🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00340- 01-(09-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00340- 01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ejérci to Nacional Dirección de Sanidad Militar / DERECHOS FUNDAMENTALES A L A SALUD Y A L A VIDA – Sí se pres entó vulneración y amenaza a l os derechos fundamentales, solamente se informó al ac cionante de la r eactivación temporal de su s servicios de salud, lo cual no es suficiente para proteger sus derechos fundamentales, pues claramente debe recibir atención médica para recuperarse, que se emitan los concept os médicos correspondientes y que su estado de salud sea evaluado por la Junta Médica Laboral / DECISIÓN – La Direcci ón de Sanidad del Ejército nacion al debe brindarle al señ or ( …) la atenci ón médica que requiera para su recuperación hasta donde sea médicamente posible durante el tiempo que sea necesario, respecto d e las dolenci as adq uiridas durante la prest ación del servicio militar obligatorio, así co mo prac ticarle exámen es y emitir los conceptos médicos que requie ra para realizar la Junta Médi co La boral por retiro del servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si h ay lugar a confi rmar, modificar o revocar l a decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada?

Extracto: “(…) De l os e nunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene q ue la Dirección de Sanid ad del Ejército Naci onal, dependencia a la cual fue direccionada la petición del accionante, profirió respuesta de forma y de fondo durante el trámite constitucional de la referencia que interpuso el accionante el 7 de septiembre de 2021, a través de Oficio d el 20 de octubre d e

dependencia a la cual fue direccionada la petición del accionante, profirió respuesta de forma y de fondo durante el trámite constitucional de la referencia que interpuso el accionante el 7 de septiembre de 2021, a través de Oficio d el 20 de octubre d e 2021. (…) La Sala encuentra que en dicho oficio la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolvió la solicitud del tutelante en la petición que presentó, informándole acerca de su activ ación en el subsistema de salud hasta el 14 de enero de 2022 para realizar su proceso médico laboral . (…) A través de c omunicación telefónica sostenida por el S ustanciador del Despacho de la Ma gistrada Ponente con el accionante el día 27 de octubre de 2021, este último manifestó que hace cinco días aproximadamente fue informado de la respuesta proferida por la entidad accionada y que se encuentra tramitand o la do cumentación necesaria. (…) A sí l as c osas, conforme los line amientos legal es y jurisprud enciales previstos en la presente providencia, es posible entend er que está garantizado el der echo fundamental de petición, y que se ha configurado hecho superado en el c aso ba jo estudio, pues como se explicó, la autoridad accionada emitió r espuesta de fondo y la puso en conocimiento del solicitante, razón por la cual se revocará el numeral “SEGUNDO” de la sentencia impugnada, por el cual se tuteló el derecho de petición y s e ordenó a la ent idad accionada dar respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante el 29 de junio y el 4 de agost o de 2021. (…) No obstante, no se sabe

ordenó a la ent idad accionada dar respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante el 29 de junio y el 4 de agost o de 2021. (…) No obstante, no se sabe bajo qué criterio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fijó como fecha límite de la afiliación del accionante el 14 de enero de 2022, si hasta el momento no se ha acreditado que este haya recibido la atención médica necesaria para recuperar su salud y mucho menos que para esa fecha se haya tratado hasta donde fuera posible de las dolencias que le fueron diagnosticadas, que se hayan emitido los conceptos de los esp ecialistas con destino a l a Junta Médico Laboral y que esta haya determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que pu eda tener. (…) Así mismo, contra rio a lo dicho por la en tidad accionada en la im pugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia, en el presente caso sí se presentó vulneración y amenaza a los derechos fundamentales cuya protección ordenó el A quo, que no se ha superado hasta el momento, pues solamente se informó al accionante de la react ivación temporal de sus servic ios de salud, lo cual no es suficiente para proteger sus derechos fundamentales, pues claramente debe recibir atención médica para recuperars e, que se emitan los concept os médicos correspondientes y que su esta do de salud sea evalu ado por l a Junta Médica Laboral. (…) A sí las cosas, no es posible entender que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio respecto de los derechos fundamentales a la vida y a la sal ud, contrario a lo e xpuesto por la en tidad accionada, porque, se reitera, además de reactivar el servicio médico “ÚNICAMENTE para DEFINIR SITUACIÓN

superado en el caso bajo estudio respecto de los derechos fundamentales a la vida y a la sal ud, contrario a lo e xpuesto por la en tidad accionada, porque, se reitera, además de reactivar el servicio médico “ÚNICAMENTE para DEFINIR SITUACIÓN MÉDICO LABORA L”, como lo hizo la instit ución accionada, debe brinda rle l a atención que re quiera hasta cuando sea necesario y sin es tablecer fechas arbitrarias que podrían conl levar otra vez a vulnerar sus der echos fundamentales en caso de no s uperar las afectac iones de salud y no s er valorado dentro de esetérmino. (…) Por lo anterior se modificará el numeral “PRIMERO” de la sentencia impugnada para especificar que la Dirección de Sanidad del Ejército nacional debe brindarle al señor (…) la atención médica que requiera para su recuperación hasta donde sea médicamente posible durante el tiempo que sea necesario, respecto de las dolenci as adq uiridas durante la prest ación del s ervicio militar obligatorio, así como prac ticarle exámen es y emitir los concept os médicos que requie ra para realizar la Junta Médico Laboral por retiro del servicio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-258 de 2019; SU-225 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA Radicado No: 110013334001202100340 01

Accionante: JHANN CARLOS CASTRO

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló los derechos a la salud, a la vida y de petición del accionante, cuya protección se solicitó a través de este mecanismo constitucional.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud , y que se ordene a la entidad accionada la prestación de los servicios de salud en forma integral y convocar a Junta Médica Laboral para determinar la disminución de su capacidad laboral , causada por las lesiones sufridas en su oído derecho durante la prestación del servicio militar obligatorio.

HECHOS

El accionante dijo que prestó servicio militar obligatorio en condición de soldado regular en el Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento BITER 6 de Piedras – Tolima.

servicio militar obligatorio.

HECHOS

El accionante dijo que prestó servicio militar obligatorio en condición de soldado regular en el Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento BITER 6 de Piedras – Tolima.

Afirmó que durante dicho servicio, después de realizar ejercicios de polígono y sumergirse en agua estancada comenzó a presentar dolores en el oído derecho, siendo atendido con lavados de oído.2

Radicado No: 110013334001202100340 01

Demandante: JHANN CARLOS CASTRO

El día 17 de junio de 2019 fue ingresado a urgencias al Batallón Patriotas donde le diagnosticaron “Otitis media supurativa a repetición desde hace un año no tratada”. Además, se dispuso iniciar tratamiento.

Aseguró que en varias oportunidades acudió a la Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá para que sus servicios médicos fueran activados , pero no obtuvo respuesta.

Mencionó que fue retirado del servicio en el mes de octubre de 2019 y desde entonces su salud se ha deteriorad o, pues su oído supura constantemente y ha perdido progresivamente la audición.

El 6 de febrero de “2019” (Sic) radicó en la Dirección de Sanidad una petición tendiente a que le fueran prestados servicios médicos, los cuales le fueron activados y comenzó el trámite de Junta Médica con el diligenciamiento de la ficha médica.

Relató que se emitieron órdenes de conceptos de fonoaudiología, potenciales evocados auditivos y especialidad de otorrinolaringología, de los cuales acudió a la cita de otorrinolaringología , quedando pendientes los otros exámenes.

Relató que se emitieron órdenes de conceptos de fonoaudiología, potenciales evocados auditivos y especialidad de otorrinolaringología, de los cuales acudió a la cita de otorrinolaringología , quedando pendientes los otros exámenes.

Manifestó que tenía cita para el examen de potenciales evocados auditivos el día 20 de mayo de 2021, pero no pudo asisti r por manifestaciones y cierre de vías, entre ellas Armero (Guayabal) – Bogotá.

Sus servicios médicos fueron desactivados, pese a que el 29 de junio y el 4 de agosto de 2021 solicitó su renovación, sin obtener respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Añadió que actualmente no cuenta con afiliación a alguna EPS y tampoco ha podido continuar con el tr atamiento que requiere por las lesiones sufridas durante el servicio militar, ni con el trámite de Junta Médica Laboral. Además, que por sus condiciones de salud no ha podido conseguir trabajo

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

De acuerdo con el informe secretarial del 14 de octubre de 2021 realizad o por la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., la entidad accionada no se pronunció dentro del término oto rgado, pese a haber sido notificada en debida forma, según se evidencia en la constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela.2

Radicado No: 110013334001202100340 01

Demandante: JHANN CARLOS CASTRO

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C .,

Radicado No: 110013334001202100340 01

Demandante: JHANN CARLOS CASTRO

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y de petición del accionante.

Hizo alusión a los aspectos generales de la acción y realizó un estudio sob re su procedencia.

Mencionó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la cual procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, cuando pese a existir no resulta eficaz y cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Explicó el objeto del derecho de petición, el alcance del derecho a la salud de los exsoldados, el derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía a que se les practique ex ámenes médicos de retiro y la obligatoriedad de su realización al momento del retiro, así como su protección por vía de tutela.

Expuso que es deber de las Fuerzas Militares brindar a sus integran tes valoraciones médica s periódicas para establecer su estado de salud y la posibilidad de continuar o no prestando el servicio , por lo que no es posible negar el servicio de salud a quienes sufren afectaciones durante su vinculación, máxime si se tiene en cuenta que a su ingres o contaban con plenas condiciones físicas.

Encontró que las dolencias que narra el accionante fueron sufridas durante la prestación de su servicio militar, razón por la cual la enti dad accionada

vinculación, máxime si se tiene en cuenta que a su ingres o contaban con plenas condiciones físicas.

Encontró que las dolencias que narra el accionante fueron sufridas durante la prestación de su servicio militar, razón por la cual la enti dad accionada debe brindarle los servicios médicos que requiera, incluso después de su retiro, a efectos de recuperar su salud , así como debe efectuar la Junta Médic o Laboral, al demostrarse que el señor CASTRO ha estado dispuesto a su realización y que es por causas imputables a la entidad accionada que no se ha efectuado.

Concluyó que deben realizarse los conceptos que determinen el estado de salud del accionante, y a través de la Junta Médico Laboral se debe determinar su pérdida de capacidad laboral.2

Radicado No: 110013334001202100340 01

Demandante: JHANN CARLOS CASTRO

Además, evidenció que se vulneró su derecho de petición por la falta de respuesta a las solicitudes del 29 de junio y 4 de agosto de 2021.

Otorgó a la entidad accionada 5 días para dar respuesta a las peticiones mencionadas, la activación de los servicios de salud del tute lante y, previa realización de los conceptos que determinen su estado de salud , se realice Junta Médico Laboral.

IV.IMPUGNACIÓN

La entidad accionada informó que ya fueron activados los servicios médicos del accionante para la realización de los conceptos médicos y que se encuentra en trámite ordinario la Junta Médico Laboral.

Afirmó que tal situación fue puesta en conocimiento del señor CASTRO el 19 de octubre de 2021.

del accionante para la realización de los conceptos médicos y que se encuentra en trámite ordinario la Junta Médico Laboral.

Afirmó que tal situación fue puesta en conocimiento del señor CASTRO el 19 de octubre de 2021.

Mencionó que las peticiones de activación de los servicios médicos fueron contestadas el 20 de octubre de 2021 y remitida dicha respuesta al correo electrónico del accionante en esa misma fecha, accediendo a lo solicitado.

Dijo que, conforme a lo expuesto , no se ha vulnerad o derecho alguno del señor CASTRO. Además, que la acción es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado ya que se reconoció el derecho a la realización de Junta Médico Laboral, fue activado en el sistema de salud y se le envió formato de ficha médica para que inicie su proceso.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y declara impr ocedente la acción.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.2

Radicado No: 110013334001202100340 01

Demandante: JHANN CARLOS CASTRO

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la

Radicado No: 110013334001202100340 01

Demandante: JHANN CARLOS CASTRO

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugn ada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la pa rte accionada.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que en cuanto al derecho fundamental de petición, cuya protección se ordenó por el A quo, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la solicitud de activación de servicios médicos fue resuelta de manera congruente, eficaz, de fondo y de forma.

Pero respecto de los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante no se ha superado su vulneración, pues no se ha demostrado que haya sido atendido p or l os padecimientos que le fueron diagnosticados y tampoco se le han practicado exámenes ni emitido conceptos médicos para su evaluación por la Junta Médico Laboral.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

Teniendo en cuenta que la autoridad accionada no se pronunció dentro del término otorgado por el A quo ni rindió informe alguno sobre los hechos de la acción, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 1 del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la d ocumentación aportada al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:

  • El 4 de febrero de 2021 se expidieron solicitudes de concepto médico por

2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la d ocumentación aportada al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:

  • El 4 de febrero de 2021 se expidieron solicitudes de concepto médico por parte de medicina laboral, para que al señor JHANN CARLOS CASTRO se le practicara examen de “Otorrinolaringología” y “Fonoaudiología” por “Potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad”, para proceso de ficha de aptitud psicofísica en estado retirado.

1 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro de l plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria o tra averiguación previa.2

Radicado No: 110013334001202100340 01

Demandante: JHANN CARLOS CASTRO

Como diagnóstico se consignó “Mastoiditis crónica”, “Otitis media supurativa aguda” e “Hipoacusia no especificada”.

  • El accionante solicitó el 29 de ju nio de 2021 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la reactivación de sus servicios de salud para continuar con las citas médicas pendientes para realizar Junta Médica Laboral.
  • El 4 de agosto de 2021 reiteró la solicitud anterior vía correo electrónico.
  • De acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Sanidad Militar el 30 de septiembre de 2021, e l señor JHANN CARLOS CASTRO estuvo afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, perteneciente al Ejército Nacional hasta el 29 de junio de 2021.

Militar el 30 de septiembre de 2021, e l señor JHANN CARLOS CASTRO estuvo afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, perteneciente al Ejército Nacional hasta el 29 de junio de 2021.

  • El 20 de octubre de 2021, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el A quo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó al accionante que se encuentra activo en el subsistema de salud para realizar su proceso médico laboral.

En la respuesta se consignó como fecha de caducidad el 14 de enero de 2022 y como tiempo restante de afiliación 2 meses y 26 días. Así mismo, en la constancia de activación de los servicios de salud aparece la siguiente observación: “Solicitud 2021325013478063 de 14/10/2021 DISAN EJ C – ÚNICAMENTE para DEFINIR SITUACIÓN MÉDICO LABORAL. (Diligenciami ento Ficha Médica Unificada, conceptos médicos y exámenes que se deriven de los mismos)”.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentale s cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este , la2

Radicado No: 110013334001202100340 01

Demandante: JHANN CARLOS CASTRO

tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efec tivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está li mitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el ac aecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consa gra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Esta tutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante u na Autoridad Pública, o particular s i es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2015 2, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud e levada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondid a observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado.

2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.2

Radicado No: 110013334001202100340 01

Demandante: JHANN CARLOS CASTRO

c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera

2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.2

Radicado No: 110013334001202100340 01

Demandante: JHANN CARLOS CASTRO

c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente3:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en q ue la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20154 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20154 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20085 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelant ar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verific ación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir c on una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON

OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19:

Para atender l a emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el

OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19:

Para atender l a emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el

3 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T -463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].2

Radicado No: 110013334001202100340 01

Demandante: JHANN CARLOS CASTRO

Decreto 491 de 20206, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente art ículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo.

La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protecció n Social7.

Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º.

Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 738 del 26 de mayo de 2021 8 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la

su artículo 1º.

Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 738 del 26 de mayo de 2021 8 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID -19, en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2021. Posteriormente

6 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cump lan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 7 Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sani taria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la f inalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...