TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00405-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00405-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DIGNIDAD HUMANA – Los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian que al actor no se le esté prestando atención médica para tratar la patología que padece y/o suministrando medicamentos, que no se le esté pagando la pensión de jubilación por parte de del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que con esta decisión se afecte su mínimo vital y/o que se encuentre en una situación que le impida acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, a sabiendas de que al actor le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio?
Tesis: “(…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar (i) el reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) el pago retroactivo, (iii) el pago de intereses moratorios y (iv) la indexación, toda vez que el
procedente para ordenar (i) el reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) el pago retroactivo, (iii) el pago de intereses moratorios y (iv) la indexación, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medi o de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 (…) de l C.P.A.C.A., con el cual podrá cuestionar el acto administrativo a través del cual le negó lo solicitado. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause u n perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo q ue no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de proced encia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos (…) En consecuencia, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrat ivo del Circuito de Bogotá. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que los hecho s narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian que a l actor no se le esté prestando atención médica para tratar la patología qu e padece y/o suministrando medicamentos, que no se le esté pagando la pensión de jubilación por parte de del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
actor no se le esté prestando atención médica para tratar la patología qu e padece y/o suministrando medicamentos, que no se le esté pagando la pensión de jubilación por parte de del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que con esta decisión se afecte su mínimo vital y/o que se encuentre en una situación que le impida acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 983 de 2001; T-237 de 2016; T 066 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00405 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: HUITERVO GABRIEL ANDRADE BOLAÑOS
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
A través de memorial visible de la página 1 a la 8 (archivo 17.
Demandante: HUITERVO GABRIEL ANDRADE BOLAÑOS
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
A través de memorial visible de la página 1 a la 8 (archivo 17. RecursoImpugnacion, carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-001-2021-00405-01) el señor Huitervo Gabriel Andrade Bolaños, a través de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 10, Archivo 15. Senten ciaConstitucional, Carpeta E XPEDIENTE 110013334-001-2021-00405-01), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Huitervo Gabriel Andrade Bolaños, a través de apoderado , instauró tutela contra el Presiden te de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas y dignidad humana y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: (…)
SEGUNDA: Como consecuencia del amparo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se sirva RECONOCER y PAGAR al señor HUITERVO GABRIEL ANDRADE BOLAÑOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00405
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00405
HUITERVO GABRIEL ANDRADE BOLAÑOS vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 la pensión de vejez, en los términos que por ley corresponda.
TERCERA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se sirva RECONOCER y PAGAR el RETROACTIVO de la pensión de vejez, desde la fecha de causación del derecho, hasta que su pago sea haga efectivo.
CUARTA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se sirva RECONOCER y PAGAR los INTERESES MORATORIOS que establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de causación del derecho reclamado, hasta que el pago se haga efectivo.
QUINTA: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se sirva RECONOCER y PAGAR la INDEXACIÓN de los valores condenados, teniendo en cuenta factores como el IPC, la devaluación de la moneda y demás elementos que afectan la economía del país.
SEXTA: Finalmente, se solicita de manera respetuosa, se sirva VERIFICAR que se cumpla a caba lidad con las órdenes impuestas ”. (Página 25 y 26, Archivo 02. EscritoTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-0012021-00405-01).
Como he chos que sirven de f undamento a sus peticion es relató los siguientes:
2021-00405-01).
Como he chos que sirven de f undamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Mi representado nació el 06 de octubre de 1945 y actualmente tiene 76 años de edad.
2. Actualmente, mi poderdante recibe una pensión de jubilación por parte del Fondo Naci0nal de Prestaci0nes Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-; pensión que fue reconocida retroactivamente, el 08 de abril de 2008 mediante Resolución No. 2629, con base en los tiempos laborados para dicho régimen.
3. Dicha pensión fue reconocida desde el 07 de octubre del año 2000, fecha en la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo que exigía la norma que le fue aplicada (ley 33 de 1985). Ell o se dio en cumplimiento del fallo judicial del Consejo de Estado de fecha 16 de febrero de 2006.
4. Simultáneamente con su vinculación laboral en el régimen exceptuado del magisterio, el señor Andrade desde el 01 de junio de 1995, viene haciendo aportes a pensión al Instituto de Seguros SocialesISS, hoy día Colpensiones.
5. A la fecha de presentación de esta acción constitucional, el señor Gabriel cuenta con más de 1300 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, y con más de 62 años de edad, motivo por el cual cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez en este régimen, de conformidad con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
6. Si bien es cierto, mi poderdante tiene una pensión reconocida, la misma asciende a la suma de: un
de vejez en este régimen, de conformidad con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
6. Si bien es cierto, mi poderdante tiene una pensión reconocida, la misma asciende a la suma de: un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciocho pesos m/cte. ($1.443.418,oo); suma a la cual efectúan un descuento de salud de $144.341, y un descuento de $528.206 por concepto de libranza en favor del Banco Popular.
7. De acuerdo con lo expuesto, mi representado recibe actualmente una suma de $770.870 (valor neto), por concepto de mesada de jubilación, lo cual claramente no le permite ni a el (sic) ni a su familia, asegurar una vida digna ni asumir todos los gastos mensuales que le permitan tener una congrua subsistencia.
8. La pensión de jubilación que reconoce el FOMAG y la pensión de vejez que rec0noce Colpensiones como administradora del RPM son COMPATIBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
9. Toda vez que ambas pensiones son compatibles, mi representado solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 24 de marzo de 2021, bajo el radicado No.
2021_3513066.
10. Dicha petición fue resuelta el 20 de mayo de 2021, mediante Resolución No. SUB 116778, a través de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto según esa entidad, el reclamante recibe una pensión de jubilación por parte del Magisterio, y estaría inmerso en la
cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto según esa entidad, el reclamante recibe una pensión de jubilación por parte del Magisterio, y estaría inmerso en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, que indica que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
11. Contra la anterior decisión, mi representado radicó los recursos de reposición y en subsidio apelación ante Colpensiones.
12. El 07 de julio de 2021, mediante Resolución No. SUB 156889, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y decidió CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida, con base en los mismos argumentos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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HUITERVO GABRIEL ANDRADE BOLAÑOS vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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13. El 14 de septiembre de 2021, mediante Resolución No. DPE 7443, Colpensiones resolvió el recurso de apelación y decidió CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida, con base en los mismos argumentos.
14. Según las estadísticas del DANE a 2021, la esperanza de vida al nacer para los hombres es de 73,7 años en el total nacional.1De conformidad con lo anterior, mi mandante supera la expectativa de vida en Colombia para los hombres, y, en consecuencia, es un sujeto de especial protección constitucional,
años en el total nacional.1De conformidad con lo anterior, mi mandante supera la expectativa de vida en Colombia para los hombres, y, en consecuencia, es un sujeto de especial protección constitucional, para quien la discusión de sus derechos pensionales por la vía ordinaria no resulta idónea ni eficaz, como se resaltará más adelante.
15. Adicional a lo anterior, mi representado tiene actualmente un diagnóstico de cáncer de próstata estadio IIb, y se encuentra sometido a quimioterapia, radioterapia y un control médico-oncológico cada cuatro (4) meses; lo cual refuerza su calidad de sujeto de especial protección constitucional, por su condición de salud.
16. El señor Andrade debe atender las necesidades de su hogar (alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación, etc.), compuesto actualmente por su esposa e hijo, quienes dependen económicamente de él.
17. Su hijo se encuentra cursando undécimo grado en el Colegio Calasanz de Bogotá, y por ahora no puede proveer la ayuda económica que requiere su núcleo familiar. Por el contrario, mi representado debe pagar, solo por la mensualidad del colegio de su hijo, la suma de $1.204.587,oo; sin contar con lo s demás gastos mensuales que debe asumir, relacionados en el hecho 15.
18. La negativa de Colpensiones está vulnerando los derechos fundamentales de mi representado y su familia al negarle el reconocimiento y pago de la prestación económica a la cual tiene derecho, como se sustentará a continuación”.(Página 2 a 4, Archivo 02. EscritoTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334001-2021-00405-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
se sustentará a continuación”.(Página 2 a 4, Archivo 02. EscritoTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334001-2021-00405-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)
En atención al auto de fecha de 02/12/ 2021 notificado a Colpensiones por correo electrónico, a través de cual se avoca la acción tutela donde el accionante solicita a su honorable despacho reconocimiento de la pensión de vejez, por la supuesta infracción al derecho de la seguridad social aparentemente vulnerado por parte de esta administradora, nos permitimos manifestar que la acción de tutela no es procedente el reconocimiento de prestaciones económicas, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a dichas pretensiones del accionante.
1. Que el (la) señor(a) ANDRADE BOLAÑOS HUITERVO GABRIEL, identificado(a) con CC No. 17,132,699, solicita el 24 de marzo de 2021 el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No
2021_3513066.
2. Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,105 días laborados, correspondientes a 1,300 semanas.
3. Que nació el 6 de octubre de 1945 y actualmente cuenta con 75 años de edad.
4. Que verificada la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Bonos Pensionales se pudo evidenciar que el señor ANDRADE BOLAÑOS HUITERVO GABRIEL, se encuentra pensionado por el
4. Que verificada la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Bonos Pensionales se pudo evidenciar que el señor ANDRADE BOLAÑOS HUITERVO GABRIEL, se encuentra pensionado por el
MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A,
5. Así mismo verificado el formato de declaración de no pensión el señor ANDRADE BOLAÑOS HUITERVO GABRIEL, manifiesta que se encuentra pensionado por el MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, sin que obre dicho soporte.
6. Que como se enuncio en párrafos anteriores verificada la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Bonos Pensionales se pudo evidenciar que el señor ANDRADE BOLAÑOS HUITERVO GABRIEL, se encuentra pensionada por el MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
7. Que, por lo anterior y teniendo en cuenta que se evidencia la existencia de una pensión de jubilación reconocida por parte del MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, conforme a lo expuesto se procede a negar la pensión de vejez reclamada.
8. Que a través de la Resolución SUB 116778 de fecha 20/05/2021, esta administradora procedió a resolverTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 lo siguiente:
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4 lo siguiente:
‘‘ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) ANDRADE BOLAÑOS HUITERVO GABRIEL, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (la) Señor (a) ANDRADE BOLAÑOS HUITERVO GABRIEL haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo.’’
9. De acuerdo a lo anterior resulta improcedente para so licitar el reconocimiento y pago de mesadas solicitadas de la pensión de vejez y el retroactivo pensional, solicitamos a su honorable despacho declarar la acción de tutela como IMPROCEDENTE ante la existencia de otros mecanismos legales ofrecidos como la jurisdicción ordinaria y el agotamiento de los recursos en sede administrativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A. Carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración
Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o
Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “ las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” .
(…)
En armonía con lo anterior, se ha previsto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos:1
a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.
de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.
c) Que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de Ia persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela.
(…)
Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
B. Orbita de competencia del juez constitucional
(…)
De igual manera, en la sentencia de constitucionalidad mencionada, se manifestó lo siguiente:
improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
B. Orbita de competencia del juez constitucional
(…)
De igual manera, en la sentencia de constitucionalidad mencionada, se manifestó lo siguiente:
1 Sentencia-482 de 2015, M.P. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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HUITERVO GABRIEL ANDRADE BOLAÑOS vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
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“De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzg ador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso . Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como
principios constitucionales del debido proceso . Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
C. Protección al patrimonio público
Normativamente, la defensa del patrimonio público tiene su asiento jurídico en el artículo 88 d e la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que “la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección…”2.
(…)
Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.
III. PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la
colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.
III. PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y en estos términos, solicito de manera respetuosa a su Despacho lo siguiente:
✓ Declare la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, pues no se ha probado en qué medida esta entidad incurre en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
(…)”. (Página 1 a 7, Archivo 09. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-001-2021-00405-01)
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 16 de diciembre 2021 (página 1 a 10, archivo 15. SentenciaConstitucional, carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-001-2021-00405-01) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogo tá declaró improcedente la solicitud de tute la. Fundamentó así su
decisión:
“(…)
4. Caso concreto
Es de advertir, que a este trámite sumario fueron aportadas por parte del extremo activo, diversas documentales, entre las cuales se puede vislumbrar lo siguiente:
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, C. P. Saavedra Becerra, exp. 01415-01 (AP).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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HUITERVO GABRIEL ANDRADE BOLAÑOS vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
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1El señor HUITERVO GABRIEL ANDRADE BOLAÑOS, solicita el reconocidmiento (sic) y pago de pensión de vejez por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
2Colpensiones señala que se ha dado el trámite administrativo pertinente y que el actor cuenta con otros mecanismos para perseguir sus pretensiones.
Ahora bien, respecto de las pretensiones incoadas por el actor y que pretende su amparo median te el trámite de tutela es necesario revisar si son procedentes analizarlas mediante el mecanismo sumario de la tutela.
Solo de manera excepcional, la Corte Constitucional señala que la acción de tutela procede, y para ello, previo a determinar si lo alegado por el demandante guarda correspondencia con lo probado en el expediente, se analiza si se cumple con los criterios de subsidiariedad, inmediatez, y perjuicio irremediable, que amerite el examen anterior y, quizá, el amparo por medio de tutela, como mecanismo transitorio.
Teniendo en cuenta la revisión jurisprudencial realizada anteriormente, como es claro, la procedencia de la acción de tutela por regla general solo es viable cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante. Que frente a prestaciones económicas en materia pensional, este tipo
cuando el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante. Que frente a prestaciones económicas en materia pensional, este tipo de controversias deben “dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según corresponda” 3, siendo este el medio de defensa judicial el idóneo para salvaguardar los derechos que pretende la accionante.
De otra parte, excepcionalmente, la Alta Corporación también precisó que es procedente la protección de los derechos vía tutela en casos en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, sea imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el escrito de tutela el accionante alude tener 76 años de edad, persona que puede considerarse perteneciente al grupo de la tercera edad, siendo, ciertamente, éste grupo de protección constitucional;
(…)
No obstante, no puede predicarse per se que toda persona en situación de especial protección, com o es la vejez, amerite imperiosamente la salvaguardia de sus derechos prestacionales a través de este mecanismo excepcional, pues debe atenderse las circunstancias particulares en las que se encuentre el solicitante.
Analizando las exigencias referidas, se itera, el accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional, pero acorde con la sentencia en cita, tal circunstancia jurídicamente relevante, no es la única que permite explicar la totalidad de situaciones de riesgo o de vulnerabilidad en que pueda encontrarse la tutelante. En el caso sub examine, existe el reconocimiento de pensión a favor del accionante por parte del FOMAG.
relevante, no es la única que permite explicar la totalidad de situaciones de riesgo o de vulnerabilidad en que pueda encontrarse la tutelante. En el caso sub examine, existe el reconocimiento de pensión a favor del accionante por parte del FOMAG.
Por otra parte, en el caso concreto, verificados los documentos aportados al expediente, esta Jueza Constitucional, no cuenta con material probatorio que demuestre que el accionante se encuentre en una situación tal en donde, se ve afectado su mínimo vital, y por lo mismo sus derechos prestacionales ameriten protección de forma expedita, por cuanto el accionante cuenta con la pensión de vejez reconocida a su favor y de la cual toma el sustento para su manutención.
(…)
La concurrencia de los elementos mencionados, pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con r especto al término “amenaza”, es conveniente manifestar que, “no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral
Tampoco se advierte la necesidad de que el Juez Constitucional intervenga para evitar un perjuicio irremediable, en tanto no se explica el mismo ni si quiera se acreditó sumariamente, en qué grado de afectación, Colpensiones le pueda generar un perjuicio irremediable, en los términos establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente.
afectación, Colpensiones le pueda generar un perjuicio irremediable, en los términos establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente.
Por último, respecto de la subsidiariedad, se debe resaltar que al versar el litigio que se presenta entre las
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