que hay mérito para ello , como ocurrió en el presente caso, donde se continu ó con el trámite de la investigación, arribando a la imposición de una multa.
- Indicó que la sociedad demandante considera que la demandada incurrió en la vulneración al principio de confianza legítima asociado con e l principio de buena fe, en virtud a que en otros casos con hechos sim ilares fueron archivados, olvidándose que la SIC ha obrado en derecho en lo que respecta a las actuaciones que se surtieron al interior de la actuación administrativa en la que seRad: 11001-33-34-001-2020-00220-02
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6 generaron lo actos administrativos aquí cuestionados, pues adelantó tal investigación con total observancia de lo contemplado en la ley.
- Adujo que no puede indicar el demandante que los actos administrativos demandados han violentado el ordenamiento jurídico, pues las resoluciones acusadas señalan de manera puntual y efectiva las disposiciones transgredidas, la conducta perpetrada , las respectivas consecuencias legales de dicho incumplimiento, es decir, se cumplió a cabalidad el estudio de los criterios legales para la definición de la sanción.
- Manifestó que la sanción deb ía responder a la gravedad del hecho y , en especial, al incumplimiento de las disposiciones legales, por lo que en ningún
para la definición de la sanción.
- Manifestó que la sanción deb ía responder a la gravedad del hecho y , en especial, al incumplimiento de las disposiciones legales, por lo que en ningún momento se apartó de los límites previstos por el legislador . Por ello, no existen fundamentos para alegar la ausencia de proporcionalidad de la sanción.
5. Alegatos de conclusión
El 3 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el a rtículo 182 ibidem, las apoderadas d e las partes presentaron los respectivos alegatos, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá dictó sentencia el 11 de febrero de 2022, en la que re solvió denegar las pretensiones de la demanda , con los siguientes fundamentos frente a los cargos de la demanda:
- Advirtió que la entidad demandada fue clara en la motivación de la Resolución No. 7651 de 02 de abril de 2019 , al indicar que la sanción im puesta a la demandante se fundamentó en “que la Resolución No. 12276 del 17 de marzo de 2016 fue notificada por Aviso No. 15338 el 11 de abril de 2016 y que la misma otorgó a la investigada un término de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación para el cum plimiento, los cuales se cu mplieron el 24 de mayo del
otorgó a la investigada un término de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación para el cum plimiento, los cuales se cu mplieron el 24 de mayo del mismo año ; y cinco (5) días hábiles posteriores, para la acreditación ante este Despacho, que se cumplieron el 1º de junio de 2016; sin embargo, revisado elRad: 11001-33-34-001-2020-00220-02
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7 sistema de trámites no se encont ró soporte al guno de la radicación de la acreditación” (Subrayados fuera de texto). Por tales motivos no es posible concluir que la SIC hubiese violado el debido proceso.
- Respecto a la presentación de desistimiento , concluyó que a la entidad demandante se le informó que, si bien e fectivamente el usuario presentó desistimiento, lo cierto es que la presente investigación administrativa tiene como objeto la salvaguarda de lo previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servic ios de Comunicaciones, cuya protecci ón constituye un fin de interés general . Por este motivo, se continuó con el p roceso administrativo sancionador.
- Indicó que, si bien es cierto al proceso se aportaron algunos actos administrativos de archivo p or desistimiento, también lo es que no son cla ros en cuanto a las premisas fáctic as y jurídicas por las cuales se dio inició a dich as investigaciones administrativas sancionatorias de donde se pudiera realizar un análisis comparativo con el presente caso.
- En cuanto al argumento relacionado con la inobservancia de los criterios legales
investigaciones administrativas sancionatorias de donde se pudiera realizar un análisis comparativo con el presente caso.
- En cuanto al argumento relacionado con la inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción, señaló que el numeral noveno de la Resolución No. 7651 de 2019 estableció un acápite denominado DOSIMETRÍA SANCIONATORIA, en el que dejó plasma do un estudio y análisis de cada uno d e los numerales descritos en el artícu lo 66 de la Ley 1341 de 2009, tales como los criterios de gravedad de la falta, daño producido, la reincidencia de la comisión de los hechos y proporcionalidad.
- Indicó que en el caso existió una motivación suficiente en la dosificación de la sanción de los actos administrativos demandados, ya que se realizó un estudio de culpabilidad en la conducta de la invest igada, se señalaron los valores normativos infringidos y, por lo tant o, se respetó el principio de proporcio nalidad y dosimetría de la sanción.
7. El recurso de apelación
La parte actora presentó vía electrónica recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , medio de impugnación que fue concedid o mediante auto de 23 de marzo de 2022.Rad: 11001-33-34-001-2020-00220-02
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8 La parte actora en el recurso de alzada aludió a los argumentos: a) violación al debido proceso por pérdida de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de
Nulidad y restablecimiento del derecho
8 La parte actora en el recurso de alzada aludió a los argumentos: a) violación al debido proceso por pérdida de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, b) indebida tipifica ción por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y c) desconocimiento al principio de proporcionalidad y la vulneración del artículo 44 del CPACA.
Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes:
- Argumentó que se vulneró el debido proceso por l a pérdida de la facultad sancionatoria de la SIC, al considerar que frente a la Resolución No. 12276 del 17 de marzo de 2016 , que resolvió el recurso de reposició n en subsidio de apelación contra la decisión CUN 4347-15-0000-903457 del 30 de marzo de 2015, existe una flagrante violación por la pérdida de la facultad sancionatoria de la SIC, en el entendido de que la Resolución No. 7651 del 2 de abril de 2019 , la cual impuso la sanción, fue notificada a la ETB SA ESP el 11 de abril de 2019 . E s decir, se notificó por fuera del término previsto en el artículo 52 del CPACA.
Así mismo, advierte que el plazo para imponer una sanción debe ocurrir en el período de los tres (03) años siguientes a la ocurrencia de los hechos , lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que, entre la Resolució n No. 12276 del 17 de marzo de 2016 y la Resolución 7651 del 2 de abril de 2019 notificada a la ETB
sucedió en el presente caso, toda vez que, entre la Resolució n No. 12276 del 17 de marzo de 2016 y la Resolución 7651 del 2 de abril de 2019 notificada a la ETB SA ESP el 11 de abril de 2019, transcurrieron más de los tres (03) años referidos.
Ahora bien, en relación con la pérdida de competencia para resolver los recursos en el término de un ( 1) año, se tiene que los recursos fueron presentados ante la demandada el 26 de abril de 2019 y la Resolución 8972 del 28 de febrero de 2020 que resolvió el recu rso de apelación fue notifica da a ETB el 06 de julio de 2020 . Por tal razón, a l no haberse decidido , igualmente se configuró la pérdida de la competencia para resolver los recursos.
- En cuanto a la indebida tipifica ción por la inobservancia de los crite rios legales para la definición de la sanción , sostuvo que la Ley 1341 de 2009 determinó en su artículo 65, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, el catálogo de sanciones que podrían ser aplicadas por el ente disciplinario.
Indicó que, para determinar el monto de la sanción a imponer, la SIC desconoció los factores establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al no valorar en debida forma los criterios allí definidos y no explicar la valoración de todos y cadaRad: 11001-33-34-001-2020-00220-02
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Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
9 uno de ellos, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y falsa motivación.
- Finalmente, pr ecisó que la SIC, con la imposición de la multa , incurrió en el desconocimiento del principio de proporcionalidad y la vulneración del artículo 44 d el CPACA, a l imponer una sanción sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 29 de julio de 2022 (archivo 10 del expediente digital) , se admitió el recurso de apelación.
9. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo a ctuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y de la apelación, 2) competencia del ad quem , 3) anál isis d e la impugnación y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y de la apelación
La controversia planteada en la demanda consistió en la discusión de legalidad de la Resolución No. 7651 del 02 de abril de 2019, por la cual la SIC impuso sanciona
1. Objeto de la controversia y de la apelación
La controversia planteada en la demanda consistió en la discusión de legalidad de la Resolución No. 7651 del 02 de abril de 2019, por la cual la SIC impuso sanciona pecuniaria a la ETB SA ESP por $74.530.440, al haber incurrido en la infracció n de lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Asimismo, se solicit ó la nulidad de la Resolución No. 36619 del 15 de agosto de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el a cto administrativo inicial, lo mismo que la Resolución No. 8972 del 28 de febrero de 2020, por la cual resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción, confirmando en su totalidad la decisión inicial.Rad: 11001-33-34-001-2020-00220-02
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Para el efecto, en la demanda se plantearon 5 cargos de nulidad, así: (i) Violación del debido proceso por desconocer el trámite del caso concret o; (ii) Infracción por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 - Violación al derecho de defensa y al debido proceso; (iii) Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del CPACA, y de la confianza legítima consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. Violación del principio del debido pro ceso y legalidad ; (iv) Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la
Artículo 10 del CPACA, y de la confianza legítima consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. Violación del principio del debido pro ceso y legalidad ; (iv) Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad; y (v) Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción y vulneración del artículo 44 del CPACA.
Ahora bien, frente a la sentencia proferida en primera instancia el 11 de febrero de 2022, la parte demandante en su rec urso de apelación expresó como fundamentos los si guientes: a) violación al debido proceso por pérdida de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, b) indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y c) desconocimiento al principio de proporcionalidad y la vulneración del artículo 44 del CPACA.
De lo ant erior, esta Sala de Decisión de staca que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandan te aludió a la supuesta violación al deb ido proceso por pérdida de la facultad sancionatoria de la SIC.
En este punto, al analizar la congruencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que esta resolvió de fondo los 5 cargos de nulidad expuestos en la demanda ya referenciados atrás.
Así, la Sala observa que la impugnación refiere un cargo de nulidad que no fue expuesto en el escrito de demanda, esto es : a) violación al deb ido proceso por pérdida de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y
expuesto en el escrito de demanda, esto es : a) violación al deb ido proceso por pérdida de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ante lo anterior , es claro que el recurso de ap elación interpuesto no g uarda relación ni coherencia con los motivos que tuvo el a quo para dictar la decisión impugnada y, por ende , no resultan de re cibo para análisis sus argu mentos en cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la SIC.Rad: 11001-33-34-001-2020-00220-02
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11 En este sentido , el C onsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” al analizar una situación similar a la presente, señaló lo siguiente:
“(…)
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el rec urrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A -quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalid ad y objeto mismo de la segunda instancia.
(…)
El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda
desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalid ad y objeto mismo de la segunda instancia.
(…)
El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.”2 (Subrayado fuera de texto)
Conforme a lo anterior, la Sala concluye que, al no existir congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación del recurs o de apelación, no será procedente adelantar un análisis frente a l cargo de nulidad plan teado en la impu gnación denominado “violación al deb ido proceso por pérdida de la facultad sanci onatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio”, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada.
Precisado de esta manera, el problema jurídico en est a segunda instancia, según el recurso de apela ción interpuesto por la parte demanda nte, consiste en determinar lo siguiente:
▪ Si se vulneró el principio de legalidad por falta de valoración y explicación en los actos acusados de los criterios para definir la sanció n contenidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
▪ Si se vulneró el artículo 44 de l CPACA, por desconocer el principio de proporcionalidad de las sanciones.
el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
▪ Si se vulneró el artículo 44 de l CPACA, por desconocer el principio de proporcionalidad de las sanciones.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” C.P. William Hernández Gómez, Sentencia 07 de abril de 2016 Radicado interno. 0529-2015.Rad: 11001-33-34-001-2020-00220-02
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2. Competencia del ad quem
Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la refe rencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora.
De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de a pelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proce so3 (en adelante CGP) , norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de l CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto el artículo 328 del CGP preceptúa:
“Artículo 328. - El juez d e segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de ofi cio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de au tos, el superior sólo tendrá competencia para
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resol
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