TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00420-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2021-00420-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-34-001-2021-00420-01
Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el fallo de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que se encuentra afiliada al Sistema General en Seguridad Social en Salud – SANITAS E.P.S. y al Sistema General en Seguridad Social en Pensión – COLPENSIONES.
Indicó que desde el año 2018, presenta incapacidades prolongadas de origen general, con ocasión a una Leucemia Mieloide Crónica, la cual condujo a unAccionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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trasplante de medula ósea, lo cual puede corroborarse con el certificado emitido por la EPS SANITAS el día 9 de enero de 2020.
Adujo que el día quince de julio de 2020 COLPENSIONES efectuó un dictamen de pérdida de capacidad laboral con un valor final de 18.30%, el cual fue comunicado con radicado 2020_7307828 del once (11) de agosto de 2020.
Manifestó que SANITAS EPS, con posterioridad al dictamen, continúo otorgando incapacidades prolongadas con ocasión del diagnóstico de Leucemia Mieloide Crónica y efectos colaterales.
Expresó que transcurrido más de un año del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES y al contar con incapacidades medicas prolongadas y nuevas patologías, el día dos (2) de agosto de 2021, solicitó ante COLPENSIONES llevar a cabo D ictamen de Calificación Integral en Primera Oportunidad de todas y cada una de las patologías padecidas.
Indicó que desde la fecha de radicación de la petición y hasta la presentación de la respectiva acción de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no ha emitido DICTAMEN DE CALIFICACIÓN INTEGRAL EN PRIMERA OPORTUNIDAD , así como tampoco ha emitido calificación integral, y menos ha establecido mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral, i) el origen de las patologías, ii) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde y iii) la fecha de estructuración de la invalidez, conforme a la petición presentada.
de capacidad laboral, i) el origen de las patologías, ii) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde y iii) la fecha de estructuración de la invalidez, conforme a la petición presentada.
Finalmente señaló que la accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, lo cual vulnera sus dere chos fundamentales de Seguridad Social, Debido Proceso, y Derecho de Petición.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. Tutelar a favor de mi poderdante, los derechos fundamentales de
SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE
PETICIÓN.
2. Considerando lo anterior, solicito se ordene a la Entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita dictamen de pérdida de capacidad laboral a nombre de la señora BEATRIZ SIRLEY GALVIS
MURILLO.
3. En virtud de lo anterior, solicito se ordene a la Entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que de ntro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una calificación integral, sin tener en cuenta que las patologías estudiadas, sean de origen común o laboral.
4. Que se ordene a la Entidad accionada ADMINISTR ADORA
siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una calificación integral, sin tener en cuenta que las patologías estudiadas, sean de origen común o laboral.
4. Que se ordene a la Entidad accionada ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se establezca, i) el origen de las patologías, ii) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que corresponde y iii) la fecha de estructuración de la invalidez. […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., el día dieciséis (16) de diciembre de 2021, admitió la demanda, ordenando notificar a (i) al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y (ii) le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESAccionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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La Directora de la Dirección de Acciones ConstitucionalesCOLPENSIONES, manifestó que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad no se evidencia registro de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Indicó que teniendo en cuenta la petición, observó que la petición fue remitida al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, dirección que no se
de la entidad no se evidencia registro de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Indicó que teniendo en cuenta la petición, observó que la petición fue remitida al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, dirección que no se encuentra autorizada para recibir solicitudes ya que es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios u otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones, motivo por el cual no se evidencia registro en el expediente administrativo.
Señaló que en caso de que el ciudadano esté interesado en radicar peticiones debe hacerlo a través de los canales oficiales que Colpensiones habilitó de manera específica.
Manifestó que en el presente asunto, el correo electrónico al cual la accionante envió la petición no está autorizado por la administradora, además no se demuestra la recepción del mismo.
Argumentó que Colpensiones es una entidad pública que tiene representación nacional, lo que hace que a diario reciban miles de solicitudes, razón por la cual se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación adecuada para cada trámite, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formulario s y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente.
Aclaró que en la página oficial, se ha señalado de manera expresa los tramites que pueden adelantarse de manera electrónica, entre estos la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la cu al debe ser radicada en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulado por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO
los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulado por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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Indicó que la haberse presentado la solicitud por un correo electrónico no autorizado, la entidad no puede tramitarlo, además el no haberlo radicado en debida forma no genera ninguna obligación de remitirlo por competencia (art.
21 C.P.A.C.A)
Finalmente manifestó que conforme a lo anterior se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes comoquiera que no se cumple con el art. 6.° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones hay vulnerado los derechos reclamados.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintiuno (21) de enero diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Tutelar el Derecho de Petición de la señora Beatriz Sirley Galvis Murillo y (ii) Negar el amparo de los demás derechos fundamentales alegados hasta tanto la entidad accionada se pronuncie de fondo frente a la petición.
Señaló el A-quo que de los documentales aportados se evidencia que la solicitud de la peticionaria va dirigida a que la entidad accionada emita dictamen de calificación integral en la que se determine el origen de las patologías, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de
solicitud de la peticionaria va dirigida a que la entidad accionada emita dictamen de calificación integral en la que se determine el origen de las patologías, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez.
Indicó que el derecho de petición interpuesto por la accionante ante Colpensiones, efectivamente se realizó el dos (2) de agosto de 2021 y que de conformidad con el Decreto 491 de 2020, el término para que la entidad conteste se encuentra más que vencido.
Expuso que la H. Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2020, dispuso:Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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“[…] cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como pueste de comunicación entre las personas y l as entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio […]”
Conforme a lo anterior, señaló que Colpensiones no puede excusarse en que el correo electrónico al cual la accionante dirigió la petición no es el autorizado para ello, comoquiera que se trata de un correo institucional y en tal caso se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente señaló que es deber de la entidad remitir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a la dependencia competente de dar el trámite, ello
debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente señaló que es deber de la entidad remitir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a la dependencia competente de dar el trámite, ello por cuanto la falta d e competencia o no ser la dependencia encargada, no exonera a la entidad del deber de responder.
6. Impugnación
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que revisado el histórico de la accionante no se evidencia la solicitud de la que depreca el amparo, por lo que se procedió a verificar el traslado de tutela, evidenciando que la solicit ud de pérdida de capacidad laboral, fue enviada a la dirección electrónica contacto@colpensiones.go.co correo que no es autorizado para recibir peticiones de los afiliados.
Indicó que Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, comoquiera que la petición nunca fue radicada en los canales autorizado para ello y no existe prueba que demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.
Manifestó que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario reciban miles de solicitudes, razón p or laAccionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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cual se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado tr ámite de todas las solicitudes recibidas , lo cual
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cual se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado tr ámite de todas las solicitudes recibidas , lo cual conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos en términos legales.
Señaló que l os trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria.
Indicó que la Corte ha señalado que para que nazca una obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo , insiste en que el correo utilizado por la accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos.
Manifestó que conforme al artículo 15 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades pueden determinar qué tipo de solicitudes pueden pr esentarse electrónicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial , ello conforme a los principios de racionalización, estandarización y automatización de trámites y por supuesto la seguridad de la información.
Expresó que un e -mail o c orreo electrónico no permite garantizar la
cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial , ello conforme a los principios de racionalización, estandarización y automatización de trámites y por supuesto la seguridad de la información.
Expresó que un e -mail o c orreo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la cual Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida en que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del C.P.A.C.A.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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Señaló que dependiendo el tipo de solicitud y trámite, Colpensiones ha establecido medios para la radicación de las peticiones, en atención a que algunos solo pueden realizarse de manera personal y/o allegando documentos físicos por cuanto se requiere que los mismos sean originales o copias auténticas.
Indicó que una vez que el ciudadano ingresa a radicar uno de los trámites autorizados o permitidos por la sede electrónica, el sistema le generara un sticker que comprueba la radicación de la solicitud y por último el ciudad ano recibe un correo electrónico con el radicado para que una vez ingrese a la sede electrónica, con su usuario, pueda con dicho número hacer seguimiento del estado de su trámite.
Adujo que la accionante no demostró haber culminado en el sistema de manera adecuada la radicación de la petición, razón por la cual a la fecha no
del estado de su trámite.
Adujo que la accionante no demostró haber culminado en el sistema de manera adecuada la radicación de la petición, razón por la cual a la fecha no se evidencia una petición pendiente por resolver de parte de Colpensiones , solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.
Manifestó que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.
Finalmente indicó que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a
otros mecanismos judiciales. –
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se
protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos
3 Sentencia T-103/14.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo", en su
esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante l as autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenció n de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
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La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los me canismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cua ndo realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de ma nera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, esteAccionante: BEATRIZ SIRLEY GALVIS MURILLO Radicación: 11001-33-34-001-2021-00420-01
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será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
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será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que t iene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, pues to que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacer lo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i)
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T -457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta
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