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TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00296-01-(04-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00296-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion al – CASUR / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Respecto al derecho a la seguridad social del accionante, éste no se haya conculcado comoquiera q ue se probó que la entidad reestableció el pago de la sustitución de la asignación de retiro del acci onante – Si bien el tema no es objeto de discusión es importante dejar claridad al respecto – No así respecto al derecho fundamental a la salud del actor, ya que aún no se demuestra que se le hayan activado los servicios de salud por parte de la entidad, por lo que se mantendrá la orden del fallo apelado en ese sentido / DERECHO FU NDAMENTAL DE PETICIÓN – Se accederá parcialment e al amparo al derecho fundamental de petición de la parte acciona nte para ordenar que se debe notificar en debi da forma el contenido de la respuesta emitida el 19 de agosto de 2021, notificación con la cual, además, se entenderá superada la petición radicada en esa misma fecha.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas al plenario, se concluye (…) En primer lugar, respecto al derecho fundamental de petición, como bien lo manifestó la parte accionante en su e scrito de apelación, no se encuentra demostrada la de bida notificación de la respuesta que ofreció CASUR a la petición radicada el 13 de julio de 2021 por el actor. (…) Si bien, la respuesta allegada por la entidad constituye una respuesta precisa y

de apelación, no se encuentra demostrada la de bida notificación de la respuesta que ofreció CASUR a la petición radicada el 13 de julio de 2021 por el actor. (…) Si bien, la respuesta allegada por la entidad constituye una respuesta precisa y suficiente a lo solicitado y no se puede calific ar como petición insoluta no existe prueba fehaciente dentro d el plenario q ue demuestre la efectividad de la comunicación a la parte accionante. No se ha demostrado el envío de la respuesta al correo electrónico suministrado por el accionante en la petición y autorizado para recibir notificaciones. Por lo que se encuentra probado que parcialmente se vulneró el núcleo fundamental derec ho de petición del accionante. En ese orden, se revocará el fallo apelado en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se accederá parcialment e al amparo al derecho fundamental de petición de la parte accionante para ordenar q ue se d ebe notificar en debi da forma el contenido de la respuesta emitida el 19 de agosto de 2021, notificación con la cual, además, se entenderá superada la petición radicada en esa m isma fecha. (…) Ahora bien, respecto al derecho a la seguridad soci al del a ccionante, como bien se determinó en el fallo de primera instancia, éste no se haya conculcad o comoquiera que se probó que la entidad reestableció el pago de la sustitución de la asignación de retiro del acci onante. Si bien el tema no es objeto de discusión es importante dejar claridad al respecto. (…) No así respecto al derecho fundamental a la salud del actor, ya que aún no se demuestra que se le hayan activado los servicios de salud por parte de la entidad, por lo que se mantendrá la orden del fallo apelado

importante dejar claridad al respecto. (…) No así respecto al derecho fundamental a la salud del actor, ya que aún no se demuestra que se le hayan activado los servicios de salud por parte de la entidad, por lo que se mantendrá la orden del fallo apelado en ese sentido. (…) Respecto al reembolso de gastos médicos, no se encuentran acreditadas dentro del presente asunto l as circunst ancias especial es y excepcionales que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en casos como el aq uí estudiado. La parálisis facial no es de aquellos padecimientos que pongan en inminente riesgo su vida para que sea necesar ia y perentoria la intervención del juez constitucional en el caso de autos. (…) La afectación o amenaza al derecho fundamental a la salud del demandante por el no reembolso de lo que pagó particularmente por servici os médicos, se entiend e superada, pues pudo cubrir esos gastos y recibir los servicios de salud que requirió. No existe prueba alguna q ue demuestre q ue los mecanismos le galmente consagrados para que el accionante recla me el reembolso que pretende por esta vía, no sean idóneos. (…) En efecto, nada obsta para que acuda ante la jurisdicción competente, o en su defecto, ante la Superintendencia Nacional de Salud, a solicitar el reembolso que ahora pretende y a juicio de esta Sala, el acatamiento de estos trámites no pone en riesgo ninguno de sus derechos fundamen tales. (…) Recuérdese que, si bien el artículo 86 de la Carta Política establece para toda persona la garantía de la acci ón de tutela para la protección inmediata de su s

trámites no pone en riesgo ninguno de sus derechos fundamen tales. (…) Recuérdese que, si bien el artículo 86 de la Carta Política establece para toda persona la garantía de la acci ón de tutela para la protección inmediata de su s derechos fundam entales, en su inciso 3º, señaló que la misma sólo proc ede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquellase utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º del decreto 2591 de 19 91 desarrolló el anterior artículo y agregó que la existencia de es os otros medios debe ser apreciada en concreto por el Ju ez Constitucional, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…) Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte ha señalado que el mismo obliga al solicitante a que en forma previa, agote los recursos, tanto administrativos como judiciales con los que cuente, a efectos de superar la situación que presuntamente vulnera sus derechos. Con la tutela no se busca desconocer la valid ez y viabilidad de los medios y recursos ordinari os de protección judicial, como mecanismos legítim os y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (…) El objetivo es que la acción de tute la no se use para pretermitir los medios y recursos ordinari os qu e la norma ha dispuesto para proteger l os derech os de las personas, y se le dé un uso indebido como vía preferente o instancia judicial adicio nal de protección. (…) En virtud de lo anterior, el demandante no demostró por qué los mecanismos legalmente establ ecidos ya

proteger l os derech os de las personas, y se le dé un uso indebido como vía preferente o instancia judicial adicio nal de protección. (…) En virtud de lo anterior, el demandante no demostró por qué los mecanismos legalmente establ ecidos ya sea de la vía administrativa o judicial no son idóneos para solicitar el reembolso que ahora reclama por vía de tutela. El reclamo que ahora eleva es entonces una petición de carácter netamente económico que escapa de la órbita de competencia del Ju ez Constitucional, encarg ado de velar por la protección de derechos fundamentales, cuya violación no aparece acreditada en el presente asunto . (…) Sin perjuicio de lo anterior, y como argumento no menos importante, se debe decir que en el p resente asunto el d emandante no demostró que en las reclamaciones hechas a la entidad haya solicitado el reembol so de gastos médicos que ahora pretende p or vía de tutela . En ese sentido, acceder a lo pretendido sería tanto como violar el derecho fundamental al debido proceso de la accionada ya que no se le permitió pronunciarse sobre el particular en sede administrativa. (…) Para c onocimiento de las partes, se remi tirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; T – 375 de 2018; T603 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-34-001-2021-00296-01

Demandante: Joseph Andrey Rodríguez García Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional - CASUR

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Joseph Andrey Rodríguez García, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la seguridad social, salud, vida y petición.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a CASUR: (i) que reactive el pago

en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la seguridad social, salud, vida y petición.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a CASUR: (i) que reactive el pago de la sustitución pensional; (ii) que haga el pago del retroactivo desde el 11 de febrero de 2021, matrícula del primer semestre de 2021, hasta la presentación de la tutela; (iii) que se reconozca y pague lo gastado en medicina particular por la falta del servicio médico; (iv) que se reactiven los servicios médicos.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: CASUR a través de resolución no. 6402 de 7 de septiembre de 2015 reconoció a favor del demandante sustitución de asignación de retiro por la muerte del señor Elías Emilio Rodríguez Mateus. En razón a ello la entidad le entregaba de manera mensual recursos económicos y le prestó servicios de salud desde el 2015. El 19 de agosto de 2020 el accionante cumplió 18 años. En el segundo semestre de 2020 debido a la situación de la pandemia Covid-19 no pudo ingresar a estudiar por falta de recursos económicos. Esta situación la puso en conocimiento de la entidad accionada mediante correo electrónico enviado el 23 de octubre de 2020 en el que solicitó un periodo de gracia de 6 meses para pasar la documentación, certificando su estudio, ya que en el segundo semestre de 2020 le fue imposible pagar la matrícula.2

Acción de Tutela no.: 11001-33-34-001-2021-00296-01

Demandante: Joseph Andrey Rodríguez García Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Joseph Andrey Rodríguez García Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 23 de diciembre de 2020 recibió respuesta en la cual CASUR confirmó el recibido de la información y le solicitó documentación que debía ser presentada de manera física en las instalaciones. En el primer semestre de 2021 ingresó a estudiar a la Fundación Universitaria “Los Libertadores” y el 25 de febrero de 2021 remitió a la entidad los documentos solicitados y pidió la continuación en el pago de la sustitución de asignación de retiro desde enero de 2021.

La entidad en respuesta del 11 de mayo de 2021, sin contestar de fondo lo pretendido, únicamente exigió explicación de la falta de estudio en el segundo semestre de 2020 y certificación de estudio en ese mismo periodo.

El 13 de julio de 2021 el accionante interp uso nuevo derecho de petición y solicitó el pago de la sustitución de asignación de retiro y la activación del servicio de salud que le fue suspendido sin obtener respuesta. Al accionante le fue diagnosticado parálisis facial y dermatitis seborreica debido a ello cubrió sus gastos de salud de manera particular ante el desamparo de la institución sin que cuente con los recursos suficientes para ello.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la omisión de la entidad afecta sus derechos de petición, a la seguridad social, a la salud, a la vida ya que necesita de manera urgente que se le restablezca la pensión de sobrevivientes la cual se le venía pagando desde el 2015 por la muerte de su padre. La entidad vulneró su derecho fundamental de petición por la nula

que necesita de manera urgente que se le restablezca la pensión de sobrevivientes la cual se le venía pagando desde el 2015 por la muerte de su padre. La entidad vulneró su derecho fundamental de petición por la nula respuesta respecto de la solicitud presentada el 13 de julio de 2021. Se vulneró también su derecho fundamental a la seguridad social debido a que estudia en la Fundación Universitaria Los Libertadores, con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales y por ende, tiene el derecho al pago de esa prestación ya que cumple con los requisitos legales.

También es urgente la reactivación del servicio médico de la Policía Nacional al que estaba vinculado por ser beneficiario de la pensión de su padre . Al no permitirle tener ese servicio, se perjudica a su derecho a la vida digna. La condición de gozar de una salud favorable en este momento se ve afectada por la parálisis facial que tiene. Debido a la suspensión del servicio de salud se vio obligado a pagar médicos particulares lo que le generó un costo elevado.3

Acción de Tutela no.: 11001-33-34-001-2021-00296-01

Demandante: Joseph Andrey Rodríguez García Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 26 de agosto de 2021. Ordenó notificar a CASUR para que en el término de 2 días rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

a CASUR para que en el término de 2 días rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, solicitó que se declare improcedente la acción ya que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

Mediante resolución No. 6402 del 7 de septiembre de 2015 se reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a al accionante en calidad de hijo menor del fallecido Ag(R) Rodriguez Mateus Elias. En la Resolución que reconoció la prestación se estableció en cabeza del beneficiario la obligación de aportar entre otras, constancias de estudio semestral con indicación de la intensidad horaria semanal y si asiste regularmente a clases. También se estableció que se suspendería el pago de la cuota pensional en el evento en que no aporte de manera oportuna las pruebas pertinentes para demostrar el derecho de continuar devengando la prestación y que se extinguir ía la cuota pensional transcurridos 6 meses sin que acredite la calidad de beneficiario.

Cuando se ingresó al accionante al sistema prestacional como beneficiario menor de edad con fecha de nacimiento 19 de agosto de 2002, en forma automática se fijó la fecha límite de pago, al 19 de agosto de 2020 y solo se activa al dar cumplimiento de lo indicado. El accionante solo aportó los documentos hasta el 25 de febrero de 2021 y mediante oficio No. 654963 del 11 de mayo de 2021 se le brindó respuesta solicitándole certificación de estudios del segundo semestre del año 2020.

documentos hasta el 25 de febrero de 2021 y mediante oficio No. 654963 del 11 de mayo de 2021 se le brindó respuesta solicitándole certificación de estudios del segundo semestre del año 2020.

El accionante con radicado 671814 del 13 de julio de 2021 solicitó restablecer los pagos de sustitución y mediante oficio no. 681476 del 19 de agosto siguiente se le informó que la cuota del 25% del total de la prestación que4

Acción de Tutela no.: 11001-33-34-001-2021-00296-01

Demandante: Joseph Andrey Rodríguez García Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

devengaba el causante se le restableció a partir del 19 de agosto de 2020 . Esos dineros le ser ían consignados a su cuenta personal. También se le advirtió que las pruebas solicitadas para demostrar la calidad de estudiante deben ser aportadas de manera semestral como lo establece la ley 1574 de 2012.

La suspensión de pago del demandante obedeció al cumplimiento tardío de las normas que regulan el tema prestacional de aportar los documentos con los que demostrara la calidad de hijo estudiante y a que cumplió 18 años, por lo que el sistema automáticamente los suspendió. No obstante, le fueron restablecidos desde el 19 de agosto de 2020, fecha en la que cumplió los 18 años y actualmente se encuentra activo en el sistema prestacional e incluido en la nómina para continuar percibiendo la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro reconocida.

años y actualmente se encuentra activo en el sistema prestacional e incluido en la nómina para continuar percibiendo la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro reconocida.

De otro lado, los servicios de sanidad son accesorios al reconocimiento de sustitución de asignación ya que son prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional una vez se restablece el derecho con el lleno de los requisitos. Ello significa que una vez se ha restablecido el pago de la de la cuota de sustitución de asignación de retiro la Dirección de Sanidad procede a activar al usuario en el sistema de salud de la institución. Por todo lo anterior se configuró la carencia de objeto por hecho superado.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición interpuesto por el actor y tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en tal sentido ordenó al Director General de la CASUR, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de 5 días, se realicen los trámites internos necesarios para que se proceda a reactivar los servicios en salud del accionante y que se le preste el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su atención. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:5

Acción de Tutela no.: 11001-33-34-001-2021-00296-01

Demandante: Joseph Andrey Rodríguez García Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Encontró demostrado que respecto del derecho de petición CASUR le dio trámite y se satisfizo el objetivo de otorgar respuesta de fondo a la solicitud presentada. Por lo que no se accedió a las pretensiones de la acción constitucional respecto ese derecho fundamental ya que la respuesta cumplió con los criterios de claridad, coherencia y concreción. Además, se aportó constancia de notificación al accionante, con lo cual acreditó el principio de publicidad. Por lo anterior se declaró la ocurrencia del hecho superado . No así respecto a la activación del sistema de salud, debido a que no hubo prueba de que el accionante esté recibiendo los servicios por lo que se estimó que la entidad debía reactivar los servicios en salud tutela ndo el derecho a la salud y a la seguridad social.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante que argumentó: (i) no es cierto que la entidad le haya comunicado la respuesta a su derecho de petición como lo determinó el a quo por lo que no se configura el hecho superado; (ii) la sentencia de primera instancia nada dijo sobre la pretensión referente al reembolso de lo que el accionante pagó de manera particular por concepto de gastos médicos por estar desafiliado del sistema de salud de la entidad.

Por lo anterior solicitó: (i) que se revoque el fallo de primera instancia que declaró carencia de objeto por hecho superado sin prueba de la respuesta del derecho de petición y que se ordene a la entidad accionada a dar respuesta y

entidad.

Por lo anterior solicitó: (i) que se revoque el fallo de primera instancia que declaró carencia de objeto por hecho superado sin prueba de la respuesta del derecho de petición y que se ordene a la entidad accionada a dar respuesta y anexarla; y (ii) que se pronuncie sobre el numeral 4° del escrito constitucional de tutela y se ordene pagar todo lo gastado por gastos de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado6

Acción de Tutela no.: 11001-33-34-001-2021-00296-01

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró carencia de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el reembolso de los gastos médicos.

2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró carencia de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el reembolso de los gastos médicos.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.7

Acción de Tutela no.: 11001-33-34-001-2021-00296-01

Demandante: Joseph Andrey Rodríguez García Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de

Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.8

Acción de Tutela no.: 11001-33-34-001-2021-00296-01

Demandante: Joseph Andrey Rodríguez García Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La

respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena d e vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Del derecho a la salud

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Sentencias: T-682 de 2017, T-304 de 1994 y T-316 de 20069

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Sentencias: T-682 de 2017, T-304 de 1994 y T-316 de 20069

Acción de Tutela no.: 11001-33-34-001-2021-00296-01

Demandante: Joseph Andrey Rodríguez García Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.

De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”6

La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatar

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