TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00103-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00103-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-34-001-2021-00103-01
Demandante: MARÍA ISABEL CORTECERO GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN DE FALLO Asunto: PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Isabel Cortecero González contra la sentencia de 12 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actua l del objeto por hecho superado respecto del derecho de petición solicitado por la señora MARIA ISABEL CORTECERO GONZÁLEZ, identificada con la C.C. No. 32.769.490, en el medio tutelar de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, haciéndole sab er a la interesada el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguiente al acto de publicidad.
TERCERO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte
interesada el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguiente al acto de publicidad.
TERCERO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31
Decreto Ley 2591 de 1991). (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señor a María Isabel Cortecero González actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la UnidadExpediente 11001-33-34-001-2021-00103-01
Actor: María Isabel Cortecero González Acción de tutela – Impugnación fallo
2 Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. C ontestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó est a entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo han transcurrido 12 meses y se aplique el auto 331 de
entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo han transcurrido 12 meses y se aplique el auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta de nuevo al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito (sic) una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme del pago en la vigencia estipulada. ” (mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en calidad de víctima del conflicto armado elevó el 18 de febrero de 2021 un derecho de petición ante la entidad demandada en el cual solicitó que se le inform e una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en atención a que ya cumplió con el diligenciamiento de los formularios y el envío de los documentos requeridos, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 23 de marzo de 2021 admitió la demanda y dispus o notificar a la autoridadExpediente 11001-33-34-001-2021-00103-01
Actor: María Isabel Cortecero González Acción de tutela – Impugnación fallo 3 demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
Actor: María Isabel Cortecero González Acción de tutela – Impugnación fallo 3 demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Esp ecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó negar las peticiones incoadas por la parte actora en el escrito de tutela y que en consecuencia se declare la ocurrencia de un hecho superado debido a que la UARIV realizó, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante pues , mediante la R esolución número 04102019-375369 de 12 de marzo de 2020 se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa la cual está condicionada a la aplicación del método de priorización de 30 de julio de 2021 , tal como se informó en la respuesta otorgada mediante el oficio número 20217207000531 de 12 de marzo de 2020 en la que, además, se precisaron los motivos por l os cuales no es posible acceder a sus peticiones referentes a la entrega de la carta cheque y la fecha del desembolso del giro.
En igual sentido advirtió que el orden para realizar los pagos de la indemnización se encuentra sujeto al resultado del método técnico de priorización conforme lo dispone el artículo 14 de la Resolución número 1049 de 2019 de acuerdo con las condiciones particulares de cada víctima y según la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.
5. Sentencia de primera instancia
priorización conforme lo dispone el artículo 14 de la Resolución número 1049 de 2019 de acuerdo con las condiciones particulares de cada víctima y según la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de abril de 2021 en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado por cuanto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas ya emitió una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la actora la cual fue debidamente notificada a la dirección electrónica que suministró para tal efecto.Expediente 11001-33-34-001-2021-00103-01
Actor: María Isabel Cortecero González Acción de tutela – Impugnación fallo
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6. Impugnación
La señora María Isabel Cortecero González impugnó el fallo de primera instancia el 15 de abril de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 16 de abril de 2021.
Como fundamen to de la impugnación adujo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha otorgado una respuesta de fondo a su petición en tanto que las respuestas otorgadas han sido evasivas y no le han indicado una fecha cierta para recibir el pago de la indemnización administrativa a pesar de que ya agotó el procedimiento pertinente y cumplió con los requisitos exigidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
pertinente y cumplió con los requisitos exigidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utiliza do válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dicha s normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comoExpediente 11001-33-34-001-2021-00103-01
Actor: María Isabel Cortecero González Acción de tutela – Impugnación fallo 5 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad de la actora, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 18 de febrero de 2021.
La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que la entidad demandada continúa sin dar una fecha cierta de la entrega de la indemnización a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 18 de febrero de 2021 al cual se le asignó el número de radicación 2020-711-412552-2.
- Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) brindó otorgó una respuesta de fondo a la petición pues, si bien la entidad manifestó que dio una respuesta de fondo a la solicitud mediante la comunicación identificada con el número 20217205888851 de 13 de marzo de
(UARIV) brindó otorgó una respuesta de fondo a la petición pues, si bien la entidad manifestó que dio una respuesta de fondo a la solicitud mediante la comunicación identificada con el número 20217205888851 de 13 de marzo de 2021 no obra en el expediente la respectiva constancia del envío, sin embargo mediante el oficio número 20217207000531 de 25 de marzo de 2021 le informó a la demandante que su solicitud de indemnización administrativa fue atendida por medio de la Resolución número 04102019-375369 de 12 de marzo de 2020Expediente 11001-33-34-001-2021-00103-01
Actor: María Isabel Cortecero González Acción de tutela – Impugnación fallo 6 la cual le reconoció dicha indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y , asimismo, dispuso aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de la entrega, sin embargo la parte actora no acreditó ninguna de las situaciones descritas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por lo que se procederá a aplicarle nuevamente el m étodo de priorización el 30 de julio de 2021 dado que dicha herramienta técnica solo se apl ica una vez al año , respuesta que le fue comunicada a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “mariacortecero20@gmail.com” tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 7 del archivo “09CONTESTACIÓNTUTELA” del expediente digital , aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respues ta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
expediente digital , aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respues ta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garant ía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la pos ibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitad o 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Expediente 11001-33-34-001-2021-00103-01
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Expediente 11001-33-34-001-2021-00103-01
Actor: María Isabel Cortecero González Acción de tutela – Impugnación fallo 7 “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición en la medida en que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 18 de febrero de 2021 , la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.
- Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado
- Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que se denegará su amparo.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 12 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004, MP Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-34-001-2021-00103-01
Actor: María Isabel Cortecero González Acción de tutela – Impugnación fallo 8 2º) Deniégase el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguien tes correos electrónicos: “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “mariacortecero20@gmail.com”
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
“notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “mariacortecero20@gmail.com”
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electr ónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.