🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00111-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00111-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Ju zgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P mediante apoderad o especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de laPROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de laPROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2

SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES.

1.Que se declare la nulidad de los actos administrati vos contenidos en las Resoluciones N° 21134 del 13 de junio de 2019, 72881 del 11 de diciembre de 2019 y 41865 del 27 de julio de 2020 expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).

2.Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP (en adelante Colombia Telecomunicaciones) del valor debidamente indexado, del valor de la sanción pagada y acreditada ante la SIC el día 18 de agosto de 2020, y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan.

1.1. HECHOS

1° El 30 de junio de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio, realizó una visita de inspección al Centro de Atención de Usuarios de Colombia

los actos que se demandan.

1.1. HECHOS

1° El 30 de junio de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio, realizó una visita de inspección al Centro de Atención de Usuarios de Colombia Telecomunicaciones (Movistar) ubicado en la Carrera 23B No. 64 -80 en la ciudad de Manizales (Caldas), con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor contenidas en la Resolución No. 3066 de 2011 y la Circular Única de la entidad.

2° En consecuencia de lo señalado, la Superintendencia de Industria y Comercio apertura la investigación administrativa y formuló cargos a la demandante, por medio de la Resolución No. 75082 de 31 de octubre de 2016 , por el presunto incumplimientoPROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

3

de lo dispuesto en el artículo 11 inciso primero, y numeral 8 literal (l), artículo 17 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y los artículos 1.1.4.3.1 y 1.1.7.1 del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante la presentación de los respectivos

Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante la presentación de los respectivos descargos y alegatos de conclusión, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 21134 de 13 de junio de 2019 en la cual impone sanción administrativa por valor de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($24.843.480) equivalentes a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por considerar que existió incumplimiento en lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

3° La sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión i nicial, y mediante Resolución No. 72881 de 11 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de Resolución No. 41865 de 27 de julio de 2020, confirmando la recurrida resolución en las dos ocasiones.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:PROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

4

1º. Ilegalidad de los actos administrativos por desconocimiento del debido proceso – Ausencia de aplicación del principio de favorabilidad.

Consideró que mediante Resolución CRC 5111 de 24 de febrero de 2017 expedida por la Comisión de Regulación de Comunica ciones y que entró en rigor el 1 de enero de 2018 se estableció un nuevo régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, pues en esta se derogaron disposiciones de la Resolución CRC 3066 de 2011, fecha a partir de la c ual ya no era exigible la obligación contenida en el Inciso primero del Artículo 11 de la regulación mencionada, disposición que sirvió de fundamento a la imputación formulada a la sociedad investigada.

Que, el principio de favorabilidad fue desconocido por la SIC, y este conduce a que los actos administrativos contentivos de la sanción impuesta sean anulados bajo el entendido que las disposiciones conforme a las cuales se examinaron las conductas presuntamente infractoras han dejado de existir y, por ende, en aplicación del principio de favorabilidad, en su momento debió cesar el juicio investigativo.

2º. Falsa Motivación. Indica, la SIC con la expedición de los actos administrativos demandados, transgredió el debido proceso e impuso una sanció n que excede el ejercicio de su potestad sancionatoria conforme a derecho, dado que la presunta infracción es desde el punto

Indica, la SIC con la expedición de los actos administrativos demandados, transgredió el debido proceso e impuso una sanció n que excede el ejercicio de su potestad sancionatoria conforme a derecho, dado que la presunta infracción es desde el punto de vista fáctico y jurídico es inexistente, pues no observó los criterios sancionatoriosPROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

5

que debe informar toda actividad sancionatoria del Estado, ni el de la debida motivación.

Que se evidencia la incorrecta apreciación de los hechos por parte de la entidad demandada, pues al adelantar la visita, la SIC realizó levantó un acta de la misma , y posteriormente elaboró un informe, sin embargo, observa varias falencias toda vez que, la SIC sancionó a la demandante por incumplir con el deber de actualizar la información respecto al servicio de roaming internacional, puesta esta se encontraba desactualizada, no obstante, indica que en el acta de visita no hay registro alguno respecto del presunto incumplimiento en la información referida a roaming internacional, y tampoco se evidencia nota alguna que indicara que específicamente sobre este ítem la información se encontraba desactualizada.

Resaltó que en el presente asunto el órgano de control y vigilancia ha efectuado una interpretación errónea de las normas aplicadas dándoles un alcance que no poseen,

la información se encontraba desactualizada.

Resaltó que en el presente asunto el órgano de control y vigilancia ha efectuado una interpretación errónea de las normas aplicadas dándoles un alcance que no poseen, pues contrario a lo que se plasmó en los actos administrativos, el deber de publicidad que tienen los proveedores de servicios únicamente se limita a afirmar que debe mantenerse disponible y de manera accesible al usuario, sin que sea dable asumir que debe encontrarse siempre impresa y colgada en una cartelera en las sedes de atención del operador, existiendo medios tecnológicos idóneos para una fácil difusión de la información.

3º. Nulidad por vulneración al debido proceso – La Circular Única de la SIC no tiene naturaleza de precepto legal.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

6

Considera la parte demandante, que la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, no tiene carácter de precepto normativo, pues esta no regula ningún aspecto relacionado con el Régimen de Protección a los Usuarios, que, no corresponden a preceptos legales de obediencia irrestricta, sino a directrices internas dictadas por dependencias u órganos superiores y dirigidas a sus unidades inferiores o dependentes.

4º. Indebido ejercicio de la potestad sancionatoria, por desconocimiento

dictadas por dependencias u órganos superiores y dirigidas a sus unidades inferiores o dependentes.

4º. Indebido ejercicio de la potestad sancionatoria, por desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

A su juicio, el acto sancionador no cumplió con la obligación de aplicar correctamente el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al no existir una motivación seria, real y fundada acerca de la gravedad de la conduc ta supuestamente cometida por Colombia Telecomunicaciones dado que no consta en el expediente prueba alguna que permita concluir la gravedad y el impacto de la conducta que se le imputa, asimismo, concluyó que la multa impuesta no es, en ningún caso, propo rcional a la conducta atribuida, habiendo así desconocido la SIC no solo los elementos a tener en cuenta para la tasación de una sanción, sino además, el criterio de proporcionalidad con que deben contar todas las decisiones o resoluciones sancionatorias.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

7

1.3. Posición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

A través de apoderad a judicial debidamente designad a, se opuso a los cargos formulados en la demanda, y señalando que carece de fundamento jurídico y sustento legal, ya que los actos administrativos fueron expedidos con arreglo a la Constitución

A través de apoderad a judicial debidamente designad a, se opuso a los cargos formulados en la demanda, y señalando que carece de fundamento jurídico y sustento legal, ya que los actos administrativos fueron expedidos con arreglo a la Constitución y la Ley, fundamentados en pruebas suficientes que dieron cuenta de la infracción cometida por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A., la cual hizo uso de todas las garantías de contradicción en el procedimiento adelantado.

Indicó que en lo que hace a los derechos de los usuarios, se estableció expresamente, entre otros el de i) recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos; (ii) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC; iii) reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier medio, incluidos los medios tecnológicos, y acudir ante las autoridades en aquellos casos que el usuario considere vulnerados sus derechos; iv) prot ección contra conductas restrictivas o abusivas.

Que, los supuestos fácticos que motivaron el inicio de procedimiento fueron inexistentes, pues en el trámite administrativo se pudo constatar que en la visita de verificación realizada el 30 de junio de 2016 al centro de atención de Movistar ubicado en la ciudad de Manizales, el proveedor: (a) no habría actualizado la información dePROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

en la ciudad de Manizales, el proveedor: (a) no habría actualizado la información dePROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

8

cartelera relacionada con las solicitudes de terminación de contrato de servicios, (b) no tendría actualizados los documentos en físico de consulta de los indicadores de calidad en la atención al usuario, (c) dentro del procedimiento de activación y desactivación del roaming internacional publicado en cartelera, las tarifas no se encontraban actualizadas pues las señaladas, correspondían al mes de marzo de 2014 (d) no se completó la información necesaria para que el usuario conociera a través de los mecanismos obligatorios, de la facultad de interponer PQR relacionadas con la corrección, modificación u eliminación de su información personal recaudada para operadores de riesgo y, (e) el modelo de anexo que reposa de manera presencial no presenta claridad frente al beneficio del usuario al momento en suscribir una cláusula de permanencia mínima en los contratos de servicios fijos ni de su tarifa especial.

Señaló que en la derogatoria de la Resolución 3066 de 2011, no es menos cierto que los hechos que fueron objeto de investigación en su momento se hicieron a la luz de dicha disposición, y teniendo en c uenta las nuevas disposiciones, las cuales contrario a lo manifestado por la demandante, en ningún momento fueron derogadas, sino por el

los hechos que fueron objeto de investigación en su momento se hicieron a la luz de dicha disposición, y teniendo en c uenta las nuevas disposiciones, las cuales contrario a lo manifestado por la demandante, en ningún momento fueron derogadas, sino por el contrario, la conducta que en su momento se investigó también está contemplada en la nueva disposición que pretendía le fuera aplicada con base en el principio de favorabilidad.

Finalmente, sobre la inobservancia de los criterios legales para sancionar y el principio de proporcionalidad de la multa impuesta, declaró que en la Resolución No. 21134 de 13 de juni o de 2019 se impuso un correctivo, aplicando la graduación prevista en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, examinando el rango máximo de la multa en razón de la naturaleza de la infracción, la gravedad de la misma, la reincidencia de la conductaPROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

9

y su impacto en la confianza de la generalidad, haciendo uso de la facultad discrecional para escoger del catálogo de sanciones previstas en la disposición en comento, siendo la multa proporcional y ajustada a derecho.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Consideró que contrario a lo indicado por la apoderada de la empresa de servicios, no es cierto que la omisión de los deberes que fueran exigidos, investigados y posteriormente sancionados en vigencia de la extinta Resolución CRC 3066 de 2011 ya no se encontraran en el mundo jurídico con la expedición de la Resolución CRC 5111 de 2017, pues ésta última los volvió a incluir en el régimen de protección actualizado, enfatizando en el deber de información dirigido hacia el usuario, la claridad en la información recibida y los beneficios de suscribir un contrato con cláusulas de permanencia mínima y tarifa especial.

Que, no basta con que el tránsito normativo modifique una disposición regulatoria que contenía una obligación dirigida a un operador, para que en el trámite de una actuación sancionatoria alegue que la norma ya no existe y por l o mismo debe eximírsele de las responsabilidades que se le imputaron, cuando el tipo infractor principal se encuentra plenamente produciendo efectos, y no existe nor ma posterior que conmute su aplicación.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

10

Señaló que, no basta con que el tránsito normativo modifique una disposición regulatoria que contenía una obligación dirigida a un operador, para que éste en el trámite de una actuación sancionatoria alegue que la norma ya no existe y por lo mismo debe eximírsele de las responsabilidades que se le imputaron, cuando el tipo infractor principal, que para el caso fue numeral 12 artículo 64 Ley 1341 de 2011 se encuentra plenamente produciendo efectos, y no existe norma p osterior que conmute su aplicación.

Para el ad quo la formulación fue precisa y clara respecto a los puntos de hecho y de derecho que motivaban las pesquisas, así que no advierte una grave incongruencia que haya impedido la defensa material de la investigada en el expediente 16 -171240, o imposibilitara la debida tipificación de las conductas.

Respecto de la capacidad normativa de la Circular Interna de la Superintendencia de Industria y comercio, encontró que esta no habría afectado gravemente la legalidad del acto administrativo, pues todas las imputaciones sustentadas en consideración a esta fueron desestimadas.

Concluyó, que la tasación de la sanción, se encontró sujeta a los criterios señalados en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, sin qu e se observe arbitrariedad en la actuación de la autoridad.

Concluyó, que la tasación de la sanción, se encontró sujeta a los criterios señalados en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, sin qu e se observe arbitrariedad en la actuación de la autoridad.

2. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

11

Dentro del término legal la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda referentes a los cargos de Falsa Motivación y violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Consideró que los actos administrativos están viciados de nulidad, pues no existe material probatorio que pueda demostrar el incumplimiento a la normativa imputada por la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que el derecho que ostentan los usuarios de tener acceso a la información relacionada con las normas en comento no se ha visto vulnerada.

Indica, que el deber del Proveedor de servicios es mantener disponible información en relación con cada una de las temáticas que relaciona la norma, y que no le ha sido

usuarios de tener acceso a la información relacionada con las normas en comento no se ha visto vulnerada.

Indica, que el deber del Proveedor de servicios es mantener disponible información en relación con cada una de las temáticas que relaciona la norma, y que no le ha sido otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio, la posibilidad de interpretar que ese deber de “mantener disponible” implica necesariamente el tener la información impresa o exhibida en documentos físicos con determinadas medidas, tal como lo indica el acto sancionatorio.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

12

Reitera que la SIC, profirió tres actos administrativos viciados fundamentalmente por la carencia del elemento causal que es base y motivo de los mismos actos, teniendo en cuenta que la motivación de dichas Resoluciones debió ser la lógica conformación de los fundamentos de hecho y de derecho como aquellos elementos que determinaron la decisión que la Administración adoptó, los cuales no justificó y fundamentó en debida forma.

Concluye, afirmando que según lo dispuesto en el i nciso final del artículo 66 establece que el acto administrativo mediante el cual se impone una sanción debe incluir la valoración de todos los criterios anotados , por tanto, estos criterios son de obligatoria aplicación y valoración por parte de la entidad para tasar adecuadamente la sanción a

que el acto administrativo mediante el cual se impone una sanción debe incluir la valoración de todos los criterios anotados , por tanto, estos criterios son de obligatoria aplicación y valoración por parte de la entidad para tasar adecuadamente la sanción a imponer en materia de telecomunicacione s, la c ual debe estar clara y expresamente indicada en la decisión administrativa, elementos que deben ser conocidos por el administrado sancionado, sin embargo, asevera que la SIC, omitió analizar los criterios indicados, con lo cual vulneró el debido proceso, la estabilidad jurídica y el principio de legalidad.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

13

2.3. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

13

2.3. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Son nulos los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, al encontrarse inmersos en alguno de los cargos de violación formulados por la demandante?

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

No.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

14

Los actos administrativos objeto de control no son nulos, porque se encontró probada

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

14

Los actos administrativos objeto de control no son nulos, porque se encontró probada la violación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Resolución CRC 2066 de 2011 , por ende, correspondía la imposición de la sanción por su parte la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus facultades discrecionales se refirió en todo momento a la normatividad vigente para la imposición de sanciones administrativas y también para imponer el monto de la sanción, por lo tanto, se encuentra dentro del rango de la Ley.

3.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala analizará los cargos formulados por la apoderada judicial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por presuntamente expedirse con falsa motivación, y con violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues estos guardan relación.

Así las cosas, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio , inicio una investigación administrativa a través de la formulación de cargos por medio de la Resolución No. 75082 de 31 de octubre de 2016 a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y en la que se esta blecieron un total de cinco (5) imputaciones fácticas y jurídicas, en atención a los hallazgos aportados de la visita de inspección realizada en la sede de la sociedad demandante, ubicada en la carrera 23 No. 64-80 de la ciudad de Manizales – Caldas.

(5) imputaciones fácticas y jurídicas, en atención a los hallazgos aportados de la visita de inspección realizada en la sede de la sociedad demandante, ubicada en la carrera 23 No. 64-80 de la ciudad de Manizales – Caldas. No obstante, presentados los respectivos descargos y aportadas las pruebas por parte de la demandante, la SIC expide la Resolución No. 21134 de 11 de junio de 2019 “porPROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

16

ARTÍCULO 11. DEBER DE INFORMACIÓN. Los proveedores de servicios de comunicaciones, desde el momento en que ofrecen la prestación de sus servicios, durante la celebración de los contratos y en todo momento durante la ejecución de los mismos, deben suministrar al usuario información clara, transparente, necesaria, veraz, anterior, simultánea y de todas maneras oportuna, suficiente y comprobable, precisa, cierta, completa y gratuita, que no induzca error para que los usuarios tomen decisiones in formadas, respecto del servicio ofrecido o prestado.

De las citadas disposiciones, la Sala encuentra que estas normas contienen la obligación expresa y clara para los proveedores suministrar al usuario información clara, veraz oportuna y suficiente de las condiciones de los servicios, para que el usuario pueda tomar las decisiones correspondientes.

Ahora bien, de los antecedentes administrativos aportados dentro de la investigación y en específico el acta de visita de inspección, de fecha 30 de junio de 2016en la que se puede constatar entre otras, las siguientes observaciones:

.PROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

17

De igual manera, en el informe de visita de inspección, se encuentra que, de los resultados arrojados, entre otros se constató:PROCESO No.: 11-001-3334-001-2021-000111-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

18

De los anteriores hallazgos, la Sala advierte que no se observa la incoherencia o falta de motivación que dio como resultado la sanción administrativa, pues se verifica en las observaciones efectuadas por los funcionarios comisionados que realizaron la inspección, dejaron constancia y evidencia, de que, si bien estaban disponibles en medio físico, estos no se encontraban actualizados, en tanto que, en primer lugar, sobre la información del Régimen de Protección de los Derechos a los Usuarios, revisado el artículo 66 del documento, este no contaba con la aclaración que indicara a los usuarios sobre el termino de las solicitud de terminación del contrato, conforme a lo dispuesto en la Resolución CRC 4625 de 2014; y en según lugar, sobre el servicio Roaming

artículo 66 del documento, este no contaba con la aclaración que indicara a los usuarios sobre el termino de las solicitud de terminación del contrato, conforme a lo dis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...