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TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00238-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00238-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA ASUNTO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE TELECOMUNICACIONES –VIOLACIÓN A DEBIDO PROCESO/DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A ESP contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 03), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en Costas. TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011). (fl. 22 archivo 03 – Mayúsculas

del caso. CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011). (fl. 22 archivo 03 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2020, en la plataforma de demandas en línea de la Rama Judicial, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (carpeta demanda, archivo 3.3.), con las siguientes súplicas: “IPRETENSIONES Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: La Resolución 9973 del 29 de abril de 2019 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP., por la suma de ($74.530.440) equivalentes a (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Resolución 45730 del 13 de septiembre de 2019, por la cual resolvió el Recurso de Reposición que confirmó la multa por la suma de ($74.530.440) equivalente a (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Resolución 10324 del 06 de marzo de 2020, por la cual resolvió el Recurso de Apelación confirmando la Resoluciones (sic) sancionatoria y la que resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la multa impuesta en los actos administrativos demandados y debidamente indexados a la fecha de hacer efectiva la devolución del dinero. Que como consecuencia

de las anteriores declaraciones de nulidad a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ESP., la suma de ($74.530.440) equivalentes a (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.” (fl. 2 carpeta demanda, archivo 3.3. – Mayúsculas del texto original). 2. Hechos. Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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  1. Indicó que, la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos, con motivo de la presunta omisión del deber de remitir el expediente a la SIC para resolver el recurso de apelación interpuesto por la usuaria María del Carmen García Molano, en contra de la decisión CUN 4347-16-0002149609 del 17 de junio de 2016. Al respecto, refirió que la ETB S.A. ESP presentó descargos frente a la imputación fáctica y jurídica mediante la cual demostró a la demandada el cumplimiento dado a las pretensiones de la usuaria. 2) Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 9973 del 29 de abril de 2019, le impuso sanción a la ETB por la suma de ($74.530.440) equivalentes a 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3) Mencionó que contra la anterior decisión el 9 de diciembre de 2016, la ETB S.A. ESP, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 4) Manifestó que, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 45730 del 13 de septiembre de 2019, resolvió el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, confirmando la multa impuesta. 5) Finalmente, indica que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 10324 del 06 de marzo de 2020 resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución sancionatoria. 3. Normas violadas y concepto de la violación. El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1 “Violación al debido proceso por desconocer el trámite del caso concreto y por desconocer el

Normas violadas y concepto de la violación. El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1 “Violación al debido proceso por desconocer el trámite del caso concreto y por desconocer el desistimiento presentado por la usuaria”Expediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Aseguró que, la señora María del Carmen García Molano suscribió contrato de prestación de servicios con la ETB S.A. ESP el 26 de febrero de 2016 para la adquisición de un plan banda ancha y línea telefónica correspondiente a la línea No. 7191031 con número de cuenta 675877204. Señaló que la usuaria presentó derecho de petición el 27 de mayo de 2016 manifestando lo siguiente "(...) la línea instalada por unos asesores sea cancelada sin plan de permanencia ya que fue instalada fraudulenta (sic) (...) ". Manifiesta que el 17 de junio de 2016 se emitió respuesta a la queja MIR 6773960 CUN 4347160002149609 indicando que la línea sí fue solicitada y aceptada por la usuaria, por lo que se ingresa a cancelación del servicio con el cobro de la multa por retiro anticipado. Indicó que, la usuaria el 29 de junio de 2016 radicó recurso de reposición y apelación en contra de la decisión indicando que en ningún momento suscribió contrato y adjuntó denuncia ante la fiscalía por falsedad de documentos. Advirtió que, el 19 de julio de 2016 se envía respuesta del recurso de reposición presentado por la usuaria y se le concedió favorabilidad al total de sus pretensiones procediendo a la cancelación del servicio y descuento de los cobros facturados por valor de $973.277,16 incluido IVA. Mencionó que la señora María del Carmen García Molano presentó desistimiento de la denuncia interpuesta el 27 de enero de 2017 y radicado en la sede de la SIC el 3 de febrero de 2017. Alega que en virtud de lo mencionado, el ente de control no realiza una valoración de pruebas en conjunto, pues no tuvo en cuenta el desistimiento presentado por la quejosa. 3.2. “Infracción por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1755 de

Alega que en virtud de lo mencionado, el ente de control no realiza una valoración de pruebas en conjunto, pues no tuvo en cuenta el desistimiento presentado por la quejosa. 3.2. “Infracción por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 - Violación al derecho de defensa y al debido proceso".Expediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio no debió desestimar el escrito de desistimiento arrimado al expediente, so pena de incurrir en la inaplicación del artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, por lo que a su juicio, sostiene que la infracción tipificada en la investigación se fundamentó con desconocimiento del derecho de audiencia y al debido proceso. Alega que la SIC debió justificar de manera suficiente indicando cuáles fueron las razones de interés público que justifican la continuación de la actuación sancionatoria. 3.3. "Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del C.P.A.C.A. y de la confianza legítima consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. Violación del principio del debido proceso y legalidad". Indica que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el procedente administrativo al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación con fundamento en el desistimiento, para proceder a la imposición de una sanción pecuniaria. Lo anterior, pese a existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos en casos similares. Alega que, la SIC una vez conoció el desistimiento mencionado anteriormente, tenía dos opciones: i) archivar la investigación respecto del usuario que manifestó su desistimiento, para la cual debía expedir el acto administrativo de cierre y archivo, o ii) continuar con la actuación administrativa mediante la expedición de un acto administrativo motivado en el que justificara los motivos de interés general con base en los cuales decidió continuar. Refiere que, comoquiera que la SIC omitió expedir el acto administrativo motivado, se debe concluir que se pretermitió una etapa del procedimiento, lo cual constituye una violación al debido proceso. 3.4. "Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación al principio

expedir el acto administrativo motivado, se debe concluir que se pretermitió una etapa del procedimiento, lo cual constituye una violación al debido proceso. 3.4. "Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación al principio de legalidad"Expediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Alega que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no explicó en qué casos ocurrió reincidencia, demostrando identidad de la infracción y del supuesto fáctico que se está analizando. Refirió que la SIC desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al no valorar los criterios allí definidos y al no explicar la valoración de todos y cada uno de ellos. 3.5. “Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad”. Señaló que la demandada debió motivar la dosimetría de la sanción que impuso, es decir, estaba obligada a indicar de manera exacta por qué decidió imponer una sanción de multa en el montó que lo hizo. No obstante, precisó, dicha motivación no se refleja en las resoluciones acusas de nulidad, pues, como se refirió en antecedencia, la Administración omitió analizar los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Añadió que, en el acto sancionatorio, tampoco se consideraron el principio de proporcionalidad de que trata el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Contestación de la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (carpeta contestación demanda, archivo 4.2), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos: Aseguró que, la administración puede continuar de oficio la actuación respecto de las peticiones de las que haya habido desistimiento expreso, pues si ésta ve que hubo violación a la normatividad, tiene la facultad de sancionar,

actora, con fundamento en los siguientes planteamientos: Aseguró que, la administración puede continuar de oficio la actuación respecto de las peticiones de las que haya habido desistimiento expreso, pues si ésta ve que hubo violación a la normatividad, tiene la facultad de sancionar, especialmente si existe una transgresión a las normas que afecten el interés general.Expediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Advirtió que, el desistimiento de los usuarios, más allá de constituirse en prueba del presunto cumplimiento de las pretensiones, no tiene la capacidad para controvertir los fundamentos de las resoluciones demandadas, en la que se sancionó la infracción de las obligaciones legales de la demandante. Mencionó que el artículo 18 del C.P.A.C.A. establece frente a la validez del desistimiento dentro de una actuación de índole administrativa que "(...) las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada (...)", la cual, según indica, se encuentra ampliamente expuesta en el acápite considerativo de la Resolución 9973 de 2019. Frente al cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, puntualizó que no se puede pretender que todo análisis probatorio que se realice de las pruebas termine en el mismo resultado, pues cada caso es particular. Al respecto, mencionó que, si bien en determinados asuntos se ordenó el archivo de las investigaciones, eso no quiere decir que sea la regla general para todos los casos. Aclaró que el desistimiento de los usuarios no es óbice para que la SIC no pueda proceder a imponer las correspondientes sanciones administrativas, en razón a que el objetivo de las investigaciones no se circunscribe sólo a proteger el interés particular, sino que se tiene un objetivo de carácter general, el cual es garantizar la vigencia del Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones. Indicó que en las resoluciones acusadas: i) se identificaron los hechos materia de investigación administrativa, ii) se identificaron las normas que se

consideraron fueron infringidas por la demandante, iii) se señalaron como ciertos los hechos que se acomodaron a la descripción típica de la norma sancionatoria, iv) se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de los hechos y v) se calificó jurídicamente la conducta.Expediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Refirió que la SIC explicó los criterios de dosificación en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta y por lo tanto no hubo violación al debido proceso, pues la entidad decidió la imposición de la multa con sujeción a lo contemplado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2011. Manifestó que la multa impuesta no resulta desproporcionada, en tanto su tasación y graduación se realizó en razón a la gravedad de la conducta y los criterios previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009. Indicó que la multa, correspondiente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes no fue desproporcionada, si se tiene en cuenta que la multa máxima que el ordenamiento jurídico le faculta imponer es de 15.000 SMLMV. 5. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia proferida el 18 de febrero de 2022 (archivo 03), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones transcritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: Señaló el a quo que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución 65295 del 30 de septiembre de 2016 inició investigación administrativa con formulación de pliego de cargos contra la sociedad ETB S.A. ESP, por aparentemente incumplir su deber de remitir al ente de control el expediente que contiene la decisión empresarial CUN 4347-16-0002149609 expedida con fecha 17 de junio de 2016 junto con el recurso de apelación instaurado por la señora María del Carmen García Molano. Mencionó el juez de primera instancia que, la SIC resolvió

que contiene la decisión empresarial CUN 4347-16-0002149609 expedida con fecha 17 de junio de 2016 junto con el recurso de apelación instaurado por la señora María del Carmen García Molano. Mencionó el juez de primera instancia que, la SIC resolvió sancionar a la sociedad prestadora al encontrar acreditada la falta de remisión oportuna del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, con lo cual se impidióExpediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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conocer en alzada la inconformidad de la peticionaria frente a la decisión tomada en sus reclamaciones. Encontró que la ETB S.A. ESP no aportó en oportunidad las explicaciones y pruebas que dieran cuenta del cumplimiento oportuno y de la favorabilidad que se le había otorgado a la usuaria. Indicó que el contenido de la Decisión empresarial del 19 de julio de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, da cuenta de que se confirma la decisión sin que se advierta favorabilidad otorgada a la usuaria, pues es una ratificación de la decisión inicial. En ese orden, resalta el a quo frente al primer cargo de nulidad que lo exigible era que se remitiera oportunamente el recurso de alzada ante el superior funcional -la Superintendencia de Industria y Comercio-, toda vez que en la demanda se describe una favorabilidad que no se otorgó. De otro lado, el a quo consideró que, la entidad demandada sí tuvo en cuenta el desistimiento presentado por la quejosa, pues obra en el plenario la Resolución sancionatoria No. 9973 del 29 de abril de 2019 en la cual se pronunció expresamente sobre el desistimiento presentado por la señora María del Carmen García y sus efectos en el proceso sancionatorio, indicando que desde un principio se dirigió la investigación a constatar la violación de normas que protegen el interés general, por no cumplir sus deberes como proveedores de servicios, sin encasillarse en ningún momento en la protección de un interés individual. Mencionó el juez de instancia que, el desistimiento presentado por la quejosa de ninguna manera extingue el sustento de la investigación

No. 16-198280, pues si bien la reclamación dio inicio a unas indagaciones por parte de la SIC, la infracción que finalmente fue sancionada consistió en la omisión de allegar oportunamente un recurso de apelación de un usuario de telecomunicaciones ante el ente de control; por lo que concluyó que no prospera el cargo planteado. En relación al cargo relacionado con el desconocimiento del precedente administrativo, argumentó el juez de primera instancia que, una vezExpediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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revisadas las pruebas allegadas al plenario, no se encontraron que las decisiones de las investigaciones indicadas hubiesen fijado como postura constante el desistimiento de un quejoso para dar por terminadas las pesquisas de vulneración al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Finalmente, en lo que respecta a la dosimetría, proporcionalidad y liquidación de la sanción, el a quo indicó que en el acto administrativo sancionatorio se realizó una descripción de los hechos, de los supuestos contenidos en las normas de protección al consumidor y de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderándose el criterio de sanción denominado gravedad de la conducta, daño producido y reincidencia, contra la actuación de la ETB que se resume en no remitir el recurso de apelación oportunamente al superior funcional. Explicó que la tasación del correctivo pecuniario impuesto a la ETB se encontró sujeta a los criterios arriba señalados, así como a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 en donde se establecen unos parámetros mínimos y máximos para determinar la cuantificación de la sanción, sin que se observe arbitrariedad en la actuación de la autoridad. 6. El recurso de apelación. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2022 (archivo 03), impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto del 23 de marzo de 2022 (archivo 04), argumentando lo siguiente: Expuso que, de conformidad

con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 respecto a la pérdida de competencia para resolver los recursos en el término de un (1) año, se advierte que, los recursos se presentaron ante la SIC el 22 de mayo de 2019 y que la Resolución 10324 del 6 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de apelación fue notificada por aviso a la ETB el 23 de junio de 2020, por lo que refiere que, al no haberse decidido y notificado en el término de un (1) año conforme lo establece la norma delExpediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se configuró la pérdida de competencia de la facultad sancionatoria. En ese sentido señala que, la SIC desconoció lo previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. toda vez que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación fue notificado a la ETB S.A. ESP en un término mayor a un (1) año, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto indica que dicho argumento es suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de la demanda. Por otra parte, reiteró el cargo de nulidad relacionado con la inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción. Indicó que la SIC debió tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 los cuales son: la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. En ese sentido, señaló que la SIC no explicó la valoración de cada uno de los cuatro criterios, por lo que dicha omisión a su juicio, genera un vicio de nulidad por indebida imputación y falsa imputación. 7. Actuación surtida en segunda instancia. Por auto del 16 de agosto de 2022 (archivo 07), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 198 del C.P.A.C.A. 8. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto para el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES

del artículo 198 del C.P.A.C.A. 8. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto para el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asuntoExpediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia del ad quem; 2) Objeto de la controversia; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas. 1. Competencia del ad quem. Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia impugnada y se despachen favorablemente las pretensiones. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada. En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto). En ese contexto, es claro que, cuando se trata de apelante único, el ad quem solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 2. Objeto de la controversia. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos

decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 2. Objeto de la controversia. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en:Expediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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  1. La Resolución No. 9973 del 29 de abril de 2019 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”, en la que se decidió: ARTÍCULO 1: Imponer al proveedor de servicios EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, identificado con el Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/L. ($74'530.440), equivalentes a NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 SMLMV), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. PARAGRAFO. El pago del valor de la sanción pecuniaria que se impone, deberá efectuarse utilizando la forma universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente N° 062-87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Código Rentístico N° 03, Nit 800.176.089-2, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución. Este pago, debe acreditarse en la ventanilla de la Tesorería de esta Entidad, con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo, se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. ARTÍCULO 2. Notificar personalmente el

contenido de la presente Resolución a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 899.999.115-8, y a la señora MARIA DEL CARMEN GARCIA MOLANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.613.173, en calidad de usuaria, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella procede el recurso de reposición, el cual debe ser instaurado ante la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y, el de apelación, ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(Fl. 106, archivo 4.3 antecedentes administrativos - mayúsculas y negrillas del original) Contra dicha decisión la apoderada de la ETB S.A. ESP interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación. ii) La Resolución 45730 del 13 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición” en los siguientes términos: "ARTÍCULO 1. Confirmar integralmente la Resolución No. 9973 del 29 de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO 2. Conceder el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 9973 del 29 de abril de 2019, ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor. ARTÍCULO 3. Trasladar el expediente al Despacho de la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor para que se surta el recurso deExpediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de

del Consumidor. ARTÍCULO 3. Trasladar el expediente al Despacho de la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor para que se surta el recurso deExpediente No. 11001-33-34-001-2020-00238-01 Actor: Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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apelación (...)". (Fl. 130 del archivo 4.3 antecedentes administrativos - mayúsculas y negrillas del original) iii) La Resolución No. 10324 del 6 de marzo de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, así: ARTÍCULO

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