TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00205-01-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00205-01-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, Y MÍNIMO VITAL – No se vulneró el derecho de petición de la demandante, comoquiera que la respuesta ofrecida por la UARIV constituye una respuesta de fondo a lo solicitado – Se respondió e indicó que ya fue resuelta su situación mediante acto administrativo, que se encuentra en firme, sobre el que no ejerció su derecho de contradicción pese a haber tenido la oportunidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, habida cuenta que, la entidad accionada otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación de la peticionaria para comunicar su negativa a la petición, razón por la cual debe confirmarse la decisión del a quo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos ex puestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presen te asunto, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición de la demandante, comoquiera que la respuesta ofrecida por la UARIV c onstituye una respuesta de fondo a lo solicitado. Se respondió e indicó que ya fue resuelta su situación mediante acto administrativo, que se encuentra en f irme, sobre el que no ejerció su derecho de contradicción pese a haber tenido la opo rtunidad. (…) De otro
fondo a lo solicitado. Se respondió e indicó que ya fue resuelta su situación mediante acto administrativo, que se encuentra en f irme, sobre el que no ejerció su derecho de contradicción pese a haber tenido la opo rtunidad. (…) De otro lado, también se encuentra demostrado que la entida d realizó un acucioso estudio de la situación socio económica de la accio nante, para determinar que su hogar tiene cubiertos los componentes de aliment ación básica y alojamiento temporal, así como de subsistencia mínima. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariam ente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precis a y suficiente. (…) La entidad se pronunció sobre la situación de la accio nante de manera ongruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tu tela. También se encuentra demostrado que la entidad notificó la respuesta y e l acto administrativo en debida forma, por lo que se itera, no hubo vulnerac ión alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegi r, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respue sta otorgada en la comunicación remitida al accionante resulta suficie nte. (…) Además, no se demostró dentro del presente asunto que el demandan te esté en una situación que amerite la reactivación de la ayuda humanitaria , pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, habida cuenta que, la entidad accionada otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación de la peticionaria para comunicar su negativa a la
tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, habida cuenta que, la entidad accionada otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación de la peticionaria para comunicar su negativa a la petición, razón por la cual debe confirmarse la decisión del a quo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la inf ormación sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. L a remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de
2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 306 de 2003 ; T - 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T-682 de 2017; T-304 de 1994; T-316 de 2006;T-1161 de 2003.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-34-001-2021-00205-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Ana Joaquina Franco Tangarife, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, igualdad, y mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV: (i) dar respuesta de fondo a la petición presentada el 18 de mayo de 2021 indicando una fecha cierta en que le será concedida la ayuda humanitaria; (ii) que se le brinde un acompañamiento y recursos necesarios para que su estado de vulnerabilidad sea superado; (iii) que se le brinde la ayuda humanitaria para cubrir su mínimo vital, sin la asignación de turnos; (iv) que se le realice un nuevo Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, las Víctimas -PAARIy medición de carencias para que se le continúe otorgando la atención humanitaria; (v) que se tenga en cuenta la emergencia sanitaria por el COVID – 19 para que le sea consignada la atención humanitaria.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que la accionante
se tenga en cuenta la emergencia sanitaria por el COVID – 19 para que le sea consignada la atención humanitaria.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que la accionante presentó ante la UARIV derecho de petición, el 18 de mayo de 2021, en el que solicitó ayuda humanitaria y que se le realice una nueva medición de carencias y un nuevo PAARI. No obstante, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.2 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2021-00205-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La entidad evade su responsabilidad al expedir una resolución en la que indica que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, lo cual no es cierto ya que actualmente se encuentra en estado de necesidad.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad al no responder la solicitud de fondo. Igualmente, vulneró su derecho al mínimo vital por encontrarse en una situación en la que no le es posible el auto sostenimiento económico, y desconoció lo precisado por la Corte Constitucional en sentencias T-025 de 2004, T-614 de 2010, T-218 de 2014 y T-112 de 2015, y Auto 099 de 2013.
La ayuda humanitaria se debe mantener hasta que el Estado garantice la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las víctimas, por lo que durante el periodo de emergencia y de transición continúa con la obligación de brindarles la ayuda humanitaria que necesiten,
estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las víctimas, por lo que durante el periodo de emergencia y de transición continúa con la obligación de brindarles la ayuda humanitaria que necesiten, mientras exista la imposibilidad de contar con los medios de auto sostenibilidad, con el fin de garantizarles un mínimo de subsistencia.
Las víctimas también tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se les proporcionará efectivamente la ayuda, la cual debe concederse oportunamente en un tiempo razonable. Hasta la fecha no se encuentra dentro de los eventos contemplados en el artículo 117 del decreto 4800 de 2011, para que se le haya suspendido la ayuda humanitaria, en razón a que no ha superado el estado de emergencia y no ha restablecido su situación económica, pues no puede acceder efectivamente a los componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación.
El sistema de evaluación PAARI no es eficaz ya que sus efectos son contrarios a la realidad, pues no determinan exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona. La única manera para conocer el estado de las víctimas es con una inspección a su domicilio. En su caso su estado de vulnerabilidad permanece vigente y cuenta con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria.3 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2021-00205-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 11 de junio de 2021, en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto, ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela con oficio 202172016355341 del 15 de junio de 2021, notificado en debida forma a l correo electrónico de la accionante.
Informó que a través de resolución no. 600120171351039 de 2017 se determinó la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante. Esto después de haber realizado la identificación de carencias , el análisis de la información aportada por la accionante en la entrevista de caracterización y de la información extraída a través de los registros administrativos. La resolución le fue notificada personalmente y no interpuso recursos en contra de esta. De manera que se respetó el debido proceso a la accionante que ante la negativa de la entidad, por vía de tutela busca desconocer la actuación surtida ante la UARIV y acceder a un beneficio que no tiene derecho.
respetó el debido proceso a la accionante que ante la negativa de la entidad, por vía de tutela busca desconocer la actuación surtida ante la UARIV y acceder a un beneficio que no tiene derecho.
En relación con el PAARI, dicho procedimiento actualmente se denomina entrevista de caracterización, actuación que complementa el proceso de identificación de carencias, cuyo propósito es conocer la situación actual y determinar las necesidades frente a los componentes de la atención humanitaria, como alojamiento temporal y alimentación . Ese procedimiento, frente al caso de la accionante se encuentra finalizado. El proceso de identificación de carencias implica consultar la información con la que cuenta la UARIV sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de4 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2021-00205-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
orden privado y público que consolidan información, a través de la Red Nacional de Información. Por lo anterior no procede la petición de una nueva medición ya que la accionante ya fue medida.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de junio de 2021 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en los siguientes argumentos:
Encontró demostrado que la UARIV emitió respuesta de fondo en el oficio 202172016355341 del 15 de junio de 2021 en el que informó a la accionante
objeto por hecho superado, con base en los siguientes argumentos:
Encontró demostrado que la UARIV emitió respuesta de fondo en el oficio 202172016355341 del 15 de junio de 2021 en el que informó a la accionante que mediante resolución no. 0600120171351039 de 2017 se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Que la resolución fue debidamente notificada y se encuentra en firme por no haberse interpuesto los recursos de ley. La comunicación del oficio se envió al correo electrónico informado por la accionante. Con ello la entidad cumplió con los criterios de claridad, coherencia y concreción, ya que se pronunció frente a la petición concreta de la accionante. Además, se aportó constancia del envió mediante correo electrónico indicado por la actora, con lo cual acreditó el principio de publicidad.
Al encontrar probado que la situación fáctica que motivó la acción de tutela se modificó ya que cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en curso del trámite de primera instancia, la solicitud de amparo perdió eficacia y desapareció el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión y cualquier orden de protección se consideró inocua.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que la respuesta otorgada por la entidad no ha resuelto su situación de fondo, ya que es evasiva, estándar y desconoce su estado de vulnerabilidad. No cuenta con un sustento económico con el que pueda suplir su mínimo vital y ello vulnera sus derechos fundamentales.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2021-00205-01
con un sustento económico con el que pueda suplir su mínimo vital y ello vulnera sus derechos fundamentales.5 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2021-00205-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y se ordene a la entidad dar una respuesta concreta en la que determine una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corresponde entonces a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.6 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2021-00205-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife
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Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo
particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de s olicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2021-00205-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife
Demandadas: UARIV
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.7 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2021-00205-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Sentencias: T-682 de 2017, T-304 de 1994 y T-316 de 20068 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2021-00205-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife
Demandadas: UARIV
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2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce
integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y
6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual
7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernam ental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas en cargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.9 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2021-00205-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Reparación Integral a las V íctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.
Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 28 de la ley 1448 de 20119, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir
siguientes precisiones:
El artículo 28 de la ley 1448 de 20119, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los me dios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.
2.3.- De la atención humanitaria
Mediante el Decreto 4155 de 2011 10, el Gobierno Nacional, en uso de facultades extraordinarias, transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Mediante el Decreto 4155 de 2011 10, el Gobierno Nacional, en uso de facultades extraordinarias, transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se transforma la Agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional, acción social, en Departamento administrativo para la prosperidad social, perteneciente al sector administrativo de inclusión social y reconciliación, y se fij a su objetivo y estructura. Decreto derogado por el artículo 47 del Decreto 2559 de 2015, 'por el cual se fusiona la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (Anspe) y la Unidad Administrativa Espec ial para la Consolidación Territorial (UACT) en el Departamento Administrativo para la Prosperida d SocialProsperidad Social y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficia l No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015.10 Acción de Tutela no. 11001-33-34-001-2021-00205-01
Demandante: Ana Joaquina Franco Tangarife
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Una de las medidas de protección prevalente establecida en la normatividad actual en favorecimiento de la población desplazada, radica en la ayuda humanitaria, entendida como la atención inmediata a aquellas personas que manifiesten haber sido víctimas de desplazamiento forzado, que se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada y requieran de albergue
humanitaria, entendida como la atención inmediata a aquellas personas que manifiesten haber sido víctimas de desplazamiento forzado, que se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada y requieran de albergue temporal o asistencia alimentaria, la cual será proporcionada por la entidad territorial del nivel municipal receptora de la población, y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas.
La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entrega de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
A su vez la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
Ahora bien, la ayuda humanitaria no puede entenderse de manera rectilínea y unívoca, como quiera que está supeditada a la verificación de los componentes mínimos de subsistencia de la población desplazada y de sus condiciones de vulnerabilidad; así como a previa asignación de turnos.
La Corte Constitucional, en sentencia T-1161 de 2003 se refirió al tema y
componentes mínimos de subsistencia de
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