TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00274-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00274-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2024-05-090 NYRD
Bogotá D.C. Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 1100133340012021 00274 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA – RÉGIMEN
DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
TELECOMUNICACIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, así:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones 50198 de 27 de septiembre de 2019; Resolución 3 6834 de 9 de julio de 2020; y 79092 de 10 de diciembre de 2020 emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la actuación No. 19-4918, conforme a los considerandos de este proveído.
2020 emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la actuación No. 19-4918, conforme a los considerandos de este proveído.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Superintendencia de Industria y Comercio realice la devolución de la suma de $157.342.040,oo, a favor de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP - BIC, conforme al pago acreditado en el recibo de caja No. 21-0002253 de 14 de enero de 202127 con ocasión de los actos que acá se declararon nulos, debidamente actualizada
(indexada) conforme al artículo 187 del CPACA y dará cumplimiento a lo ordenado en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.Exp. 1100133340012021 00274 01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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TERCERO: Sin condena en Costas , en concordancia con lo expresado en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso
(…)”1
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (EE PDF 02)
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 50198 del 27 de septiembre de 2019 mediante la cual se impuso una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de ciento cincuenta y siete millones trescientos cuarenta y dos mil cuarenta pesos ($157.342.040.00) MCTE, la Resolución No. 36834 del 9 de julio de 2020 que resuelve confirmando el recurso de reposición y la Resolución No. 79092 del 10 de diciembre de 2020, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirman la decisión impugnada.
Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho , ordenar que no se encuentra obligada a pa gar la multa impuesta, ordenar a la entidad reembolsar a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexado.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, bien pueden resumirse e n que:
- La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de
consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexado.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, bien pueden resumirse e n que:
- La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, inició investigación administrativa No. 19-4918 en virtud de la denuncia presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A Comcel S.A contra Colombia Telecomunicaciones S.A ESP ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y que esta misma fue trasladada por ese Ministerio a la SIC, la cual realizó inspección administrativa al portal web de MOVISTAR el día 12 de octubre de 2017 , con el fin de verificar la presunta no asignación de CUN a las quejas presentadas por los usuarios a través de la línea gratuita de atención al cliente y con la presunta obstaculización y renuencia para
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recibir y tramitar PQRs relacionadas con fallas en la prestación del servicio por parte de mi representada.
- La SIC, mediante Resolución No. 6171 del 19 de marzo de 2019 inicia investigación administrativa y resolvió formular cargos en contra de Colombia
Telecomunicaciones S.A ESP.
- La SIC decide la investigación administrativa imponiendo como sanción una multa a través de la Resolución No. 50198 del 27 de septiembre de 2019.
- El 23 de octubre de 2019 la empresa presentó los recursos de reposición y en
- La SIC decide la investigación administrativa imponiendo como sanción una multa a través de la Resolución No. 50198 del 27 de septiembre de 2019.
- El 23 de octubre de 2019 la empresa presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución 50198 de 2019.
- La SIC resolvió el recurso de reposición mediante Resolución 36834 del 9 de julio de 2020, confirmando integralmente la Resolución No. 50198 del 27 de septiembre de 2019, y concediendo el recurso de apelación.
- La SIC profirió Resolución 79092 del diez (10) de diciembre de 2020 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 50198 del veintisiete (27) de septiembre de 2019, decisión que fue notificada el 21 de diciembre de 2020.
- El día doce (12) de enero de 2021, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP pagó a la SIC la multa impuesta.
El demandante presentó las normas violadas y el concepto de violación con sustento en los siguientes cargos:
1. Nulidad por falta de competencia. La SIC resolvió el recurso de apelación en forma extemporánea
Señala que en el procedimiento administrativo se configuró el silencio administrativo positivo del que trata el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo, por cuanto el ente de control profirió y notificó el acto que resolvió el recurso de apelación contra la sanción, por fuera del término de 1 año con el cual contaba para cerrar la actuación administrativa, ya que los recursos
Administrativo, por cuanto el ente de control profirió y notificó el acto que resolvió el recurso de apelación contra la sanción, por fuera del término de 1 año con el cual contaba para cerrar la actuación administrativa, ya que los recursos interpuestos contra la Resolución sancionatoria 50198 de 27 de septiembre de 2019 fueron radicados el día 23 de octubre de 2019, y el último acto de la actuación, la Resolución 79092 de 10 de diciembre de 2020, fue notificada hasta apenas el 11 de diciembre de 2020, perdiendo competencia entonces sobre el asunto.
2. Nulidad por violación al debido proceso. Las pruebas en donde la SIC soporta su decisión son nulas
Considera la sociedad demandante que fue sancionada por presuntamente no asignar consecutivos CUN a las PQR presentadas por los usuarios a través de la línea gratuita de atención como también obstaculizar su recepción, para lo cual seExp. 1100133340012021 00274 01
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tomaron como pruebas unas grabaciones telefónicas que no contaban con la autorización expresa de los intervinientes para su recepción y reproducción.
Así mismo, refiere que las grabaciones allegadas al proceso se incorporaron por un tercero denunciante que es al mismo tiempo su principal competidor en el mercado (COMCEL) violentaron el derecho a la intimidad de quienes participaron en las conversaciones, por lo que el ente de control se encontraba en la obligación de declarar su nulidad por haberse obtenido en contravía de la Ley, pues se
(COMCEL) violentaron el derecho a la intimidad de quienes participaron en las conversaciones, por lo que el ente de control se encontraba en la obligación de declarar su nulidad por haberse obtenido en contravía de la Ley, pues se interceptaron comunicaciones privadas y se divulgó la información personal del receptor y emisor, sin contar con las autorizaciones de los titulares.
3. Nulidad por infracción a normas superiores. Los actos administrativos demandados vulneran el principio de legalidad y reserva de la ley
Señala la empresa demandante que la entidad formuló los cargos primero, tercero y quinto del pliego de ca rgos con base en las supuestas infracciones cometidas contra la Circular Única expedida por la misma entidad, y no, con base en una norma de rango legal. Indicó dicha imputación vulneró el principio de legalidad y de reserva legal que rige el ordenamiento jurídico, al provenir de un enunciado normativo de naturaleza de acto administrativo y no a partir de una Ley expedida por el legislador, como único habilitado para la creación de infracciones y tipificaciones punitivas.
4. Nulidad por violación del principio de legalidad y tipicidad en relación con el cargo primero de la sanción administrativa
En cuanto al cargo primero formulado en la actuación administrativa, afirma que no se acreditó la existencia de infracción al régimen de regulación en telecomunicaciones, pues la misma entidad ha aclarado que existen excepciones a la regla general de asignar CUN a las peticiones presentadas por los usuarios.
Refiere que frente a algunos abonados (31622722307, 33174410633, 3157941214, 3186040337), las pruebas no señalaban la obligación de asignarles CUN, por cuanto
Refiere que frente a algunos abonados (31622722307, 33174410633, 3157941214, 3186040337), las pruebas no señalaban la obligación de asignarles CUN, por cuanto las solicitudes de los usuarios fueron resueltas en el trascurso de las mismas llamadas, a través de la línea de atención al cliente y se acreditó que el agente de servicios de Movistar no negó directamente ni obstaculizó la interposición de PQR, por lo que los cargos primero y segundo debieron ser archivados.
5. Nulidad por violación del debido pro ceso en relación con el cargo segundo de la sanción administrativa Manifiesta la demandante que el segundo cargo imputado debió ser archivado, toda vez que se debió aplicar e la regla constitucional de exclusión de la prueba por haber sido obtenida con vulneración del derecho al debido proceso, y no debió tener en cuenta las llamadas telefónicas aportadas de manera ilegal en las grabaciones realizadas por COMCEL.
6. Nulidad por violación al principio de legalidad, tipicidad y debido proceso, en relación con cargo terceroExp. 1100133340012021 00274 01
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Considera que la SIC le dio un alcance distinto a lo dispuesto en el artículo 45 de la Resolución CRC 3066 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el Literal (f) del Numeral 4.2.4.1, Título III de la Circular Única de la SIC, puesto q ue la norma no ordena que el botón PQR que se establezca en el sitio web del operador, deba
del Numeral 4.2.4.1, Título III de la Circular Única de la SIC, puesto q ue la norma no ordena que el botón PQR que se establezca en el sitio web del operador, deba estar puesto en relieve o resaltado ni tampoco que dicho botón deba tener una forma, tamaño o color de letras distinto a los demás botones o secciones, siendo que t ales especificaciones no se encontraban consagradas en la norma que estableció el comportamiento infractor.
7. Nulidad por violación del debido proceso por reformulación del cargo tercero
Considera que la entidad incurrió en una vulneración al debido pro ceso, al modificar la imputación inicial que fuera realizada en el acto de formulación inicial, pues inicialmente se imputó la infracción en el artículo 45 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el Literal (F) del Numeral 4.2.4.1 del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, por no adoptar en su sitio web, un botón de PQR destacable, de fácil acceso y gestión, y posteriormente, en la Resolución sancionatoria 50198 de 2019 también se le re prochó un incumplimiento al Literal (f) del Numeral 4.2.4.1 del Título III de la Circular Única de la SIC, adicionando que en la opción “contáctenos (peticiones, quejas y reclamos)” del sitio web del operador, y tampoco se remitía directamente al formato que trata el Anexo II de la Resolución CRC 3066 de 2011, lo que se configura como una nueva acusación.
8. Nulidad por violación al principio de legalidad y tipicidad en relación con el cargo cuarto de la sanción
directamente al formato que trata el Anexo II de la Resolución CRC 3066 de 2011, lo que se configura como una nueva acusación.
8. Nulidad por violación al principio de legalidad y tipicidad en relación con el cargo cuarto de la sanción
En cuanto al cuarto cargo formulado, la SI C incurre en infracción a las normas en que debía fundarse la decisión, pues no tuvo en cuenta que la resolución 3066 de 2011 establece unas normas especiales para la línea de atención de servicios prepago (art. 68 de la citada resolución), en las cuales n o se contemplaba la exigencia de que la opción para radicar PQR fuera la primera del menú. Así mismo, se dio un alcance distinto a la norma contenido en el artículo 46 de la Resolución CRC N°3066 de 2011 y desconociendo la esencia del precepto consagrado en el artículo 68 de la misma Resolución, estableciendo arbitrariamente que la línea de atención de servicios prepago debía cumplir las mismas condiciones de la línea de atención de servicios prepago, lo que denota que la autoridad administrativa actuó en contradicción con el juicio de adecuación típica que debía adelantarse.
9. Nulidad por indebida graduación impuesta a Telefónica
La sociedad demandante considera que el acto administrativo analizó de manera equivocada el criterio de sanción descrito en la disposición citada como “grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes” , dado que se comprobó en el trámite administrativo que no ocurrió infracción alguna imputable al operador, y por loExp. 1100133340012021 00274 01
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las normas legales pertinentes” , dado que se comprobó en el trámite administrativo que no ocurrió infracción alguna imputable al operador, y por loExp. 1100133340012021 00274 01
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mismo, el criterio de sanción resultaba inaplicable ante la ausencia de fundamento fáctico comprobable.
1.2. Contestación de la Demanda (PDF 30 EE)
La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, con fundamento en que los actos administrativos fueron expedidos con arreglo a la Constitución y la Ley, fundamentados en pruebas suficientes que dieron cuenta de la comisión de las infracciones cometidas por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. Adicionalmente, consideró:
i). La parte accionante no tuvo en cuenta al momento de analizar la caducidad de la facultad sancionatoria, la suspensión de términos que tuvo lugar con la declaración de emergencia sanitaria del Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 2020 y los actos de la entidad que se expidieron amparados en la norma de urgencia, por lo que las actuaciones de los expedientes a su cargo tuvo inicio el 17 de marzo de 2020 y culminó el 15 de junio del mismo año, por lo que un total de 2 meses y 28 días debe reducirse de los términos comunes existentes a los procedimientos adelantados.
ii). En relación con la vulneración del debido proceso por obtención ilegal de la
que un total de 2 meses y 28 días debe reducirse de los términos comunes existentes a los procedimientos adelantados.
ii). En relación con la vulneración del debido proceso por obtención ilegal de la prueba, la entidad demanda da se remite al análisis efectuado en la Resolución 79092 por la cual se decidió el recurso de apelación contra la sanción, en donde se indicó que sin importar la forma en que el operador denunciante obtuvo las grabaciones de audio, los usuarios deben dar su consentimiento al momento en que se comunican con un proveedor, por lo que se concluye que ya se había otorgado en la llamada a Colombia Telecomunicaciones SA.
- Señaló que los datos de portación numérica son datos semiprivados y no comprometieron la esfera de intimidad de los peticionarios que elevaron las PQR ante la empresa investigada, sin que fueran obtenidos de manera ilegal, pues fue la misma sociedad prestadora quien produjo y grabó las conversaciones, así como tampoco existió vulneración al derecho a la intimidad del operador, quien al tratarse de una persona jurídica no podría arrogarse derechos subjetivos que son propios de la naturaleza del ser humano.
- Frente a los puntos de violación al principio de legalidad y tipicidad por sustentarse una sanción en un acto administrativo sin rango legal, como la Circular Única de la SIC, señala que desde el comienzo de la investigación se le endilgó a la sociedad actora, el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 que señala como infracción, cualquier incumplimiento o violación de las disposiciones que hagan parte del Régimen Integral de Protección de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, de la cual hace parte el articulado de la circular en mención.
infracción, cualquier incumplimiento o violación de las disposiciones que hagan parte del Régimen Integral de Protección de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, de la cual hace parte el articulado de la circular en mención.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (PDF 50 EE)
La sentencia proferida en primera instancia accedió a las pretensiones de nulidadExp. 1100133340012021 00274 01
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invocadas por cuanto de conformidad con los principios de legalidad y tipicidad aplicados en el campo del derecho administrativo sancionador, implica que debe haber una precisa tipificación de las conductas infractoras y las sanciones previstas para castigarlas dentro de la ley y los reglamentos, con el fin de que los administrados tengan claridad sobre los comportamientos que pueden constituir falta y acarrear sanciones.
De otra parte, realizó las siguientes precisiones:
“(…) se ha señalado en cuanto a la subsunción típica de la conducta en el derecho administrativo, que existe una diferencia crucial en cuanto a la adecuación del tipo que debe realizar el operador jurídico en lo administrativo, de la que está obligada a efectuar una autoridad en materia penal. Es incuestionable la importancia que se le da a la subsunción de la conducta en materia sancionatoria, sin embargo, se debe tener en cuenta, que en dicha materia la facultad discrecional le permite a la Administración maniobrar en un rango más amplio la adecuación del tipo sobre la conducta presumiblemente infractora, a diferencia de otros modelos punitivos que
tener en cuenta, que en dicha materia la facultad discrecional le permite a la Administración maniobrar en un rango más amplio la adecuación del tipo sobre la conducta presumiblemente infractora, a diferencia de otros modelos punitivos que exigen que se realice de manera puntual . Así lo ha precisado el Consejo de Estado, por ejemplo, en el caso de las investigaciones disciplinarias, en sentencia del 26 de marzo de 2014. Exp. 0263-13.
En ese sentido, las garantías de tipicidad y debido proceso de los investigados se materializan con la concesión de oportunidades para ejercer contradicción y defensa a las imputaciones que se le efectúen, dentro de un procedimiento reglado previamente dispuesto y publicitado, en donde de manera clara se especifique la conducta motivo de investigaci ón y el precepto normativo que contentivo de la consecuencia jurídica sancionatoria. (…)
De la revisión de los cargos imputados inicialmente, se encuentra que la Administración formuló pliego contra el operador informándole del inicio de las pesquisas, aplicando principalmente disposiciones contenidas en la Resolución CRC 3066 de 2011 y del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio como soporte normativo de la infracción , los cuales no determinan infracciones en virtud del principio de reserva legal que ha invocado la sociedad actora en este proceso.
En efecto, - salvo la imputación jurídica No. 5 de la formulación de cargo quinto, en donde se mencionó el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 como tipo infractorlas imputaciones jurídicas de los cargos primero, segundo, tercero y cuarto del pliego formulado contra el operador Colombia Telecomunicaciones hacen
donde se mencionó el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 como tipo infractorlas imputaciones jurídicas de los cargos primero, segundo, tercero y cuarto del pliego formulado contra el operador Colombia Telecomunicaciones hacen referencia a normas que contienen deberes, y no conductas consideradas por la Ley como infracciones al Régimen de Protección de Usuarios de Comunicaciones.
En efecto, ninguna de las disposiciones reglamentarias citadas de los cargos primero al cuarto , determinan de manera clara o indirecta, que las conductas descritas en las imputaciones fácticas respe ctivas se constituyan por sí mismas en infracciones, dado que todas hacen referencia a los deberes de los operadores en la forma y condiciones que deben recibir las PQR de los usuarios y los canales que deben habilitarse para ello. (…)
Asimismo, tampoco se mencionó en el acto de inicio del procedimiento sancionatorioExp. 1100133340012021 00274 01
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respecto a los primeros cuatro cargos (de un total de cinco), algún articulado de rango legal que contuviere una prescripción sancionable o que permitiera remitirse al cuerpo regulatorio de deberes para configurar la tipificación de una conducta como reprochable, pues únicamente se enunció el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 como precepto que fija los correctivos a imponer, pero que no señala la existencia de conductas punibles (…)
En el presente asunto, se concluye que en el pliego de cargos se imputó al operador
precepto que fija los correctivos a imponer, pero que no señala la existencia de conductas punibles (…)
En el presente asunto, se concluye que en el pliego de cargos se imputó al operador de servicios de telefonía móvil COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA el incumplimiento a sus deberes como proveedor al no garantizar la recepción de PQR de sus usuarios de una manera fácil y sin obstáculos y habilitando los canales de atención conforme a la reglamentación efectuada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que se mencionase cuales normas permitían reconocer dichos supuestos de hecho como conductas sancionables, o remitiesen a otro articulado en donde podrían subsumirse de manera concisa pero suficiente. (…)
Únicamente se adecuó correctamente el tipo infractor, a la imputación jurídica del cargo quinto del pliego de cargos en donde la autoridad reseñó una norma de rango legal que contiene la conducta reprochable y sancionable, en el Numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 200922; no obstante, al errar en las otras cuatro imputaciones realizadas, se advierte que la gravedad en la subsunción típica de las conductas desequilibró las consideraciones del acto definitivo de la actuación , su decisión sancionatoria, y la posterior dosificación del correctivo. (…)”
En consecuencia, encontró acreditado que el ente d e control continuó con el desarrollo de la actuación con una indebida motivación jurídica de las imputaciones, lo cual dio lugar a que dicha falta de sustento normativo afectara de manera directa el conocimiento de la sociedad investigada respecto a los
desarrollo de la actuación con una indebida motivación jurídica de las imputaciones, lo cual dio lugar a que dicha falta de sustento normativo afectara de manera directa el conocimiento de la sociedad investigada respecto a los alcances del procedimiento que se iba a adelantar, lo que conllevó a que la contradicción de la sociedad demandante que podía ejercer también se encontraba delimitada por la errónea fundamentación de cuatro de los cinco cargos imputados, con igualmente violación al principio de defensa.
Por tanto, concluyó que existió una vulneración al debido proceso de la sociedad investigada por no permitírsele una defensa material de la imputación que se le realizó ante la evidente carencia de la motivación normativa, ir regularidad que mantuvo durante toda la actuación administrativa “puesto que presentados los recursos contra el acto sancionatorio expedido, la Administración no efectuó la corrección de la actuación en la vía de recursos conforme a su facultad de “decisión previa”, sino que optó por adicionar la norma de rango legal de tipo abierto (Artículo 64 de la Ley 1341 de 2011) en todo su contenido, para alcanzar los efectos del Numeral 12 –tipo abierto en el Régimen de Protección de Telecomunicacionescuando únicamente señaló el Numeral 4 de la disposición a lo largo de todas la investigación sancionatoria”.
Finalmente, se acreditó que cuatro de los cinco cargos imputados a la actora en sede administrativa adolecían de insuficiencia en la fundamentación jurídica al no mencionar la norma de rango legal que adecuaba las conductas investigadas a infracciones, lo cual dio lugar a una decisión sancionatoria viciada de falsaExp. 1100133340012021 00274 01
mencionar la norma de rango legal que adecuaba las conductas investigadas a infracciones, lo cual dio lugar a una decisión sancionatoria viciada de falsaExp. 1100133340012021 00274 01
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motivación.
1.5. Recursos de apelación interpuesto (PDF 57 EE)
La parte demandada presentó su r ecurso de apelación argumentando que la imputación fáctica y jurídica es consistente en la actuación administrativa pues está enfocada en la desatención de la Resolución CRC 3066 de 2011 y el Titulo III de la Circular Única de la Superintendencia las cuale s hacen parte del marco normativo de la Ley 1341 de 2009.
Concretamente señaló:
“(…) a imputación expresa de la acción negativa u omisión de cumplir con los deberes de: (i) no asignar CUN a las peticiones, (ii) obstaculizar la presentación de PQR, (iii ) no establecer en la página web la opción de presentación de PQR en línea, (iv) no asignar como primera alternativa de opción en su menú de grabación de la línea telefónica de atención, la concerniente a presentación de PQR, fue inequívoca, clara y oportuna desde el acto procesal que daba la oportunidad al operador sancionado de no solamente conocer los hechos, las actuaciones reprochables su sustento jurídico y consecuencia, sino también se garantizó su derecho a controvertirlos, desvirtuarlos y acreditar las situaciones de atenuación si fuere el caso.
no solamente conocer los hechos, las actuaciones reprochables su sustento jurídico y consecuencia, sino también se garantizó su derecho a controvertirlos, desvirtuarlos y acreditar las situaciones de atenuación si fuere el caso.
Por otra parte, encontramos de manera taxativa a lo largo de la actuación administrativa desde el pliego de cargos hasta el acto resolutivo el marco legal que dirige el proceso en sus aspectos sustanciales y formales, disipando la posibilidad de encontrarse ante eventos ambiguos o infundados respecto de lo reprochado, su tratamiento y consecuencias en derecho. (…)
Así las cosas, la regulación expedida por la CRC y las órdenes impartidas en la Circular Única hacen parte integral del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, toda vez que así lo dispone de forma expresa el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 al indicar que el régimen jurídico lo constituyen las normas complementarias que se expiden en materia de protección a usuarios de esta clase de servicios, teniendo además ese rango legal para sustentar la sanción administrativa (…)”.
Manifestó que en ningún momento se violó el principio de legalidad ni tipicidad y mucho menos el deb ido proceso, ya que el operador tuvo conocimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y complementarias, que estaban dando la génesis a la investigación administrativa y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, conocimiento del ordenamiento jurídico que vulneró la s
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