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TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00236-02-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00236-02-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

S E N T E N C I A

Decide la Sala impugnación interpuesta por el BANCO SERFINANZA S.A. contra la sentencia proferida el 2 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Contexto de la acción

El Banco Serfinanza S.A., actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela1 contra la Superintendencia de Sociedades con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad, a la prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la administración de justicia.

1 Ver archivos digitales “02EscritoTutela.pdf”

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: BANCO SERFINANZA S.A.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2021-00236-02Expediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades

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1.2. Las pretensiones

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades

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1.2. Las pretensiones

Primero. – Dejar sin valor ni efecto, por violar el debido proceso, la decisión tomada en audiencia del pasado 15 de febrero de 2021 mediante la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por cuanto el auto que señala fecha para audiencia no es susceptible de tales recursos y sin mirar que el contenido de tal recurso se encaminaba a la revocatoria del acápite incluido en la misma decisión había resuelto lo relativo al control de legalidad.

Segundo. – Que como consecuencia de lo anterior se ordene ca lifique y gradué el crédito a favor del Banco Serfinanza correspondiente a las obligaciones Números 111000025040 y 111000028876 por la suma de $47.012.361 en segunda clase por ser un crédito garantizado conforme lo señalo la sociedad en concurso en el inventario de bienes del cual corrió traslado a las partes sin objeciones al mismo.

1.3. Síntesis de los hechos

El 31 de julio de 2019 la Superintendencia de Sociedades admitió proceso de reorganización de la sociedad Grupo Comercial Tolimense S.A.S; sobre el que, adujo el accionante, se le adeudaba a Serfinanza S.A la suma de $47.012.361.

Con ocasión del proceso de reorganización, el Grupo Comercial Tolimense S.A.S presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y el inventario de bienes de los cuales corrió traslado entre el 12 y 26 de mayo de 2020. La sociedad le otorgó una garantía mobiliaria a Serfinanza e incluyó

derechos de voto y el inventario de bienes de los cuales corrió traslado entre el 12 y 26 de mayo de 2020. La sociedad le otorgó una garantía mobiliaria a Serfinanza e incluyó las obligaciones números 111000025040 y 111000028876 a favor de Serfinanza por $84.893.735 tenidas como créditos de quinta clase. El 26 de mayo de 2020 presentó objeción al proyecto de calificación y grad uación, sin embargo, adujo que no fue tenido en cuenta por extemporáneo. En consecuencia, la Superintendencia el 8 de febrero de 2021 procedió a citar a audiencia de resolución de objeciones en auto notificado el 9 del mismo mes y año.

Serfinanza alegó que el 12 de febrero de 2021 presentó recurso de reposición contra la providencia contenida en el auto notificado el 9 de febrero de 2021 y afirmó que no loExpediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades 3 realizaba por la citación sino debido que en el numeral 7.1 del mismo se determinó haberse ejercido control de legalidad sin haber advertido irregularidades en el proceso, por lo que indicó que no se podrían alegar nulidades o irregularidades del proceso salvo se trate de hechos nuevos.

Como consecuencia, la Superintendencia en audiencia del 15 de febrero de 2021 negó el recurso aduciendo que el auto que fijaba la fecha de audiencia no era susceptible de recursos.

Por último, alegó la accionante que en la audiencia de resolución de objeciones se

el recurso aduciendo que el auto que fijaba la fecha de audiencia no era susceptible de recursos.

Por último, alegó la accionante que en la audiencia de resolución de objeciones se modificó el valor de la acreencia, no obstante, que no se modificó la quinta clase a la que se le había tenido a pesar de haber probado que debía ser calificada como de segunda clase.

2. CONTESTACIÓN

El 12 de julio de 2021 el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la acción 2 interpuesta debido a que en los soportes no estaba el poder conferido al señor Gabriel Eduardo Martinez Pinto para impetrar la acción, en consecuencia, concedió un término de tres (3) días para que se subsanara la acción incoada. El 14 de julio de 2021 el apoderado allegó el poder conferido, por medios electrónicos, y como consecuencia, el 15 de julio de 2021 el juez primero (01) administrativo del circuito de Bogotá admitió la acción de tutela3 y concedió el término de dos (2) días para la contestación de la tutela.

2.1 La Superintendencia de Sociedades emitió contestación el 21 de julio de 20214 y, adujo que el competente para revisar las decisiones de una autoridad administrativa en

2 Ver archivo digital “05.AutoInadmite.pdf” 3 Ver archivo digital “10.AdmiteTutela.pdf 4 Ver archivos digitales “14.ContestacionTutela.pdf”Expediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades

4

4 Ver archivos digitales “14.ContestacionTutela.pdf”Expediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades

4 ejercicio de funciones jurisdiccionales era el Tribunal Superior de Bogotá D.C. En ese sentido citó el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales serán conocidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

La entidad alegó que no desconoció el recurso interpuesto, sino que se estaba ante un auto de trámite que no resuelve asuntos de fondo del proceso de reorganización. Además, adujo que el control de legalidad no es una figura procesal para subsanar el incumplimiento de las cargas procesales de las partes en el proceso de reorganización, y el actor objetó extemporáneamente el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.

Afirmó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la administración de justicia, principalmente porque en el proceso de reorganización de la sociedad Grupo Comercial Tolimense S.A.S. la accionante no cumplió oportunamente con sus cargas procesales.

Citó el artículo 29 de la Ley 1116 de 2026 para señalar que el término del traslado del proyecto es de 5 días para presentar objeciones al mismo. En ese sentido manifestó que los intervinientes tuvieron 5 días para presentar sus objeciones, del 12 al 18 de mayo de

proyecto es de 5 días para presentar objeciones al mismo. En ese sentido manifestó que los intervinientes tuvieron 5 días para presentar sus objeciones, del 12 al 18 de mayo de 2020 y el apoderado de Serfinanza presentó su objeción el 26 de mayo del mismo año, es decir, 8 días después de que se venciera el plazo y según el Código General del Proceso, artículo 117, los términos legales son improrrogables y perentorios. Por ello indicó que el apoderado de la entidad recurre a esta instancia para subsanar el incumplimiento de sus cargas y deberes. En relación con el rechazo del recurso de reposición contra el Auto 2021-01-028899 del 8 de febrero de 2021 alegó que se rechazó debido a que se trata de un auto de trámite que fija fecha y hora para una audiencia, y frente a este no procede recursos, como lo establece el inciso 2 del numeral 1 del artículo 372 del Código General del Proceso.Expediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades

5 De otro lado, frente al valor del crédito a favor del acreedor Banco Serfinanza S.A. indicó que el apoderado confesó que la deuda inicialmente reconocida en el proyecto era superior a la que se adeudaba en audiencia de resolución de objeciones del 15 de febrero de 2021, así como en el memorial de objeciones que presentó extemporáneamente. Por consiguiente , el apoderado del Grupo Comercial Tolimense S.A.S anunció ajustar el valor sin recibir reparo alguno. Finalmente resaltó que la finalidad del control de legalidad en cualquier escenario judicial

extemporáneamente. Por consiguiente , el apoderado del Grupo Comercial Tolimense S.A.S anunció ajustar el valor sin recibir reparo alguno. Finalmente resaltó que la finalidad del control de legalidad en cualquier escenario judicial es que se analice las actuaciones y etapas procesales previas al momento de cambiar de etapa procesal para evitar la configuración de nulidades o irregularidades que puedan afectar el proceso judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó se declarara la falta de competencia del despacho para revisar las decisiones de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y la improcedencia de la acción de tutela debido a que afirmó que no habían vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se solicitaba.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 8 de septiembre de 2021 e l Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia resolviendo5:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el BANCO SERFINANZA S.A. identificado con Nit No. 860.043.186 -06 por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Para resolver analizó i) la acción de tutela, ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos, iv) el principio de inmediatez y v) el debido proceso administrativo.

5 Ver archivos digitales “36.SentenciaConstitucional.pdf”Expediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

5 Ver archivos digitales “36.SentenciaConstitucional.pdf”Expediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades

6 Al respecto consideró que en el caso de estudio no se superaba el requisito de subsidiariedad e inmediatez, además afirmó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente excepcionalmente la acción constitucional, y, en consecuencia, resolvió la improcedencia de la acción constitucional.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 1 de octubre de 2021 el Banco Serfinanza impugnó6 el fallo proferido por el Juez Primero (1) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá . Alegó que acudir a los recursos ordinarios prolongaría injustificadamente el proceso, además que el perjuicio irremediable se evidenciaba debido a la incorrecta calificación y graduación del crédito realizada por el promotor de la sociedad y prolongada po r la Superintendencia de Sociedades al no ubicar la acreencia en la clase a la que realmente corresponde. Por consiguiente, solicitó se revocara el fallo por carecer de sustento legal para negar la acción.

5. TRÁMITE PROCESAL

El A quo profirió sentencia el 29 de julio de 2021 siendo impugnada el 3 de agosto de 20217 por la accionante, razón por la que se concedió la misma y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación; siendo puesto en conocimiento para su trámite al Despacho Sustanciador el 11 de agosto de 2021.

20217 por la accionante, razón por la que se concedió la misma y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación; siendo puesto en conocimiento para su trámite al Despacho Sustanciador el 11 de agosto de 2021.

El 8 de septiembre de 2021 8 esta Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado en orden de notificar a las partes e intervinientes del proceso de reorganización de la Sociedad Grupo Comercial Tolimense S.A.S con el objeto de que tuvieren la oportunidad de pronunciarse sobre el proceso de al considerarse que un eventual fallo de amparo pudiere afectar sus intereses.

6 Ver archivos digitales “40RadicacionMemorial.pdf” 7 Ver archivos digitales “21ConcedeImpugnación.pdf”” 8 Ver archivo digital “24DecretaNulidad”Expediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades

7 Mediante auto del 14 de septiembre de 20219 el juzgado de primera instancia vinculó al representante legal de la Sociedad Grupo Comercial Tolimense e inst ó a la Superintendencia de Sociedades para informar las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización referenciado , por ende, la Superintendencia de Sociedades remitió la información de todas las partes del proceso de reorganización que tendrían interés en pronunciarse dentro del proceso de Tutela de referencia 10 y el juzgado de origen procedió mediante auto del 20 de septiembre de 2021 11 a instar a las personas naturales y jurídicas que pudieren verse afectadas a pronunciarse, no obstante, pese a

origen procedió mediante auto del 20 de septiembre de 2021 11 a instar a las personas naturales y jurídicas que pudieren verse afectadas a pronunciarse, no obstante, pese a dar aviso en página web del despacho a la comunidad12, no obtuvo respuesta alguna13 En consecuencia, el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Bogot á profirió sentencia el 28 de septiembre de 202114; siendo impugnada por la parte accionante el 1 de octubre de la misma anualidad 15; concedida el 4 de octubre de 2021 16 y puesta en conocimiento de este despacho el 6 de octubre de 202117.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Conforme a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, artículo 1, numeral 5 y 10 18 el conocimiento de las acciones de tutela que se dirigen contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales conforme al

9 Ver archivo digital “26ObedezcaseyAdmite.pdf” 10 Ver archivo digital “31ContestaciónSuperintendencia.pdf” 11 Ver archivo digital “33AutoVincula.pdf”. 12 Ver archivo digital “34AvisoComunidad.pdf” 13 Ver archivo digital “36SentenciaConstitucional.pdf” 14 Ibidem. 15 Ver archivo digital “40RadicacionMemorial.pdf” 16 Ver archivo digital”43ConcedeImpugnación.pdf” 17 Ver archivo digital “47ConstanciaIngresoalDespacho.pdf” 18 Ver Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto

1069 de 2015, el cual quedará así: (…) “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…) 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…)."Expediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades 8 artículo 116 de la Constitución Política recaen en primera instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de manera que, en principio, como lo adujo la accionada,

le asiste razón en cuanto a la competencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

No obstante, como se determinó en auto del 8 de septiembre de 2021 19 proferido por esta Subsección, en concorda ncia con la Corte Constitucional, tomando en cuenta el principio perpetuaio jurisdictionis, una vez se avoca el conocimiento de la acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera instancia ni en segunda porque se afectaría la finalidad de la acción constitucional20.

principio perpetuaio jurisdictionis, una vez se avoca el conocimiento de la acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera instancia ni en segunda porque se afectaría la finalidad de la acción constitucional20.

Por consiguiente, la Sala resulta competente para el conocimiento de la presente impugnación en segunda instancia habida cuenta de haberse resuelto la primera instancia por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Le compete a la Sala referirse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, y de superarse, determinar la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vulneración a l derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad, al principio de prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la adm inistración de justicia del accionante con ocasión de la decisión proferida en audiencia el 15 de febrero de 2021 en la que negó un recurso de reposición presentado por el accionante del proceso de reorganización respecto del Grupo Comercial Tolimense S.A.S.

19 Ver archivo digital “24DecretaNulidad”; que decreta nulidad por indebida conformación del contradictorio mas no por reglas de reparto. 20 Sobre el principio perpetuatio jurisdictionis Ver Auto 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “(…) el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave,

jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”Expediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades

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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver los anteriores cuestionamientos jurídicos, la Sala abordará el carácter judicial de las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de reorganización, para luego estudiar el contenido y alcance de la acción de tutela contra de providencias judiciales, contrastándola con los elementos fácticos del caso concreto y así resolver el problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, pero conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuan do quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio

fundamentales cuan do quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, sa lvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable21.

4.2 A este menester, en el ejercicio constitucional, la Sala observa que la acción de tutela de la referencia es promovida por el Banco Serfinanza S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades para que sean protegidos su derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad, al principio de prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la administración de justicia.

21 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.Expediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades

10 Solicita la intervención del Juez de Tutela para dejar sin valor y efecto la decisión mediante la cual adujo que se le negó recurso de reposición interpuesto frente al auto del 8 de febrero de 2021 notificado e l 9 de febrero del mismo mes y año que fijó fecha de audiencia de resolución de objeciones y determinó aplicar control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso; el cual establece que una vez agotada una etapa del proceso el juez debe re alizar control de legalidad para corregir y sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso22.

Como consecuencia propende que se ordene la calificación y la graduación de las

etapa del proceso el juez debe re alizar control de legalidad para corregir y sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso22.

Como consecuencia propende que se ordene la calificación y la graduación de las obligaciones números 111000025040 y 111000028876 por la suma de $47.012.361 en segunda clase.

Siendo así, es del caso indicar que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia “ excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos” 23. En esa medida, advierte la Sala que constitucionalmente se ha permitido el ejercicio de la función jurisdiccional a autoridades diferentes a los jueces, aun cuando se restringe la posibilidad de juzgar causas criminales.

En efecto, el legislador ha desarrollado la atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, de manera general, en la ley 222 de 1995, la cual fue derogada en algunos de sus apartes por la ley 1116 de 20 06; no obstante, la facultad jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo24.

En esas circunstancias la jurisprudencia de la Corte ha establecido que toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites asignados a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada Ley, tienen un carácter judicial ,

22 Artículo 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para

Superintendencia de Sociedades por la mencionada Ley, tienen un carácter judicial ,

22 Artículo 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 23 Ver Constitución Política, artículo 116. 24 Ver artículo 6, ley 1116 de 2006.Expediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades 11 contra la cual, de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela25.

Así, atendiendo que en este caso se acciona contra la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y además que se propende dejar sin efectos una decisión que negó el recurso interpuesto, procederá la Sala a revisar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.3 Esclarecido lo anterior, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política se ha admitido la acción de tutela contra decisiones de carácter judicial , aunque de manera sumamente excepcional. Lo anterior, debido a la importancia que el ordenamiento jurídico le reconoce a los procesos ordinarios en donde por disposición legal o constitucional se atribuyen facultades a jueces, o en este caso, en virtud de la ley 1116 de 2006 y artículo 116 de la Constitución Política a la Superintendencia de Sociedades para conocer y resolver los asuntos de su determinada competencia.

constitucional se atribuyen facultades a jueces, o en este caso, en virtud de la ley 1116 de 2006 y artículo 116 de la Constitución Política a la Superintendencia de Sociedades para conocer y resolver los asuntos de su determinada competencia. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales para garantizar su carácter excepcional debido a que el juez de tutela no puede invadir las competencias que el ordenamiento dispone para las diferentes autoridades. Respecto a los presupuestos generales que deben ser acreditados en su totalidad para la procedencia de la tutela se debe verificar que (i) el litigio goce de connotación constitucional, (ii) se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, (iii) se haya cumplido el criterio de inmediatez, (iv) se haya identificado de forma razonable los hechos que derivan en la transgresión de derechos fundamentales y (v) que no se trate de sentencias de tutela26.

25 Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencia T-757 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-803 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-568 de 2011 M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. 26 (i) la cuestión sea de relevancia constituci onal, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado tod os los

medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci ón de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisiónExpediente: 11001-33-34-001-2021-00236-02

Accionante: Banco Serfinanza S.A.

Accionado: Superintendencia De Sociedades

12 De otra parte, en relación con los requisitos específicos de procedencia, que responden a yerros que ameritan ser solventados por el Juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales, se debe poder verificar al menos uno de ellos; que son: (i) el defecto orgánico, (ii) el fáctico, (iii) el error inducido, (iv) la decisión sin motivación, (v) la violación directa de la constitución, (vi) el error procedimental absoluto, (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) el defecto material o sustantivo; este último definido por el máximo tribunal constitucional como aquel que se configura “entre otros eventos, cuando (…) una norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada”27 De esa manera, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es

eventos, cuando (…) una norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada”27 De esa manera, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de d erechos fundamentales. Pasa la Sala a verificar los requisitos conforme a la situación en cuestión. 4.4 En el caso en concreto se observa de la acción constitucional que la parte actora pretende dejar sin efecto la decisión tomada el 15 de febrero de 2021 en audiencia por la Superintendencia mediante la cual negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que señaló fecha para audiencia y determinó aplicar control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proces o; el cual establece que una vez agotada una etapa del proceso el juez debe realizar control de legalidad para corregir y sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso28.

judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 27 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Error inducido: sucede cua ndo

establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Error inducido: sucede cua ndo el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño

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