TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00395-01-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00395-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA Nro. 73 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00395-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SAUL JEFFREY RIVAS AVENDAÑO DEMANDADO: BOGOTÁ D.CSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de noviembre de 2021 Saul Jeffrery Rivas Avendaño, a través de apoderado judicial, demandó declarar la nulidad de la resolución 10525 de 4 de marzo de 2020 que lo declaró contraventor y 265-02 de 13 de enero de 2021 que confirmó la decisión en apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió dejar sin efecto los actos administrativos, eliminar la sanción impuesta, terminar el proceso coactivo y la devolución de los dineros indexados por el pago de grúa y parqueaderos. Narró los siguientes hechos relevantes: 1. El 10 de
octubre de 2019, cuando conducía, le impusieron una orden de comparendo por la presunta infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por lo que el vehículo se inmovilizó, se envió a un parqueadero autorizado y retirado tras pagar los costos. 2. El 17 de octubre de 2019 impugnó el comparendo. 3. El 4 de marzo de 2020 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá- Subdirección de Contravenciones dictó fallo en el que lo declaró contraventor por la comisión de la infracción D12, decisión apelada.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00395-01
2
4. El 13 de enero de 2021 se profirió resolución 265-02 en la que se confirmó la decisión. 5. Como normas violadas invocó los artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 y 7 de la resolución 3027 de 2010. Cargos de la demanda: Infracción de las normas en las que debían fundarse los actos administrativos por interpretación errónea, por cuanto la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá profirió decisión sancionatoria con base en una interpretación aislada del literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, al no considerar la noción de servicio público de transporte y los elementos que lo configuran como la contraprestación económica, establecidos en los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, que marcan la diferencia respecto a un servicio particular. Infracción de las normas en que debía fundarse porque la decisión se fundamentó en la contraprestación del servicio y relación de parentesco entre el conductor y el acompañante del vehículo, hechos que no fueron probados, sumado al hecho que, el agente de tránsito se extralimitó en el ejercicio de sus funciones porque estableció que no existía relación de parentesco, aspecto vedado en procedimientos de verificación y control sin cometer un hecho punible que permitiera ejercer esas facultades. Vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa, porque
relación de parentesco, aspecto vedado en procedimientos de verificación y control sin cometer un hecho punible que permitiera ejercer esas facultades. Vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa, porque el agente de tránsito no diligenció o lo hizo con error casillas de la orden de comparendo en contra de lo previsto en la resolución 3027 de 2010, aspecto que no fue considerado al emitir la decisión y la extralimitación del policía de tránsito que no está facultado para interrogar a los ciudadanos con el fin de verificar la conducta. El agente de tránsito inmovilizó el vehículo, lo que constituye una sanción anticipada sin el análisis de juicio de responsabilidad contravencional, respecto al que no pudo ejercer previamente el derecho de defensa y contradicción. Debido a que la Secretaría de Movilidad en los fundamentos de la decisión sancionatoria afirmó de forma errada que la carga de la prueba recae en el administrado. Por cuanto la Secretaría de Movilidad debió aplicar el principio in dubio pro administrado por duda en la comisión de la infracción que debía resolverse a favor del demandante, ya que la prueba recaudada en el trámite contravencional fue dudosa e insuficiente para probar su responsabilidad. En atención a que, se configuró la declaración de responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en procesos contravencionales de tránsito.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00395-01
3
Indebida valoración probatoria por no existir prueba contundente sobre la comisión de la infracción, esto es, el cambio de la modalidad del servicio; ni certeza y claridad si lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo fue cotejado por el agente de tránsito con el teléfono del presunto infractor o una suposición con base en lo que le manifestó el ciudadano que acompañaba el vehículo o producto de lo que este le manifestó, o una suposición, o sobre qué motivó el cambio en la modalidad del servicio. Aseguró la sanción administrativa no puede fundamentarse en la manifestación de un ciudadano desconocido, que no fue vinculado al proceso contravencional; lo contrario vulnera la presunción de inocencia y el in dubio pro administrado. Argumentó que la contradicción entre lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo, la prueba testimonial y la versión libre del ciudadano, debe resolverse a favor del administrado. Aseguró que se trata de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y no valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso. 2. Contestación de la demanda. Dijo que el testimonio del agente de tránsito permitió inferir que el demandante prestó el servicio público de transporte sin licencia, lo que configura la infracción del literal D – 12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Enfatizó que el agente de tránsito ejercía su función legal cuando interrogó al conductor y pasajeros para determinar la existencia de infracción, pues aplicó el procedimiento establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 con garantía del debido proceso. Precisó que las pruebas solicitadas por el demandante en el proceso fueron decretadas y valoradas en primera y segunda instancia. Mencionó que la inmovilización es la consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y
que las pruebas solicitadas por el demandante en el proceso fueron decretadas y valoradas en primera y segunda instancia. Mencionó que la inmovilización es la consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y que, según el artículo 16 de la Ley 769 de 2002, corresponde al demandante desvirtuar la legalidad de la sanción por la infracción que cometió. 3. El trámite en primera instancia. Con auto de 2 de febrero de 2022 se inadmitió la demanda para que se aporte constancia de notificación del acto que culminó la vía administrativa y de la constancia del trámite de conciliación. La parte demandante subsanó la demanda. Con auto de 16 de marzo de 2022 se requirió a la demandada aporte constancia de notificación de la resolución 265-02 de 13 de enero de 2021. La demandada aportó lo requerido. Con auto de 1 de junio de 2022 se admitió la demanda. La Secretaría Distrital de Movilidad presentó escrito de contestación. El 17 de agosto de 2022 se negó el decreto de la medida cautelar. El 5 de julio de 2023 negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad y falta de sustento del concepto de violación; se decretaron las pruebas y se fijó el litigio en estos términos:PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00395-01
4
a. ¿La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá incurrió en una interpretación errónea del literal D-12, artículo 131 de la Ley 769 de 2002, en tanto no se contempló (ni demostró) el elemento de contraprestación económica propia del servicio público de transporte para imputarle al investigado la infracción de tránsito? b. ¿Se vulneró gravemente el derecho al debido proceso del investigado (actualmente accionante) por no aplicarse a su caso los principios de indubio pro administrado y presunción de inocencia, y se incurrió en una indebida valoración probatoria por contar solamente con lo reportado por la agente de tránsito que levantó la orden de comparendo? c. ¿La entidad demandada trasgredió gravemente el derecho de defensa del actor al no pronunciarse expresamente frente a cada uno de los argumentos de defensa que expuso en sede administrativa? d. ¿La orden de comparendo No. 11001000000025121148 omitió las previsiones de la Resolución 3027 de 2010 (Manual de Infracciones de Tránsito) y éste instrumento normativo le era aplicable al caso? Se corrió traslado para alegar de conclusión. El 4 de agosto de 2023 se profirió sentencia. 4. La sentencia apelada. El Juzgado negó las pretensiones. Respecto al cargo de vulneración del debido proceso porque la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en procesos contravencionales de tránsito, señaló que el Decreto 1334 de 1970Código Nacional de Tránsito Terrestre - estableció la inmovilización de vehículos como una medida transitoria dirigida a prevenir situaciones de riesgo para los usuarios de transporte en vía pública, no para castigar al infractor; y en igual sentido fue establecida la figura en la Ley 769 de 2002. Agregó que la inmovilización de vehículos es una medida sancionatoria complementaria a la
dirigida a prevenir situaciones de riesgo para los usuarios de transporte en vía pública, no para castigar al infractor; y en igual sentido fue establecida la figura en la Ley 769 de 2002. Agregó que la inmovilización de vehículos es una medida sancionatoria complementaria a la imposición de la multa y su aplicación no se encuentra enmarcada en otro procedimiento diferente al correctivo principal; decisión que no implica la configuración de responsabilidad objetiva y respecto a la cual el interesado puede ejercer las garantías de contradicción y defensa. Dijo que la Secretaría de Movilidad no incurrió en interpretación errónea del literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 por no tener en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, puesto que la tarifa o contraprestación no es un elemento que tipifica la conducta, y no se trata de un tipo de textura abierta que remita a otras disposiciones para complementar su contenido. Adicionó que la infracción tipo D-12 se configura con los verbos conducir y destinar, así como el enunciado normativo que complementa la infracción tal como “servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”, sin que esté presente el elemento de la contraprestación. Indicó que para tener por configurada la contravención basta con que la autoridad de tránsito verifique en el procedimiento que el conductor o propietario utilice el automotor para otros fines diferentes al autorizado.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00395-01
5
Frente a la violación al debido proceso y a la falsa motivación, sostuvo que no cualquier irregularidad en el trámite de una actuación administrativa es suficiente para que se declare la nulidad de una decisión, pues es necesario que tal situación afecte de manera sustancial el núcleo esencial del derecho; y que en el caso ninguno de los reparos efectuados por el demandante tiene tal gravedad. Desestimó el cargo de carencia de la prueba, porque la Secretaría de Movilidad al imponer el fallo en audiencia pública de 4 de marzo de 2020 consideró los medios de prueba decretados, como la orden de comparendo y la declaración de la agente de tránsito; y a partir de su análisis y cotejo acreditó que el demandante transportaba en vehículo particular a un pasajero contactado por intermedio de una plataforma de servicios de transporte no regulados e hicieron evidente un acuerdo celebrado a través de dicha aplicación. En lo relacionado a la vulneración del debido proceso por no aplicación del principio indubio pro administrado y presunción de inocencia, concluyó que la Secretaría de Movilidad fundamentó la decisión con suficientes medios de prueba, por ello, le correspondía al investigado proponer o aportar los idóneos, conducentes y necesarios para desvirtuar la imputación, pero no cumplió con la carga de la prueba conforme al artículo 167 del C.G.P, pues no obran en el expediente pruebas que rebatieran las practicadas en audiencia pública. Expuso que no se encuentra ninguna grave incongruencia entre lo contenido en la casilla 17 del comparendo y la declaración de la agente en la audiencia de pruebas ante el ente de control, pues los dos medios de prueba determinaron que la persona que acompañaba al conductor fue quién informó del servicio prestado a través de plataforma no autorizada; de igual manera, no se allegaron pruebas que acreditaran el uso abusivo o la violación del derecho a la intimidad del ocupante. Refirió que en el procedimiento administrativo no se acreditó que el acompañante
al conductor fue quién informó del servicio prestado a través de plataforma no autorizada; de igual manera, no se allegaron pruebas que acreditaran el uso abusivo o la violación del derecho a la intimidad del ocupante. Refirió que en el procedimiento administrativo no se acreditó que el acompañante del demandante invocara el principio de no auto incriminación para evadir las preguntas del agente de tránsito, sino que, de forma libre y espontánea comunicó los hechos. Dijo que el agente de tránsito no incurrió en omisión del Manual de Infracciones de TránsitoResolución 3027 de 2010 al no diligenciar casillas algunas casillas de la orden de comparendo, puesto que el demandante no identificó cuáles fueron, ni el impacto de dicha omisión en la decisión. Sobre la omisión en la valoración de argumentos en la actuación administrativa, mencionó que el demandante no indicó de forma concreta cuáles no fueron estudiados, ni su entidad para variar la decisión. En lo relativo a la indebida valoración probatoria e incongruencia de los medios de prueba aportados, señaló que la parte demandante no aportó documentales o videograbaciones que apoyaran los supuestos fácticos que esgrimió en sede judicial, ni administrativa que redujeran valor probatorio a la orden de comparendo y al testimonio de la agente de tránsito, de manera que la presunción de legalidad de los actos administrativos no fue desvirtuada.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00395-01
6
Concluyó que no existe violación a los principios de legalidad y debido proceso ya que los actos administrativos se encuentran conforme a derecho, sin vicios de nulidad en las actuaciones que les dieron origen. Se abstuvo de condenar en costas al argumentar que se ejerció el derecho de acción sin trámite dilatorio. 5. Recurso de apelación. La parte actora apeló. Insistió en que la declaración de la agente de tránsito no es suficiente para probar la infracción porque fue incoherente y era testigo directo de la infracción, sino que impuso el comparendo con los datos recolectados del pasajero, quien no fue identificado y vinculado al proceso; y en la infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados porque, en su sentir, para la configuración de la infracción D-12 debió demostrarse la contraprestación económica propia del servicio público de transporte. Expresó que es un desacierto que se exija desvirtuar una prueba que no acreditó de manera suficiente los supuestos fácticos y elementos esenciales de la conducta endilgada, lo que no implica que asumió conductas pasivas en materia probatoria en la actuación administrativa. Se refirió al debido proceso, al respeto del principio de legalidad en todas sus dimensiones, la prohibición de presumir responsabilidades, el deber de probar la comisión de la falta y el derecho a no declarar en contra, y que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad. Reiteró en el cargo de la falsa motivación porque la administración emitió decisión sin que la infracción estuviera plenamente probada, desconocimiento al debido proceso por indebido diligenciamiento de la orden de comparendo por cuanto la conducta endilgada no correspondió a la que fue notificada al ciudadano en vía. 6. Trámite de segunda instancia. El 19 de septiembre de 2023 se repartió el proceso al Despacho 009 de la Sección
diligenciamiento de la orden de comparendo por cuanto la conducta endilgada no correspondió a la que fue notificada al ciudadano en vía. 6. Trámite de segunda instancia. El 19 de septiembre de 2023 se repartió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera. El 20 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación en aplicación del artículo 5 del artículo 67de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Las partes no se pronunciaron. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesalesPROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00395-01
7
a. Competencia El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. b. Caducidad Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas. El presente asunto, la resolución 265-02 de 13 de enero de 2021, que resolvió el recurso de apelación, quedó en firme el 21 de mayo de 20211, por tanto, el término para demandar en principio corría del 22 de mayo de 2021 al 22 de septiembre de 2021, pero el 15 de agosto de 2021, cuando restaban 39 días, se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y se reanudó el 30 de noviembre de 2021, cuando se declaró fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia, así las cosas, la demanda radicada el 24 de noviembre de 2021 es oportuna. 2. Problema jurídico por resolver En esta instancia se determinará si los actos demandados son nulos por infracción del ordenamiento superior, interpretación errónea, indebida valoración probatoria y violación al debido proceso, al
demanda radicada el 24 de noviembre de 2021 es oportuna. 2. Problema jurídico por resolver En esta instancia se determinará si los actos demandados son nulos por infracción del ordenamiento superior, interpretación errónea, indebida valoración probatoria y violación al debido proceso, al fundarse la sanción únicamente en la declaración del agente de tránsito respecto a la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 3. Tesis de la Subsección. Los actos demandados no son nulos porque, contrario a la tesis del demandante, la declaración del agente de tránsito que atendió el caso en ejercicio de sus funciones es prueba legal, conducente, pertinente y útil para declarar la comisión de la infracción de tránsito dada la constatación directa de los hechos. 4. Marco normativo y jurisprudencial El agente de tránsito es un empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, y para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, según la 1 Según constancia que se encuentra en el Índice 2, carpeta ZIP DEMANDA, documento 40 página 55 PDF.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00395-01
8
Ley 1310 de 2009. Su labor le permite indagar sobre las circunstancias que puedan constituir una infracción. De otra parte, el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, impone que los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-616 de 2006 precisó que el proceso contravencional por infracciones de tránsito está constituido por cuatro etapas: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de decisión. La Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual debe aplicarse a las actuaciones judiciales y administrativas. Específicamente en el derecho administrativo sancionador, como lo es el proceso contravencional de la Ley 769 de 2002, el debido proceso se integra por la garantía de los principios de legalidad, publicidad, transparencia, economía y eficiencia, el derecho a aportar pruebas y controvertir las aportadas, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, non bis in ídem, la cosa juzgada y la prohibición de la reformatio in pejus2. Efectivamente, se parte de la presunción de inocencia, que se desvirtúa con medios probatorios adecuados y la carga de la prueba corresponde a quién acusa. Al respecto, la Corte Constitucional3 señaló: "La
de la reformatio in pejus2. Efectivamente, se parte de la presunción de inocencia, que se desvirtúa con medios probatorios adecuados y la carga de la prueba corresponde a quién acusa. Al respecto, la Corte Constitucional3 señaló: "La imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia. Si la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general, la prevalencia de los derechos fundamentales y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen 2 Corte Constitucional, sentencia C-962/ 2008. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 143 de 1993 [MP. Eduardo Cifuentes Muñoz]PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00395-01
9
parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso" (Negrillas fuera del texto original). Finalmente, respecto a la carga de la prueba en materia de infracciones de tránsito, el Consejo de Estado4, enunció: (...) la ley prevé como necesario que en el trámite administrativo que se surta para declarar infractores de las normas de tránsito e imponer las respectivas sanciones, las autoridades de tránsito deban llegar al convencimiento de la comisión de la contravención a través de las pruebas que sean practicadas para ello. 5. Caso concreto En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos: El 10 de octubre de 2019 una agente de tránsito, en ejercicio de funciones, impuso la orden de comparendo No. 11001000000025121148 a Saul Jeffrery Rivas Avendaño, por la infracción D-12 prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. En la casilla 17 registró: “Se transporta a Nicolas Alfaro Fonseca cc 1015453598 desde Suba hasta el Aeropuerto cobrando $20.000 por el servicio. Abordado como transporte informal. En el proceso contravencional declaró la agente de tránsito que atendió el caso. Relató que se encontraba laborando en el Aeropuerto el Dorado, solicitó detención al vehículo, pidió documentos al conductor y observó al interior a un pasajero. El pasajero del vehículo se identificó como Nicolás Alfaro Fonseca con número de ciudadanía 1015453589, quién en charla libre y espontánea manifestó no conocer ni tener vínculo
con el conductor, el pago de un servicio de transporte que inició en Suba, que lo solicitó mediante aplicación y permitió observar la transacción en el celular. En ese momento, observó las características del vehículo, la foto del conductor y el pago del servicio en efectivo. Se acercó al conductor, quién le pidió no imponer el comparendo al justificar que labora en ese servicio por no tener trabajo estable y depende de las ganancias que obtiene del vehículo para el sustento de su familia. Posteriormente, impuso la orden de comparendo al conductor, le explicó el procedimiento a cabalidad. Precisó que el conductor estuvo presente en lo manifestado por el pasajero del vehículo, y que él mostró la plataforma desde la cual se le prestó el servicio. Agregó que evidenció la comisión de la infracción D12 impuesta en la orden de comparendo, porque existe un cambio en la modalidad del servicio para el cual tiene licencia de tránsito. 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta (29 de julio de 2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0989-01(ACU) [Consejera Ponente María Nohemi Hernández Pinzón]PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00395-01
10
Respondió que no evidenció presencial o directamente algún tipo de contraprestación económica recibida por el conductor del vehículo, pero el usuario mostró la plataforma en el que lo observó y según lo que él manifestó. Con base en lo anterior, se resuelven los cargos de nulidad. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D-12 junto con los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993 referentes a la definición del servicio público de transporte y su elemento distintivo de contraprestación económica, el Juzgado estableció que la infracción D-12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, referente a “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”, es clara y no requiere ser interpretada con las normas que desarrollan y definen el servicio público de transporte, porque lo que se reprocha en la disposición, es el uso o destinación que se le da a un vehículo, situación que es ajena a la retribución económica que distingue el servicio público de transporte. Aunque la demandante pretende mostrar que la destinación de un vehículo particular al servicio público solo puede ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que ese es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D-12 se refiere a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente de la eventual retribución económica que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte. Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la
que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte. Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la ilegalidad, permitiría que quedara impune la destinación de un vehículo particular al servicio público, sólo con la alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica. De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse desde el ofrecimiento efectuado (anuncio público o privado del servicio a prestar) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), de ahí que sea irrelevante si hay contraprestación. Así, se respalda la interpretación adoptada por el Juzgado de primera instancia, en tanto no solo coincide con el verbo rector de la infracción (destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito. Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.