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TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00231-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00231-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien durante el trámite de primera instancia se evidenció que la entidad demanda se encontraba dentro del término para brind ar una respuesta a la petición elevada por el accionante el 4 de junio de 2021, en la actualidad dicho término se encuentra superado, dado que fenec ió el 22 de julio de 2021, sin que se verifique en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad hubiese otorgado respuesta a la acci onante respecto de la petición que motivó el trámite de esta tutela / PRE CEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La protección del derec ho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la resp uesta que deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determine lo que en derecho corresponda frente a las pretensiones elevadas por la demandante.

Problema jurídico: ¿Establecer si, La UARIV, vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, vida, salud e integr idad personal de la señora (…) al haber omitido contestar en forma concreta la petición con radicado 202171112539552 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), o si por el contrario, en este asunto no hay lugar amparar los derechos invocados, por cuanto la entidad se encontra ba dentro del término para otorgar respuesta a la presentación de la tutela, como lo argumentó la juez de instancia?

Extracto: “(…) La sala considera que se debe revocar parciamente la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien durante el trámite d e

de instancia?

Extracto: “(…) La sala considera que se debe revocar parciamente la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien durante el trámite d e primera instancia se evidenció que la entidad demanda se encontraba dentro del término para brindar una respuesta a la petición elevada por el accionante el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), lo cie rto es que, en la actualidad dicho término se encuentra superado, dado que feneció e l veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), sin que se verifique en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad hubiese otorgado respuesta a la accionante respecto de la petición que motivó el trámite de esta tutela. (…) Conforme a lo anterior, es menester emitir una orden encaminada a p roteger la garantía constitucional de petición invocada en el escrito inicial po r la accionante, y en esa medida, se dispondrá que en el término de cuarenta y och o (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, la entidad accionada otorgue una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada bajo el No. 202171112539552 de cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entid ad, pues será aquella quien determine lo que en derecho corresponda frente a la s pretensiones elevadas por la demandante. (…) Así mismo, tal como lo evidenció el juzgado de instancia, en el asunto no se encontró probada la vulneración del derecho

determine lo que en derecho corresponda frente a la s pretensiones elevadas por la demandante. (…) Así mismo, tal como lo evidenció el juzgado de instancia, en el asunto no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, como tampoco la vulneración de los derechos al mínimo vital, vida, salud e integridad personal alegado s por la parte activa de la acción, por lo cual se confirmará la decisión en ese sentid o. (…) La sala revocará parcialmente la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió no amparar los derech os invocados por la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 30 6 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-34-001-2021-00231-01

Acción: Tutela – Impugnación

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-34-001-2021-00231-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: María Elsa Salcedo Anacona Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2. ANTECEDENTES

La señora María Elsa Salcedo Anacona actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:

2.1. “Ordenar A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.”

2.2. “Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad , mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos

2.2. “Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad , mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata

2.3. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

1 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación:11001-33-34-001-2021-00231-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Elsa Salcedo Anacona

Accionadas: UARIV

3.1. La señora María Elsa Salcedo Anacona elevó derecho de petición ante la entidad demandada el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el radicado 2021-7111253955-2, solicitando se le entregue la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que cumple los requisitos, pues su estado de vulnerabilidad persiste.

3.2. Sostiene la actora que la UARIV no ha contestado su derecho de petición de fondo ni de forma, y evade su responsabilidad inventando un sistema de turnos, cumpliendo de forma con el derecho de petición, pero no de fondo.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de seis (6) de julio de dos mil veintiuno

forma con el derecho de petición, pero no de fondo.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) 2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al director de UARIV, representada por el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y al director técnico de reparación, señor Enrique Ardila Franco, o a quienes deleguen para resolver la petición objeto de la acción, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela, especialmente el trámite dado a la petición elevada por la accionante el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) bajo el radicado No. 2021-711-1253955-2.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación 3 a la acción a través de su representante judicial , quien solicitó declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Elsa Salcedo Anacona.

En primer término, aclaró que el encargado de dar respuesta a las pretensiones de la accionante en la presente acción de tutela es el Dr. Héctor Gabriel Camelo Ramírez en calidad de director de gestión social.

Acto seguido, indicó que para la fecha se encontraba dentro del término otorgado por la norma para contestar la petición radicada bajo el No. 202171112539552 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), en esa medida, sostuvo que la accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de

de junio de dos mil veintiuno (2021), en esa medida, sostuvo que la accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado, y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del día dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021) 4 decidió negar el amparo de los derechos invocados, por cuanto a la luz de lo establecido en el Decreto 491 de 2020 la entidad cuenta con treinta (30) días hábiles para brinda r respuesta, por lo cual, para atender la solicitud radicada bajo el No. 202171112539552 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), la entidad contaba hasta el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) para otorgar la respuesta en término.

2 Documento No 2. Índice expediente digital Samai. 3 Documento No 2. Índice expediente digital Samai. 4 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación:11001-33-34-001-2021-00231-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Elsa Salcedo Anacona

Accionadas: UARIV

De igual forma, consideró que no se argumentó, mucho menos se probó, acción u omisión de la cual advertir trato discriminatorio, por que negó el amparo del derecho a la igualdad, puesto que los procedimientos previstos por la entidad corresponden a la misma exigencia

De igual forma, consideró que no se argumentó, mucho menos se probó, acción u omisión de la cual advertir trato discriminatorio, por que negó el amparo del derecho a la igualdad, puesto que los procedimientos previstos por la entidad corresponden a la misma exigencia prevista para sus iguales, esto es, el grupo de personas víctimas que interponen peticiones para buscar el pago de ayuda humanitaria.

En tal medida, advirtió que ni el derecho de petición, ni la tutela constituyen el medio para que la interesada inobserve el procedimiento al que debe someterse cualquier persona como víctima del conflicto armado, de suerte que, la garantía constitucional se limita a que le brinden una respuesta dentro del término señalado por la ley, para este caso, el determinado en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5.

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora María Elsa Salcedo Anacona presentó impugnación 5 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Solicitó se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta concreta y señale una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria, por cuanto en este momento se encuentra desempleada y necesita su mínimo vital.

Refirió que la entidad evade su responsabilidad al expedir una resolución en la que manifiesta que el estado de vulnerabilidad de la actora ha sido superado, situación frente a la cual aduce haber interpuesto recurso, por lo que concluyó que la ayuda humanitaria no se puede suspender hasta tanto se resuelva su situación.

Aunado a lo anterior, afirmó que le ha solicitado a la entidad una medición de carencias y

la cual aduce haber interpuesto recurso, por lo que concluyó que la ayuda humanitaria no se puede suspender hasta tanto se resuelva su situación.

Aunado a lo anterior, afirmó que le ha solicitado a la entidad una medición de carencias y entrevista de caracterización para que pueda evidenciar el estado de vulnerabilidad en la que se encuentra su núcleo familiar, y en esa medida, le conceda la ayuda humanitaria.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿La UARIV, vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal de la señora María Elsa Salcedo Anacona al haber omitido contestar en forma concreta la petición con radicado 202171112539552 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), o si por el contrario, en este asunto no hay lugar amparar los derechos invocados, por cuanto la

5 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación:11001-33-34-001-2021-00231-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

5 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación:11001-33-34-001-2021-00231-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Elsa Salcedo Anacona

Accionadas: UARIV

entidad se enc ontraba dentro del término para otorgar respuesta a la presentación de la tutela, como lo argumentó la juez de instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La demandante considera que se debe acceder a las pretensiones, por cuanto la entidad no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud, de ese modo, requiere se le indique con claridad la fecha exacta en la cual se realizará la entrega de la ayuda humanitaria a la cual cree tener derecho.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

La UARIV sostuvo que para la fecha de la tutela se encontraba en el término otorgado por la norma para contestar la petición radicada bajo el No. 202171112539552 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), en esa medida, la accionante estaba reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado, y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante, porque a la luz de lo establecido en el Decreto 491 de 2020, la entidad cuenta con 30 días

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante, porque a la luz de lo establecido en el Decreto 491 de 2020, la entidad cuenta con 30 días hábiles para ofrecer contestación, por lo que para atender la solicitud radicada bajo el No. 202171112539552 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), la entidad tenía hasta el 22 de julio de 2021 para otorgar la respuesta en término.

De igual forma, consideró que no se argumentó, mucho menos se probó, acción u omisión de la cual advertir trato discriminatorio, por lo cual negó el amparo del derecho a la igualdad, puesto que los procedimientos previstos por la entidad corresponden a la misma exigencia prevista para sus iguales, esto es, el grupo de personas víctimas que interponen peticiones para buscar el pago de ayuda humanitaria.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala considera que se debe revocar parciamente la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien durante el trámite de primera instancia se evidenció que la entidad demanda se encontraba dentro del término para brindar una respuesta a la petición elevada por la accionante el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno, lo cierto es que, en la actualidad dicho término se encuentra superado, dado que feneció el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), sin que se verifique en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad hubiese otorgado respuesta a la accionante frente a la petición que motivó el trámite de tutela.

julio de dos mil veintiuno (2021), sin que se verifique en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad hubiese otorgado respuesta a la accionante frente a la petición que motivó el trámite de tutela.

Conforme a lo anterior, es menester emitir una orden encaminada a proteger la garantía constitucional de petición invocada en el escrito inicial por la accionante, y en esa medida, se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, la entidad accionada debe otorg ar una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la petición radicada bajo el No. 202171112539552.Radicación:11001-33-34-001-2021-00231-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Elsa Salcedo Anacona

Accionadas: UARIV

Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determinará lo que en derecho corresponda frente a las pretensiones elevadas por la demandante.

Igualmente, tal como lo evidenció el juzgado de instancia, en el asunto no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, así como tampoco la vulneración de los derechos al mínimo vital, vida, salud e integridad personal alegados por la parte activa de la acción, por lo cual se confirmará la decisión en ese sentido.

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar

por la parte activa de la acción, por lo cual se confirmará la decisión en ese sentido.

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la

información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv)

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación:11001-33-34-001-2021-00231-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Elsa Salcedo Anacona

Accionadas: UARIV

consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta

dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Asimismo, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por la

encargada de resolver el pedimento9.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 10 , en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibidem. 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman m edidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”Radicación:11001-33-34-001-2021-00231-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Emergencia Económica, social y Ecológica”Radicación:11001-33-34-001-2021-00231-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Elsa Salcedo Anacona

Accionadas: UARIV

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 11

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. DEL CASO CONCRETO

10.1 Lo pretendido

La señora María Elsa Salcedo Anacona actuando en nombre propio instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal, y como consecuencia, pretende que se ordene a la accionada contestar de fondo la petición radicada bajo el No.

tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal, y como consecuencia, pretende que se ordene a la accionada contestar de fondo la petición radicada bajo el No. 202171112539552 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), indicando una fecha cierta en la que se entregará la ayuda humanitaria a la cual cree tener derecho.

10.2 Lo probado

Al plenario se allegó únicamente la petición identificada con el No. 202171112539552 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)12, por medio de la cual la señora María Elsa Salcedo Anacona, le requirió a la entidad: i) le realizara un nuevo PAARI, medición de carencias, y como consecuencia, se le conceda la ayuda humanitaria; ii) entregue ayuda humanitaria prioritaria; iii) en caso de asignarle un turno, se indique en el escrito cuándo se va a otorgar la ayuda humanit aria y, iv) se expida certificación de víctima del desplazamiento forzado. Dicha petición no ha sido respondida por la entidad accionada.

10.3 Análisis y decisión

Como se observó, la demandante dirigió una petición a la entidad accionada el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), con el objeto de obtener el estudio, reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria a la cual cree tener derecho como víctima del desplazamiento forzado.

11 Este articulo fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos

y entrega de la ayuda humanitaria a la cual cree tener derecho como víctima del desplazamiento forzado.

11 Este articulo fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deb en atender solicitudes. C. Const., Sent. C-242, jul. 09/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 12 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación:11001-33-34-001-2021-00231-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María Elsa Salcedo Anacona

Accionadas: UARIV

Ahora bien, es pertinente verificar la posible vulneración de la garantía fundamental de petición, habida cuenta que cuando se trata de salvaguardarla, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, por lo que al advertirse la vulneración, es la acción constitucional el medio de protección más efectivo13.

Frente a lo anterior, se verifica que tanto la entidad accionada como el juzgado de instancia, a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia , esto es, el dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021), estuvieron de acuerdo en afirmar que los términos para atender la petición elevada por la tutelante aun no habían vencido, por lo que no se configuraba una vulneración frente al derecho de petición, toda vez que, la

los términos para atender la petición elevada por la tutelante aun no habían vencido, por lo que no se configuraba una vulneración frente al derecho de petición, toda vez que, la entidad contaba hasta el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) para pro ceder a responder la solicitud.

Así las cosas, si bien la sala encuentra razón en los motivos expresados en su oportunidad por el juzgado de instancia, es decir, que la petición de protección se hizo antes de términos, no es menos cierto que, en la actualidad el término para otorgar la respuesta a la petición de la accionante se encuentra superado, sin que se verifique en el expediente prueba alguna que demuestre que la entidad hubiese atendido la solicitud que motivó el trámite de la tutela.

Conforme a lo anterior, es menester emitir una orden encaminada a proteger la garantía constitucional de petición invocada en el escrito inicial por la accionante, y en esa medida, se dispondrá que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de

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