TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00178-01-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00178-01-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se evidencia el quebranto parcial del derecho de petición de los interesados, la respuesta emitida por la entidad, aún de forma tardía, resolvió de manera incompleta l os requerimientos formulados, y pese a que la accionada planteó una fecha tentativa para emitir un pronunciamiento integral, una vez trascurrido el mismo no se tiene acreditada la existencia de un pronunciamiento adicional , no puede tenerse garantizado el derecho fundamental invocado y tener pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando no solo ya ha fenecido el término legal para dar respuesta a lo pretendido sino que también se ha superado el plazo solicitado por la entidad, sin que exista un pronunciamiento integral frente a lo requerido o se observe siquiera una manifestación de la entidad de encontrarse imposibilitada para emitir pronunciamiento en tal oportunidad / TERMINO PARA PROFERIR RESPUESTA – A fin de que la orden emitida sea realmente eficaz y la parte interesada no obtenga nuevamente información y documentación parcial, considera la Sala que no resulta pertinente acceder a la petición incluida en la impugnación tendiente a que se emita la respuesta integral en el término de 48 horas, se otorgará a la entidad accionada el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, a efectos de que se pronuncie de manera completa frente a la petición incoada.
Problema jurídico: ¿Determinar si se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado en los términos indicados por el a q uo, al existir una
que se pronuncie de manera completa frente a la petición incoada.
Problema jurídico: ¿Determinar si se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado en los términos indicados por el a q uo, al existir una comunicación emitida por la Procuraduría General de la Nación frente a la solicitud radicada el 22 de abril de 2021 o si por el contrario, se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por los señores, al no constituir este pronunciamiento una respuesta integral, tal como se indica en el escrito de impugnación?
Extracto: “(…) el día 22 de abril de 2021 el señor ( …) autorizado por el señor (…) y en calidad de Defensor del señor ( …) presentó una petición ante la Procuraduría General de la Nación en la que solicitó (…) Mediante oficio S2021018287 del 26 de mayo de 2021, el Coordinador del Grupo de Administración, Soporte y Análisis de los Sistemas de Información Misional y Estratégica – SIME de la Procuraduría General de la Nación, se pronunció respecto del requerimiento anterior, en los siguientes términos ( …) Pese a la fecha indicada en la respuesta en cita, en escrito del 9 de junio de 2021 el señor ( …) manifestó no haber recibido respuesta frente a los requerimientos fa ltantes, situación que motivó la presentación de la impugnación en el presente asunto. ( …) Expuesto lo anterior, se advierte que conforme a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2021, artículo 5° en términos generales, toda petición en curso o radicada durante la emergencia sanitaria debe resolverse dentro de los 30 días siguientes
Expuesto lo anterior, se advierte que conforme a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2021, artículo 5° en términos generales, toda petición en curso o radicada durante la emergencia sanitaria debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción y aquellas relacionadas con requerimientos documentales y de información deben atenderse en el término de 20 días. Así mismo, se tiene que en los eventos en que no fuere posible resolver la petición en los plazos establecidos, esta disposición señala que la autoridad d ebe informar tal circunstancia al interesado, ello antes del vencimiento del término mencionado, in dicando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. ( …) En ese sentido, observa la Sala que en efecto la comunicación emitida por la entidad el constituye una respuesta tardía toda vez que si se considera que la solicitud elevada el 22 de abril de 2021 no solo involucra una petición de información sino que también corresponde a una petición en la que se requieren documentos, la respuesta de la accionada debió proferirse el 21 de mayo de 2021, ello teniendo en cuenta que en la sentencia C– 242 de 2020 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5 del Decreto 491 de 2020 no se menciona que la ampliación de términos permitida en eldecreto legislativo deba computarse de manera distinta a los plazos fijados en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, es decir, que corresponda a días calendarios y no hábiles. (…) De esta manera, se advierte que tal como se afirma en la impugnación, la prórroga para dar respuesta solicitada por la entidad se
calendarios y no hábiles. (…) De esta manera, se advierte que tal como se afirma en la impugnación, la prórroga para dar respuesta solicitada por la entidad se formuló luego de vencido el plazo, lo que resulta contrario a las previsiones del artículo 5° Decreto 491 de 2021, pues como se indicó en precedencia esta situación debe ser informada al interesado con anticipación, por lo que en principio hasta este punto sí existió una vulneración del derecho de petición de los accionantes. (…) Seguidamente, se tiene que en el oficio No.oficio S-2021-018287 del 26 de mayo de 2021 la entidad manifestó dar respuesta a lo solicitado, lo que a juicio del a quo representa una garantía del derecho de petición y da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, revisado el contenido de la comunicación en cuestión, se advierte que no satisface de manera completa lo requerido, en tanto la misma entidad manifiesta que corresponde a un pronunciamiento parcial hasta tanto se recaude la totalidad de información pretendida. (…) Adicionalmente, la Sala encuentra que pese a q ue la autoridad accionada adujo que emitiría una respuesta integral el día 4 de junio de 2021 frente a lo solicitado, no se observa dentro de las presentes diligencias documento alguno que permita acreditar que la parte accionante haya recibido dicha comunicación en dicha oportunidad, máxi me cuando por conducto de la impugnación radicada en fecha posterior a la mencionada, insiste en que no han sido atendidos en su totalidad sus pedimentos. ( …) Debe destacarse que mediante comunicación telefónica adelantada por el despacho del Magistrado Ponente al abonado suministrado en el escrito de tutela, se contactó a la
sido atendidos en su totalidad sus pedimentos. ( …) Debe destacarse que mediante comunicación telefónica adelantada por el despacho del Magistrado Ponente al abonado suministrado en el escrito de tutela, se contactó a la apoderada de la parte accionante quien confirmó que a la fecha de la presente decisión no se modificaron las condiciones en que se interpuso la impugnación, dado que la entidad no emit ió pronunciamiento alguno frente a los aspectos restantes de la solicitud. (…) De esta manera se evidencia que el quebranto parcial del derecho de petición de los interesados, ya que la respuesta emitida por la entidad, aún de forma tardía, resolvió de manera incompleta los requerimientos formulados, y pese a que la accionada planteó una fecha tentativa para emitir un pronunciamiento integral, una vez trascurrido el mismo no se tiene acreditada la existencia de un pronunciamiento adicional. ( …) contrario a la dispuesto en la sentencia de primer grado, no puede tenerse garantizado el derecho fundamental invocado y tener pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando es claro que no solo ya ha fenecido el término legal para dar respuesta a lo pretendido sino que también se ha superado el plazo solicitado por la entidad, sin que exista un pronunciamiento integral frente a lo requerido o se observe siquiera una manifestación de la entidad de encontrarse imposibilitada para emitir pronunciamiento en tal oportunidad. ( …) la Sala encuentra procedente revocar la decisión de primer grado y en su lugar, ordenar a la Procuraduría General de la Nación dar una respuesta completa y congruente frente a la solicitud radicada el 22 de abril de 2021, es decir, emitir un
encuentra procedente revocar la decisión de primer grado y en su lugar, ordenar a la Procuraduría General de la Nación dar una respuesta completa y congruente frente a la solicitud radicada el 22 de abril de 2021, es decir, emitir un pronunciamiento integral que atienda los puntos restante s del requerimiento, el cual deberá ser notificada en debida forma a los interesados, a fin de tener plenamente garantizado el derecho de petición invocado. ( …) Ahora en cuanto al término para dar cumplimiento a la presente decisión, no desconoce la Sala que el objeto de la petición es extenso y requiere de tiempo para que la autoridad pueda brindar la información y la documentación de forma organizada, aunado a que no se han superado completamente las contingencias deriva das de la pandemia ocasionada por el Covid-19, por lo que esta Corporación no es ajena a advertir que la situación de salubridad actual aún podría involucrar dificultades de logística en las entidades, dado que ciertos trámites se realizan de forma remota y no pueden atenderse con la misma celeridad con la que podría adelantarse en un escenario distinto. ( …) De esta manera, a fin de que la orden emitida sea realmente eficaz y la parte interesada no obtenga nuevamen te información y documentación parcial, considera la Sala que no resulta pertinente acceder a lapetición incluida en la impugnación tendiente a que se emita la respuesta integral en el término de (48) horas, razón por la cual se otorgará a la entidad accionada el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, a efectos de que se pronuncie de manera completa frente a la petición incoada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
providencia, a efectos de que se pronuncie de manera completa frente a la petición incoada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T642 de 2006 ; T-581 de 2007; T-806 de 2020; T-001 de 1992; T-012 de 1992; C-951 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-34-001-2021-00178-01
Accionante: JAVIER MEJÍA BERNAL y otros
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Los señores JAVIER MEJÍA BERNAL, JAVIER DARÍO CORONADO y JUAN CARLOS ANGARITA CRUZ, actuando mediante apoderada judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición, los cuales considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 22 de abril de 2021.
En consecuencia requirieron:
“(…) Conforme con lo expresado, solicito respetuosamente a Su Despacho que:
1. Tutele el derecho fundamental de petición que tienen Juan Carlos Angarita Cruz, Javier
Mejía Bernal y Javier Darío Coronado Díaz.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordene a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de su decisión, responda la petición del 22 de abril de 2021.”
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- El 22 de abril de 2021 el señor JUAN CARLOS ANGARITA por autorización de los señores JAVIER MEJÍA y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ presentó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación tendiente a i) obtener copia de los procesos adelantados por presuntas faltas disciplinarias cometidas en las licitaciones llevadas a cabo por la UnidadPágina 2 de 14
Procuraduría General de la Nación tendiente a i) obtener copia de los procesos adelantados por presuntas faltas disciplinarias cometidas en las licitaciones llevadas a cabo por la UnidadPágina 2 de 14
Radicación: 11-001-33-34-001-2021-00178-01
Accionante: JAVIER MEJÍA BERNAL y otros
de Mantenimiento Vial – UMV durante los años 2009 a 2011, indicando el despacho a cargo, radicado y estado actual del asunto y ii) copia de algunas de las declaraciones rendidas dentro de los procesos disciplinarios en cuestión.
- Considera la parte tutelante que la entidad accionada debió resolver de fondo la petición a más tardar el 12 de mayo de 2021, según lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de
2020. Sin embargo, a la fecha de la presentación de tutela, los accionantes no han recibido respuesta por la Procuraduría General de la Nación a la solicitud elevada.
1.3. Contestación de la acción.
La Abogada Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, resaltando que si bien el 22 de abril de 2021 el señor JUAN CARLOS ANGARITA presentó dos peticiones a través del mismo radicado SIGDEA E-2021-214360 en la sede electrónica de la entidad, la entidad ha emitido respuestas sobre el particular los días 26 de abril y 26 de mayo de 2021 mediante los radicados Radicado S-2021-014318 y S-2021018287.
Sostuvo que en cuanto a la segunda solicitud tendiente a la obtención de copias de todos los
radicados Radicado S-2021-014318 y S-2021018287.
Sostuvo que en cuanto a la segunda solicitud tendiente a la obtención de copias de todos los expedientes disciplinarios adelantados por presuntas fallas cometidas por funcionarios de la Unidad de Mantenimiento Vial – UMV entre los años 2009 y 2011, así como a la copia de las declaraciones de algunos ciudadanos en los asuntos en comento, requerimiento que da lugar a la presente controversia, se efectuó una búsqueda en el Sistema de Información Mi sional SIM y los resultados encontrados fueron remitidos a los interesados el día 26 de mayo de 2021 en escrito dirigido a la dirección electrónica indicada en la petición.
Explicó que al tratarse de un volumen considerable de archivos “y a que su obtención demanda un lapso bastante extenso, habida cuenta que se debe notificar a cada una de las dependencias que conocieron de los asuntos la expedición de las copias” , se hizo necesario solicitarle al peticionario “permitiera extender el término para entregarlos para el próximo viernes 4 de junio”.
Precisó que una vez se obtuvieron copias de algunos expedientes estas se incluyeron en una carpeta compartida cuya notificación de acceso fue remitida a los accionantes, tal como se evidencia con la “copia del oficio de respuesta Radicado S -2021018287 y acta de confirmación de entrega del asunto generada por el sistema de administración documental SIGDEA identificada c on número S-2021-018287”.
Alegó que la entidad presentó un retraso en la respuesta por “circunstancias involuntarias” que escaparon de los controles y seguimiento internos dispuestos en la asignación de peticiones,
número S-2021-018287”.
Alegó que la entidad presentó un retraso en la respuesta por “circunstancias involuntarias” que escaparon de los controles y seguimiento internos dispuestos en la asignación de peticiones, situación que fue puesta en conocimiento de la parte accionante. Así mismo, insistió en que la entidad “ha sido atenta a responder prontamente los derechos de petición asignados por competencia, dentro de los términos legales y con el debido respeto a los derechos y garantías fundamentales de los peticionarios”.Página 3 de 14
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Accionante: JAVIER MEJÍA BERNAL y otros
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción comoquiera que ya se emitió una respuesta frente a lo solicitado por lo que se advierte la vulneración del derecho invocado. 1.4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2021 el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo indicó que a partir del estado de emergencia sanitaria ocasionado por la pandemia del covid-19, fue expedido el Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia
particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, y en el que se modificaron los términos para dar respuesta a las diferentes peticiones. Al respecto, resaltó que el artículo 5° del Decreto en mención amplió el plazo para resolver solicitudes hasta 30 días hábiles, por lo que el término legal para dar respues ta la petición elevada el 22 de abril de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación feneció el 22 de mayo de 2021.
Encontró probado que el día 26 de mayo de 2021, el Coordinador del Grupo de Administración, Soporte y Análisis de los Sistemas de Información Misional y Estratégica SIME, dio respuesta a los accionante mediante el Oficio No. S -2021018287, comunicación que fue remitida a la dirección electrónica señalado por los interesados, lo que cumple con los criterios de claridad, coherencia y concreción, y aseguró el principio de publicidad.
Sostuvo que durante el curso de la presente acción se dio respuesta la petición y además se le requirió a la parte tutelante la ampliación del término, señalando como fecha de entrega el 4 de junio de 2021, solicitud que resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el cual establece que cuando “no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado (…)”. Por tanto, señaló que para el momento, “se satisfizo el objetivo de otorgar respuesta de fondo a los peticionarios”.
señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado (…)”. Por tanto, señaló que para el momento, “se satisfizo el objetivo de otorgar respuesta de fondo a los peticionarios”.
Agregó que en el presente asunto corresponde declarar la ocurrencia del hecho superado, toda vez que la pretensión contenida en la acción de tutela ya fue garantizada y en ese sentido, “la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua”.
Finalmente, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado respecto de la presente acción de tutela interpuesta por los señores JAVIER MEJÍA BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.250.046, JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.032.434.983 Y JUAN CARLOS ANGARITA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.411.593, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.Página 4 de 14
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Accionante: JAVIER MEJÍA BERNAL y otros
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Manifestó que en el caso particular existió una indebida aplicación del artículo 5° del Decreto
Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Manifestó que en el caso particular existió una indebida aplicación del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, toda vez que si bien esta disposición faculta a la entidad para dar respuesta a lo solicitado dentro de un plazo razonable, ésta situación debe ser informada al interesado antes del vencimiento del término señalado en el mismo artículo, y en el caso particular la accionada hizo la manifestación “luego de que había vencido el término de 20 días que tenía para dar respuesta”, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 22 de abril y la solicitud de prórroga tuvo lugar el 26 de mayo de 2021.
Alegó que no es procedente aplicar en el caso particular la figura de carencia actual de objeto por hecho superado dado que a la fecha de la sentencia ( 3 de junio ) y al momento de la radicación de la impugnación ( 9 de junio ), la Procuraduría General de la Nación no había emitido respuesta de fondo frente a lo pretendido , pese a que in dicó que suministraría la información solicitada a más tardar el 4 de junio de la presente anualidad. Así mismo, insistió en que la aplicación de la referida figura tiene lugar cuando efectivamente se ha satisfecho por completo lo pretendido con la acción de tutela, aspecto ante el cual citó las sentencias T -642 de 2006, T-581 de 2007 y T-806 de 2020 proferidas por la H. Corte Constitucional.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se tutele el derecho de petición de los accionantes, ordenando en un término de 48 horas se dé respuesta integral a la petición.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se tutele el derecho de petición de los accionantes, ordenando en un término de 48 horas se dé respuesta integral a la petición.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Precisión preliminar
La Sala considera necesario indicar que la sentencia de primera instancia fue emitida desde el 3 de junio de 2021 y fue notificada en debida forma a la parte demandante en la dicha fecha. Así mismo, se tiene que la apoderada de la parte accionante presentó la impugnación contra la decisión de primer grado el 9 de junio de la misma anualidad, por lo que es claro que la alzada fue presentada dentro del término dispuesto para el efecto en el artículo 311 del Decreto 2591 de 1991.
1 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.(…)Página 5 de 14
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Accionante: JAVIER MEJÍA BERNAL y otros
De otra parte, se encuentra que la impugnación fue concedida por el a quo mediante auto del 10 de junio de 2021. Sin embargo, conforme al acta individual de reparto allegada al plenario,
Accionante: JAVIER MEJÍA BERNAL y otros
De otra parte, se encuentra que la impugnación fue concedida por el a quo mediante auto del 10 de junio de 2021. Sin embargo, conforme al acta individual de reparto allegada al plenario, se tiene que el proceso de la referencia fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente de esta decisión solo hasta el 9 de julio de 2021, encontrándose la Sala en término para emitir la sentencia de segunda instancia correspondiente dentro del proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 322 del decreto en mención.
2.3. Problema Jurídico
Considera la Sala que en el presente asunto corresponde determinar si se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado en los términos indicados por el a quo, al existir una comunicación emitida por la Procuraduría General de la Nación frente a la solicitud radicada el 22 de abril de 2021 o si por el contrario, se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por los señores JAVIER MEJÍA BERNAL, JAVIER DARÍO CORONADO y JUAN CARLOS ANGARITA CRUZ, al no constituir este pronunciamiento una respuesta integral, tal como se indica en el escrito de impugnación.
2.4. De la acción de tutela.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de
tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable3.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayor es requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior,
2 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la prác tica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. (…) 3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 14
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Accionante: JAVIER MEJÍA BERNAL y otros
incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.4.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración al derecho fundamental de petición de los interesados.
2.4.2. Legitimación por activa: los accionantes fungen como titulares del derecho fundamental de petición mencionado y presentaron la acción de tutela a través de apoderada judicial.
2.4.3. Legitimación por pasiva: la solicitud que dio origen a la presente controversia fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación , entidad encargada de dar respuesta al requerimiento presentado, por lo que se encuentran legitimada para concurrir en el extr emo pasivo del presente asunto.
2.4.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la presentación de la petición y la radicación
pasivo del presente asunto.
2.4.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la presentación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.4.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.
2.5. Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afec tan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido insti tuidas (artículo 2o. Constitución Política)"4.
Las condic
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