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TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00039-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00039-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA / FOND O NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA – UARIV / DERECHO D E PETICIÓN E IGUALDAD – El demandante alegó la transgresión a su der echo fundamental a la igu aldad por cuanto dice, se postuló desde el año 2007 y cuenta con el estado “inscrito”, sin embargo, l a entidad con posterioridad a esa fecha entregó a otras personas el subsidio de Vivienda, la entidad accionada, explicó en la respuesta al derecho de petición que la falta de asignación del subsidio de vivien da en el programa de l as cien mil vivienda s, ocurrió en raz ón a qu e agotaron los cupos para ello, pero además , el demandante no dem ostró que co n posterioridad la administración lo puso en una situación de discriminación frente a sus pares, que obligue a esta Sala a entende r vulnerada la prerrogativa constitucional / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Puestas en este contexto l as cosas y como quiera q ue se demos tró q ue Fonvivienda brindó en el trámite de la presente acción una respuesta clara y precisa respecto de lo pedido; l a Sala confirmará el fallo de tutela del 14 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Establecer si en este caso la entidad demanda da vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en tanto no le informa la fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda; o por el contrario, como lo aduce la sente ncia

Problema jurídico: ¿Establecer si en este caso la entidad demanda da vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en tanto no le informa la fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda; o por el contrario, como lo aduce la sente ncia de primera instanci a, de be entenderse q ue l os he chos que dieron origen a la presentación de l mecanismo de amparo desap arecieron durante e l trámite del asunto, ya que Fondo N acional de Vivienda emitió respuesta q ue cumple co n los criterios de claridad, coherencia, concreción y publicidad para atender satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Así mismo se deberá estu diar además si existe vulner ación al der echo a la igu aldad cuy a transgresión se invoca por el accionante?

Tesis: “(…) El señor (…) aduce que no existe carencia actual de objeto por hecho superado en razón a q ue hasta la f echa no se la info rmación el día en que se l e entregará el subsidio de Vivienda (…) Sobre este pa rticular, la Sala encue ntra probado que: (…) - Mediante oficio radicado ante el Fondo Nacional de Vivienda el 20 de diciembre de 2021, el accionante solicitó a la entidad que le informara: (i) sobre la fecha en la cual se puede realizar la postulación, (ii) se conceda dicho subsidio y se informe la f echa cierta de cuándo se va a otorgar el referido subsidio, ( iii) se proceda a la inscri pción del actor en cualquier programa a niv el nacional, (iv) se asigne vivienda de la fase II, (v) informar si hace falta algún documento para acceder

proceda a la inscri pción del actor en cualquier programa a niv el nacional, (iv) se asigne vivienda de la fase II, (v) informar si hace falta algún documento para acceder al programa en calidad de víctima de desplazamiento forzado, y (vi) se le informe si fue incluido en la fase II de viviendas gratuitas. (…) - D an cuentas l as probanzas que, a trav és del oficio N o. 2021EE1441 50 de 4 d e febrero de 2022, Fonvivienda le comunica al accionante que revisado el Sistema de Información del Subsidio Fam iliar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encontró que si bien su hogar se postuló en la Convocatoria de vivienda gratuita, a fin de acceder al subsidio familiar de vivienda en especie el día 24 de julio de 2014, al proyecto: Victoria, quedando en el estado “Cumple requisitos Vivienda Gratuita”. Sin embarg o, no r esultó beneficiario, en raz ón al ag otamiento de l as viviendas disponibles. Adicionalmente, el proyecto al cual se postuló se en cuentra cerrado y en con secuencia no pu do ser beneficiario en el mismo (…) Además de e llo, le informó las convocatorias para las que se puede postular y los requisitos que debe acreditar para t al fin. (…) Si se repara, el oficio de respuesta ofrece un análisis detallado a cada uno de los puntos de la petición del demandante. Se informa entre otras cosas, q ue no es posible asignar directamente una vivienda, den tro del programa de las cien mil viviendas, teniendo en cuenta que existe un procedimiento para tal fin y debe entonces consultar en la Caja de Compensación Familiar de su

otras cosas, q ue no es posible asignar directamente una vivienda, den tro del programa de las cien mil viviendas, teniendo en cuenta que existe un procedimiento para tal fin y debe entonces consultar en la Caja de Compensación Familiar de su municipio par a que sea informado sobre l as f echas de las conv ocatorias parapostulación de hogares al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie del Programa de Vivienda Gratuita para el proyecto en el cual sea habilitado el hogar (en caso que se encuentren cupos disponibles). (…) De acuerdo con el documento referido, la respuesta dada por Fonvivienda cumple con los requisitos de suficiencia señalados por la jurisprudencia constitucional. En este caso, la accionada de manera clara, precisa, consecuente, congruente y de fondo , las razones por la cuales el accionante no es posible la asignación de un subsidio de vivienda y los requisit os que debe cumplir para hacer parte de las nuevas convocatorias. (…) Ahora bien, la inconformidad del accionante se circunscribe en el hecho de que la accionada no le suministró la fecha en que, según él, se le de be asignar el subsidio de vivienda y además no cuenta en este momento con una vivienda. En ese sentido la Sala advierte, que el der echo de petición no es una prerrogativa a través de la cual se obligue a la administración o a los particulares a acceder de manera favorable a las pretensiones del solicitante. En ese caso, tan solo deben responder de forma clara, precisa, oportuna y de fon do a lo peticionad o, sin q ue e llo imp lica q ue la contestación se accesible a lo reclamado. (…) Siendo ello así, para la Corporaci ón resulta conforme a der echo la decisi ón adoptada por el juez de primera instancia

contestación se accesible a lo reclamado. (…) Siendo ello así, para la Corporaci ón resulta conforme a der echo la decisi ón adoptada por el juez de primera instancia en tanto declara la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que hace al derecho de petición, pues ha de recordarse que dicho fenómeno tiene ocurrencia, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afect ación al derecho fundament al alegada y se satisfa cen las pretensiones de l accionante, debi do a “una conducta de splegada por el agent e transgresor” (…) tal y como ocurrió en el pr esente asunt o. (…) Ahora bien, el demandante alegó la transgresión a su der echo fundamental a la igu aldad por cuanto dice, se postuló desde el año 20 07 y cuenta con el estado “inscrito”, sin embargo, la entidad con posteri oridad a esa fecha entregó a otras person as el subsidio de vivienda. (…) En lo q ue refiere a este pa rticular, es necesario hacer notar que de una parte la entidad accionada, explicó en la respuesta al derecho de petición que la falta de asignación del subsidio de vivienda en el programa de las cien mil vivienda s, ocurrió en raz ón a que agotaron los cupos par a ello, pero además, el demandante no dem ostró que con posterioridad la administración lo puso en una situaci ón de discriminación frente a sus pares, q ue obligue a esta Sala a entende r vulnerada la prerrogativa constit ucional. (…) Puestas en este contexto las cosas y como quiera q ue se demostró que Fonvivienda brindó en el

Sala a entende r vulnerada la prerrogativa constit ucional. (…) Puestas en este contexto las cosas y como quiera q ue se demostró que Fonvivienda brindó en el trámite de la presente acción una respuesta clara y precisa r especto de lo pedido; la Sala confirmará el fa llo de tutela del 14 de febrero de 2022 proferi do por el Juzgado Primero Admi nistrativo d el Circuito Ju dicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013; T – 238 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-34-001-2022 00039-01

Demandante: JOSÉ MAXIMILIANO DÍAZ ARÉVALO

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Demandante: JOSÉ MAXIMILIANO DÍAZ ARÉVALO

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO DE PETICIÓN E IGUALDAD.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que hace al derecho de petición y se abstuvo de ordenar el amparo por la alegada transgresión al derecho a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

El señor José Maximiliano Díaz Arévalo, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho de petición e igualdad.

1.1 HECHOS Y OMISIONES:

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

1.- Indicó que el día 20 de diciembre de 2021, solicitó al Fondo Nacional de Vivienda [en adelante Fonvivienda] le informe la fecha cierta en la cual se le va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.

2.- Concluyó que cumple con los requisitos para obtener el subsidio de vivienda, y que se

vivienda a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.

2.- Concluyó que cumple con los requisitos para obtener el subsidio de vivienda, y que se encuentra en estado “calificado” desde el año 2007, sin que hasta la fecha le hubiere sido entregado el subsidio, ello pese a que con posterioridad a su inscripción el Mini sterio de Vivienda informó que realizaría la entrada de cien mil viviendas sin que ninguna le fuere asignada.

Con fundamento en los hechos descritos con anterioridad, solicitó:Radicación: 11001-33-34-001-2022-00039-01

Demandante: José Maximiliano Díaz Arévalo

2 “Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, contestar el derecho de petición de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, conceder el derecho de petición, a la igualdad, a una vivienda digna, mínimo (sic) y cumplir lo ordenado en la T-025 de

2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los menores de edad y concederme mi subsidio de vivienda.

Que se le incluya dentro del programa de cien mil viviendas anunciada por el Ministerio de Vivienda ya que cumple con el estado de vulnerabilidad”

1.2 Contestación de la acción.

La entidad accionada, en escrito remitido al juzgado de primera instancia se opuso a la

Ministerio de Vivienda ya que cumple con el estado de vulnerabilidad”

1.2 Contestación de la acción.

La entidad accionada, en escrito remitido al juzgado de primera instancia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y adujo que Fonvivi enda no vulneró ningún derecho fundamental, como quiera que por medio de oficio núm. 2021EE0144150 de 4 de febrero de 2022, enviado a la dirección electrónica suministrada por el peticionario dio respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes formulados, por lo que solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado.

1.2 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, m ediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que hace al derecho de petición y se abstuvo de ordenar la protección del derecho a la igualdad en razón a las siguientes consideraciones:

El juez de primera instancia, en primera medida abordó la procedencia de la acción de tutela para la defensa de los derechos y garantías de la población desplazada y acto seguido estudió el contenido de los derechos que se consideran vulnerados.

En lo que toca al caso concreto, específicamente a la petición elevada ante el Fondo Nacional de Vivienda el día 20 de diciembre de 2021, encontró demostrado que dicha entidad dio respuesta al actor por medio de oficio N° 2021EE0144150 de 4 de febrero de 2022, en la cual resolvió cada uno de los interrogantes plasmados y que dicha respu esta fue remitida a la dirección electrónica aportada por el señor Díaz Arévalo.

2022, en la cual resolvió cada uno de los interrogantes plasmados y que dicha respu esta fue remitida a la dirección electrónica aportada por el señor Díaz Arévalo.

Lo anterior le permitió concluir que durante el trámite de la acción de tutela la accionada dio respuesta concreta, congruente y de fondo a la petición radicada por el señor José Maximiliano Díaz Arévalo y señaló que, aun cuando él considere que la respuesta es evasiva, lo cierto es que est á cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerar atendido el derecho de petición, ya que la contestación e s congruente con lo pedido, resolvió el fondo de cada uno de los interrogantes planteados y fue efectivamente comunicada al interesado, situación distinta es que el actor no se encuentre conforme con la decisión de la administración.Radicación: 11001-33-34-001-2022-00039-01

Demandante: José Maximiliano Díaz Arévalo

3 De otro lado y en lo que respecta al derecho a la igualdad, concluyó que el accion ante no esgrimió argumento alguno para establecer la transgresión del derecho y además de ello, no existe prueba en el expediente que dé cuenta de su vulneración.

1.3 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante, en escrito de impugnación, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, ya que la entidad accionada no ha informado la fecha cierta en la cual se van a realizar las convocatorias para personas desplazadas.

Sostuvo que no es posible entender la ocurrencia del hecho superado, por cuanto a la fecha

revoque la sentencia de primera instancia, ya que la entidad accionada no ha informado la fecha cierta en la cual se van a realizar las convocatorias para personas desplazadas.

Sostuvo que no es posible entender la ocurrencia del hecho superado, por cuanto a la fecha aún no cuenta con vivienda, sigue en estado de vulnerabilidad y su condición de desplazado aún se mantiene.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2 Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamen tales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela solo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si e n este caso la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en tanto no le informa la fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda; o por el contrario, como lo aduce la sentencia de primera instancia, debe entenderse que los hechos que

este caso la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en tanto no le informa la fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda; o por el contrario, como lo aduce la sentencia de primera instancia, debe entenderse que los hechos que dieron origen a la presentación del mecanismo de amparo desaparecieron durante el trámite del asunto, ya que Fondo Nacional de Vivienda emitió respuesta que cumple con los criterios de claridad, coherencia, concreción y publicidad para atender satisfe cho el núcleo esencial del derecho de petición.

Así mismo se deberá estudiar además si existe vulneración al derecho a la igualdad cuya transgresión se invoca por el accionante.Radicación: 11001-33-34-001-2022-00039-01

Demandante: José Maximiliano Díaz Arévalo

4 3 Marco normativo y jurisprudencial.

3.2 Del derecho de petición.

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudir a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte; una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce cuando se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva1.

En ese sentido el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisi ones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros2.

aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisi ones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros2.

Las condiciones y garantías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentran fijadas en la Ley 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características:

(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación). A todo esto, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud , esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.

debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.

Los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto3.

1 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-34-001-2022-00039-01

Demandante: José Maximiliano Díaz Arévalo

5 Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobi erno Nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades

emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

La normatividad en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigen cia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20204 la cual se encuentra prorrogada hasta la fecha.

Claramente, el Decreto 491 de 2021, artículo 5 5 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obst ante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial.

En ese sentido, el Decreto Legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materia s a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha normatividad no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Resulta evidente, que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legi slación

derechos fundamentales aparte del de petición.

Resulta evidente, que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legi slación preexistente y tienen vigencia indefinida6, también lo es que, en este caso, tal y como l o dispone el Decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.

4 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 5 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atende r las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergenci a Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a la s autoridades en relación con las materias a su cargo deberán re solverse

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a la s autoridades en relación con las materias a su cargo deberán re solverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstanci a al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el pr esente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no pod rá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 6 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictad os en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o refor marlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes.Radicación: 11001-33-34-001-2022-00039-01

Demandante: José Maximiliano Díaz Arévalo

6 El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades y los particulares de

Demandante: José Maximiliano Díaz Arévalo

6 El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades y los particulares de recibirlas y tramitarlas. Por otra parte, señala, que la prontitud es la obligación de contestar la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley7.

En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta, que esta obedece a que la respuesta sea clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido, en otras palabras; debe exponer las razones por las cuales la solicitud procede o no. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión8.

De este modo, la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar en debida forma al peticionario9.

Por otro lado, el derecho fundamental de petición no es una prerrogati va que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones 10. En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.

En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.

Finalmente la Ley 1755 de 2015 establece que las autoridades darán atención prioritaria y/o preferencial a las siguientes peticiones: (i) las que reclamen el reconocimiento de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable del peticionario11; (ii) en los casos que por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida reclamada 12; o, (iii) en el evento que la solicitud la realice un periodista para el ejercicio de su actividad.

Para el caso de la población desplazada y en los eventos en que sus integrantes soliciten a las autoridades información sobre las alternativas que ofrecen en materia de v ivienda; éstas tienen la obligación de suministrar lo requerido de manera clara, precisa y oportuna. Lo anterior, con miras a que el Estado ofrezca posibilidades concretas al desplazad o y le aseguren -si hubiera lugar a ello-, una subsistencia digna incluyendo la de su nú cleo familiar13.

7 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponen te: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

8 Ibidem. 9 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Pon

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