TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00234-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00234-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMEN TALES DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Co lpensiones persiste en la vulneración al derecho fundamental de petición radicada por el actor el 14 de abril de 2021, pues el oficio BZ2021_4300377-0882702 del 15 de abril de 2021 no da respuesta de fondo y de manera concreta el pedimento elevado por el actor, habida consideració n que la entidad no se pronunció en concreto sobre la forma en que realizó la notificación del dictamen No. 5159 del 8 de mayo del 2020 al correo electrónico que al lí se indica, describiendo cada uno de los pasos que realizó la entidad para notificar al accionante el referido dictamen / PREC EDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Colpensiones deberá acr editar la debida notificación de la respuesta que emita a la petición radicada por el actor el 14 de abril de 2021, tal y como lo establece la Ley 1437 de 2011 en los artículos 65 y s.s.
Problema jurídico: ¿Establecer si, Colpensiones incurre en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y seguridad social del señor, al no haberle realizado e n debida forma la notificación del dictamen de calificación N° 5159 del 8 de mayo de 2020, tal y como lo solicitó el actor en la petición radicada el 14 de abril de 2021, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela se torna improcedente para debatir el porcentaje obtenido en e l dictamen médico laboral
contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela se torna improcedente para debatir el porcentaje obtenido en e l dictamen médico laboral ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?
Extracto: “(…) De lo anterior se logra concluir que la contestación suministrada por Colpensiones a través del oficio No. BZ2021_4300377-0882702 del 15 de abril de 2021 a la petición elevada por el accionante el 14 de abril de 2021 no es una respuesta clara y de fondo, pues no le informa al accionante de manera puntual, sobre la forma en que realizó la notificación del dicta men No. 5159 del 8 de mayo del 2020 al correo electrónico que allí se indica, det erminando cada uno de los pasos que realizó la entidad para notificar al accionante el referido dictamen. (…) En consecuencia, esta sala confirmará el numeral ordinal primero de la sentencia de tutela impugnada, pues se logró demostrar que la vulneración al derecho de petición de la parte accionante aún persiste como se indicó en precedencia, no obstante, la orden anterior no conlleva automáticamente a emitir una respuesta favorable a la petición. (…) De la misma manera, Colpensiones deberá acreditar la debida notificación de la respuesta que emita a la petición radicada por el actor el 14 de abril de 2021, tal y como lo establece la Ley 1437 de 2011, en los artículos 65 y s.s. (…) La sala considera que se debe revocar el numeral o rdinal segundo la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo al debido
y s.s. (…) La sala considera que se debe revocar el numeral o rdinal segundo la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo al debido proceso, habida consideración que no se demostró en el plenario la vulneración de ese derecho, toda vez que la entidad accionada aportó al plenario la constancia de notificación del dictamen No. 5159 del 8 de mayo de 2020, el cual fue entregado de manera efectiva a la dirección aporta da por el actor, tal y como consta en la guía No. MT669441483CO allegada por la e ntidad accionada con la contestación de tutela, la que fue corroborada por la sala en la página web del servicio de envíos de Colombia 472. (…) Del mismo modo, se evidenci a en el plenario que la solicitud del actor se circunscribe al amparo al debido proceso por la indebida notificación de Colpensiones del dictamen N o. 5159 del 8 de mayo de 2020, por lo que no se puede predicar la improcedenci a de la acción como lo manifestó el a quo frente a la presunta vulneración al debido proceso , en el entendido que la controversia que aquí se suscita no tie ne nada que ver con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral obtenido por el actor en el dictamen antes mencionado, sino por el contrario, y como se dijo e n líneas anteriores, la inconformidad del actor tiene que ver con la indebida notificación del dictamen mencionado. (…) Corolario de lo anterior, se observa que Colpensiones persiste enla vulneración al derecho fundamental de petición radicada por el actor el 14 de abril de 2021, pues el oficio BZ2021_4300377-0882702 del 15 de abril de
de abril de 2021, pues el oficio BZ2021_4300377-0882702 del 15 de abril de 2021 no da respuesta de fondo y de manera concreta el pedimento elevado por el actor, habida consideración que la entidad no se pronunció en concreto sobre la forma en que realizó la notificación del dictamen N o. 5159 del 8 de mayo del 2020 al correo electrónico que allí se indica, describien do cada uno de los pasos que realizó la entidad para notificar al accionante el referido dictamen. (…) En consecuencia, esta sala confirmará el numeral ordinal pri mero de la sentencia de tutela impugnada, pues se logró demostrar que la vulneración al derecho de petición de la parte accionante aún persiste, como se indicó en precedencia, no obstante, la orden anterior no conlleva automáticamente a emitir una respuesta favorable a la petición. (…) De la misma manera, Colpensiones deberá acreditar la debida notificación de la respuesta que emita a la petición radicada por el actor el 14 de abril de 2021, tal y como lo establece la Ley 1437 de 2011 en los artículos 65 y s.s. (…) La sala revocará el numeral ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Bogotá el día veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), y en su lugar, negará el amparo al debido proceso, y confirmará en lo demás la sentencia impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T122 Feb. 27/2017; T-192 Abr 8/2013.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T122 Feb. 27/2017; T-192 Abr 8/2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-34-001-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliseo Pérez Larrota
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor, y declaró la improcedencia de la acción respecto de los demás derechos fundamentales conculcados.
2. ANTECEDENTES
El señor Eliseo Pérez Larrota actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra
demás derechos fundamentales conculcados.
2. ANTECEDENTES
El señor Eliseo Pérez Larrota actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:
2.1 “PRIMERO: TUTELAR mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, PETICIÓN y demás derechos que resulten conculcados
SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice la notificación en debida forma del dictamen de calificación No. 5159 de 2020 del 08 de mayo de 2020 (sic) al correo electrónico
medicinalaboral.bogotadc@gmail.com, y/o a la dirección física Calle 28 No. 13 A-24 Oficina 307 C Torre de Museo Parque Central Bavaria de la ciudad de Bogotá D.C., y en consecuencia los términos con el fin de manifestar inconformidad contra el referido dictamen.
TERCERO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, se sirva remitir copia de la
1 Índice 2 Documento No. 02, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación
1 Índice 2 Documento No. 02, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliseo Pérez Larrota Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------ 2 notificación por aviso realizada mediante oficio de fecha 02 de julio de 2020 del 08 de mayo de 2020 (sic) precisando a que dirección física y/o correo electrónico fue enviada dicha notificación.”
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Señala que actualmente tiene 59 años de edad, que está afiliado a la EPS Famisanar, y al fondo de pensiones Colpensiones.
3.2 Afirma que el 29 de octubre de 2019 radicó ante Colpensiones la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, quedando registrado bajo el radicado No. 2019_14578556.
3.3 Indica que, el 21 de enero de 2020 Colpensiones llevó a cabo la valoración por medicina laboral.
3.4 Manifiesta que, el 29 de abril de 2020 radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando información sobre el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, quedando dicha solicitud bajo el radicado 2020_4533715.
3.5 Expone que, mediante oficio de fecha 8 de mayo de 2020 Colpensiones emitió respuesta a la petición an terior, señalando que se emitió el dictamen DML 5159 del 8 de mayo de 202, por medio del cual se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
a la petición an terior, señalando que se emitió el dictamen DML 5159 del 8 de mayo de 202, por medio del cual se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, la fecha de estructuración y el origen de esta.
Del mismo modo, en dicha respuesta indica que el dictamen DML 5159 del 8 de mayo de 2020 se encuentra suspendido para la realización de la correspondiente notificación, en atención a la actual emergencia sanitaria del covid -19, por lo que una vez superada dicha contingencia será reanudarán los términos respectivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020.
3.6 Arguye que, el 3 de diciembre de 2020 nuevamente radicó una petición a Colpensiones solicitando información respecto del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, registrada bajo el radicado No. 2020_12419208.
3.7 La entidad accionada da respuesta a la anterior petición el 4 de diciembre de 2020, manifestando que el dicta men No. 5159 de 2020 fue notificado por aviso el 2 de julio de 2020 bajo el radicado 2020_6178012, frente al cual no se presentó inconformidad alguna, razón por la que quedó ejecutoriado el 27 de julio de 2020.
3. Señala que el 14 de abril de 2021, radicó ante Colpensiones derecho de petición solicitando la realización en debida forma de la notificación del dictamen de calificación realizado el 8 de mayo de 2020, al correo electrónico
medicinalaboral.bogotadc@gmail.com. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta de la entidad accionada.
realizado el 8 de mayo de 2020, al correo electrónico medicinalaboral.bogotadc@gmail.com. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta de la entidad accionada.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
2 Índice 2 Documento No. 02, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliseo Pérez Larrota Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------
3
La tutela fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, y le correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero (1 .º) Administrativo de Bogotá, tal y como se desprende del acta de reparto 3. Mediante proveído de och o (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)4 ese despacho admitió la acción, ordenó la notificación al presidente de Colpensiones, y le otorgó el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Colpensiones dio contestación a la acción de tutela a través de memorial radicado por correo electrónico el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).5
Como argumentos de defensa, manifestó que se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que la petición fue resuelta a través del oficio No. BZ 2021_4300377-0882702 de 15 de abril de 2021, emitido por la dirección de medicina laboral.
hecho superado, como quiera que la petición fue resuelta a través del oficio No. BZ 2021_4300377-0882702 de 15 de abril de 2021, emitido por la dirección de medicina laboral.
Afirma que, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, aunado a que la entidad dio respuesta a la petición elevada por el actor a través del oficio No. BZ 2021_43003770882702 de 15 de abril de 2021, por lo que la acción constitucional ha perdido su razón de ser y, por lo tanto, debe declararse la carencia de objeto por hecho superado.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)6 amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y declaró la improcedencia de la acción respecto del debido proceso y los demás derechos fundamentales conculcados.
Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia determinó que frente a la respuesta emitida por la entidad a través del oficio No. 2021_4300377-0882702 del 15 de abril de 2021, el que le fuera comunicado a la parte actora mediante la guía de envío No. MT669441483CO, no se dice nada respecto a la petición concreta del actor, esto es, desvirtuar que efectivamente la entidad realizó en debida forma la notificación del dictamen de calificación 5159 del 8 de mayo de 2020, por lo que la entidad deberá referirse expresamente a lo señalado, indicando cada uno de los pasos que se dio para notificar al
desvirtuar que efectivamente la entidad realizó en debida forma la notificación del dictamen de calificación 5159 del 8 de mayo de 2020, por lo que la entidad deberá referirse expresamente a lo señalado, indicando cada uno de los pasos que se dio para notificar al accionante el mencionado dictamen, esto, citación a notificación personal, notificación por aviso y demás.
De la misma man era, manifestó que la entidad aporta la guía de envió y recibido No. MT669441483CO, por medio de la cual comunica al accionante la respuesta emitida al derecho de petición radicado el 14 de abril de 2021, sin embargo, dicha guía es de fecha de emisión del 2 de julio de 2020, y hace relación a la notificación por aviso.
3 Índice 2 Documento No. 03, expediente digital Samai. 4 Índice 2 Documento No. 05, expediente digital Samai. 5 Índice 2 Documento No. 08, expediente digital Samai. 6 Índice 2 Documento No. 10, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliseo Pérez Larrota Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------
4 Por lo anterior, y como quiera que tampoco se acreditó la notificación efectiva de la respuesta antes mencionada, ordenó a Colpensiones emitir una respuesta de fondo respecto de lo solicitado por el accionante el 14 de abril de la presente anualidad, junto con la efectiva notificación de dicha respuesta al actor.
En relación con la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso por parte
de lo solicitado por el accionante el 14 de abril de la presente anualidad, junto con la efectiva notificación de dicha respuesta al actor.
En relación con la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad accionada, el a quo consideró que no se encuentra acreditado dentro del expediente el criterio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el litigio entre las partes versa sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Eliseo Pérez Larrota, por lo que dicha controversia puede debatirse mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para tal efecto dispone la normatividad colombiana, y que para el presente asunto resultan eficaces e idóneos para resolver lo planteado, por lo que al determinarse que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para impetrar lo solicitado, sin que estos se hayan agotado, el principio de subsidiariedad no opera en el este asunto.
Frente al perjuicio irremediable, señala el juzgado de instancia que no se acreditó en estas diligencias, así como tampoco se hizo mención al mismo en el escrito de tutela.
El a quo concluye que, los requisitos de procedencia no fueron verificados, lo que impide determinar si hubo o no violación al debido proceso por indebida notificación del dictamen DML 5159 del 8 de mayo de 2020. Del mismo modo, señala que la parte actora no ha agotado los requisitos necesarios para que la acción constitucional proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio, habida consideración que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, declaró la improcedencia de la acción frente al amparo de los demás derechos fundamentales conculcados, ante la
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, declaró la improcedencia de la acción frente al amparo de los demás derechos fundamentales conculcados, ante la existencia de otro mecanismo idóneo para reclamar el derecho pretendido, y en razón a que el accionante no se encuentra inmerso dentro de las reglas propuestas por la Corte Constitucional para ser merecedor del amparo de derechos por vía de tutela.
7. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional7, señalando que el a quo le dio una interpretación equivocada a las pruebas allegadas por las partes al proceso de tutela, así como también omitió dar aplicación a la jurisprudencia respectiva al caso concreto, conllevando una falta de congruencia entre las pruebas allegadas y las consideraciones al momento de fallar.
Señala que, la entidad accionada no le ha garantizado el derecho al debido proceso administrativo, pues si bien se indica que el dictamen DML 5159 fue notificado mediante correo certificado según consta en la guía No. MT669441483CO, no tiene conocimiento alguno del contenido del mismo, así como tampoco el juzgado de instancia lo dio a conocer a la parte actora.
Arguye que, no se puede reputar una debida notificación cuando no se tiene conocimiento de la misma; además, Colpensiones omitió realizar la notificación personal de que trata el artículo 67 del CPACA, pues procedió de manera inmediata a notificar por aviso el dictamen antes referido, dando como resultado una flagrante omisión a la aplicación de las reglas procesales administrativas y, consecuentemente, la vulneración a sus derechos fundamentales.
artículo 67 del CPACA, pues procedió de manera inmediata a notificar por aviso el dictamen antes referido, dando como resultado una flagrante omisión a la aplicación de las reglas procesales administrativas y, consecuentemente, la vulneración a sus derechos fundamentales.
7 Índice 2 Documento No. 14, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-001-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliseo Pérez Larrota Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------
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A manera de conclusión, destaca que la presente acción de tutela esta llamada a prosperar en virtud de que la subsidiariedad como requisito de procedibilidad determina un antes y un después dentro de los derechos que se desprenden de la seguridad social, enfáticamente el de una pensión, que para el caso concreto,es de naturaleza de invalidez, por lo que acudir ante el juez ordinario conlleva a un perjuicio irremediable, pues no solo se está restringiendo el conocimiento de los resultados de calificación, sino también se está coartando de la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿Colpensiones incurre en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y seguridad social del señor Eliseo Pérez Larrota, al no haberle r ealizado en debida forma la notificación del dictamen de calificación No. 5159 del 8 de mayo de 2020 , tal y como lo solicitó el actor en la petición radicada el 14 de abril de 2021, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela se torna improcedente para debatir el porcentaje obtenido en el dictamen médico laboral ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se debe revocar la sentencia impugnada para que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, porque la entidad accionada no le ha garantizado el derecho al debido proceso administrativo, pues si bien indica que el dictamen DML 5159 fue notificado mediante correo certificado según consta en la guía No. MT669441483CO, no tiene conocimiento alguno del contenido del mismo, así como tampoco el juzgado de instancia lo dio a conocer a la parte actora.
De la misma manera, señala que no se puede reputar una debida notificación cuando no se tiene conocimiento de la misma; además, Colpensiones omitió realizar la notificación
tampoco el juzgado de instancia lo dio a conocer a la parte actora.
De la misma manera, señala que no se puede reputar una debida notificación cuando no se tiene conocimiento de la misma; además, Colpensiones omitió realizar la notificación personal de que trata el artículo 67 del CPACA, pues procedió de manera inmediata a notificar por aviso el dictamen antes referido, dando como resultado una flagrante omisión a la aplicación de las reglas procesales administrativas y, consecuentemente, una vulneración a sus derechos fundamentales.
8.3.2 Tesis de la parte accionadaRadicación: 11001-33-34-001-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliseo Pérez Larrota Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------
6 Afirma que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, aunado a que la entidad dio respuesta a la petición elevada por el actor a través del oficio No. BZ 2021_4300377-0882702 de 15 de abril de 2021, por ende, la acción constitucional ha perdido su razón de ser, por lo tanto, debe declararse la carencia de objeto por hecho superado.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se encuentra acreditado el criterio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el litigio entre las partes versa sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Eliseo Pérez Larrota, por lo que dicha controversia puede debatirse mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para tal efecto prevé la normatividad colombiana, y que para el presente asunto son eficaces e
dicha controversia puede debatirse mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para tal efecto prevé la normatividad colombiana, y que para el presente asunto son eficaces e idóneos para resolver lo planteado, por lo que al determinar que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para impetrar lo solicitado, sin que estos se hayan agotado, el principio de subsidiariedad no opera en el este asunto.
Concluye que, los requisitos de procedencia no fueron verificados, lo que impide determinar si hubo o no violación al debido proceso por indebida notificación del dictamen DML 5159 del 8 de mayo de 2020. Del mismo modo, señala que la parte actora no ha agotado los requisitos necesarios para que la acción constitucional proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio, habida consideración que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. También, declaró la improcedencia de la acción respecto del amparo de los demás derechos fundamentales.
De otra parte, amparó el derecho fundamental de petición del actor, al evidenciar que Colpensiones no dio una respuesta de fondo y concreta respecto de la petición radicada el 14 de abril de 2021.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala considera que se debe revocar el numeral ordinal segundo de la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo al debido proceso, habida consideración que no se demostró en el plenario tal vulneración, por cuanto la entidad accionada aportó la constancia de notificación d el dictamen No. 5159 del 8 de mayo de 2020, por el cual se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante , el que fue
constancia de notificación d el dictamen No. 5159 del 8 de mayo de 2020, por el cual se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante , el que fue entregado de manera efectiva a la dirección aportada por el actor, tal y como consta en la guía No. MT669441483CO allegada por la entidad accionada con la contestación de tutela, la que fue corroborada por la sala en la página web del servicio de envíos de Colombia 472.8
Del mismo modo, se evidencia que la solicitud del actor se circunscribe al amparo al debido proceso por la indebida notificación de Colpensiones del dictamen No. 5159 del 8 de mayo de 2020, por lo que no se puede predicar la improcedencia de la acción como lo manifestó el a quo frente a la presunta vulneración al debido proceso , en el entendido que la controversia que aquí se suscita no tiene nada que ver con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral obtenido por el actor en el dictamen antes mencionado, sino por el contrario, la inconformidad del actor tiene que ver con la indebida notificación del dictamen mencionado.
8 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=MT669441483CORadicación: 11001-33-34-001-2021-00234-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eliseo Pérez Larrota Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------
7
De otra parte, se observa que Colpensiones persiste en la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante respecto de la petición radicada el 14 de abril de
Accionada: Colpensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------
7
De otra parte, se observa que Colpensiones persiste en la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante respecto de la petición radicada el 14 de abril de 2021, toda vez que el oficio BZ2021_4300377-0882702 del 15 de abril de 2021 no da respuesta de fondo y de manera concreta al pedimento elevado por el actor.
Por tanto, esta sala confirmará el numeral ordinal primero de la sentencia impugnada, pues la entidad se ha pronunciado sobre el porcentaje obtenido por el actor en el DML No. 5159 del 8 de mayo de 2020 , la fecha de estructuración y la fecha en el que fue notificado por aviso del dictamen, pero no d
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