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TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00407-01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00407-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 006

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 1100-13334001-2021-00407-01

ACCIONANTE: NELSON OVIDIO ROSERO GELPUD

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor NELSON OVIDIO ROSERO GELPUD contra el fallo proferido el 14 de enero de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDAReferencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan las siguientes:

“Se pretenden que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, para un personal que ingreso a las Fuerzas Militares con anterioridad al citado decreto, basados en el principio de IGUALDAD los derechos adquiridos antes de salir una nueva

de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, para un personal que ingreso a las Fuerzas Militares con anterioridad al citado decreto, basados en el principio de IGUALDAD los derechos adquiridos antes de salir una nueva ley y el principio a la igualdad del personal homologado que efectuó cambio de denominación de soldado profesional a suboficial durante el régimen de transición del Decreto 1211 a la ley 923, el cual es del siguiente tenor literal:

Igualdad de derechos del personal homologado quienes ya se encontraban en servicio activo antes de la expedición de la ley 923 y el Decreto 4433, en comparación con el personal incorporado directamente y graduado antes de entrar en rigor el Decreto 4433 quienes no los rige el decreto citado a pesar de llevar un tiempo de servicio menor a los directamente afectados.

CPC DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de IGUALDAD, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, me diante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.Referencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela

2. HECHOS

El accionante sostiene que es miembro activo del Ejército Nacional y está vinculado, como soldado regular desde el 11 de enero de 2002, mediante O.A.P -DIRTRA 169 del 24 de diciembre del año 2001.

Manifiesta que, e l día 27 de abril del año 2003 inici ó como soldado profesional mediante O.A.P-EJC No 1069 del 20 de abril de 2003 y el día 1º de julio del año 2006 inició su grado como suboficial del Ejército Nacional mediante O.A.P -EJC No 1100 del 24 de abril de 2006. Actualmente ostenta el grado de Sargento Viceprimero con un tiempo continuo de servicio en el Ejército Nacional.

Solicita que le sea reconocida la asignación de retiro por haber ingresado al Ejército el 11 de enero de 2002, es decir antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual pretende la nulidad artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, que lo

el 11 de enero de 2002, es decir antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual pretende la nulidad artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, que lo obliga a permanec er por el término de 25 años de servicio activo al interior de las Fuerzas Militares.

A criterio del accionante, con la aplicación del Decreto 4433 de 2004, el Ejército Nacional vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto no le permite que le sea reconocida la asignación de retiro. Señala a su vez la vulneración del derecho de petición.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa NacionalEjercito NacionalReferencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela Expuso que s i bien es cierto que el señor Sv. Rosero Ge lpud Nelson Ovidio, se incorporó al Ejército Nacional como Soldado Profesional el 1° de diciembre de 2002, bajo la Orden Administrativa de Personal No. 1208, es necesario aclarar que el régimen prestacional de los soldados profesionales está regulado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

A su vez, señaló que l os soldados profesionales una vez cumplan los 20 años de servicio activo, tienen derecho a la asignación de retiro equivalente al 70% del salario, el cual no varía por tener más años de servicio, caso contrario sucede con el personal de oficiales y suboficiales.

Manifiesta que el Decreto 1211 de 1990 es aplicable únicamente para el personal de

salario, el cual no varía por tener más años de servicio, caso contrario sucede con el personal de oficiales y suboficiales.

Manifiesta que el Decreto 1211 de 1990 es aplicable únicamente para el personal de oficiales y suboficiales que ingresaron a la institución con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es decir antes del 31 de diciembre de 2004 y quienes llevan una continuidad en la Fuerza, lo cual para el caso en concreto no se presenta ya que el señor SV. R osero Gelpud Nelson Ovidio, ingresó al escalafón como suboficial en el grado de Cabo Tercero con Orden Administrativa de Personal No. 1100 de fechas 24 de abril de 2006, con novedad fiscal del 1º de julio de 2006, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004.

Frente a la pretensión de nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, señal ó que le compete a la Honorable Corte Constitucional, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la acción.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 14 de enero de 2022 , el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., decidió:Referencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor NELSON OVIDIO ROSERO GELPUD, identificada con la C.C No. 12.752.331, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión a la interesada, por el medio más expedito

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.

CUARTO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991)”.

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos que consagran la acción de tutela y a los derechos fundamentales invocados como vulnerados , declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que su procedencia por regla general solo es viable cuando no exista otro medio de defensa judicial o , cuando el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar.

D. LA IMPUGNACIÓN

El accionante NELSON OVIDIO ROSERO GELPUD impugnó el fallo proferido del 14 de enero de 2022 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante escrito remitido vía correo electrónico de

14 de enero de 2022 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante escrito remitido vía correo electrónico de 14 de enero de 2022, en el cual reitera la argumentación esgrimida en el escrito de tutela. Así las cosas, solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia , amparando de su derecho fundamental a la igualdad, por considerar que la decisión adoptada no protege los derechos adquiridos, por parte del Ejército Nacional – Comando de Personal – Cremil y, en consecuencia, solicita que se le reconozca suReferencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela asignación al retiro por el tiempo de servicio contin uo prestado en el E jército Nacional, esto es de 20 años.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.Referencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando

alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Referencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

El artículo 13 de la Constitución Nacional señala:

“2Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD

El artículo 13 de la Constitución Nacional señala:

“2Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

El principio de igualdad es o bjetivo y no formal, él se predica de la identidad de los

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 Constitución política de Colombia de 1991, articulo 13.Referencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela iguales y de la diferencia entre los desiguales por lo tanto se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta por lo tanto este derecho fundamental hace que junto a la acción de tutela se proteja aquellos derechos

Acción de tutela iguales y de la diferencia entre los desiguales por lo tanto se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta por lo tanto este derecho fundamental hace que junto a la acción de tutela se proteja aquellos derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amen azados. Con respecto al término “amenaza”, es conveniente manifestar que, no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable y pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral situación que no se evidencia al accionante.

4. DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS

PÚBLICAS.

La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). Al cese definitivo de la prestación de los servicios, estos miembros se hacen acreedores al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.

En esos términos, la asignación de retiro es la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya u n derecho fundamental irrenunciable.

En relación con la naturaleza de la asignación de retiro, la Corte Constitucional en

el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya u n derecho fundamental irrenunciable.

En relación con la naturaleza de la asignación de retiro, la Corte Constitucional en sentencia C -432 de 2004 precisó que era 3“prestacional” y que cumplía un fin

3 Corte Constitucional Sentencia C-1143 de 2004 M.P Rodrigo Escobar GilReferencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela constitucionalmente determinado, por cuanto su objetivo principal es el de beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública con un régimen diferente, el cual está encaminado a mejorar sus condiciones económicas, dado que la función pública que ejecuta y envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.

4.1 DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA

FUERZA PÚBLICA.

El artículo 127 de la Constitución Política de Colombia dice.

“4 La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.

El régimen especial de sueldos de re tiro permite diversas condiciones o requisitos para acceder a la prestación. La Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, señalan los criterios que se deben observar para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en virtud de:

para acceder a la prestación. La Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, señalan los criterios que se deben observar para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en virtud de:

5Artículo 15 del decreto 4433 de 2004 en la cual determina “Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a retiro a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta”

De esta manera se aduce a la forma de como el decreto hace que legalmente los miembros de las fuerzas militares se asignan a su retiro de sus servicios.

4 Artículo 127 de la Constitución Política de Colombia 5 Decreto 4433 de 2004, artículo 15 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.Referencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela

A su vez, conforme la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 se indica el sistema de pensión y asignación de retiro a la fuerza pública en la cual catalogan y establecen el régimen prestacional de los Soldados Profesionales.

6Artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 “Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres ( 3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado”.

5. LO PROBADO

Junto con el escrito de tutela el accionante no aportó ninguna documental que condujera a evidenciar lo manifestado. Por su parte, la entidad accionada con el informe rendido tampoco allegó elementos probatorios que permitieran desvirtuar lo señalado.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo determinó el a quo la acción de tutela se torna improcedente para ordenar la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 y, si el Ejército NacionalDirección de Personal, vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Nelson Ovidio Rosero Gelpud, por no acceder a su solicitud de reconocimiento de asignación de retiro.

7. ANÁLISIS DE LA SALA

el derecho fundamental a la igualdad del señor Nelson Ovidio Rosero Gelpud, por no acceder a su solicitud de reconocimiento de asignación de retiro.

7. ANÁLISIS DE LA SALA

6 Artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.Referencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela En el presente caso, el a quo declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que la procedencia de la misma por regla general solo es viable cuando no exista otro medio de defensa judicial , o cuando el existente medio no resulte idó neo ni eficaz para garantizar y salvaguardar de los derechos fundamentales, o esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable; situacio nes que en el asunto consideró no superadas.

El accionante impugnó la decisión por considerar que la accionada con la negativa en el reconocimiento de asignación de retiro vulneró su derecho a la igualdad y, solicita que por medio de amparo constitucional se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004.

Manifiesta que la institución lo obliga a permanecer 25 años de ser vicio activo al interior de las Fuerzas Militares y, que antes del 31 de diciembre de 2004, previo inicio a la vigencia del Decreto 4433 del 2004, se establecía un término inferior correspondiente a 20 años; razón por la cual , el señor Rosero considera que le

inicio a la vigencia del Decreto 4433 del 2004, se establecía un término inferior correspondiente a 20 años; razón por la cual , el señor Rosero considera que le resulta aplicable la disposición normativa más favorable para su caso y solicita que se le reconozca mediante el amparo constitucional la asignación mensual en el uso del buen retiro por 20 años de servicio continuo.

Como es sabido los actos de carácter general por su naturaleza impersonal y abstracta crean derechos, obligaciones, establecen prohibiciones o regulan situaciones respecto de los sujetos que se enmarcan dentro de los supuestos fácticos que la norma establezca, es decir que está dirigida a sujetos indeterminados, pero determinables.

Conforme al artículo 137 del CPACA Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general; de manera que existe un medio de control para solicitar la nulidad de estos actos, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberíanReferencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y d efensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, es que este desaparece del mundo jurídico y deja de tener efectos no solo para quien ejerció la acción, sino para todos los sujetos y situaciones contempladas

La consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, es que este desaparece del mundo jurídico y deja de tener efectos no solo para quien ejerció la acción, sino para todos los sujetos y situaciones contempladas en su marco normativo.

Por su parte, la tutela fue diseñada para proteger derechos fundamentales inherentes a las personas, por tanto, en principio se en tendió que era de carácter personal, no obstante, la interpretación de la norma que ha venido haciendo la Corte Constitucional ha e xtendido el alcance de la protección, de manera que hoy se considera que puede ser ejercida por un grupo de personas, si una misma acción u omisión afecta los derechos fundamentales de todos ellos ; en nombre de una persona jurídica, de un ser viviente como un animal 7 o incluso de un recurso de la naturaleza como un rio. 8. Sin que ello signifique que se desesti men los medios legales ordinarios para debatir jurídicamente aspectos que puedan resultar relevantes para un grupo determinado o indeterminado de personas.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, establece lo siguiente:

“Artículo 6º numeral 5. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

7 Véase entre otras T-095/16 8 Mediante sentencia T-622 de 2016, la Corte Constitucional protegió consideró que el Rio Atrato era sujeto de especial protección constitucional.Referencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO

era sujeto de especial protección constitucional.Referencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO ROSERO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL Acción de tutela No obstante, La H. Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para inaplicar actos de carácter general 9 cuando: (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional y,

(ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.

En palabras de la Corte:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado vastamente los elementos que deben concurrir para que se configure la excepción a la regla de improcedencia de la tutela, establecida en el artículo 6, numeral, 5 del Decreto 2591 de 1991. Con esto, es posible afirmar que las sentencias de la Corte Constitucional han establecido que la excepción a la causal de improcedencia se determina a través del análisis del caso a caso, puesto que es necesario confirmar la concurrencia de los elementos de amenaza cierta o vulneración de derechos, y el posible perjuicio irremediable que podría ocasionar la actuación administrativa. (…)”

En este caso, para la Sala es claro que la pretensión de nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, no resulta procedente estudiarla a la luz de la acción de tutela porque no encuentra que se den los supuestos fijados por la jurisprudencia para su

Decreto 4433 de 2004, no resulta procedente estudiarla a la luz de la acción de tutela porque no encuentra que se den los supuestos fijados por la jurisprudencia para su procedencia excepcional : (i) la situación que se plantea atañe a un asunto de prestaciones sociales particular, de manera que no tiene relevancia constitucional; (ii) existe un medio legal ordinario establecido para ejercer el control de legalidad del Decreto, el cual además se puede ejercer en cualquier tiempo. (iii),no se acreditó la existencia de una amenaza grave e inminente que este causado la norma a los derechos fundamentales del accionante o que le cause un perjuicio irremediable, puesto que, de los argumentos expuestos, se logra entender es la discrepancia entre las partes sobre la aplicaci ón del Decreto en el tiempo y sus efectos en el

9orte Constitucional, Sentencia T-146 del 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 1100-13334001-2021-00407-01

Accionante: NELSON OVIDIO

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