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TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00015-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00015-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-34-001-2021-000015-01

Demandante: ARCALDE S.A.S.

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demanda nte (Archivo 17 recurso impugnación– Exp. Digital), contra la sentencia de 1º de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“RESUELVE

“PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado respecto de la presente acción de tutela interpuesta por ARCALDE S.A.S. con Nit No. 901.113.404 -6,de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

(…)” (Archivo 15 – expediente digital – Negrillas y mayusculas del original).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. La señora Julie Carolina Armenta Calderón , actuando en calidad de representante legal de ARCALDE S.A.S. , interpuso demanda en ejercicioExpediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

A. La demanda

  1. La señora Julie Carolina Armenta Calderón , actuando en calidad de representante legal de ARCALDE S.A.S. , interpuso demanda en ejercicioExpediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 2 de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, se acceda a las siguientes pretensiones:

“II. PRETENSIONES

  • Se declare que Colpensiones -Administradora Colombiana de Pensiones ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
  • Se tutele mi derecho fundamental de petición.
  • Como consecuencia, se ordene a Colpensiones -Administradora Colombianade Pensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.” (archivo adjunto 02 Escrito tutela – exp. Electrónico – mayúsculas del original)
  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. (archivo 03 acta reparto)

B. Los hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente:

“I. HECHOS

  • El pasado 16 de octubre del año 2020, haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente:

“I. HECHOS

  • El pasado 16 de octubre del año 2020, haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presenté PQRS ante ColpensionesAdministradora Colombiana de Pensiones, con radicado N° 2020_10479077 en la cual solicité respetuosamente en calidad de empleadora y representante legal, me fueran generados los certificados de aportes al sistema PILA Colpensiones de ARCALDE S.A.S., correspondientes al señor ROBERTO FONSECA MORENO identificado con C.C. 82.331.542 de Acandí, Chocó.
  • Desde el día en que radiqué mi derecho de petición hasta la fecha, no he rec ibido una respuesta de fondo a mi solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.
  • En la búsqueda de una respuesta efectiva a la solicitud, he ido de manera presencial a la sede principal de Colpensiones, donde jamás me resolvieron la petición. Aunado a lo anterior, insistí vía telefónica, sin embargo los certificados de aportes obligatorios solicitados no me fueron enviados.” (archivo 02 exp. Digital – negrillas y mayúsculasExpediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 3 del accionante)

C. La actuación en primera instancia

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 3 del accionante)

C. La actuación en primera instancia

Mediante auto de 19 de enero de 20 21 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (Archivo adjunto 04 - Exp. Digital).

Posteriormente, mediante sentencia de 26 de enero de 202 1 (Archivo adjunto 14 – exp. digital) declaró hecho superado en el asunto de la referencia.

D. La posición de la autoridad pública demandada

Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2021 (archivo 13), la autoridad accionada rindió el informe requerido en el auto admisorio de la acción de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

“En atención al auto del 19 de enero del 2021, mediante el cual despacho notifica la admisiónde tutela presentada por la señora JULIE CAROLINA ARMENTA CALDERON y dando alcance a la respuesta remitida mediante el Oficio del 21 de enero del 2021 es importante indicar que:

Me permito informarle Honorable juez que COLPENSIONES, mediante correo electrónico juliearmenta@hotmail.com relacionado para efectos de notificación en el traslado de la tutela, donde se notificó el Oficio del 21 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió la petición de fecha 16 deoctubre de 2020 con radicado BZ 2020_10479077.

21 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió la petición de fecha 16 deoctubre de 2020 con radicado BZ 2020_10479077.

Por lo anterior, la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora JULIE CAROLINA ARMENTA CALDERON ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.

Así pues, se reiteran los argumentos por medio de los cuales se solicitó la improcedencia de la tutela,contenidos en el oficio BZ 2021_548155-0137426 del 21de enerode 2021.

(…)” (archivo 13 exp. Digital – Negrillas y mayusculas del original).

E. La sentencia impugnadaExpediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 4 El Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 1º de febrero de 2021 (archivo 14 sentencia) declaró hecho superado respecto de l os hechos que dieron origen a la acción de la referencia, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:

Encontró probado el a quo, que el accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando se expida los certificados de aportes obligatorios al sistema PILA Colpensiones de ARCALDE S.A.S., correspondientes al señor Roberto Fonseca Moreno.

ante la entidad accionada, solicitando se expida los certificados de aportes obligatorios al sistema PILA Colpensiones de ARCALDE S.A.S., correspondientes al señor Roberto Fonseca Moreno.

Que, la entidad accionada, mediante Oficio No. BZ2020_105179262153482 de 19 de octubre de 2020, dio respuesta la solicitud incoada por la accionante, oficio enviado el 21 de enero de 2021 al correo informado por la parte actora; asimismo, que, mediante Oficio No. BZ2021 -617690 de 21 de enero de 2021, Colpensiones explica las razones por las cuales no pudo ser enviado con anterioridad dentro del término legal, la respuesta del 19 de octubre de 2020 antes mencionada.

Pone de presente aquel Despacho que, el derecho de petición previsto en la Constitución Política, no implica la obligación de acceder a lo solicitado, razón por la cual, la acción de tutela no se puede convertir en el mecanismo para imponer a la accionada la realización de procedimientos que son de su competencia; no obstante, en virtud de la mencionada garantía constitucional, la entidad tiene la obligación de brindar una respuesta pronta, clara, congruente y de fondo a lo solicitado.

Al respecto advirtió que, el 21 de enero de 2021, la señora Paola Andrea Rivera Penagos, en su calidad de Directora de Administración de Solicitudes y PQRS, profirió Oficio No. BZ2021 -617690 mediante el cual le informó a la accionante que, por error de digitación, no fue posible la notificación en término de la respuesta identificada como Oficio No.

Solicitudes y PQRS, profirió Oficio No. BZ2021 -617690 mediante el cual le informó a la accionante que, por error de digitación, no fue posible la notificación en término de la respuesta identificada como Oficio No. BZ2020_10517926-2153482 a la petición incoada por la accionante.Expediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 5 Con atención a lo anterior, concluyó el a quo que, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la respuesta emitida por Colpensiones, contenida en el Oficio arriba mencionado, cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción, en vista que la accionada se pronunció frente a la petición especifica; adicionalmente, verificó ese Despacho que se haya aportado la constancia de notificación de los oficios.

En consecuencia, declaró hecho superado al considerar que con la conducta de la entidad accionada se satisfizo por completo la solicitud de amparo impetrada por la parte actora.

F. La impugnación de la sentencia

Por medio memorial radicado el 4 de febrero de 20 21, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia ( archivo 16 y 17 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 8 de febrero de 2021 (archivo 19 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de tutela.

Adicionalmente, señaló la representante legal de la accionante que , la

febrero de 2021 (archivo 19 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de tutela.

Adicionalmente, señaló la representante legal de la accionante que , la respuesta emitida a su petición corresponde a una respuesta genérica que no resuelve el fondo de la solicitud , pues, si bien la respuesta brindada por Colpensiones indicaba el procedimiento para obtener los certificados de aportes obligatorios al sistema PILA correspondientes al señor Roberto Fonseca Moreno, estos no aparecen en el portal del aportante como lo manifestó la accionada en su contestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.Expediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 6

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o

proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición , presuntamente vulne rados por el hecho de haber emitido una respuesta al peticionario, aquí accionante, sin resolver el fondo de la solicitud presentada por Arcalde S.A.S el 16 de octubre de 2020 bajo el radicado No. 2020 -10479077, mediante la cual, solicitó certificados de aportes al sistema PILA Colpensiones de la solicitante, correspondientes al señor Roberto Fonseca Moreno.

El juez de primera instancia declaró hecho superado respecto de la solicitud de amparo del derecho de petición de la sociedad accionante , al considerar que, la respuesta emitida por Colpensiones en Oficio No. BZ2020_10517926-2153482, cumple con lo s criterios de claridad, coherencia y concreción, en vista que la accionada se pronunció frente a la petición especifica.

La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia,

coherencia y concreción, en vista que la accionada se pronunció frente a la petición especifica.

La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, mediante Oficio No. BZ2020_10517926-2153482 deExpediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 7 19 de octubre de 2020, se emitió una respuesta genérica para el tipo de solicitud presentada por Arcalde SAS, esto es, indicar el procedimiento para descargar los certificados de aportes al sistema PILA, en la página web de Colpensiones.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, por las siguientes razones:

  1. La parte demandante presentó derecho de petición identificado con el radicado 2020_20479077 el 16 de octubre de 2020 ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fl. 10 archivo 02 Escrito tutela – Exp. digital ), en el cual solicitó, la expedición de certificados de aportes al sistema Pila, realizados por Arcalde S.A.S. respecto del señor Roberto Fonseca Moreno.

.

  1. Mediante Oficio No. BZ2020_20517926-2153483 con fecha de 19 de octubre del 2020, resolvió la petición impetrada, en el sentido de indicarle

al peticionario lo siguiente:

“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada

octubre del 2020, resolvió la petición impetrada, en el sentido de indicarle al peticionario lo siguiente:

“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “se solicita aportes a Colpensiones del señor (...)”, se informa que puede hacer uso del nuevo Portal Web del Aportante – PWA, el cual le permite a los empleadores y aportantes independientes obtenerlas certificaciones de los pagos realizados a partir de octubre de 2012. A continuación se indica el paso a paso a seguir, al ingresar al Portal Web del Aportante:

1. Digitar usuario y contraseña asignado, luego dar clic en Ingresar.

Si no se ha registrado en el portal del aportante Ingrese a la página de Colpensiones www.colpensiones.gov.co módulo>Empleador>Portal del aportante. También podrá ingresar directamente digitando la siguiente

URL: https://pwa.colpensionestransaccional.gov.co/certificado PILA

2. Seleccione el año y de clic en generar (Podrá generar el certificado PILA por año)

3. Seleccione el mes y el año para poder generar el certificado (Podrá generar la notificación PILA por mes)Expediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 8

(…)” (Archivo 13 fls. 6 y 7 – exp. Digital)

Al respecto, observa la Sala que la notificación del Oficio arriba señalado se dio en el transcurso del tramite de tutela en fecha de 22 de enero de 2021, de conformidad con el acuse de recibido generado

Al respecto, observa la Sala que la notificación del Oficio arriba señalado se dio en el transcurso del tramite de tutela en fecha de 22 de enero de 2021, de conformidad con el acuse de recibido generado por el buzón electrónico de la entidad y visible a folios 3, 4 y 5 del archivo 13 del expediente digital, correspondiente a la contestación presentada por la accionada.

  1. Asimismo, se pone de presente que, en la fecha de 21 de enero de 2021, la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la

Administradora Colombiana de Pensiones, emitió Oficio No. BZ2021_617690, informándole a la representante legal de Arcalde S.A.S. que, la respuesta a su solicitud fue contestada en fecha de 19 de octubre de 2020, pero que, por error involuntario de digitación del correo electrónico, la respuesta a su petición no fue notificada en su momento (fl. 8 del archivo 13).

De lo anterior advierte la Sala que, para el momento de proferirse el fallo de primera instancia dentro del asunto de tutela de la referencia, estos eran los elementos probatorios con los que contaba el a quo para pronunciarse respecto de la solicitud de amparo presentada por Arcalde S.A.S.

  1. La parte demandante, mediante escrito de impugnación radicado el 4 de febrero de 2021 (archivos 16 y 17), expone de manera concisa su inconformidad respecto del fallo proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá dentro del asunto, al considerar que, la respuesta a su solicitud del 16 de octubre de 2020, fue dada de manera genérica sin verificar si la información solicitada se

1º Administrativo de Bogotá dentro del asunto, al considerar que, la respuesta a su solicitud del 16 de octubre de 2020, fue dada de manera genérica sin verificar si la información solicitada se encontraba disponible en el portal web indicado por Colpensiones.

Con el mencionado recurso de impugnación, la señora Julie Carolina Armenta Calderón, en su calidad de representante legal de laExpediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 9 sociedad accionante, aportó prueba del paso a paso indicado por la accionada mediante Oficio No. BZ2020_20517926 -2153483 relacionado en el numeral 2º de la parte considerativa de esta providencia.

Al respecto, observa la Sala que una vez efectuado el paso a paso indicado por Colpensiones, la información y los certificados solicitados por la sociedad Arcalde S.A.S. mediante petición del 16 de octubre de 2020, no se encontraban en el Portal del Aportante; conforme se aprecia en las capturas de pantalla visibles en el archivo 17 Recurso de Impugnación del expediente digital, tomadas a cada uno de los pasos indicados para obtener la información requerida.

Así las cosas , resulta pertinente traer a colación jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional que precisa sobre el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definid o las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los

alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definid o las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cu mple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Expediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 10

ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Expediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 10 “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala).

Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó:

“Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las ju risprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; en este sentido, se impone revocar la sentencia de primera

por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; en este sentido, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Arcalde S.A.S., por cuanto la respuesta brindada por la entidad accionada, no resolvió el fondo de la solicitud planteada, sino que, de manera genérica indicó una serie de pasos a seguir para obtener la información requerida; no obstante, la entidad accionada no constató si la información solicitada, se encontraba efectivamente cargada al portal web indicado en la respuesta dada a través del Oficio No. BZ2020_20517926-2153483 de 19 de octubre de 2020.

En consecuencia, se ordenará a la mencionada funcionaria que, en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la solicitud del 16 de octubre de 2020 presentada por la accionante y notifique la respec tiva decisión en losExpediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 11 términos de los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

1º) Revócase sentencia de 1º de febrero de 20 21 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

2º) En consecuencia, ampárase el derecho fundamental de petición de la sociedad Acarlde S.A.S.

3º) Ordénase a la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia formule y notifique una respuesta clara precisa y congruente respecto de la solicitud formulada por la accionante en petición presentada el 16 de octubre de 2020.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y juliearmenta@hotmail.com

3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Expediente No. 11001-33-34-001-2021-00015-01

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Actora: Arcalde S.A.S.

Acción de tutela – Impugnación fallo 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

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