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TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00417-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00417-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013334001202100417-01

Accionante: PABLO FORERO ZAMBRANO

Accionada: COLFONDOS S.A. Y OTROS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Pablo Forero Zambrano contra el fallo de tutela de 19 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

El accionante manifestó que se encuentra afiliado en calidad de cotizante al fondo de pensiones Colfondos S.A.

Tiene 63 años de edad y a la fecha 1.962 semanas cotizadas, de manera que cumple los requisitos para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez, razón por la cual realizó los trámites pertinentes para la conformar la historia laboral y acceder a la misma.

Entre los trámites requeridos, se encuentra la redención del bono pensional respectivo en el cual hubo una inconsistencia en cuanto a los tiempos laborados, lo que causó una variación en su historia laboral.

Colfondos acudió al Ministerio de Defensa Nacional, dado que prestó servicio militar en el año 1977; y para aclarar dicha inconsistencia, se confirmó que el ministerio emitió de manera actualizada la certificación de los tiempos servidos.

Colfondos acudió al Ministerio de Defensa Nacional, dado que prestó servicio militar en el año 1977; y para aclarar dicha inconsistencia, se confirmó que el ministerio emitió de manera actualizada la certificación de los tiempos servidos.

Colfondos, mediante oficio con radicado N°. 210810-000370 del 31 de agosto de 2021, manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional certificó los tiempos laborados y realizó la solicitud respectiva a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero se encuentra a la espera de este trámite para el levantamiento de la detención.2 Exp. No. 110013334001202100417-01

Accionante: Pablo Forero Zambrano Acción de tutela

En tres ocasiones, ha solicitado al Ministerio de Defensa Nacional y a Colfondos S.A., en ejercicio del derecho de petición, celeridad a su caso, pero no ha recibido solución.

Si bien cuenta con otro mecanismo de defensa ante la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, este mecanismo “en mi caso particular no es idóneo ni eficaz y de hacer uso de este se me causaría un perjuicio irremediable, dada mi vejez no soportaría un proceso judicial ordinario, el cual puede estar tardando dada la alta congestión entre tres (3) o cuatro (4) años en primera instancia y si se agotan los recursos se podría estar tardando otros dos (2) o hasta tres (3) años más en un Tribunal.”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de petición y seguridad social y, en consecuencia, solicitó que (i) se

tardando otros dos (2) o hasta tres (3) años más en un Tribunal.”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de petición y seguridad social y, en consecuencia, solicitó que (i) se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir el bono pensional por los tiempos certificados como laborales; (ii) al Ministerio de Defensa Nacional que remita a Colfondos S.A. la información pertinente para la conformación de la historia laboral; y (iii) a Colfondos S.A. para que, una vez recibida toda la documentación, conforme la historia laboral y reconozca de forma inmediata la pensión de vejez.

II. Informe de las accionadas

COLFONDOS S.A., manifestó que no podía definir la prestación debido a que el accionante tiene derecho a un bono pensional que no esta finalizado; y que el bono contiene información relevante para la realización del estudio pensional respectivo, como semanas y valores.

La finalización del bono pensional no está a cargo de Colfondos sino de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Defensa Nacional.

El accionante cuenta con un número de semanas para acceder a una pensión por garantía mínima, este reconocimiento lo hace la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero esta entidad no recibe el caso para el estudio del reconocimiento de la pensión por garantía mínima si el bono pensional no está finalizado y sin la radicación formal del estudio pensional.3 Exp. No. 110013334001202100417-01

Accionante: Pablo Forero Zambrano Acción de tutela

no está finalizado y sin la radicación formal del estudio pensional.3 Exp. No. 110013334001202100417-01

Accionante: Pablo Forero Zambrano Acción de tutela

Del bono pensional, señala que se encuentra en proceso de reconocimiento y redención del mismo, solicitud gestionada el 18 de mayo de 2021; sin embargo, el proceso se detuvo por una investigación que se generó por inconformidad en la historia por parte del empleador, el Ministerio de Defensa Nacional.

Esta situación se presentó con posterioridad a la certificación expedida por el empleador, Ministerio de Defensa Nacional (Coordinación de Archivo); y al no haber cambio, tuvo que aclarar la inconformidad y se levantó la investigación en la historia.

Entonces, se concluye que la entidad no puede dar continuidad hasta tanto las anteriores entidades no hagan lo propio.

Por último, manifestó que no existen peticiones pendientes por resolver a favor del accionante.

Así las cosas, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte del actor.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, señaló que el actor tiene derecho al Bono Pensional Tipo A Modalidad 2.

De acuerdo con la liquidación provisional del bono pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por Colfondos S.A. el 18 de mayo de 2021 y conforme a la historia laboral actual reportada, tanto por Colpensiones como por Colfondos S.A., concurre como emisor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y participa como contribuyente la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, cada uno con su

Colpensiones como por Colfondos S.A., concurre como emisor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y participa como contribuyente la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, cada uno con su respectivo cupón a cargo, bono pensional que a la fecha se encuentra en estado “Pendiente emisión – redención.”.

La imposibilidad de emitir y redimir el cupón principal y la cuota parte a cargo de Colpensiones del Bono Pensional Tipo A Modalidad 2 del accionante, radica en que pese a que Colfondos S.A. solicitó el 18 de mayo de 2021, a través del sistema interactivo de la OBP, la emisión y redención del mismo, hasta la contestación del escrito de tutela el Ministerio de Defensa Nacional no ha reconocido ni pagado la obligación a su cargo, procedimiento indispensable para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda dar trámite a la solicitud de Emisión y Redención elevada por Colfondos S.A.4 Exp. No. 110013334001202100417-01

Accionante: Pablo Forero Zambrano Acción de tutela

Hasta que tal determinación no se produzca, no es posible dar continuidad al trámite de emisión del bono pensional. Además, por el momento, no existen peticiones pendientes por resolver a favor del accionante. Por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo de Prestaciones Sociales, señaló que la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que se trata corresponde exclusivamente a Colfondos S.A. y no tiene por qué estar relacionado con el

Prestaciones Sociales, señaló que la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que se trata corresponde exclusivamente a Colfondos S.A. y no tiene por qué estar relacionado con el reconocimiento del bono pensional.

Una vez verificada la página de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte que el bono pensional del accionante tenía una investigación por la Causal 24, que fue fue levantada; razón por la cual se procedió a radicar el expediente prestacional respectivo a fin de continuar con el trámite del bono pensional, el cual, si no presenta ninguna novedad, se encuentra presupuestado para pago en el mes de enero de 2022.

En este sentido, se emitió respuesta de fondo con respecto a las solicitudes formuladas por el actor en el trámite de tutela, enviado a los correos electrónicos informados para ello.

Como se dio respuesta de fondo a la solicitud, debe desvincularse a la entidad por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 19 de enero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C., indicó lo siguiente con respecto al derecho de petición.

“ (…) observa que respecto del Derecho de Petición habrá de declararse la ocurrencia del hecho superado, toda vez que, la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, antes de emitir el correspondiente fallo, es decir, que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.”.5

pretensión contenida en la demanda de amparo, antes de emitir el correspondiente fallo, es decir, que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.”.5 Exp. No. 110013334001202100417-01

Accionante: Pablo Forero Zambrano Acción de tutela

Con respecto al derecho a la pensión de vejez que pretende el actor, indicó que la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial; y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio.

Conforme lo anterior, dispuso.

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del derecho de petición solicitado por el señor PABLO FORERO ZAMBRANO, identificado con C.C. (…), en el medio tutelar de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor PABLO FORERO ZAMBRANO, identificado con C.C. (…), respecto de las demás pretensiones, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró que la acción es procedente por cuanto el proceso ordinario no es eficaz para acceder a su pensión y, a la fecha, no se ha realizado el pago del bono pensional.

V. Consideraciones de la Sala

Sobre el derecho de petición.

cuanto el proceso ordinario no es eficaz para acceder a su pensión y, a la fecha, no se ha realizado el pago del bono pensional.

V. Consideraciones de la Sala

Sobre el derecho de petición.

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición. Precisó que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las6 Exp. No. 110013334001202100417-01

Accionante: Pablo Forero Zambrano Acción de tutela

entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, el término para resolver sobre las peticiones, en las actuales circunstancias de pandemia, es de treinta (30) días.

En el presente caso, el accionante presentó dos peticiones ante el Ministerio de Defensa Nacional los días 17 de marzo de 2021 y 24 de septiembre de 2021, en las que, en síntesis, solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional respectivo.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, en el trámite de la acción de tutela en primera instancia allegó el oficio con radicado No. 20211220054853, en el cual informó.

“ (…) una vez verificada la página de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se advierte que para el caso de su bono pensional presentaba investigaciones por causal 24, la causal ya fue levantada, procediéndose a radicar el respectivo expediente prestacional con el fin

Crédito Público se advierte que para el caso de su bono pensional presentaba investigaciones por causal 24, la causal ya fue levantada, procediéndose a radicar el respectivo expediente prestacional con el fin de continuar con el trámite del bono pensional, el cual si no se presenta ninguna novedad se encuentra presupuestado para pago en el mes de enero de 2022.”.

En consecuencia, se observa que la petición del actor fue resuelta y puesta en su conocimiento; por tanto, su derecho de petición se satisfizo en el marco de la acción de tutela, circunstancia que configura la carencia actual de objeto por hecho superado.7 Exp. No. 110013334001202100417-01

Accionante: Pablo Forero Zambrano Acción de tutela

De otro lado, con respecto al pago, la Sala observa que dicha situación escapa, como regla general, al conocimiento del juez de tutela, pues, en el marco del derecho de petición, la competencia se concreta a determinar si la solicitud fue resuelta o no y si fue puesta en conocimiento del peticionario, lo cual se cumplió en el presente caso.

Sobre el reconocimiento de la pensión de vejez.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, al referirse a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el marco de la acción de tutela, consideró que la misma es improcedente, pues existe otro medio de defensa judicial, salvo que se acrediten los siguientes elementos.

(i) que la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular el mínimo vital; (ii) que el accionante haya

judicial, salvo que se acrediten los siguientes elementos.

(i) que la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular el mínimo vital; (ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de lograr el reconocimiento de la prestación reclamada; (iii) que el accionante acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales; y (iv) que exista una mediana certeza de cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho reclamado (sentencia T – 426 de 2018, de la H. Corte Constitucional).

En el presente caso, el accionante no acreditó las condiciones mencionadas: (i) no demostró que su derecho al mínimo vital se vea afectado; (ii) si bien ha desplegado cierta actividad administrativa, no acreditó una actividad judicial para el reconocimiento de su prestación; (iii) no demostró que el medio ordinario sea ineficaz, si bien señala que tiene 63 años de edad tal hecho, por sí mismo, no acredita que el proceso ordinario resulta ineficaz; y (iv) no hay en el expediente documento idóneo que acredite que el accionante cuenta con los requisitos para acceder a la pensión, máxime si se considera que las distintas entidades accionadas se encuentran, en la actualidad, adelantando el estudio del bono pensional del accionante.

Así las cosas, la presente acción resulta improcedente para el reconocimiento y pago del derecho pensional solicitado por el actor.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.8 Exp. No. 110013334001202100417-01

Así las cosas, la presente acción resulta improcedente para el reconocimiento y pago del derecho pensional solicitado por el actor.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.8 Exp. No. 110013334001202100417-01

Accionante: Pablo Forero Zambrano Acción de tutela

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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