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TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00107-01-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00107-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-001-2021-00107-01

Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de abril de 2021 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se tutelaron los derechos de petición y hábeas data del accionante.

Para resolver, el 3 de mayo de 2021 el A quo remitió en link de One Drive el expediente digital de la acción de tutela de la referencia, contentivo de diecinueve (19) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 11 de mayo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 12 de mayo de 2021 (Docs. 18-19), sin embargo, advertido según la numeración de los archivos que el expediente se había remitido al parecer de manera incompleta, el 20 de mayo de 2021 se requirió al Juzgado de Primera Instancia para que lo enviara en debida

18-19), sin embargo, advertido según la numeración de los archivos que el expediente se había remitido al parecer de manera incompleta, el 20 de mayo de 2021 se requirió al Juzgado de Primera Instancia para que lo enviara en debida forma (Doc. 2 0), habiéndose atendido este requerimiento en debida forma en la misma fecha (Doc. 2 1). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintidós (22) archivos, enumerados del 0 0 al 21, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINSTRADORATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00107-01

Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

Accionado: COLPENSIONES

2 COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al hábeas data.

PETICIÓN

“Por las razones expuestas, solicitamos que se ampare el derecho al Habeas Data y se ordene a COLPENSIONES que con base en la prueba documental portada por el Señor GOMEZ SEGURA, se efectúe la actualización de la historia laboral, de manera que se pueda corregi r el dato errado para el mes de octubre de 1991.” (fl. 4, Doc. 2).

portada por el Señor GOMEZ SEGURA, se efectúe la actualización de la historia laboral, de manera que se pueda corregi r el dato errado para el mes de octubre de 1991.” (fl. 4, Doc. 2).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que prestó sus servicios para el Banco de Crédito (hoy ITAÚ) y cotizó al ISS desde el 3 de octubre de 1989 hasta el 30 de abril de 1995, pues después se trasladó al Régimen de Ahorro Individual.

Señala que en revisión de su historia laboral del ISS – hoy Colpensiones pudo constatar que en el mes de octubre de 1991 el salario base de cotización se registró en $665.070, pese a que el salario reportado por su empleador al ISS correspondía a $823.656.

Refiere que con ocasión de lo anterior solicitó a la entidad accionada la modificación de dicha información, aportando en sustento la planilla de novedades reportadas por su ex empleador, sin embargo, en respue sta emitida el 18 de marzo de 2021 Colpensiones insistió que el valor reportado por el empleador era el reflejado en la historia laboral, sin hacer mención a la planilla aportada como prueba, incurriéndose en la vulneración de los derechos que le asisten ( fls. 1 -3, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 25 de marzo d e 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la entidad accionada y le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada el 26 de marzo de

notificación de la entidad accionada y le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada el 26 de marzo de 2021 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y juan@granadostoro.com (Docs. 6-7).

La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que el act or no tiene afiliación activa en la entidad, sino en AFPTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00107-01

Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

Accionado: COLPENSIONES

3 Porvenir S.A. y en cuanto a la pe tición presentada refirió que se le dio contestación mediante oficio del 18 de marzo de 2021, siendo notificada a su dirección electrónica el 19 del mismo mes y año, por lo que estima que la entidad no ha incurrido en vulneración de derecho alguno.

Refiere que si lo pretendido es la corrección de la historia laboral a través de la acción de tutela, este no es el escenario idóneo para ese trámite, explicando lo correspondiente a la imputación de pagos, al manejo transparente de la información de la histori a laboral conforme la información entregada en su momento por el ISS ya liquidado e insistiendo en la naturaleza subsidiaria de la acción, pues aduce que existen otros recursos o medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que solicita se nieguen las pretensiones al ser

momento por el ISS ya liquidado e insistiendo en la naturaleza subsidiaria de la acción, pues aduce que existen otros recursos o medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que solicita se nieguen las pretensiones al ser abiertamente improcedentes (fls. 1-13, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de abril de 2021, disponiendo:

“PRIMERO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN Y HABEAS DATA del señor Juan Camilo Gómez Segura, identificado con C.C. No. 79.141.950, por las razones expuestas en la parte motiva.

Para su protección, se ordena al Doctor JUAN MIGUEL VILLA, Preside nte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, o sea el competente de acatar este fallo de tutela, que en el término improrrogable de cinco (5) días, emita respuesta, clara, precisa y congruente respecto de las solicitudes presentadas por el señor JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA, 18 de febrero de 2021, con radicado 2021_1836056, haciendo especial énfasis en la documental allegada por el actor (planilla de novedades ISS de octubre de 1991).

La parte accionada deberá radica r en el Despacho, la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado, en los tres (3) días siguientes a dicho plazo.”

En sustento, considera que según la Corte Constitucional en temas relacionados

del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado, en los tres (3) días siguientes a dicho plazo.”

En sustento, considera que según la Corte Constitucional en temas relacionados con la protección de habeas data y corrección de historias laborales, el afiliado debe probar la existencia de errores o falencias que deben ser corregidas por la entidad, lo que aduce se acreditó en el sub examine, pues el actor aportó planilla de novedades del ISS de octubre de 1991; que en garantía del hábeas data la Administración debe reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00107-01

Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

Accionado: COLPENSIONES

4 Estima que si bien la accionada emitió respuesta desfavorable a la petición de corrección de historia laboral del actor, nada dijo sobre la prueba allegada con dicho escrito, lo que genera la vulneración de los derechos del accionante, al no emitirse una respuesta precisa y com pleta respecto al anexo, como tampoco acreditó ser un pronunciamiento suficiente al no resolver materialmente el requerimiento, efectiva al no dar solución al caso planteado y congruente por no existir relación entre lo pedido y lo concluido (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera i nstancia invocando que al haberse concluido la vulneración del derecho al hábeas data debería haberse ordenado a Colpensiones la actualización de la historia laboral con base en el soporte

La parte actora impugnó el fallo de primera i nstancia invocando que al haberse concluido la vulneración del derecho al hábeas data debería haberse ordenado a Colpensiones la actualización de la historia laboral con base en el soporte presentado, sin embargo, sólo se le ordena que se pronuncie frente a dicha planilla, lo que significa que la entidad puede pronunciarse negando tomar en cuenta la prueba allegada.

Alega que en virtud del principio de congruencia en providencias judiciales, se debe ordenar a Colpensiones la rectificación de la información reflejada en su historia laboral en el mes de octubre de 1991, pues la orden impartida no tiene la fuerza vinculante que debe tener si el derecho amparado fue el de hábeas data, por lo que solicita se modifique el fallo impugnado en este sentido (Doc. 13).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00107-01

Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

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Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

Accionado: COLPENSIONES

5 medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en garantía del derecho fundamental al hábeas data procede ordenarle a la entidad accionada la actualización y/o corrección de la historia laboral de la accionante teniendo en cu enta una prueba que fue aportada en una petición formulada a la Administración, pero que no ha sido valorada por ésta.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del de recho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene

la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser p uesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. A l respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como lo s derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00107-01

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Accionado: COLPENSIONES

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Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

Accionado: COLPENSIONES

6 Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de l a respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme c on lo resuelto3.”

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL HÁBEAS DATA

Sobre la condición fundamental de este derecho y las garantías que impone para las autoridades encargadas del manejo de base de datos, la Corte Constitucional en sentencia T-490 del 14 de diciembr e de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido, consideró:

“62. El habeas data es un derecho fundamental autónomo 4. Este derecho está contenido en el artículo 15 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley Estatutaria 1581 de 2012 5. El habeas data ha sido definido como el derecho de las personas al “acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las

3 Sentencia T-661 de 2010. 4 Sentencia SU-082 de 1995. 5 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales ”. El derecho al habeas data también está regulado, parcialmente, por la Ley 1266 de 2008, “[p] or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información

al habeas data también está regulado, parcialmente, por la Ley 1266 de 2008, “[p] or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00107-01

Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

Accionado: COLPENSIONES

7 posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mis mos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”6. Su ámbito de aplicación es “el proceso de administración de bases de datos personales, tanto de carácter público como privado”7

63. La Corte también ha identificado y definido los deberes correlativos al derecho al habeas data. Al respecto, ha resaltado que las administradoras de datos que almacenan información personal tienen el deber constitucional general “de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante”8. Además, tales sujetos tienen deberes constitucionales concretos tales como dar “información acerca de la existencia del dato a su titular” 9, “ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo ”10, “ ajustarla tan pronto tienen conocimiento de cualquier novedad”11, entre otros.

(…)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Juan Camilo Gómez

razonablemente deben hacerlo ”10, “ ajustarla tan pronto tienen conocimiento de cualquier novedad”11, entre otros. (…)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Juan Camilo Gómez Segura invoca la protección de su derecho fundamental al hábeas data, el cual estima vulnerado por una presunta inconsistencia registrada en la historia laboral administrada por Colpensiones, en lo relativo al ingreso base de c otización del mes de octubre de 1991. En sustento, alega que advirtió dicho error en la historia laboral y procedió a formular petición a Colpensiones requiriendo su corrección, habiendo aportado en sustento la planilla de pagos de su empleador, no obstant e lo cual, aduce que recibió respuesta desfavorable de la accionada, sin que se hubiere pronunciado sobre la prueba aportada.

Previas precisiones sobre el alcance del derecho fundamental al hábeas data y en torno a la obligación de la accionada en regist rar información veraz en sus bases de información, el A quo constató que en la respuesta emitida por ésta nada se había dicho sobre la prueba allegada por el accionante, lo que generaba el desconocimiento del derecho invocado y del derecho de petición, por lo que dispuso su amparo ordenando a la entidad a emitir una nueva respuesta valorando dicho documento; decisión que impugnó el actor, refiriendo que en amparo del derecho fundamental de hábeas data y al haber demostrado en sede de tutela el

6 Sentencia C-1011 de 2008. 7 Id. 8 Sentencia T-227 de 2003. 9 Id. 10 Sentencia T-008 de 1993.

derecho fundamental de hábeas data y al haber demostrado en sede de tutela el

6 Sentencia C-1011 de 2008. 7 Id. 8 Sentencia T-227 de 2003. 9 Id. 10 Sentencia T-008 de 1993.

11 Sentencia T-036 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00107-01

Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

Accionado: COLPENSIONES

8 invocado error en su historia laboral, la orden de amparo debía estar encaminada a ordenar la corrección y no a que Colpensiones se pronunciara sobre la prueba.

Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que el derecho fundamental de hábeas data invocado por el señor Juan Camilo Gómez Segura otorga a su favor la garantía de, entre otras, exigir a las entidades administradoras de bases de datos personales la corrección o actualización de su información. Particularmente, en lo que tiene que ver con las historias la borales, la Corte Constitucional ha establecido que procede el ejercicio de este derecho fundamental cuando se presenten inexactitudes en dicho documento, en tanto en éste se registra la información indispensable para “acceder al goce efectivo de las prest aciones sociales” del trabajador y, por ende, la información allí contenida debe ser “veraz, cierta, clara, precisa y completa”12.

En ese orden de ideas, cuando quiera que se constate que el registro de una información en bases de datos personales no cump liere las condiciones de veracidad, certeza, claridad o precisión, o se reportare información incompleta, es

En ese orden de ideas, cuando quiera que se constate que el registro de una información en bases de datos personales no cump liere las condiciones de veracidad, certeza, claridad o precisión, o se reportare información incompleta, es dable concluir que se incurre en el desconocimiento del derecho de hábeas data del titular de esta información. No obstante ello, esta Sala de Deci sión ha sostenido como tesis pacifica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las medidas que sean correspondientes para la satisfacción del requerimiento ciudadano, pues en casos muy puntuales como el presente adoptar una decisión en sede de tutela en torno a lo requerido por la parte actora s in que la Administración hubiere tenido la oportunidad de pronunciarse implicaría desbordar las competencias del Juez Constitucional e invadir las que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las autoridades administrativas competentes.

En el caso sub examine no es materia de discusión que, antes de interponer la presente acción de tutela, el 18 de febrero de 2021 el actor formuló petición a Colpensiones requiriendo la corrección de su historial laboral para el mes de octubre de 1991 y, aun cuando no ob ra prueba que demuestre con certeza el anexo del formato “Reporte de Novedades Laborales” del ISS diligenciada por su entonces empleador, Banco de Crédito, se observa que en el informe de contestación a la acción Colpensiones reconoce la existencia de la p etición

anexo del formato “Reporte de Novedades Laborales” del ISS diligenciada por su entonces empleador, Banco de Crédito, se observa que en el informe de contestación a la acción Colpensiones reconoce la existencia de la p etición

12 Sentencia T-207A del 25 de mayo de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00107-01

Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

Accionado: COLPENSIONES

9 formulada por el actor y no cuestiona que ésta se hubiere radicado sin anexos. Para la Sala, en este caso particular y especifico en el que se acude al Juez de Tutela bajo el argumento principal que Colpensiones no valoró una prueba allegada como a nexo de una petición formulada a la entidad y ante el silencio de ésta en torno a dicha prueba, es dable inferir que la prueba fue aportada en sede administrativa, máxime que el A quo concluyó la vulneración de los derechos del actor por cuanto la accionad a no se pronunció sobre ese documento, sin que la entidad hubiere planteado inconformidad alguna con el fallo de primera instancia.

Ahora bien, la Subsección observa que en respuesta a la petición del 18 de febrero de 2021 Colpensiones da respuesta, indicándole al peticionario que:

“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su solicitud según radicado señalado en la referencia, con relación a la corrección de IBC para el ciclo 1991/10, nos

“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su solicitud según radicado señalado en la referencia, con relación a la corrección de IBC para el ciclo 1991/10, nos permitimos informar que no es procedente efectuar corrección alguna en la historia laboral JUAN CAMILO GOMEZ SEGURA, debido a que en el periodo comprendido entre 1967/01 a 1994/12 la base para efectuar las cotizaciones se definía de acuerdo al Decreto 3063/89. Cap. X. Art.78 “(…) El salario mensual para determinar la categoría y el monto de los aportes correspondientes a los respectivos seguros, se constituye sumando tres elementos: La parte física o básica o sea el salario ordinario, la parte variable mensual no conocida previamente como las comisiones por ventas y la parte periódica no mensual previamente conocida como las primas semestrales. (…)”. Para el sistema de facturación el salario reportado de cada trabajador debía ser ubicado en la correspondiente categ oría según la tabla de categorías que el SEGURO SOCIAL había adoptado para los seguros de Pensión, Salud y Riesgos.

Conforme a lo anterior, se aclara que la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy Colpensiones, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas.

Por lo tanto y luego de realizar las validaciones co rrespondientes en nuestras bases de datos, el IBC reportado por el empleador BANCO DE CREDITO identificado con número patronal 01006200285 en el periodo 1991/10,

le fueron y son reportadas.

Por lo tanto y luego de realizar las validaciones co rrespondientes en nuestras bases de datos, el IBC reportado por el empleador BANCO DE CREDITO identificado con número patronal 01006200285 en el periodo 1991/10, coincide con los valores ya registrados en la historia laboral del afiliado en referencia. Así mismo, es importante resaltar que el cambio de salario correspondiente a la categoría 51 ($665070), fue reportado por el empleador en el dicho periodo de cotización, tal y como se refleja en la historia laboral del afiliado.”

Examinado el contenido de la respuesta anterior, en ésta Colpensiones le informa al actor la disposición normativa aplicable para definir la base de cotizaciones en el período reclamado, le explica que la historial laboral se construye conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00107-01

Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

Accionado: COLPENSIONES

10 fundamento en lo s reportes efectuados por el empleador y le precisa que la información que aparece reportada en su historia laboral para el mes de octubre de 1991 coincide con el IBC reportado por su entonces empleador, Banco de Crédito; así las cosas, pudiere concluirse en principio que ésta es una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, pues se le indica al actor que no procede la corrección reclamada y ello es una respuesta de fondo aun cuando se hubiere emitido en sentido desfavorable a sus intereses.

No o bstante lo anterior, la Sala advierte que dos de las garantías derivadas del derecho de petición son la precisión y congruencia, la primera de las cuales

emitido en sentido desfavorable a sus intereses.

No o bstante lo anterior, la Sala advierte que dos de las garantías derivadas del derecho de petición son la precisión y congruencia, la primera de las cuales encaminada a que la respuesta se enfoque en lo solicitado sin evasivas y la segunda dirigida a que se resuelva la solicitud conforme lo requerido, presupuestos que si no se observan en el pronunciamiento emitido por la accionada se genera la vulneración del derecho de petición.

Esta Sala de Decisión verifica que en parte alguna de la respuesta emitida po r Colpensiones se pronuncia en torno a la procedencia, pertinencia o valor probatorio del Reporte de Novedades Laborales aportado por el actor, en el que su empleador Banco de Crédito certifica que el salario del accionante para el mes de octubre de 1991 e ra de $823.666, lo que permite concluir que dicha respuesta no fue completa, ni precisa, ni congruente, en tanto para resolver la petición de corrección de historia laboral formulada por el actor omitió pronunciarse sobre una prueba que certificaba un valo r distinto al reportado en esa historia laboral para el mes de octubre de 1991.

Como lo consideró el A quo, la anterior circunstancia evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, que pese a no ser invocado por el accionante, si es posible que el Juez de Tutela disponga su amparo dadas sus facultades ultra y extra petita.

Ahora bien, se destaca que por la respuesta incongruente e incompleta analizada, Colpensiones a la fecha no ha adoptado una posición particular sobre la procedencia de la corrección reclamada con fundamento en el documento allegado como prueba por el actor, lo que de contera genera una amenaza de su

Colpensiones a la fecha no ha adoptado una posición particular sobre la procedencia de la corrección reclamada con fundamento en el documento allegado como prueba por el actor, lo que de contera genera una amenaza de su derecho fundamental al hábeas data, por asistirle derecho a que se registre información veraz en las bases de dat os que administren su información y que para corroborar dicha veracidad debe en primer lugar adelantarse un estudio por parte de la autoridad administrativa competente a efecto de confrontar el reporteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00107-01

Accionante: JUAN CAMILO GÓMEZ SEGURA

Accionado: COLPENSIONES

11 que fue aportado por el actor y la información que fue reportada en su oportunidad por su entonces empleador.

Las circunstancias descritas ev

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