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TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00359-01-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00359-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

HÁBEAS CORPUS – Juzgado 50 Penal M unicipal de Bogotá con Fu nción de Control de Garantías; Juzga do 40 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento; Estación de Policía de Santa Fé la Macarena , Vinculados: Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento; Centro de Servicios Judiciales de Paloq uemao / DERECHO A LA LIBERTAD – Este Despacho n o puede asu mir que se ha ya present ado o misión d e pronunciamiento oportuno por parte del Juez al recurso de apelación, pues es un hecho que no ha acontecido aún, ya que dicha diligencia debe ser llevada a cabo el día de hoy –Tampoco se puede asumir que se haya dejado de llevar a cabo la audiencia de juicio oral convocada para el 22 de octubre de 2021, pues no hay anotaci ón en el sistema que as í lo indique, máxime cuando el accionante nada dijo al re specto en su escrito de impugnación contra el fallo que declaró improcedente el hábeas corpus, radicado el 25 de octubre de 2020, es decir de forma poste rior a l a fecha pr ogramada para el juicio oral / DECISIÓN – P or tanto, se dispondrá co nfirmar la decisi ón impugnada, p or medio d e la cua l se declaró improcedente la acción, d e acuerdo c on las razones expuestas.

Problema jurídico: ¿Determinar si los supuestos fáctic os y jur ídicos que determinan l a procedencia de la acción ejercida están presentes en el asunto bajo examen y, en consecuencia, si al señ or ( …) se le está prolongando d e manera

determinan l a procedencia de la acción ejercida están presentes en el asunto bajo examen y, en consecuencia, si al señ or ( …) se le está prolongando d e manera irregular su libertad por cuanto, según manifiesta, para su caso operó el vencimiento de términos conforme con lo dispuesto en el art. 317 del CPC, y no se ha resuelto oportunamente la apelación que presentó contr a la decisión que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos?

Tesis: “(…) Este Despacho considera que debe co nfirmarse la pr ovidencia p or medio d e la cual se dec laró improce dente la a cción de hábeas corpus, de conformidad con lo siguiente (…) El accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la medid a de aseguramiento impuesta en diligencia del 10 y 11 de agosto de 2020, p or el Juzgado 67 Penal Mu nicipal de Bogotá c on función de control de garantías. Lo anterior, en el marco del proceso penal con No. de radicado 11001-60-00-000-2020-01403-00 (…) en el que se le acusa de haber cometid o los siguientes delitos (…) Se destaca que en la diligencia de formulación de acusación del 14 de enero de 2021, la Fiscalía precisó lo siguiente frente a l os términos de la acusación que formul a (…) El accionante actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía Santa Fe . (…) Conforme con lo ante rior, se encuentra que la privación de la libertad del accionante se encuentra fundada en una decisión judicial de funcionario competente. (…) Se observa que el accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fu e resuelta p or e l Juzgado 50 Penal

privación de la libertad del accionante se encuentra fundada en una decisión judicial de funcionario competente. (…) Se observa que el accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fu e resuelta p or e l Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, en diligencia de l 17 de septiembre de 2021. Como fun damento d e la decisi ón indic ó (…) La acción de hábeas corpus no puede utilizarse para remplazar conductos o recursos procedentes en el proceso penal, y solo de fo rma excepciona l procederá “(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perju icio irremediable” (…) o la decisi ón que se censur e constituya una auténtica vía de hecho. (…) En el presente caso, de lo anotado, se considera que no se ha incurrido en vía de hecho alguna. Por un lado, está claro que la p rivación de la libertad del accionante tiene como fundamento una orden judicial en el marco d e un proceso penal adelan tado en su contra. Por otro lado, la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 50 Penal Munic ipal de Bogot á se encuentra debidamente sustentada, y es e n principio razonable con lo planteado en la formulación de acusación del accionante. Adicionalmente, considera el Despach o que entre la fecha de resolució n de la solicitud de libertad e interposición del recurso de apelación, y la fecha de radicación del hábeas corpus, no ha transcurrido un plazo irrazonable para la falta de resolución de la apelación formulada, y en tod o caso que el Juez competente de resolver el

del hábeas corpus, no ha transcurrido un plazo irrazonable para la falta de resolución de la apelación formulada, y en tod o caso que el Juez competente de resolver el recurso (Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá c on función de conocimiento)informó que el 2 9 de octubre de 2021 lleva ría a cabo diligencia de lectura de la decisión del a apelación contra l a decisión que negó l a solicitud d e libertad por vencimiento de tér minos. (…) Observa el Despach o que en el sistema de información Justicia Siglo XXI, para el proceso penal contra el accionante (R ad. 11001-60-00-000-2021-01403-00), se registraron las actuaciones de citaci ón a la diligencia de jucio oral del 22 de octubre de 202 1, así como de la diligencia de lectura de decisión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la solicitud de l ibertad p or vencimiento de términos, pr ogramada para el 29 de octubre de 2021, así (…) No aparece constancia de que di chas diligencias hayan sido aplazadas o suspendidas. (…) Así las cosas, y de acuerdo c on lo que la H . Corte Suprema de Justici a resolvió en casos similares en las provi dencias citadas del 18 de diciembre de 2020 (Rad. 58736) y 22 de enero de 2021 (Rad. 58844), el hábeas corpus no puede ejercerse de forma s imultánea c on los meca nismos ordinarios al interior del proceso pen al, y no puede desplaza r la competencia del Juez ordinario para resolver los asunt os sobre la l ibertad del acusado, más si n o

ordinarios al interior del proceso pen al, y no puede desplaza r la competencia del Juez ordinario para resolver los asunt os sobre la l ibertad del acusado, más si n o se evidencia una situación que configure una vía de hecho o perjuicio irremediable, que en el presente caso no se observa. (…) Ahora bien, este De spacho no puede asumir que se haya presentado omisión de pronunciamiento oportuno por parte del Juez al recurso de apelación, pues es un hecho que no h a acontecido aún, ya que dicha diligencia debe ser llevada a cabo el día de hoy. Tampoco se puede asumir que se haya dejado de llevar a cabo la audiencia de juicio oral convocada para el 22 de octubre de 2021, pues no hay anotaci ón en el sistema que as í lo indique, máxime cuando el accionante nada dijo al re specto en su escrito de impugnación contra el fallo que declaró improcedente el hábeas corpus, radicado el 25 de octubre de 2020, es decir de forma posterior a la fecha programada para el juicio oral. (…) Por tanto, se dispondrá co nfirmar la decisi ón impugn ada, p or m edio d e la cua l se declaró improcedente la acción, de acuerdo con las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-221 de 2017 ; T-724 de 2006; T-260 de 1999; C-106,

150, 301, 295 de 19 93; C-024, 106, 179, 395, 549, 558 de 1994; C301 de 1995 ; C-689 de 1996; C-239 y C-327 de 1997; y C-774 de 2001; C-327 de 1997; C-426 de 1993, y C774 de 2001; T-839 d e 2002; Corte Suprema de Justicia, Sal a de Casación Penal, en providencia del 29 de abril de 2016, Radicado No. 48016; Sala de la Corporación referida en providencia del 11 de mayo de 2016, No. de radicado 48074.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: HÁBEAS CORPUS - Impugnación

Radicado No: 11001-33-34-001-2021-00359-01

Accionante: JEISSON PARRA ZAPATA

Accionado: JUZGADO 50 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS; JUZGADO 40 PENAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO;

ESTACIÓN DE POLICÍA DE SANTA FÉ - LA MACARENA

DE CONTROL DE GARANTÍAS; JUZGADO 40 PENAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO;

ESTACIÓN DE POLICÍA DE SANTA FÉ - LA MACARENA

Vinculados: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO; CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES DE PALOQUEMAO

Se procede a resolver la impugnación presentada por la pa rte accionante contra la providencia dictada el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente el hábeas corpus interpuesto, conforme a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.1. DEL ESCRITO DE HÁBEAS CORPUS

El sr. JEISSON PARRA ZAPATA interpuso acción de hábeas corpus a fin de que se ordene su libertad inmediata, por cuanto considera que se está prolongando ilegalmente la restricción de su libertad.

Señala que en el marco del proceso penal con No. de radicado 11001-60-00000-2020-01403-00, que se adelanta en su contra, operó el vencimiento de términos para su caso. Lo anterior, porque de la fecha de formulación de acusación a la fecha de presentación de la acción const itucional han transcurrido 299 días sin que se haya iniciado la eta pa de juicio oral. En este sentido, señala que por razones atribuibles al Estado ya s e excedió el término establecido en el art. 317 del CPC, por lo que procede el decreto inmediato de su libertad, teniendo en cuenta además lo analizado por la H. Corte

sentido, señala que por razones atribuibles al Estado ya s e excedió el término establecido en el art. 317 del CPC, por lo que procede el decreto inmediato de su libertad, teniendo en cuenta además lo analizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017.HÁBEAS CORPUS

Radicado No: 11001-33-34-001-2021-00359-01

Accionante: JEISSON PARRA ZAPATA

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Indica que el Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías negó su solicitud de libertad por vencimiento de términ os en diligencia del 16 de septiembre de 2021 . Manifiesta que la decisión anterior fue apelada pero que no ha sido resuelta a la fecha, vulnerándose así su derecho a la libertad.

Hizo referencia a una providencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en la que señala que si bien la libertad por vencimiento de términos debe reclamarse ante Juez de control de garantías, como no se ha resuelto la apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad es procedente acudir a la acción de hábeas corpus, teniendo en cuenta su finalidad conforme a la Ley y l a jurisprudencia.

Con fundamento en lo anterior solicita que se tutele su derecho a la libertad “y al plazo razonable y se me otorgue la libertad”.

1.2. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.2.1. JUZGADO 50 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONTROL

DE GARANTÍAS

Indica que conoció la solicitud de libertad por vencimiento de términos del

1.2.1. JUZGADO 50 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONTROL

DE GARANTÍAS

Indica que conoció la solicitud de libertad por vencimiento de términos del accionante, en el marco del proceso penal 11001-60-00-000-2020-01403-00. Adujo que en audiencia del 17 de septiembre de 2021 neg ó la petición por considerar que el término aplicable al demandante no es el establecido en el art. 317 del CPC, sino el previsto en la Ley 1908 de 2018, que a dicionó el art. 317A al CPC; pues conforme se fijó en la formulación de la a cusación, se investigan y judicializan delitos cometidos presuntamente por miembros de un grupo delictivo organizado.

Indicó que verificados los términos de la actuación judicial, en el caso han transcurrido 229 días desde la formulación de la acusaci ón, previo descuento de tiempos por retraso atribuible a razones de fuerza mayor, ocasionadas por la actual emergencia sanitaria, y a la defensa, en ap licación de la tesis de unidad de bancada defensiva, ante la renuncia del def ensor de uno de los acusados.

Conforme a lo anterior, señala que en el caso no ha operado el término aplicable previsto en el art. 317A del CPC, ni tampoco el establecido en el art. 317 de la misma codificación, razón por la que era procede nte negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Anota que la contra la decisión adoptada se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, ordenándose surtir su trámite.

solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Anota que la contra la decisión adoptada se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, ordenándose surtir su trámite.

Agrega que el accionante se encuentra privado de la lib ertad por orden judicial, y que el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios al interior del proceso penal adelantado contra el mismo, razón por la que es improcedente la acción constitucional.HÁBEAS CORPUS

Radicado No: 11001-33-34-001-2021-00359-01

Accionante: JEISSON PARRA ZAPATA

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1.2.2. JUZGADO 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO

Indicó que por reparto del 24 de septiembre de 2021 le correspondió conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada en diligencia del 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado 50 Penal Muni cipal con función de control de garantías, y que se fijó “ como fecha para lectura de apelación el 29 de octubre de 2021 a las 4:00 pm”.

1.2.3. POLICÍA NACIONAL - ESTACIÓN DE POLICÍA SANTA FE

Señaló que el accionante se encuentra recluido en la Estación de Policía Santa Fe, en la sala de personas privadas de la libertad. De igual forma, que el 11 de agosto de 2021 el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá profir ió boleta de detención contra el accionante, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta al mismo.

agosto de 2021 el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá profir ió boleta de detención contra el accionante, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta al mismo.

Señala que la Policía no es competente para vigilar la detención preventiva de personas judicializadas ni para certificar tiempos de reclusión, lo cual es función del INPEC. Afirma que la Policía, en atención a los principios de coordinación y colaboración, acude al llamado de los Jueces y Fiscales para prestar de forma temporal y transitoria un servicio de vigilancia de deten idos o condenados, retenidos en sus estaciones y URIs, mientras el INPEC les asigna cupo carcelario.

Manifiesta que no ha vulnerado los derechos del accionante, más cuando no es función de la Policía resolver su situación jurídica.

1.2.4. JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Indica que el 13 de noviembre de 2020 recibió por reparto el proceso penal con radicado 11001-60-00-000-2020-01403-00, como asunto complejo por tener más de 3 acusados.

El 14 de diciembre del mismo año se adelantó en su mayor parte la audiencia de formulación de acusación, cuya terminación se aplazó por solicitud de la Fiscalía para efectuar precisiones a la acusación. El 14 de enero de 2021 se culminó la diligencia.

Aduce que se había fijado como fecha para la audiencia preparatoria el 25 de febrero de 2021, pero por conocerse que hubo cuarentena e n el lugar de reclusión de los acusados, y que una fue trasladada a otro centro de reclusión

Aduce que se había fijado como fecha para la audiencia preparatoria el 25 de febrero de 2021, pero por conocerse que hubo cuarentena e n el lugar de reclusión de los acusados, y que una fue trasladada a otro centro de reclusión y a otra le renunció el abogado defensor, se aplazó la diligencia para el 24 de marzo del mismo año. En esa última fecha se instaló la diligencia, pero se aplazó nuevamente por cuarentena del sitio de reclusión de los acusados. El 22 de abril de 2021 se aplazó nuevamente la audiencia por cambio de Fiscal, y finalmente el 24 de mayo del mismo año se llevó a cabo la audiencia pr eparatoria, acordándose que el juicio oral se realizaría el 9 de agosto de igual anualidad.HÁBEAS CORPUS

Radicado No: 11001-33-34-001-2021-00359-01

Accionante: JEISSON PARRA ZAPATA

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En la fecha fijada para el juicio oral renunció el aboga do de una de las acusadas y otro de los acusados llevó nuevo defensor. Ante la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia, se aplazó la misma para el 27 de septiembre de 2021. En esta última fecha no se pudo realizar la audiencia de juicio oral porque se estaba adelantando otra ante Juez Penal de Control de Garantías para resolver una solicitud de libertad por vencimiento de términos, aunado a que el defensor de uno de los acusados renunció. Por lo anterior, se fijó como fecha para realizar la audiencia de juicio oral el 22 de octubre de 2021, ante las “las dilaciones que han presentado los acusados”.

Indica que las dificultades para llevar a cabo el juicio oral no le son atribuibles

la audiencia de juicio oral el 22 de octubre de 2021, ante las “las dilaciones que han presentado los acusados”.

Indica que las dificultades para llevar a cabo el juicio oral no le son atribuibles al Juzgado, que ha actuado con total rectitud y observando l os términos judiciales, y que han sido los acusados, incluido el accion ante, quienes han impedido el buen desarrollo de las diligencias del proceso.

Asevera que si bien no se ha resuelto la apelación prese ntada por el accionante contra la decisión que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos, ello no es competencia del Juzgado.

1.2.5. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA PENAL ACUSATORIO BOGOTÁ

Señaló que en el radicado 11001-60-00-057-2019-00230, en diligencia del 10 y 11 de agosto de 2020 se legalizó la captura del accionante, s e avaló la formulación de imputación que le hizo la Fiscalía por lo s delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos, secuestro simple y lesiones personales , y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preven tiva en sitio de reclusión.

Indica que se efectuó ruptura de la unidad procesal en el caso, determinándose como nuevo radicado para adelantar las ac tuaciones del proceso penal contra el accionante el No. 11001-60-00-000-2020-01403-00.

Señala que el 28 de octubre de 2020 la Fiscalía radicó es crito de acusación,

proceso penal contra el accionante el No. 11001-60-00-000-2020-01403-00.

Señala que el 28 de octubre de 2020 la Fiscalía radicó es crito de acusación, que por reparto le correspondió conocer del proceso al Juzg ado 7° Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, y que para el 22 de octubre de 2021 se había fijado fecha para el juicio oral.

Indicó que el 17 de septiembre de 2021 el Juzgado 50 Municipal de Bogotá con función de control de garantías negó la solicitud de lib ertad por vencimiento de términos formulada por el accionante, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento.

Considera que las inconformidades planteadas en el escrito de hábeas corpus no pueden ser valoradas por el Juez constitucional sino a l interior del proceso penal por el Juez ordinario, ya que esta acción no puede reemplazar ni sustituirHÁBEAS CORPUS

Radicado No: 11001-33-34-001-2021-00359-01

Accionante: JEISSON PARRA ZAPATA

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los procedimientos y recursos judiciales ordinarios, ni desplazar al funcionario judicial competente para obtener una opinión distinta.

Señala que el Centro de Servicios Judiciales cumple funciones netamente administrativas, las cuales ha desarrollado para el caso de forma oportuna y sin tener injerencia alguna en las decisiones del Juzgados , por lo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

administrativas, las cuales ha desarrollado para el caso de forma oportuna y sin tener injerencia alguna en las decisiones del Juzgados , por lo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia dictada el 22 de octubre de 2021 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de hábeas corpus con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que el accionante se encuentra detenido por orden judicial impartida en el proceso penal con No. de radicado 11001-60-00-000-2020-01403-00, cuyo juicio oral se había fijado para el 22 de octubre de 2021 y conoce el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento.

Señaló que en el proceso se encuentran acusados, además del accionante, los señores CRISTIAN ALEJANDRO PINEDA PULIDO, ERIKA TATIANA GUARNIZO CRUZ, OSCAR ANDRÉS ÁLVAREZ BECERRA y CRISTIAN DANIEL BARRERO PEÑA. Se les acusa por la presunta comisión como un grupo organizado de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, secuestro simple, uso de menores de edad para la comisión de delitos y lesiones con circunst ancias de agravación punitiva.

Indicó que el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos del accionante de ma nera razonada y sustentada, amparado en las normas aplicables y hechos del caso. Así,

Indicó que el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos del accionante de ma nera razonada y sustentada, amparado en las normas aplicables y hechos del caso. Así, determinó que en el caso aplica el art. 317A del CPC, por cuanto se calificó a los acusados como grupo delictivo organizado, y en ese sen tido, para que opere el vencimiento de términos, son 500 días los que deben transcurrir sin que desde la formulación de la acusación se haya realizado e l juicio oral, tiempo que no ha pasado en el caso.

Adicionalmente, destacó que se está tramitando apelación frente a la decisión que negó la libertad del accionante por vencimiento de términos, y que se fijó para el 29 de octubre de 2021 la lectura de la decisión del recurso, “por lo que contrario a una actuación en mora, se observa una celeridad loable por parte del togado”.

Así, resolvió que la negación de la solicitud de libertad del accionante, que fue sustentada razonablemente, y el trámite pendiente par a la resolución de la apelación formulada, permiten considerar que no se está prolongando ilegalmente la privación de la libertad del sr. PARRA ZAPATA.HÁBEAS CORPUS

Radicado No: 11001-33-34-001-2021-00359-01

Accionante: JEISSON PARRA ZAPATA

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Señaló que el hábeas corpus procede para proteger derechos del procesado, como un juicio con plazos razonables y sin dilaciones inj ustificadas, pero debe demostrarse la configuración de una vía de hecho. Sin embargo, en el caso los

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Señaló que el hábeas corpus procede para proteger derechos del procesado, como un juicio con plazos razonables y sin dilaciones inj ustificadas, pero debe demostrarse la configuración de una vía de hecho. Sin embargo, en el caso los retrasos del proceso penal son imputables a los acusados y sus defensores.

Concluyó que la acción es improcedente, pues debe ser e l Juez ordinario al interior del proceso penal el que resuelva la solicitud de libertad.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión proferida por el a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de petición del hábeas corpus.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrit a Magistrada es competente para conocer de la presente a cción pública de hábeas corpus.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos que determinan la procedencia de la acción ejercida están presentes en el asunto bajo examen y, en consecuencia, si a l señor PARRA ZAPATA se le está prolongando de manera irregular su libertad por cuanto, según manifiesta, para su caso operó el vencimiento de términos conforme con lo dispuesto en el art. 317 del CPC, y no se ha resuelto oportunamente la apelación que presentó contra la decisión que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos.

4.3. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

no se ha resuelto oportunamente la apelación que presentó contra la decisión que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos.

4.3. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

4.3.1. NATURALEZA, ALCANCE Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS

CORPUS

El derecho fundamental y la acción de hábeas corpus se encuentra consagrado en el art. 30 de la Constitución Política como la m áxima garantía normativa dirigida al amparo de la libertad personal y los derechos conexos, en consonancia con lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 25), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3°, 8°, 9° y 10°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 1°, 3° y 4°), la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 7°, 8° y 25), y en el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión1.

1 ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por i nterpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas (Constitución Política).HÁBEAS CORPUS

Radicado No: 11001-33-34-001-2021-00359-01

Accionante: JEISSON PARRA ZAPATA

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Como derecho fundamental, su titularidad se extiende a todas las personas y

Radicado No: 11001-33-34-001-2021-00359-01

Accionante: JEISSON PARRA ZAPATA

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Como derecho fundamental, su titularidad se extiende a todas las personas y se caracteriza por ser imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intangible, inviolable, universal, efectivo, extrínseco e intrínseco, inme diato, perentorio, interdependiente y complementario. Como acción constitucional, es pública, cautelar, preferente, célere, impugnable, objeto de contr adicción, jurisdiccional, informal, breve y tiene un procedimiento especial reglamentado por la Ley 1095 de 2006.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política así:

ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni s u domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial com petente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a dispos ición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha definido que este mecanismo procede cuando una persona considere que i) está privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o ii) que tal privación se ha

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha definido que este mecanismo procede cuando una persona considere que i) está privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o ii) que tal privación se ha prolongado de manera ilegal e injustificada. Al respect o, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-724 de 20062 señaló:

(…) [E]sta Corporación tiene definido que la protección constitucional que brinda el recurso de habeas corpus procede: i.) cuando se apr ehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior o ii.) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación3, “pero sus restricciones deben observar criterios de ra zonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalte rado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo”45

Así mismo, frente a la procedencia de la acción, en la sentencia T-260 de 1999 la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente:

(…) [L]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre q ue la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir

vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad

2 Véase también la sentencia T-260 de 1999, dictada por la misma Corporación. 3 Sobre la constitucionalidad de la detención preventiva y de las medidas de aseguramiento, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-106, 150, 301, 295 de 1993; C-024 , 106, 179, 395, 549, 558 de 1994; C-301 de 1995; C689 de 1996; C-239 y C-327 de 1997; y C-774 de 2001 (Referencia del fallo en cita). 4 Sentencia C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, en igual sentido C-426 de 1993, y C-774 de 2001 (Referencia del fallo en cita). 5 Cfr. Sentencia T-839 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis (Referencia del fallo en c

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