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TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00385-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00385-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veint idós (20 22)

SENTENCIA N.º 007

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALFREDO SÁNCHEZ SUESCUN

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJERCITO NACIONAL REFERENCIA: 110013334-001-2021-00385-01

DECISIÓN: REVOCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Primero Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - petición de amparo

El señor Alfredo Sánchez Suesc ún, actuando en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, que estima vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para cuyo efecto solicita:

“PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual está siendo vulnerado por la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE EJÉRCITO

NACIONAL.

efecto solicita:

“PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual está siendo vulnerado por la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE EJÉRCITO

NACIONAL.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, de respuesta completa, clara, precisa y de fondo a la totalidad de pretensiones de mi petición, recibida por la entidad accionada en fecha 30 de julio de 2021 y 29 de septiembre de 2021”.

1.2. Supuestos fácticos (Archivo 2)FALLO DE TUTELA

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Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • Expuso que mediante petición instaurada al correo electrónico

(sjmlbcoper@buzonejercito.mil.co) el 20 de septiembre de 2021, solicitó la programación de exámenes de audiometría y que se otorgue el tratamiento de forma integral, como también la entrega de audífonos.

  • Alegó que hasta el momento de la interposición de la tutela la entidad accionada no había dado respuesta a su petición.

2. INFORME DE LA ACCIONADA (Archivo 8)

El Director de la Oficia de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe de contestación indicando que después de verificada la base de datos del sistema de gestión documental se evidenció que el actor interpuso petición previa a la alegada ante medicina laboral, la cual fue contestada el pasado

Nacional rindió informe de contestación indicando que después de verificada la base de datos del sistema de gestión documental se evidenció que el actor interpuso petición previa a la alegada ante medicina laboral, la cual fue contestada el pasado 6 de junio de 2021.

Respecto de la petición o bjeto de tutela, esto es, la presuntamente radicada el 20 de septiembre de 2021, advirtió que no se encuentra registrada en el sistema de PQRS al vislumbrar que la envió a un correo diferente al dispuesto para la recepción de peticiones (disanejc@buzonejercito.mil.co) correo autorizado para radicar, tramitar y contestar peticiones por la dependencia, por lo que considera que no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo 12, fls. 1-8)

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 , negó el amparo del derecho fundamental de petición alegado por el señor Alfredo Sánchez Suescun.

Consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no vulneró en ningún momento el derecho de petición del actor, pues al haber omitido instaurar la petición ante la dependencia competente y su res pectivo correo electrónico, el área encargada del trámite de las PQRS nunca conoció el contenido y razón de la misma. Por tal motivo, no se puede predicar la afectación al derecho de petición.

Finalmente, conminó al accionante para que radicará un nuevo derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el correo electrónico previsto

Por tal motivo, no se puede predicar la afectación al derecho de petición.

Finalmente, conminó al accionante para que radicará un nuevo derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el correo electrónico previsto por la misma para la recepción y trámite de peticiones indicado por la entidad (disanejc@buzonejercito.mil.co).

4. LA IMPUGNACIÓN (Archivo 16, fls. 1-2)

La parte accionante impugnó la sentencia proferida al considerar que el fallador desconoció lo normado en el artículo 21 del C.P.A.C.A., el cual establece que si la autoridad quién recibe la petición no es la competente, deberá informar alFALLO DE TUTELA

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peticionario lo referente y remitirla al competente. Por tal motivo, alega que el despacho desconoce la garantía que le asiste al actor respecto del trám ite de su petición y que hasta el momento la entidad ha omitido dar respuesta.

Por otro lado, solicita tutelar también los derechos fundamentales al debido proceso, salud y a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia ordenar a la Dirección de Sani dad del Ejército Nacional programar fecha y hora para el exámen de audiometría, tratamientos, entre ellos, la entrega de audífonos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite , el debate se centra en determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alfredo Sánchez Suescun , al no haber dado trámite y suministrado una respuesta a la petición instaurada el 20 de septi embre de 2021 , mediante la cual solicitó : (i) programación de cita en la especialidad de audiometría (ii) garantía de tratamiento integral auditivo y (iii) entrega de audífonos.

2.3. TESIS DE LA SALA

Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se allegó dentro del trámite de la tutela, la Sala Considera que DISAN Ejército vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alfredo Sánchez Suescun, como quiera que a la fecha no dio trámite y dio respuesta a la petición instaurado el 20 de septiembre de 2021.

En consecuencia, se impone revocar el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del actor. Por tanto, se ordenará al Director de la Dirección de Sanidad Militar del

2021.

En consecuencia, se impone revocar el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del actor. Por tanto, se ordenará al Director de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional o al funcionario que haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a trasladar al área correspondiente y recepcionar la petición instaurada, el pasado 20 de septiembre de 2021, con el fin que se resuelva de fondo la solicitud de : (i) programación de cita en la especialidad de audiometría (ii) garantía de tratamiento integral auditivo y (iii) entrega de audífonos.FALLO DE TUTELA

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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, cuyos artículos 13 y 14 disponen:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

No obstante, lo anterior , en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y

o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

No obstante, lo anterior , en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficien tes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exe quibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho

recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pu es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una

de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteg er el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

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“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición

derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.4.1.1. Derecho de petición instaurado por medios tecnológicos

Frente a los canales de comunicación entre la administración y la ciudadanía, la Corte Constitucional 4 ha establecido una serie de reglas para la radicación y presentación de solicitudes formales en plataformas digitales, son las siguientes:

“(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad”. (Negrilla fuera de texto)

De igual forma, ha establecido que la implementación del uso de las tecnologías

que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad”. (Negrilla fuera de texto)

De igual forma, ha establecido que la implementación del uso de las tecnologías de la información al servicio de los ciudadanos acarrea deberes y obligaciones a cargo de las entidades para la atención de derechos de petición, puesto que, es deber de la administración atender cualquier solicitud recibida por cualquier medio comunicación que pueda ser utilizado para el ejercicio del derecho de petición, al respecto enunció:

“Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”.

4 Sentencia T-230 de 2020.FALLO DE TUTELA

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2.5 PRUEBAS OBRANTES

  • Oficio N.º 2021338001207781 de 11 de junio de 2021 suscrito por el Jefe de Gestión Medicina Laboral dirigido al apoderado del señor Alfredo Sánchez Suescun, a través del cual contesta la petición instaurada por el actor informando de la solicitud de copia de la d e la histórica clínica y expediente médico laboral para iniciar trámite de la junta médica laboral.
  • Comprobante de envío de correo electrónico con fecha de 20 de septiembre

informando de la solicitud de copia de la d e la histórica clínica y expediente médico laboral para iniciar trámite de la junta médica laboral.

  • Comprobante de envío de correo electrónico con fecha de 20 de septiembre de 2021, remitido por el señor Alfredo Sánchez Suescun

(sersolidariossoldados@gmail.com) mediante el cual instauró derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (msjmlbcoper@buzonejercito.mil.co)

  • Escrito de petición de 20 de septiembre de 2021 mediante el cual el actor solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la programación de consulta en la especialidad de audiometría para que se le ordenara exámenes y un tratamiento, junto con la entrega de audífonos.

2.6. CASO CONCRETO

El señor Alfredo Sánchez Suescun interpuso la acción de tutela de la referencia con el objeto de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que el 20 de septiembre de 2021 , instauró petición en la que requería: (i) la programación de cita en la especialidad de audiometría (ii) se provea de forma integral tratamiento auditivo y (iii) se entregue los audífonos.

El juzgado de primera instancia negó el amparo del derecho de petición alegado por el señor Alfredo Sánchez Suescun al considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no vulneró en ningún momento el derecho alegado, como quiera, que el actor al haber omitido instaurarla ante la dependencia y su respectivo correo electrónico correspondiente para la materia, la dependencia de recepción y trámites

Ejército Nacional no vulneró en ningún momento el derecho alegado, como quiera, que el actor al haber omitido instaurarla ante la dependencia y su respectivo correo electrónico correspondiente para la materia, la dependencia de recepción y trámites de PQRS no conoció el contenido y razón de la misma. Por tal motivo, no se puede predicar la afectación al derecho de petición.

El actor impugnó la decisión alegando que el juez de primera instancia desconoció lo normado en el en el artículo 21 del C.P.A.C.A., que establece que el evento en que la autoridad quién recibe la petición no es la competente, deberá informar al peticionario lo referente y remiti rla al competente. Por tal motivo, a rguye se desconoció la garantía que le asiste al actor respecto del trámite de su petición y que hasta el momento la entidad ha omitido dar respuesta.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos expuestos por las partes y el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante respecto de la petición radicada mediante correo electrónico el 20 de septiembre de 2021, pues es allí donde radicaFALLO DE TUTELA

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la inconformidad de la parte demandante al alegar que la entidad no contestó su solicitud. Igualmente, se debe advertir que DISAN Ejército alegó que la petición había sido enviada a un correo electrónico diferente al dispuesto por la entidad para la recepción de peticiones por lo que no lo conoció la dependencia encargada de dar respuesta a dichas solicitudes.

había sido enviada a un correo electrónico diferente al dispuesto por la entidad para la recepción de peticiones por lo que no lo conoció la dependencia encargada de dar respuesta a dichas solicitudes.

En ese sentido, con el fin de determinar la presunta vulneración del derecho de petición, conviene recordar que el 20 de septiembre de 2021 , el señor Alfredo Sánchez Suescun radicó mediante correo electrónico (msjmlbcoper@buzonejercito.mil.co) ante la DISAN del Ejército Nacional, a fin de obtener respuesta frente a su solicitud de programación de cita médica, tratamiento integral y entrega de audífonos, dicha reclamación reza:

“Primera: Que se ordene por parte de la Dirección de Sanidad, a quién corresponda, se programe fecha y hora para ser ate ndido en cita para exámenes de audiometría en centro de salud y/o especialista por ustedes designado, en igual forma, se me provea en forma integral los exámenes, tratamientos y los audífonos en la forma indicada por el especialista en amparo a mi derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas, los cuales están siendo desconocidos por la Dirección de Sanidad – Ejercito Nacional”

Así entonces, la DISAN Ejército a través de oficio N.º 2021 325002416731 de 22 noviembre de 2021, informó al despacho de primera instancia que la única petición que registraba el sistema ORFEO a nombre del actor era la instaurada el 06 de junio de 2021. Por otro lado, respecto de la petición objeto de tutela, esto es, la enviada mediante correo electrónico el 20 de septiembre de 2021, indica que se radicó de manera indebida pues, se remitió a un correo electrónico diferente al autorizado por

de 2021. Por otro lado, respecto de la petición objeto de tutela, esto es, la enviada mediante correo electrónico el 20 de septiembre de 2021, indica que se radicó de manera indebida pues, se remitió a un correo electrónico diferente al autorizado por la entidad, expresamente dijo:

“ En lo que respecta al derecho de petición que aduce el accionante haber radicado en la Dirección de Sanidad del Ejercito; se le hace saber al honorable Despacho que al revisar el Sistema de Gestión Documental ORFEO se observa que para la fecha del 06 de junio del 2021 se registra respuesta del der echo de petición por parte de la dependencia de medicina laboral.

Con respecto a la petición de fecha 20 de septiembre de 2021 no hay registro alguno (sic) en nuestro sistema ORFEO y con respecto al correo electrónico msjmlbcoper@buzonejercito.mil.co est a dirección se permite mencionar que no corresponde a los correos electrónicos autorizados para notificaciones judiciales y derechos de petición los cuales son recepcionados en el correo electrónico disanejc@buzonejercito.mil.co, lo que demuestra que no ha habido vulneración de derecho fundamental que manifiesta violado la parte actora”.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra necesario realizar un análisis respecto de los deberes de las autoridades respecto del tratamiento de derechos de petición por medios digitales , pues en este caso, la accionada alegó que la radicación de la petición desatendió las disposiciones de la entidad y por tal razón no otorgó respuesta.

Bajo ese escenario y del estudio del material probatorio , la Sala señala que la entidad desconoció la normatividad y regulación referente a las peticiones porFALLO DE TUTELA

respuesta.

Bajo ese escenario y del estudio del material probatorio , la Sala señala que la entidad desconoció la normatividad y regulación referente a las peticiones porFALLO DE TUTELA

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medios tecnológicos establecidas en el artículo 5 del C.P.A.C.A., que dicta que la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos5.

Sumado a esto, se ha dispuesto que en ningún caso la autoridad requerida podrá rechazar alguna de las manifestaciones propias del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 16 de la mencionada ley, ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo.

Conforme lo anterior, se tiene que en el caso de autos se cumplen y se encuentran acreditados por el actor en el escrito de presentación de petición, esto es, designación de autoridad, nombre y apellidos del solicitante, objeto de petición, razones que la fundamentan y firma. No obstante, la DISAN Ejército si bien no rechazó su solicitud de manera expresa, al guardar silencio y hacer caso omiso del deber de traslado a la autoridad o dependencia competente 6, desatendió lo

rechazó su solicitud de manera expresa, al guardar silencio y hacer caso omiso del deber de traslado a la autoridad o dependencia competente 6, desatendió lo establecido al trámite y atención del derecho fundament al de petición por parte de la autoridades.

En ese sentido, la Corte Constitucional 7 dispuso que cual quier puente de comunicación entre los ciudadanos y las entidades podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho de petición y que en dichas circunstancias “siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”. De tal suerte que no puede ser de recibo lo alegado por la entidad que la petición no fue direccionada al correo electrónico dispuesto para tal fin, pues es deber del funcionario o dependencia que recepciona la petición dar traslado a la oficina habilitada para

5 Ley 1437 de 2011: “ ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la enti

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