TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00112-01-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00112-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-001-2021-00112-01
Accionante: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ
Accionado: GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES
LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el actor.
Para resolver, el 22 de abril de 202 1 el A quo remitió en link de One Drive el expediente digital de la acción de tutela de la referencia, contentivo de veinte (20) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 8 de mayo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 10 de mayo de 2021 (Docs. 21-22), sin embargo, advertido según la numeración de los archivos que al parecer el
2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 10 de mayo de 2021 (Docs. 21-22), sin embargo, advertido según la numeración de los archivos que al parecer el expediente se había remitido de manera incompleta, el 20 de mayo de 2021 se requirió al Juzgado de Primera Instancia para que lo enviara en debida forma (Doc. 23), habiéndose atendido este requerimiento en debida forma en la misma fecha (Doc. 24). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticinco (25) archivos, enumerados del 0 0 al 24, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de l GRUPO DE RECONOCIMIENTO DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00112-01
Accionante: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ Accionado: GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
2 OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso.
DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso.
PETICIÓN
“(…) solicito del señor Juez constitucional me sea restablecido dicho derecho y en consecuencia se revoque la decisión de embargo de mi cuenta bancaria y demás que hayan resultado afectadas como resultado de la medida emitida en mi contra a través de la Resolución No. 849 del 21 de mayo de 2020. Y en el mismo sentido, se disponga el rei ntegro a la cuenta de origen junto con el abono del impuesto del 4 por mil que me fue descontado, de la suma de TRES
MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE
PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($3.168.629,34).
(….) solicito del señor Juez Constitucional me sea restablecido el derecho conculcado y en efecto se revoque la Resolución No. 849 del 21 de mayo de 2020 emitida por la Funcionaria Ejecutora de Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional a traves de la cual se dispuso el embargo y ejecución de mi cuenta corriente que tengo en el Banco Davivienda, ordenando el reintegro de dichos haberes a la cuenta de origen junto con el abono del impuesto del 4 por mil que me fue descontado; amen de disponer que se levante cualquier tipo de medida cautelar que exista sobre mis bienes como consecuencia del anunciado cobro coactivo.” (fl. 4, Doc. 2).
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que mediante Resolución No. 000443 del 15 de julio de 2016 fue declarado
anunciado cobro coactivo.” (fl. 4, Doc. 2).
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que mediante Resolución No. 000443 del 15 de julio de 2016 fue declarado deudor del tesoro público y con f undamento en ésta se adelantó proceso de cobro coactivo.
Señala que en el mes de diciembre de 2020 fue sorprendido con el descuento de $3.168.629 por concepto de un embargo decretado por la accionada, por lo que formuló petición requiriendo copia íntegra del expediente de cobro coactivo y el 16 de febrero de esta anualidad le dieron respuesta, encontrando en los antecedentes del proceso que: el 18 de septiembre de 2017 se libró mandamiento de pago en su contra, presentó excepción de presentación de demanda contra el título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa, mediant e resolución proferida el 12 de febrero de 2018 se declaró probada la excepción propuesta y en resolución proferida el 21 de mayo de 2020 se decretó el embargo de su cuenta bancaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00112-01
Accionante: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ Accionado: GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
3 Advierte que por un error involuntario informó una dirección de notificación errada, pero que d espués corrigió, pese a lo cual la accionada no le notificó la decisión
3 Advierte que por un error involuntario informó una dirección de notificación errada, pero que d espués corrigió, pese a lo cual la accionada no le notificó la decisión correspondiente al embargo, destacando que aun cuando en el expediente obra constancia de no entrega por la causal “no existe” y a pesar de encontrarse allí la información de su número telefónico, no se intentó establecer comunicación para darle a conocer la decisión.
Cuestiona que la medida de embargo se adoptó sin que estuviere ejecutoriad o el fallo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que existe la probabilidad que se haya incurrido en fraude a resolución judicial y prevaricato por acción al desconocer que fue declarada probada la excepción que presentó, en virtud de la cual opera la suspensión del cobro coactivo hasta tanto no se conozca lo resuelto en la demanda ordinaria, circunstancias que aduce le generan un perjuicio porque se dejaron de cumplir compromisos adquiridos en diciembre y se afectó su calidad de vida y la de su familia en la época de navidad y fin de año (fls. 1-6, Doc. 2).
2. INFORMES
En auto del 5 de abril de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, consideró procedente la vinculación del Juzgado 7° Administrativo de Bogotá por ser el director del proceso ordinario promovido por el actor y para efectos que informara sobre el estado de éste; ordenando la notificación de la entidad accionada y del aludido despacho judicial y re quiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada el 6 de abril de 2021 a los correos
aludido despacho judicial y re quiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada el 6 de abril de 2021 a los correos electrónicos usuarios@mindefensa.gov.co, hectoraliriob@gmail.com, jadmin07bta@notificacionesrj.gov.co, notificaciones.tutelas@minedefensa.gov.co (sic), ceoju@buzonejercito.mil.co, Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co y Notificaciones.Tutelas@mindefensa.gov.co (Docs. 6-7).
2.1. La Responsable del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional rindió el informe solicitado por el A quo, relatando las actuaciones administrativas adelantadas en el expediente del accionante e invocando que éstas se encuentran amparadas en las normas que regulan la materia, no habiéndose incurrido en vulneración algu na porque los actos proferidos le fueron debidamente notificados y las excepciones aunque se presentaron de manera extemporánea fueron resueltas con su debida motivación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00112-01
Accionante: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ Accionado: GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
4 Indica que no es cierto que el embargo decretado vulnere el derecho al debido
COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
4 Indica que no es cierto que el embargo decretado vulnere el derecho al debido proceso del actor, pues la suspensión del proceso de cobro por la existencia de demanda contra el título ejecutivo no impide el decreto y la práctica de medidas cautelares, conforme el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011; que dichas medidas están encaminadas a g arantizar el pago de la obligación y, por ende, los dineros embargados deben mantenerse en custodia hasta garantizar el 100% del valor en discusión, siendo improcedente la devolución de los recursos porque se quedaría la Administración sin una garantía de pago sólida y que sólo será la orden del Juez Contencioso la que permita retomar dichos dineros (Doc. 9).
2.2. El Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el actor contra la Resolución No. 433 del 15 de julio de 2016 se radicó bajo el No. 11001-33-35-0072017-00097-00, describiendo el trámite impartido a dicho proceso judicial, dentro de lo cual destaca que para la fecha el proceso se encontraba en la etapa probatoria (Doc. 12).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de abril de 2021, negando el amparo de los derechos invocados por el actor.
Efectuada la valoración de las pruebas aportadas al expediente considera que el
sentencia de primera instancia el 15 de abril de 2021, negando el amparo de los derechos invocados por el actor.
Efectuada la valoración de las pruebas aportadas al expediente considera que el actor conoció los actos proferidos en su contra y todos los actos le fueron notificados en debida forma, pues si existe un cambio de dirección debe informarlo a la Administración sin pretender trasladar dicha responsabilidad a la accionada.
En cuanto al decreto del embargo y retención de una cuenta bancaria, sostiene que el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a la Administración a decretar y practicar medidas cautelares, aun cuando el proceso se encuentre suspendido por existencia de proceso judicial contra el título, por lo que no advirtió violación al derecho al debido proceso, ni a otro de derecho fundamental.
Estima que la acción de tut ela no es el medio para que el interesado inobserve el procedimiento al que se debe someter cualquier persona inmersa en un cobro coactivo, de manera que su garantía constitucional se limita a que se den todasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 las garantías del debido proceso, las que a su juicio se están cumpliendo en su caso particular (Doc. 14).
4. IMPUGNACIÓN
5 las garantías del debido proceso, las que a su juicio se están cumpliendo en su caso particular (Doc. 14).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera i nstancia reiterando que con el actuar de la accionada se le desconoció su derecho al debido proceso, habida cuenta que se declaró probada la excepción de interposición de demanda y operó la suspensión del proceso, cuestionando que “se entiende recogió la a plicación del artículo 833 del Estatuto Tributario” ; que en el acto que resolvió las excepciones no se dio a conocer el interés de continuar con la ejecución del cobro, máxime que ello no era viable porque lo que pretende probar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es que no debe nada; que el espíritu de la referida excepción es la falta de certeza sobre lo debido, por lo que debe resolverse en primer lugar el conflicto planteado ante la Jurisdicción.
Refiere que se le sustrajo un dinero sin que a la fecha se tenga la seguridad sobre su deuda, destacando que la entidad accionada sabe que es oficial con asignación de retiro por lo que no es posible que se sustraiga de sus obligaciones; que no se le notificó el acto del embargo, pues si bi en informó de manera errada su dirección, corrigió dicho yerro “a mano alzada” , solicitando en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales (Doc. 18).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
(Doc. 18).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción d e tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 casos que señala la ley, y pro cede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala, determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la presunta omisión en la notificación de un acto proferido en un procedimiento de cobro coactivo, ordenar el levantamiento de una medida cautelar de embargo adoptada en el marco de dicho procedimiento y disponer el reintegro a favor del accionante de los valores descontados producto
proferido en un procedimiento de cobro coactivo, ordenar el levantamiento de una medida cautelar de embargo adoptada en el marco de dicho procedimiento y disponer el reintegro a favor del accionante de los valores descontados producto del aludido embargo.
En caso afirmativo, se deberá establecer si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos a la dignidad humana y debido proceso del actor, como consecuencia de haber dispuesto el embargo sobre una de sus cuentas pese a que se declaró probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ende la suspensión del proceso de cobro coactivo.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016 , M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuand o existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos
o cuand o existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00112-01
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7 acción de tutela. E n la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos e n la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo s u actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone
obligación de desplegar todo s u actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticio nario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (....)”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Héctor Alirio Bohórquez Suárez invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse decretado el embargo de su cuenta y el descuento de una suma de dinero, pe se a que en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra se declaró probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenó la suspensión del proceso de cobro. En sustento, el actor indica que no le f ue notificado el acto que dispuso el embargo y que, además, se vulneran sus derechos porque se decretó el embargo aun cuando no está ejecutoriado el fallo que debe ser proferido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El A quo concluyó que no se había predicado la vulneración del derecho al debido proceso del actor al comprobar que todos los actos le habían sido notificados y, además, porque la suspensión del proceso de cobro coactivo no impedía la práctica de medidas c autelares, de conformidad con el artículo 101 del Código de
proceso del actor al comprobar que todos los actos le habían sido notificados y, además, porque la suspensión del proceso de cobro coactivo no impedía la práctica de medidas c autelares, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, advirtiéndole que su garantía se limitaba al respeto del derecho analizado y que no se podían inobservar el procedimiento de cobro coacti vo al que se debía someter; decisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00112-01
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8 que fue impugnada por el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la acción.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando e s necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que
intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inm iscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tute la es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
De esta forma, contrario al análisis de fondo efectuado por el A quo, l o primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es l a procedencia de la acción a la
discusión correspondiente.
De esta forma, contrario al análisis de fondo efectuado por el A quo, l o primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es l a procedencia de la acción a la luz del requisito de subsidiariedad y acreditada ésta procede efectuar el est udio de la presunta afectación de los derechos i nvocada por el actor de tutela, pues aun cuando se ventile la presunta afectación de derechos de categoría fundamental, la
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que la protección de las garantías fundamentales no está reservada exclusivamente al Juez de Tutela, contando las autoridades encargadas de los procedimientos ordinarios con la obligación de proteger derechos cuando observen su quebrantamiento; así, en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”, de manera que la sola invocación de derechos fundamentales no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata,
manera que la sola invocación de derechos fundamentales no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.
En el caso sub examine, las pruebas aportadas al expediente demuestran que el Ministerio de De fensa Nacional adelanta en contra del actor procedimiento de cobro coactivo con fundamento en la Resolución No. 1263 del 18 de septiembre de 2017, a través de la cual fue declarado deudor del tesoro público.
Procedimiento administrativo dentro del cual s e libró mandamiento de pago en su contra por $1.584.314,67 “más intereses” a través de Resolución No. 1263 del 18 de septiembre de 2017; el actor acreditó la presentaci ón de excepciones; mediante Resolución No. 043 del 12 de febrero de 2018 se declaró prob ada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenó la suspensión del procedimiento de cobro coactivo hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa resolviera la demanda contra el título ejecutivo; mediante Resolución No. 849 del 21 de mayo de 2020 se decretó el embargo de las cuentas bancarias, títulos de depósitos, títulos de contenido crediticio y demás valores de titularidad del actor, limitando el embargo a $3.168.629,34; y el 28 de diciembre de 2020 el Banco D avivienda efectuó el débito de la suma de dinero mencionado a favor del Ministerio de Defensa, los que certificó “fueron puestos a disposición de la autoridad Judicial o Administrativa a través del Banco Agrario de Colombia”.
2020 el Banco D avivienda efectuó el débito de la suma de dinero mencionado a favor del Ministerio de Defensa, los que certificó “fueron puestos a disposición de la autoridad Judicial o Administrativa a través del Banco Agrario de Colombia”.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que aun cuando se ventile la presunta vulneración de derechos de categoría fundamental, el trasfondo de la discusión planteada por el actor es eminentemente legal y no constitucional, en ta nto implica verificar si la notificación de un acto de trámite proferido en el cobro coactivo se surtió o no de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia y, además, impone analizar la normativa aplicable en materia de práctica de med idas cautelares en un proceso de cobro suspendidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00112-01
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10 por una excepción decretada por la Administración; discusión que desborda por completo la competencia del Juez de Tutela, a quien en principio no le corresponde hacer estudios de legalidad de actuaciones o decisiones administrativas, en tanto para ello existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos ante la propia Administración y, de persistir la inconformidad, ante el Juez Contencioso Administrativo.
La Subsección advierte que el procedimiento de co bro adelantado en contra del
administrativas, en tanto para ello existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos ante la propia Administración y, de persistir la inconformidad, ante el Juez Contencioso Administrativo.
La Subsección advierte que el procedimiento de co bro adelantado en contra del accionante no ha concluido, de tal forma que los debates que surjan alrededor de éste deben ser planteados al interior del mismo ante la autoridad administrativa que adelanta dicho trámite , siendo ante ésta donde debe plantears e en primer lugar la discusión en torno a la procedencia del decreto de la medida cautelar de embargo y en torno a la notificación de un acto que en el escrito de contestación la accionada insiste fue notificado en debida forma, pero respecto al cual el accionante tiene reparos.
Para esta Sala de Decisión los conflictos relativos al levantamiento de medidas cautelares y la discusión en torno a la adopción de éstas no deben ser planteados en la acción de tutela dado su carácter residual, sino que deben ser ventilados ante la Administración y ante la Jurisdicción Contenciosa al controvertir los presuntos vicios de la autoridad administrativa cuando se demanden los actos definitivos susceptibles de control judicial.
Aunado a lo anterior, la Sala no pierde de vista que la pretensión última de la acción se encamina a que se le reintegre al accionante la suma económica que, producto de la medida cautelar de embargo, le fue descontada en la nómina de diciembre, advirtiéndose que el mismo actor r econoce ser beneficiario de asignación de retiro y en el escrito de la acción refirió que el embargo cuestionado condujo a que en el mes de diciembre se le retuviera el valor que fue determinado
diciembre, advirtiéndose que el mismo actor r econoce ser beneficiario de asignación de retiro y en el escrito de la acción refirió que el embargo cuestionado condujo a que en el mes de diciembre se le retuviera el valor que fue determinado como deuda por la accionada, lo que permite concluir que en los meses siguientes el accionante ha seguido recibiendo la asignación que le corresponde y ésta se infiere permite la satisfacción de sus necesidades básicas.
Revisado el escrito de la acción, el accionante sustenta el presunto perjuicio causado en su c ontra exponiendo que: “se dejaron de cumplir compromisos adquiridos y la calidad de vida personal como de mi familia se vino a menos en época tan importante como lo fue la navidad y fin de año. El valor del dinero descontado en aquel entonces ya no es el m ismo del presente, y aunqueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-001-2021-00112-01
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