TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00298-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2020-00298-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133340012020 -00298-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia .
1. ANTECEDENTES
La parte demandante , mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Com ercio, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante:
“1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la
buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante:
“1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.PROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
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Resolución No 27063 del 09 de julio de 2019 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/L ($ 95.233.340), equivalentes a CIENTO QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (115 SMLMV) Resolución No. 76288 del 26 de diciembre de 2019, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, modificando la resolución No. 27063 del 09 de julio de 2019, en cuanto al valor de la sanción por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE PESOS ($78.671.020),
equivalentes a NOVENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (95 SMLMV) Resolución No. 46977 de 12 de agosto de 2020, por el cual se resuelve
equivalentes a NOVENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (95 SMLMV) Resolución No. 46977 de 12 de agosto de 2020, por el cual se resuelve recurso de apelación aclarand o que la sanción impuesta en el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución No. 27063 del 9 de julio de 2019, en los términos en que fue modificada por la resolución No. 76288 del 26 de diciembre de 2019 deberá ser calculada con base en su equivalen cia en los términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT)
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 76288 del 26 de diciembre de 2019, modificatoria del artículo primero de la Resolución
No. 27063 del 27 de junio de 2019 que resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., identificada con Ni t. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 78.671.020), equivalentes a NOVENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (95 SMLMV), de conformidad con lo expuesto en al a cápite considerativo de la presente resolución (…)”. Ordenando la devolución de ETB S.A E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.
1.2. HECHOS
presente resolución (…)”. Ordenando la devolución de ETB S.A E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.
1.2. HECHOS
1° El apoderado de la parte demandante indica que la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 65470 del 30 de septiembre de 2016 en atención a la denuncia presentada por el señor Fernando Varón Cortés por el incumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 24644 del 3 de mayo de 2016 mediante la cual se resolvió un recurso de apelación instaurado contra la decisión empresarial No, CUN 4347-14-000915312 del 25 de septiembre de 2014 y por la presunta trasgresión del numeral 5 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios Públicos de la Superintendencia de Industria yPROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
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Comercio mediante Resolución No. 27063 del 9 de julio de 2019 impuso sanción de $95.233.340.
3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio
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Comercio mediante Resolución No. 27063 del 9 de julio de 2019 impuso sanción de $95.233.340.
3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante Resolución No. 76288 del 26 de diciembre de 2019 se modificó la sanción impuesta dejándola en un valor de $ 78.671.020 y la Resolución No. 46977 del 12de agosto de 2020 confirmando la sanción de $78.671.020.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política Artículo 10, 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Violación del debido proceso por indebida motivación del Acto por error de tipificación del comportamiento. Violación del principio de legalidad y tipicidad
Considera que de la lectura de la Resolución No. 65470 del 30 de septiembre de 2016 mediante la cual se inició la investigación administrativa se observa que la imputación jurídica obedece al presunto incum plimiento de lo ordenado por la demandada en la Resolución No. 24644 del 3 de mayo de 2016 olvidando que dicha actuación administrativa es de carácter particular y concreto mediante el cual se agota la instancia administrativa en relación con las PQRS.
Resolución No. 24644 del 3 de mayo de 2016 olvidando que dicha actuación administrativa es de carácter particular y concreto mediante el cual se agota la instancia administrativa en relación con las PQRS.
Considera que en el presente asunto ocurre una falta de correspondencia entre la imputación fáctica y la imputación jurídica resultando contraria a los derechos al debido proceso y las garantías de defensa, constituyendo un desconocimiento flagrante delPROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
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artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 e indica que en el marco normativo se acusó a la entidad de incurrir en la infracción de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
2. Vulneración del principio de confianza legítima fundamentado en el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
Pone de presente que la demandada ha contravenido su propia posición frente a casos análogos en los cua les ha decidido imponer sanciones más leves y menos gravosas que la excesiva multa impuesta en el presente asunto.
3. Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la Ley.
Considera que la entidad hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341
3. Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la Ley.
Considera que la entidad hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en donde se reglamenta el proceso sancionatorio en materia de telecomunicaciones donde se establece la obligatoriedad de tener en cuenta varios elementos para definir las sanciones aplicables.
Pone de presente que en los Actos Administrativos demandados se desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción, pues la demandada al moment o de imponer la multa no indicó los fundamentos para imponer un correctivo monetario dejando se lado lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA.
4. Falsa motivación. La orden emanada de la Resolución No. 37533 del 15 de junio de 2016 fue cumplida por ETB S.A E.S.P. Desconocimiento de la presunción de inocencia.
Indica que en la Resolución sancionatoria No. 27063 del 9 de julio de 2019 se afirmó que el operador no demostró con los descargos que hubiese dado cumplimiento a la orden emitida y no tuvo en cuenta el documento de desistimiento presentado por el quejoso el 19 de enero de 2017.PROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
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5. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento
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5. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento de la procedencia del desistimiento en sede sancionatoria. Artículo 18 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
Pone de presente que se desconoció el alcance la disposición señalada al no tener en cuenta el escrito de desistimiento expreso de la queja lo cual hacia exigible la terminación del procedimiento sancionatorio y en cambio se dedicó seguir con la actuación administrativa sin efectuar pronunciamiento alguno de las razones que lo motivaban.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
En primera medida hace alusión a la normatividad aplicable para los procesos sancionatorios, indicando que la demandada como ente de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios de comunicaciones tiene la facultad para iniciar investigación administrativa en contra de las mismas como presunta infracción al régimen que regula la materia y de encontrarla probada, puede imponer las sanciones a las que hubiera lugar.
Pone de presente que dentro del marco de aplicación del derecho administrativo no todas las garantías derivadas del principio del debido proceso del ámbito penal pueden trasladarse a las actuaciones de las autoridades con funciones públicas.
Señala que en anteriores oportunidades se ha establecido que la obligación de la
todas las garantías derivadas del principio del debido proceso del ámbito penal pueden trasladarse a las actuaciones de las autoridades con funciones públicas.
Señala que en anteriores oportunidades se ha establecido que la obligación de la administración de realizar un adecuado recaudo y análisis de las pruebas se encuent ra ligada al derecho de los administrados al debido proceso, por cuanto de la misma s e elabora la motivación del Acto Administrativo.PROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
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Considera que si bien la queja interpuesta por el usuario el 7 de septiembre de 2016 dio lugar a las indagaciones preliminares adelantadas por la demandada, por cuanto se alegaba el aparente incumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 24644 del 3 de mayo de 2016, no es cierto que ese hecho se constituyera en el centro de la formulación de cargos presentada sino que obedecía específicamente a la falta de cumplimiento de la orden 4° la cual conminaba a acreditar el cumplimiento en el término de 5 días hábiles.
Expone que la figura de desistimiento expreso de la petición se encuentra prevista en el artículo 18 del CPACA y con base en ello, el desistimiento no se podría oponer en el trámite de un procedim iento sancionatorio cuando no se busca únicamente que prevalezcan los derechos del peticionario sino la protección y restablecimiento del orden jurídico general.
trámite de un procedim iento sancionatorio cuando no se busca únicamente que prevalezcan los derechos del peticionario sino la protección y restablecimiento del orden jurídico general.
Indica que se encuentra probado que la demandada si tuvo en cuenta el desistimiento presentado por el quejoso declarando que el mismo no es óbice para que la autoridad se abstenga de imponer sanciones administrativas.
Respecto al punto que la demandada modifico de manera injustificada su posición f rent e a las investigaciones en las cuales el usu ario desistía de su queja conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del CPACA.
En relación con los cargos relacionados con los criterios legales para la definición de la sanción del artículo 66 del CPACA indica que no se omitieron los criterios que se consagran en la norma, pues al revisar la Resolución No. 27063 del 9 de julio de 2019 mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa demandante, se realizó una exposición de la conducta infractora consistente en no presentar oportunamente los informes de cumplimiento de las ordenes emanadas proferidas dentro del régimen de protección de usuarios y si bien en los Actos demandados no se dedicó un acápite especial para cada uno de los criterios, ello no desconoce que no hubieran sido objeto de valoración.
3. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
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El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
3.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la empresa en su escrito de impugnación reitera los argumentos expuestos en cada uno de los cargos de la demanda resaltando que la demandada sanciona a su representada sin que se enrostre la disposición infringida presuntament e vulnerada.
Igualmente pone de presente que en el presente asunto ha operado la caducidad de la facultad sancionatoria por vencimiento de los plazos señalados en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que la demandada profirió la Resolución No. 27063 del 9 de julio de 2019 y de manera oportuna se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 8 de agosto de 2019.
El mencionado recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 76288 del 26 de diciembre de 2019 y la Resolución 46977 del 12 de agosto de 2020, se resolvió el recurso de apelación y con base e n lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la demandada tenía hasta el 8 de agosto de 2020 para decidir y notificar la decisión de los recursos, lo cual no ocurrió pues la Resolución mediante la cual fue resuelto el recurso fue del 12 de agost o de 2020 notificada el 8 de septiembre de 2020 lo que
de los recursos, lo cual no ocurrió pues la Resolución mediante la cual fue resuelto el recurso fue del 12 de agost o de 2020 notificada el 8 de septiembre de 2020 lo que impone afirmar que los actos administrativos deben ser anulados y pone de presente que los términos de las actuaciones administrativas incluida la caducidad de la facultad sancionatoria se suspendieron entre el 17 de abril de 2020 y 16 de junio de 2020, pues el término expiraba el 8 de octubre de 2020.
En cuanto a la dosimetría, proporcionalidad y liquidación de la sanción considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009 pues dicha norma le exige al operador administrativo valorar taxativamente los criterios señalados en la norma mencionada con el fin de determinar la sanción a imponer y el cumplimient o de dicha regla sirve para determinar la gravedad o lesividad de la conducta y la diligencia utilizada.PROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
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Con base en lo anteriormente expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos acusados.
3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 2 de noviembre de 20221 se admitió el recurso de apelación
la nulidad de los actos administrativos acusados.
3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 2 de noviembre de 20221 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
3.2.1. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3283 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306
1 Documento No. 59 del expediente digital 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relac ionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.PROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
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de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el r ecurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Los Actos Administrativos demandados fueron expedidos con vulneración al debido proceso por indebida motivación - error de tipificación además de haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria?
4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No. Porque dentro de la actuación administrativ a, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ no probó de manera suficiente haber dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 24644 del 3 de mayo de 2016 pues no se evidencia que se haya cumplido con el deber de acreditar el mismo dentro del término otorgado; Por su parte dentro de la actuación judicial, la demandada demostró haber cumplido con los análisis respectivos de las normas aplicables para el caso concreto.
En consecuencia no corresponde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.
4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
¿Los Actos Administrativos demandados fueron expedidos con vulneración al debido proceso por indebida motivación - error de tipificación además de haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria?
4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
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La Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP con el fin de verificar la vulneración de lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 al considerar que no dio cumplimiento a la orden señalada en la Resolución No. 24644 del 3 de mayo de 2016 que dispuso :
“ARTICULO PRIMERO: Modificar la decisión empresarial proferida por el proveedor del servicio, identificada en el numeral primero de la presente resolución y, en consecuencia, ordenar al proveedor del servicio que dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite considerativo del presente Acto Administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: No se causarán intereses desde la presentación de la queja que dio lugar a la presente actuación, hasta la fecha de notificación de esta resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El proveedor del servicio deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El proveedor del servicio deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO TERCERO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará al proveedor del servicio, acreedor de las sanciones previstas en la Ley.
(…)”
Consideró la entidad de control que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP había incumplido la orden previamente señalada porque no se evidenció dentro de la investigación administrativa el cumplimiento efectivo respecto de la orden arriba citada referente a la acreditación del cumplimiento indicada en el parágrafo segundo.
En la actuación administrativa sancionatoria, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB SA ESP en su escrito de descargos manifestó que la orden impartida no fue i ncumplida, pues la resolución se intentó notificar el 7 de junio de 2016 sin que fuera posible de conformidad con lo demostrado por el servicio postal 472, adicionalmente se encontró que se generó un documento de notificación por aviso el 26 de septiembre de 2016 el cual fue recibido el 28 de septiembre de 2016 con lo cual se colige que por tratarse de una notificación mediante aviso el plazo otorgado para el cumplimiento de la Resolución empezó a transcurrir el 5 de octubre de 2016.
En la Resolución No. 27063 del 9 de julio de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló:PROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
5 de octubre de 2016.
En la Resolución No. 27063 del 9 de julio de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló:PROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
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(…) Así teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue notificado por aviso No. 52326 el 29 de septiembre de 2016, el término para cumplir con la compensación por fallas en la prestación del servicio, la cancelación del servicio y la devolución de los ajus tes reconocidos al usuario transcurrió entre el 30 de septiembre y el 15 de noviembre 2016, y para aportar los documentos y demás pruebas e información en la que se pueda verificar lo anterior, entre el 16 y el 22 de noviembre del mismo año, por consiguien te, se observa que los documentos fueron radicados dentro del término que se le otorgó, ahora corresponde evaluar si lo que allegó permite corroborar el debido cumplimiento. Así al revisar los mencionados documentos, se observa que el proveedor aportó cop ia de la decisión empresarial dirigida al usuario el 31 de octubre de 2016 e identificada como “Asunto: Resolución No. 24644 Expediente 14243574 (…)” en la cual le informó lo siguiente: (i) Que desde el 30 de noviembre de 2014 los servicios estaban inactivos (ii) Que se realizó la compensación desde el 15 de marzo al 15 de
243574 (…)” en la cual le informó lo siguiente: (i) Que desde el 30 de noviembre de 2014 los servicios estaban inactivos (ii) Que se realizó la compensación desde el 15 de marzo al 15 de septiembre de 2014 para el servicio de internet, banda ancha, tomando como referencia el valor cobrado en el mes de marzo del año antes mencionado, dejando la cuenta del usuario con un saldo a favor de $1.109.526.3 IVA incluido, además aclaró que de los cobros generados por concepto de intereses monetarios concedió de manera adicional un saldo total a favor dando lugar a una liquidación total que ascendía a: $1.226.102.69, solicitándole que se acercara a cualquier oficina del Banco Davivienda con el objeto de realizar la entre ga del dinero antes mencionado. (iii) Que el 20 de septiembre de 2014 materializó el ajuste reconocido por val or de $145.730 mediante el MIR 5957077, el cual se vio reflejado en la factura del mes de octubre del mismo año. Ahora bien, como sustento de las acciones desplegadas aportó para el trámite correspondiente a la terminación del contrato, registro de su sistema interno en el que se refleja el estado inactivo de los servicios desde el 30 de noviembre de 2014 , tal como lo muestra la siguiente imagen: (…) De acuerdo a lo anterior, se advierte que los servicios registrados a nombre del señor FERNANDO VARON se e ncuentran inactivos desde el mes de noviembre de 2014, sin embargo el proveedor ETB S.A ESP, no explicó el estado de facturación el usuario a partir de la fecha en que se debió dar por terminado el contrato, sin tomar en consideración que en la orden
noviembre de 2014, sin embargo el proveedor ETB S.A ESP, no explicó el estado de facturación el usuario a partir de la fecha en que se debió dar por terminado el contrato, sin tomar en consideración que en la orden relacionada con la terminación del contrato se le ordenó exonerar al usuario de los cargos generados con posterioridad al 30 de septiembre de 2014.
De otra parte en cuanto a la compensación por el tiempo en que el servicio de internet no se prestó de manera co ntinua, la sociedad investigada adujo no haber liquidado el valor de la compensación teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 15 de septiembre de 2014, y el valor cobrado en el periodo de consumo del mes de marzo del mencionado a ño, dando como resultado una suma que ascendía a $1.106.526.3, para lo cual allegó la relación de cálculo de la compensación, tal como se observa en la imagen (…)
Visto lo anterior, al verificar el monto otorgado como compensación frente a la fórmula establecida en los numerales 1.1. y 1.2. del punto 1 del Anexo I de la Resolución CRC 3066 de 2011, se observó que el proveedor reconoció la suma que resultaría de aplicar cada uno de los ítems que componen la formula compensatoria y el valor tarifario del pl an y le informó de su disponibilidad para poder reclamarlo en cualquier oficina del Banco Davivienda. Sin embargo, llama la atención que el proveedor le informó alPROCESO No.: 1100133340012020-00298-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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usuario que el dinero solo podrí
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