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TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00249-01-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00249-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se configura una vulneración del derecho fundamental de petición, la entidad no cumplió con la obligación legal de dar trámite a la solicitud, mediante la remisión a la dependencia o funcionario competente, dentro de la misma entidad, ampara el derecho de petición, y ordena a Colpensiones, que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo la petición presentada por el señor (…) / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Cuando existen medios tecnológicos habilitados, la administración se encuentra en la obligación de dar trámite a las peticiones presentadas, no es posible avalar la postura de Colpensiones, pues lo que debió hacer fue remitir al área correspondiente el requerimiento presentado, y clarificar al señor (…) que por única vez realizaría la remisión al competente, debido a que según lo dispuesto por la entidad, los canales para tal fin son la plataforma web, líneas de atención al ciudadano y puntos de atención al ciudadano PAC, la entidad debió facilitarle al usuario redireccionando el derecho de petición a la dependencia correspondiente, máxime que el mismo fue consecuencia de un requerimiento realizado por Colpensiones, porque al parecer estaba en mora en el pago de las cotizaciones, frente a lo cual requería una información puntual sobre el cobro antes señalado; y no imponer obstáculos para responder el derecho de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configura una vulneración del derecho fundamental de petición del señor (…), o si, por el contrario, las instrucciones dadas por Colpensiones, desvirtúan el desconocimiento de la garantía constitucional tal

Problema jurídico: ¿Determinar si se configura una vulneración del derecho fundamental de petición del señor (…), o si, por el contrario, las instrucciones dadas por Colpensiones, desvirtúan el desconocimiento de la garantía constitucional tal como lo determinó el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C.?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el señor (…) considera vulnerado su derecho de petición, dado a que remitió solicitud a la dirección electrónica

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respondió que debía acudir a los canales de atención del portal web o contact center para rad icar el requerimiento. (…) Es importante conocer en detalle tanto el escrito d el petitorio, como la respuesta otorgada, para ello tenemos (…) Visto el contenido de la petición, así como la respuesta proporcionada y dada la singularidad del caso, para resolver la controversia se acudirá al pronunciamiento T230 de 2020, donde la Corte Constitucional, fijó su postura con relación a la presentación del derecho de petición por medios electrónicos de la siguiente forma (…) La cita jurisprudencial permite observar que cuando existen medios tecnológicos habilitados, la administración se encuentra en la obligación de dar trámite a las peticiones presenta das, siendo así, no es posible avalar la postura de Colpensiones, pues lo que debió hacer fue remitir al área correspondiente el requerimiento presentado, y clarificar al señor (…) que por única vez realizaría la remisión al competente, debido a que según lo dispuesto por la entidad, los canales para tal fin son la plataforma web, líneas de atención al

al área correspondiente el requerimiento presentado, y clarificar al señor (…) que por única vez realizaría la remisión al competente, debido a que según lo dispuesto por la entidad, los canales para tal fin son la plataforma web, líneas de atención al ciudadano y puntos de atención al ciudadano PAC. (…) Así las cosas, la entidad debió facilitarle al usuario redireccionando el derecho de petición a la dependencia correspondiente, máxime que el mismo fue consecuencia de un requerimiento realizado por Colpensiones, porque al parecer estaba en mora en el pago de las cotizaciones, frente a lo cual requería una información puntual sobre el cobro antes señalado; y no imponer obstáculos para responder el derecho de petición, como en efecto sucedió. (…) En ilación con lo antes señalado, y luego de ponderar los argumentos de las partes, y la providencia objeto de impugnación, esta Sala de decisión acogerá el precedente vertical citado, el cual permite evidenciar que se configura una vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez, qu e la entidad no cumplió con la obligación legal de dar trámite a la solicitud, mediante la remisión a la dependencia o funcionario competente, dentro de la misma en tidad. (…) Por consiguiente, se deberá REVOCAR el fallo proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, para en su lugar amparar el derecho de petición, y ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia,responda de fondo la petición presentada por el señor (…)”.

a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia,responda de fondo la petición presentada por el señor (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T230 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100133340-01-2021-00249-01 Accionante Jorge Hernán Gil Echeverry Demandado Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Jorge Hernán Gil Echeverry.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

el amparo del derecho fundamental de petición del señor Jorge Hernán Gil Echeverry.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“Que se ordene a COLPENSIONES a dar contestación a mi derecho de petición formulado el 18 de junio, indicándome, mes a mes, desde el año 2012, la supuesta suma reci bida por mi como trabajador independiente y no declarada y el valor adeudado a COLPENSIONE S por tal causa mes a mes.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“1. El día 10 de junio de 2021, recibí un requerimiento de COLPENSIONES denominado primer requerimiento de pago, en el cual simplemente se me informaba que desde el año 2012 estoy en mora de cotizar a dicha entidad.

2. El día 18 de junio de 2021, formule un derecho de petición para que COLPENSIONES me indique, mes a mes, cual fue la suma recibida por mi como trabajador independiente, y la suma dejada de consignar a COLPENSIONES a partir del año 2012.

3. La solicitud se formuló en razón a que como trabajador he venido cotizando a COLPENSIONES antes del 2012, y eventualmente recibo honorarios como independiente, razón por la cual los pagos como independiente solamente se realizan cuando esporádicamente recibo honorarios.

4. Igualmente formule mi derecho de petición invocando el artículo 83 de la Constitución, pues en virtud del principio de la buena fe, COLPENSIONES, para hacer requerimientos

cuando esporádicamente recibo honorarios.

4. Igualmente formule mi derecho de petición invocando el artículo 83 de la Constitución, pues en virtud del principio de la buena fe, COLPENSIONES, para hacer requerimientos de pago y poder iniciar un proceso de ejecución coactiva, debe indicar de manera precisaExpediente: 110013334001202100249-01

Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry

Impugnación Tutela

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el monto reclamado y los meses en mora, para que yo pueda ejercer mi derecho de defensa, en el proceso de ejecución coactiva que piensa iniciar.

5. Para responder mi derecho de petición, COLPENSIONES simplemente me indico que personalmente debía acércame a alguna de sus oficinas, sin que haya dado respuesta a lo solicitado.” (Sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

La Directora (A) de Acciones Constitucionales Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, expresó:

“Tal como lo ha señalado el accionante, la petición que dio origen a la presente acci ón constitucional fue radicada a través un correo electrónico, NO autorizado por esta Administradora, pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.

Al respecto debe señalarse que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que

la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.

En atención a lo anterior, a través de su página oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios-electronicos/, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica:

Por su parte, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Así las cosas, los canales de atención de Colpensiones son los siguientes: Portal WEB www.colpensiones.gov.co. APP Móvil Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web

Link:

gratuita nacional al 01800410909. Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web

Link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones Nota: Por favor no responder este correo con consultas y/o solicitudes ya que no podrán ser atendidas por este medio.

(…)

Tal como es señalado por la Corte, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicació n entre las dos partes, sin embargo se insiste, el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos.Expediente: 110013334001202100249-01

Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry

Impugnación Tutela

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En la misma sentencia de hecho, la Corte zanja la discusión respecto de que en efecto, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades pueden determinar qué tipo de solicitudes pueden presentarse electrónicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial. (…)

Es claro, que un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda c laro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como s e dijo,

un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como s e dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

En razón a lo anterior, no es posible proteger el derecho de petición pues ha quedado demostrado que el mismo no se recibió por lo que de fallarse en contra de esta entidad, nos encontraríamos en una imposibilidad tras desconocer el contenido y anexos de la solicitud.”

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), analizó el caso del señor Jorge Hernán Gil Echeverry, utilizando como referentes jurídicos el artículo 23 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 491 de 2020, la Ley 1755 de 2015, así como las sentencias T-173 de 2013, T-332 de 2015, C-007 de 2017, entre otras, fundamentos que le permitieron dilucidar que el derecho de petición debe ser resuelto de formar pronta (dentro del término señalad o por la ley), con claridad, precisión y congruencia, pese a esto, ello no implica que deba accederse a lo peticionado para entender satisfecho el derecho.

Realizadas las precisiones correspondientes, la togada se adentró en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron observar que el 18

accederse a lo peticionado para entender satisfecho el derecho.

Realizadas las precisiones correspondientes, la togada se adentró en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron observar que el 18 de junio de 2021, el actor interpuso derecho de petición, para que se indicaran las cotizaciones adeudadas en pensión, frente al requerimiento Colpensiones respondió que la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, se dispuso solamente para trámites que cursan ante la rama judicial, motivo por el cual, la solicitud debía ser radica da por los medios o canales electrónicos dispuestos en el portal web o contact center.

Concluyó la juzgadora que, si bien no se había ofrecido una respuesta de fondo, sí se daba a conocer el trámite a seguir para obtener una la información requerida, en atención a esto, consideró que no era posible amparar el derecho de p etición para ordenar a la entidad responder la petición, porque la Administradora de Pension es recibe a diario cientos de peticiones y para organizar su gestión debe establecer procedimientos internos, que no pueden ser desconocidos por la instancia judicial.Expediente: 110013334001202100249-01

Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry

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4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C, el señor Jorge Hernán Gil Echeverry, impugnó refutando:

“1. El derecho de petición enviado al correo

(2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C, el señor Jorge Hernán Gil Echeverry, impugnó refutando:

“1. El derecho de petición enviado al correo notificacionescobro@colpensiones.gov.co; otificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; siendo que el primer correo corresponde al requerimiento efectuado por COLPENSIONES, y el segundo correo se REMITIO a la página web de Colpensiones que es www.colpensiones.gov.co.

2. Colpensiones efectivamente recibió el primer correo, el día 21 de junio de 2021y envió respuesta por medio del correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero en su comunicación no se indica que debo radicar el derecho de petición en otro email, pues simplemente se me informa que para obtener la información solicitada, debo ir personalmente a sus oficinas siendo que es estos momentos de pandemia la ley exige a las entidades públicas responder los derechos de petición, vía email.

En resumidas, se viola el derecho constitucional de petición, puesto que COLPENSIONES se ha negado a darle trámite al mismo. Por lo tanto, solicito se tutele mi derecho y se ordene a COLPENSIONES responder todos los puntos expuestos en mi derecho de petición, con el fin de poder ejercer mi derecho de defensa en los términos del artículo 23 de la Constitución. (…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

3. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determi nar si se configura una vulneración del derecho fundamental d e petición del señor Jorge Hernán Gil Echeverry , o si, por el contrario, la s instrucciones dadas por Colpensiones, desvirtúan el desconocimiento de la garantía constitucional tal como lo determinó el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

3. Solución al problema planteado

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a suExpediente: 110013334001202100249-01

Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry

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nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry

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nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el señor Jorge Hernán Gil Echeverry, considera vulnerado su derecho de petición, dado a que remitió solicitud a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respondió que debía acudir a los canales de atención del portal web o contact center para rad icar el requerimiento.

Es importante conocer en detalle tanto el escrito del petitorio, como la respuesta otorgada, para ello tenemos:

Contenido de la petición presentada Respuesta de Colpensiones Jorge Hernán Gil E, mayor y vecino de Bogotá , identificado con la cedula de ciudadanía número 10536467 de Popayán, de conformidad con el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución y la ley 1755 del 2105, respetuosamente me permito formular un derecho de petición conforme a los siguientes antecedentes:

En la comunicación de la referencia y adjunta se me

de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución y la ley 1755 del 2105, respetuosamente me permito formular un derecho de petición conforme a los siguientes antecedentes:

En la comunicación de la referencia y adjunta se me informa que se va a iniciar un proceso de corbo coactivo en mi contra por supuesta mora en cotizar pensiones desde al año 2012 en adelante, pero incumpliendo gravemente el principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la constitución, COLPENSIONES no me indica ni la suma ni los meses respecto a los cuales supuestamente no he cotizado en pensiones.

Sea lo primero aclarar que no tengo ni he tenido empleados a mi cargo a partir del 2012 y que desde años anteriores aporto y cotizo a COLPENSIONES como empleado de Jorge Hernán Gil E. S.A.S con NIT 900.248708-6.

Ahora bien, como independiente de manera extraordinaria he recibido algunos ingresos adicionales por prestación de servicios, los cuales siempre han sido reportados para efectos de pensiones y seguridad social, realizando los pagos correspondientes.

Reciba un Cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. El día 21/06/2021, recibimos su solicitud vía Canal correo Electrónico Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.go v.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial. Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, lo anterior

que cursan ante la Rama Judicial. Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna.

Los canales de atención son: ● Portal WEB

www.colpensiones.gov.co. ● Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. ● Puntos de atención al ciudadano PAC habilitados de acuerdo a lo publicado enExpediente: 110013334001202100249-01

Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry

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PETICIONES Con el fin de poder ejercer mi derecho de defensa y contradicción conforme al artículo 29 de la Constitución, en el posible proceso de ejecución coactivo que ustedes me anuncian, solicito se me envié la relación de mes a mes de la suma respecto a la cual supuestamente y como trabajador independiente no he realizado cotizaciones para pensiones, indicándome el valor correspondiente, a partir del año 2012. el Portal Web Link: https://www.colpensiones.gov.co/Publica ciones/puntos_de_atencion_colpensione s A continuación, se presentan los servicios y canales habilitados para atender sus solicitudes y trámites:

https://www.colpensiones.gov.co/Publica ciones/puntos_de_atencion_colpensione s A continuación, se presentan los servicios y canales habilitados para atender sus solicitudes y trámites:

Visto el contenido de la petición, así como la respuesta proporcionada y dada la singularidad del caso, para resolver la controversia se acudirá al pronunciamiento T230 de 2020, donde la Corte Constitucional, fijó su postura con relación a la presentación del derecho de petición por medios electrónicos de la siguiente forma:

“En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad [91].

4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.

realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempreExpediente: 110013334001202100249-01

Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry

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deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

(…)

En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar [115]. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y

peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico.”1

La cita jurisprudencial permite observar que cuando existen medios tecnológic os habilitados, la administración se encuentra en la obligación de dar trám ite a las peticiones presentadas, siendo así, no es posible avalar la postura de Colpensiones, pues lo que debió hacer fue remitir al área correspondiente el reque rimiento presentado, y clarificar al señor Jorge Hernán Gil Echeverry, que por única v ez realizaría la remisión al competente, debido a que según lo dispuesto por la entidad, los canales para tal fin son la plataforma web, líneas de atención al ciuda dano y puntos de atención al ciudadano PAC.

Así las cosas, la entidad debió facilitarle al usuario redireccionando el derecho de petición a la dependencia correspondiente, máxime que el mismo fue consecuencia de un requerimiento realizado por Colpensiones, porque al parecer estaba en mora en el pago de las cotizaciones, frente a lo cual requería una información puntu al sobre el cobro antes señalado; y no imponer obstáculos para responder el derecho de petición, como en efecto sucedió.

En ilación con lo antes señalado, y luego de ponderar los argumentos de las partes, y la providencia objeto de impugnación, esta Sala de decisión acogerá el precedente vertical citado, el cual permite evidenciar que se configura una vulneración d el

En ilación con lo antes señalado, y luego de ponderar los argumentos de las partes, y la providencia objeto de impugnación, esta Sala de decisión acogerá el precedente vertical citado, el cual permite evidenciar que se configura una vulneración d el derecho fundamental de petición, toda vez, que la entidad no cumpli ó con la obligación legal de dar trámite a la solicitud, mediante la remisión a la dependencia o funcionario competente, dentro de la misma entidad.

Por consiguiente, se deberá REVOCAR el fallo proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, para en su lugar amparar el derecho de petición, y ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro del

1 Corte Constitucional, sentencia T – 230 de 2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente: 110013334001202100249-01

Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry

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término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo la petición presentada por el señor Jorge Hernán Gil Echeverry.

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