TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00402-01-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00402-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2021-00402-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala a impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar el amparo de los derechos invocados por Sandra Karyna Jaimes Durán.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN presentó acción de tutela 1 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ solicitando la protección de sus derechos a la dignidad, igualdad, trabajo y el derecho al pago de sus derechos laborales que estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Se me tutelen a mis derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo y pago de derechos laborales, vulnerados por DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ.
PRIMERO. Se me tutelen a mis derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo y pago de derechos laborales, vulnerados por DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ.
SEGUNDO. Le ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ o quien haga sus veces me sea cancelada la bonificación de actividad judicial, como lo indica el Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005, modificado por el Decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005, en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992.
1 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf”2
Exp: 11001-33-34-002-2021-00402-01
Accionante: Sandra Karyna Jaimes Durán
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene la accionante que se posesionó como Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá en provisionalidad el 23 de diciembre de 2020 con efectos jurídicos a partir del 12 de enero de 2021 hasta el 12 de mayo de 2021.
Refiere que s olicitó por todos los medios posibles a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá que le realizara en pago del derecho denominado “pago de bonificación de actividad judicial ” previsto en el Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005.
Agrega que la bonificación debe ser pagada los días 30 de junio y 30 de diciembre de cada año.
denominado “pago de bonificación de actividad judicial ” previsto en el Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005.
Agrega que la bonificación debe ser pagada los días 30 de junio y 30 de diciembre de cada año.
Pese a lo anterior, alega no haber recibido el pago a este derecho ni respuestas a las solicitudes presentada, por lo que estima lesionados sus derechos a la dignidad, igualdad y trabajo.
2. CONTESTACIÓN El Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 de la referencia y concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; talentohumanobta@cendoj.ramajudicial.gov.co; pmestrec@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 2.1 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 4 presentó informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , manifestando que analizados los hechos que motivan la acción constitucional la Seccional con apoyo del Área de Talento Humano procedió a informarle a la accionante mediante correo electrónico que la Seccional no es competente puesto que la cuestión le compete netamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ. Lo anterior, debido a que la entidad en la que labora actualmente la actora, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está a cargo del nivel nacional y no de una Dirección Seccional.
2 Ver archivo digital “10. AutoAdmite.pdf”
a que la entidad en la que labora actualmente la actora, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está a cargo del nivel nacional y no de una Dirección Seccional.
2 Ver archivo digital “10. AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “06. ConstanciasNotificacionAutoAdmiteTutela.pdf” 4 Ver archivo digital “14ContestacionTutela.pdf”3
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Accionante: Sandra Karyna Jaimes Durán
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá
Adicionalmente, la entidad accionada precisa que la accionante no tiene razón cuando informa que la Dirección Seccional no ha respondido a las solicitudes de pago, pues la Seccional ha dado respuesta oportuna a la accionante, mediante correos electrónicos del 17 y 27 de agosto, en donde le ha informado que el reconocimiento de la bonificación por actividad judicial le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 16 de diciembre de 20215, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: NEGAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS invocados en la presente acción de tutela por la señora SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN, identifica da con cédula de ciudadanía No . 63.511.371 de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Para llegar a la decisión, el juez de primera instancia se refirió a la acción de tutela como
ciudadanía No . 63.511.371 de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Para llegar a la decisión, el juez de primera instancia se refirió a la acción de tutela como un mecanismo residual, específico y directo para la protección de derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior, dada la sujeción de ésta a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que se a utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental establecido en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Advirtió que según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política el derecho de petición tiene por objeto que la administración se pronuncie de fondo y oportunamente frente a las solicitudes, de suerte que se constituya una solución al planteamiento efectuado por el interesado.
5 Ver archivo digital “17.SentenciaConstitucional.pdf”4
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Accionante: Sandra Karyna Jaimes Durán
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Establecido lo anterior y en atención a la s pruebas aportadas junto al escrito de tutela resalta que la solicitud va dirigida a obtener el pago de bonificación por actividad judicial
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá
Establecido lo anterior y en atención a la s pruebas aportadas junto al escrito de tutela resalta que la solicitud va dirigida a obtener el pago de bonificación por actividad judicial de la parte actora constatando que la parte accionante presentó peticiones dirigidas a la entidad accionada, sin qu e, al momento de la presentación de la tutela, fueran contestadas. No obstante, lo anterior, el juzgado concluye que existen pruebas de peticiones radicadas el 13 de agosto de 2021 y 27 de agosto de 2021 que fueron contestadas por la entidad accionada el 17 y 27 de agosto, dentro del término legal para pronunciarse. Además de ello, constata que existe prueba del envío de las respuestas al correo electrónico informado por la actora. Aduce que la extrema pasiva claramente le informa a la actora que debido a que para el 30 de junio de 2021 se encontraba vinculada en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya nómina está a cargo del nivel nacional, entonces su solicitud debe dirigirse a esta entidad. En esas condiciones advierte que al no s er esta entidad la llamada a responder por el pago de bonificación judicial no es posible derivar que ha vulnerado los derechos presuntamente vulnerados y alegados por la accionante.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, Sandra Karyna Jaimes Durán presentó impugnación al
fallo proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá6 solicitando un estudio de fondo del asunto constitucional puesto en consideración. Afirma que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá
fallo proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá6 solicitando un estudio de fondo del asunto constitucional puesto en consideración. Afirma que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá el pago de su derecho descrito en el Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005 que creó una bonificación de actividad judicial para los jueces de la república como reconocimiento a su buen desempeño. Manifiesta que la entidad demandada niega el pago no porque no tenga derecho sino porque para junio de 2021 estaba vinculada con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, olvidando que, para el tiempo de causación del derecho, estaba vinculada como Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá con dicha entidad y a cargo de dicha dependencia.
6 Ver archivo digital “20RecursoImpugnacion.pdf”5
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Accionante: Sandra Karyna Jaimes Durán
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Indica que su derecho se causó con la vinculación con esa entidad y no con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , razón por la cua l, refiere que la dependencia está negando el pago porque -reiterasu derecho no se causó con la vinculación a la Comisión sino como Juez. A su turno, aduce que no está invocando la vulneración a su derecho de petición, sino la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo y derecho al pago de sus derechos laborales, vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Bogotá. En consecuencia, solicita se revise de verdad su situación, por lo que manifiesta existir
pago de sus derechos laborales, vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Bogotá. En consecuencia, solicita se revise de verdad su situación, por lo que manifiesta existir una burla a su dignidad , en otras palabras, afirma “ me están tomando del pelo” , ya que no existe un procedimiento pre-establecido para que le realicen el pago y por ello solicita el amparo constitucional.
5. TRÁMITE PROCESAL Concedido el recurso de impugnación, e l expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 14 de enero de 2022 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de enero de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, det erminar si la parte demandada vulnero los derechos de la señora Sandra Karyna Jaimes Durán al negarse al pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 3131 de 20057 Ver archivo digital “26.ActaRepartoTAC.” y “27.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
al negarse al pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 3131 de 20057 Ver archivo digital “26.ActaRepartoTAC.” y “27.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas con los enunciados fácticos. Bajo ese sentido, se hará referencia a los presupuestos generales de la acc ión de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia , para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto a la solicitud de pago de bonificación judicial y negar el amparo al derecho de petición de la actora , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Así, a l tratarse de un mecanismo subsidiario, la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Constitución le reconoce un carácter residual, de manera que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
Sobre lo particular, la Corte Constitucional ha destacado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales y al respecto ha sostenido que la tutela procede solamente de manera excepcional , “ por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”9, razón por la cual, el ordenamiento jurídico está
8 Corte Constitucional. Sentencia T -150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.7
Exp: 11001-33-34-002-2021-00402-01
Decreto 2591 de 2991, art. 6. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.7
Exp: 11001-33-34-002-2021-00402-01
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en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional, lo que le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.
En esa medida, de manera pacífica, la Corte Constitucional ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenami ento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de ago tamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior10.
Lo anterior, además, porque en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, de manera
mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior10.
Lo anterior, además, porque en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, de manera que sí existe un mecanismo de defensa de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, so pena de devenir la improcedencia de la acción constitucional.
De esa manera, para el estudio de procedencia de la acción constitucional, le corresponde al juez constitucional determinar la superación del requisito de subsidiariedad, previo al estudio de fondo, por lo tanto, esta Sala procede sobre lo pertinente, y en caso de superarse, estudiará de fondo el asunto bajo examen.
4.2 En lo que respecta al ejercicio del presente mecanismo constitucional , la Sala encuentra que la accionante invoca la protección de los derechos a la dignidad, igualdad trabajo y agrega el pago de derechos laborales, lo anterior, presuntamente por ser vulnerados por la parte demandada al no reconocer el pago de bonificación judicial previsto en el Decreto 3131 de 2005.
En consecuenci a, pretende que el juez de tutela ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá , o quien haga sus veces, que realice el pago de la bonificación judicial antes referida.
10 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8
Exp: 11001-33-34-002-2021-00402-01
Accionante: Sandra Karyna Jaimes Durán
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El A quo se refirió a la acción de tutela como un mecanismo residual, específico y directo para la protección de derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior, dada la sujeción de ésta a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Advirtió que según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política el derecho de petición tiene por objeto que la administración se pronuncie de fondo y oportunamente frente a las sol icitudes elevadas por los peticionarios. Una vez estableció la normatividad aplicable concluyó que existen pruebas de peticiones radicadas el 13 de agosto de 2021 y 27 de agosto de 2021 que fueron contestadas por la entidad accionada el 17 y 27 de agosto, dentro del término legal para pronunciarse. Además de ello, constat ó que existe prueba del envío de las respuestas al correo electrónico informado por la actora. Razón por la cual, resuelve negar la acción de tutela presentada , máxime cuando sostuvo que, según las respuestas de la entidad, no era la competente para responder por el pago de bonificación judicial aludido con ocasión de la vinculación de la actora a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya nómina está a cargo del nivel nacional.
En desacuerdo con la decisión, la parte demandante afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá niega el pago no porque no tenga derecho sino
Nacional de Disciplina Judicial, cuya nómina está a cargo del nivel nacional.
En desacuerdo con la decisión, la parte demandante afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá niega el pago no porque no tenga derecho sino porque para junio de 2021 estaba vinculada con la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, olvidando que, para el tiempo de causación del derecho, estaba vinculada como Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá con dicha entidad y a cargo de dicha dependencia, razón por la cual su derecho se causó con la vinculación al cargo de Juez y no en la Comisión. Cuestionó que no est aba invocando la vulneración a su derecho de petición, sino la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo y derecho al pago de sus derechos laborales, vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Bogotá. Por lo tanto, solicitó se revise de verdad la situación, que percibe como una burla a su dignidad.
4.3 Establecido lo anterior, la Sala encuentra que la presunta afectación de los derechos de la actora tiene como génesis la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá al pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 3131 de 2005.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de9
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sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientem ente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable11.
Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional. En esa medida, dado que lo que la actora discute es la decisión adoptada de la entidad accionada respecto de la solicitud de pago de la bonificación judicial, que constituye un reconocimiento económico, entonces, es preciso referirse respecto a lo que la Corte Constitucional ha determinado frente a la procedencia de la acción de tutela para reclamaciones de carácter económico o de carácter laboral. En ese escenario, sobre la procedencia de la acción de tutela es menester indicar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha entendido como regla general, que los conflictos de naturaleza económicos o de contenido laboral deben ser resueltos por regla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según sea el caso, lo anterior, salvo aquellos casos en los que se demuestre la afectación del mínimo vital, supuesto en el cual se justifica la intervención judicial.
regla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según sea el caso, lo anterior, salvo aquellos casos en los que se demuestre la afectación del mínimo vital, supuesto en el cual se justifica la intervención judicial. De manera expre sa, respecto de discusiones de derechos de contenido económico, la Corte Constitucional en sentencia T-900 del 26 de noviembre de 2014, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideró:
“En suma, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter económico y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre l a ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, esta está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante. (…)” Lo anterior se entiende en virtud de que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de derechos fundamentales, de manera que se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de
11 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.10
Exp: 11001-33-34-002-2021-00402-01
Accionante: Sandra Karyna Jaimes Durán
11 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.10
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naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de protección de derechos fundamentales, mas no como mecanismo para resolver controversias de naturaleza económica. En armonía con lo anterior, resulta determinan te aludir que la acción de tutela resulta improcedente en los casos en los que se solicita el reconocimiento de contenido económico, o bien, el pago de sumas de dinero, como se pretende en la presente acción constitucional. Así, la acción solo procederá cu ando éstas tengan trascendencia fundamental, que involucre una afectación de la garantía constitucional del mínimo vital que, de no intervenir el juez constitucional, se configure un perjuicio irremediable. En el asunto de estudio, no es materia de discusión que la señora Sandra Karyna Jaimes Durán fue posesionada el día 23 de diciembre de 2020 con efectos jurídicos a partir del 12 de enero de 2021 en el cargo de Juez Primera Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, y que posteriormente, fue vinculada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no habiéndose discutido que, desde entonces, permanece percibiendo salario propio de sus actividades laborales. Asimismo, obra en el plenario manifestación de la Dirección Ejecutiva de Administración
Disciplina Judicial, no habiéndose discutido que, desde entonces, permanece percibiendo salario propio de sus actividades laborales. Asimismo, obra en el plenario manifestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá informándole las razones por las que no procedía el pago a cargo de la misma, aduciendo que en vista de que el 30 de junio de 2021 la accionante se encontraba vinculada en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entonces, la nómina estaba a cargo de aquella y no de la Dirección Seccional. En esas circunstancias, se deduce que la discusión que se plantea ante esta Corporación es de índole económico y que tiene una connotación legal, pues los argumentos de la actora al atribuir la causación del derecho a cargo de la Seccional Bogotá, implica la discusión respecto de la asunción del pago y de contera, la acreditación de los requisitos planteados para el reconocimiento de la bonificación prevista en el Decreto 3131 de 2005. En todo caso, es importante destacar que, en torno a la afectación del derecho al mínimo vital como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha destacado que el citado derecho hace referencia a los ingresos mínimos necesarios para que una persona pueda sobrevivir dignamente, es decir, pueda suplir las necesidades básicas humanas; entre otros, como alimentación, salud, educación, servicios públicos domiciliarios, etc.12.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.11
Exp: 11001-33-34-002-2021-00402-01
Accionante: Sandra Karyna Jaimes Durán
12 Corte Constitucional. Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.11
Exp: 11001-33-34-002-2021-00402-01
Accionante: Sandra Karyna Jaimes Durán
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá
En todo caso, siempre que se alega la vulneración de un derecho fundamental , es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. Empero, de los elementos allegados no obra prueba que acredita alguna afectación, sino, por el contrario, una controversia de carácter económico que, conforme al carácter subsidiario de la acción constitucional, derivan en la incompetencia del juez de tutela para proceder a su valoración. 4.4. Ahora bien, si bien la accionante en la impugnaci ón de manera expresa señala que con la presente acción no solicita el amparo al derecho de petición , la Sala procederá a su estudio debido a que en el escrito de tutela la accionante manifestó no haber recibido respuesta a las solicitudes realizadas a la entidad; argumento que habilita al juez de tutela a estudiar de oficio si se ha incurrido o no en vulneración de este derecho fundamenta l, pues a pesar de no haberse solicitado una protección en unos términos puntuales, si el operador judicial vislumbra la amenaza o vulneración de derechos diferente a la alegada, puede impartir órdenes de amparo. Así las cosas, respecto al derecho de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
puede impartir órdenes de amparo. Así las cosas, respecto al derecho de petición, se tiene que el artículo 23 de
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