TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00044-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2022-00044-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Col pensiones / DERECHOS DE PE TICIÓN, D EBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – La forma en la cual la Entidad demandada resolvió la solicitu d elevada por la parte a ctora vu lnera los derechos de petición, debido proceso y seguridad social de la demandante / DECISIÓN – No obstante lo anterio r, la Sala c onsidera que es del ca so oto rgar la oportunidad a Colp ensiones para que se pronuncie en torno a la solicitud elevada por la demandante, esto es, que determine si es procedente reactivar su afiliación y en consecuencia cargar en su historia laboral las cotizaciones pendientes; p ronunciamiento e n el cual no se le podrán im poner a la accionante trabas administrativas, que no le correspondan, en los término s indicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en est a providencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si como lo plantea la parte recurr ente se debe revocar la decisión debido a que (i) la Entidad resolvió de fondo todas las peticiones elevadas por la demandante; y (ii) porque la acción es improcedente debido a que la parte demandante debe ac udir a la jurisdicc ión ordinaria para que se dirima la controversia que permita acceder a sus pretensiones, dado el carácter residual de la acción de tutela?
Tesis: “(…) La Sala advierte que en el presente caso se encuentra probado que la demandante pres entó varias solicitu des que dieron l ugar, a los siguientes pronunciamientos (…) La Sala considera que contrario a lo que plantea el recurrente en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho de petición, como qu iera
demandante pres entó varias solicitu des que dieron l ugar, a los siguientes pronunciamientos (…) La Sala considera que contrario a lo que plantea el recurrente en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho de petición, como qu iera que la solicitu d elevada en fecha 9 de diciembre de 2 021, se c ontestó en forma incoherente, p ues no se tu vo en cuen ta que se informaba sob re el cierre de la investigación por parte de la Fiscalía. Así las cosas, el argum ento de impugnación referente a que la En tidad siempre h a dado una res puesta a to das las peticiones carece de sustento , pues tal c omo se explicó en ac ápite anterio r el derecho de petición va más allá de una contestación puramente formal, por ello su vulneración se configura cuando la respuesta no resuelve el fondo del asunto, esto es, cuando no se resuelve en forma clara lo planteado por el peticionario. (…) Así pues, ante la manifestación de la accionante en torno a que la Fiscalía había decidido archivar el expediente 11001600050202109679, se debió informar a la demandante lo qu e sucedería en caso de que acreditara tal determinación; sin embargo, la Entidad se limitó a insistir en que debía allegar “informe grafológico y la d eclaración de nulidad del documento”, prueba imposible, dada la o rden de archivo emitida e l Órgano Investigador. (…) Así las cosas, se concluye que existe vu lneración a l derecho de petición pues si la En tidad tenía dudas respecto al hecho que le fu e puesto en conocimiento por la peticionaria, debía requerirla para que acreditara su
Órgano Investigador. (…) Así las cosas, se concluye que existe vu lneración a l derecho de petición pues si la En tidad tenía dudas respecto al hecho que le fu e puesto en conocimiento por la peticionaria, debía requerirla para que acreditara su dicho; y en todo caso d ebía informarle si la decis ión de archivo ad optada por la Fiscalía resultaba, o no, suficiente para acceder a su solicitud. (…) El a quo ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES – COLPENS IONES, activar la afiliación de la accionan te y posteriormente, de se r procedente ordenó que le sean ca rgadas a su historia la boral las cotizaciones qu e ha ya realizado oportunamente desde e l mes de novie mbre de 2018. (…) Así las cosas, es pertinente destacar que en el asun to sub lite se protege el derecho de la demandante a cotiza r para cumplir los requisitos que le permitirán acceder a su pensión, esto es, su derecho a la seguridad social, el cual le garantiza la posibilidad de acce der a la protección que re quiere cu ando, por ve jez, le sea imposible continuar laborando. (…) La parte demandada solicita que se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se disponga que la acción es improc edente, toda vez que la nulidad de la afiliación que efectuó Po rvenir en forma unilateral, genera una c ontroversia qu e de be se r dirimida a través de la acción ord inaria laboral. (…) La Sa la advierte que las controve rsias entre administra doras de pensiones, no puede involucrar los derechos fundamentales de los trabajadores. Es
genera una c ontroversia qu e de be se r dirimida a través de la acción ord inaria laboral. (…) La Sa la advierte que las controve rsias entre administra doras de pensiones, no puede involucrar los derechos fundamentales de los trabajadores. Es así como al analizar un caso simi lar al de autos la Corte Constitucional puntualizó(…) El asunto sub lite se asimila al analizado por la Corte por cuanto la falta de afiliación al sistema le i mpide continuar cotizando; y que le sean ca rgadas en su historia la boral las cotizaci ones realizadas con miras a consoli dar su derecho a obtener una pensión, con lo c ual se vu lnera el derecho de la de mandante a la seguridad social. (…) Contrario a lo qu e plantea el recurrente, el Máximo Tr ibunal Constitucional precisó que las cargas administrativas que genera la solución de controversias entre administradoras de recursos pensionales no puede imponerse al trabajador, a quien se le debe proteger su derecho a la seguridad social. Lo anterior implica que en caso de desacuerdo la Enti dad inconforme , en es te caso COLPENSIONES, debe interponer la demanda en contra de aquella (PORVENIR) que adoptó la determinación que se quiere controvertir, sin que en forma alguna se pueda afectar los derechos del trabajador. (…) El a quo consideró que la respuesta otorgada por la Administración a la demandante constituye una violación al derecho al debido proceso, por cuanto la trabajadora acreditó haber surtido la actuación que la Entidad le indicó, a pesar de lo c ual se negó a activar su afiliación. (…) La Sala encuentra que asiste razón a l a quo al tutelar el derecho al d ebido proceso como
la Entidad le indicó, a pesar de lo c ual se negó a activar su afiliación. (…) La Sala encuentra que asiste razón a l a quo al tutelar el derecho al d ebido proceso como quiera que la Corte Constitucio nal ha s eñalado que la imposició n de requisitos ajenos a la ley c onstituyen violación a l derecho a l debido proceso de los trabajadores, es así como en sentencia T-141 de 2020, indicó (…) Así las cosas, la forma en la cual la Entidad de mandada reso lvió la solicitu d elevada por la parte actora vulnera los derechos de petición, debido p roceso y s eguridad social de la demandante, no obstante lo anterior, la Sala considera que es del caso oto rgar la oportunidad a Colpensiones para que se pro nuncie en torno a la solicitud elevada por la demandante, esto es, que determine si es procedente reactivar su afiliació n y en c onsecuencia ca rgar en su historia laboral las cotizaciones pend ientes; pronunciamiento e n el cual no se le podrán im poner a la accionan te trabas administrativas, qu e no le corresp ondan, en los términos indica dos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T538-1992; T-192 de 2007; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2 005; T-373 de 20 05; T-481 de 1 992; T-259 de 2004; T-814 de 2005.
2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2 005; T-373 de 20 05; T-481 de 1 992; T-259 de 2004; T-814 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante : Nancy Lilian Beltrán Lemus Demandado : Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESRadicación : 110013334001-2022-00044-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 18 – expediente digital) interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Nancy Lilian Beltrán Lemus afirma que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESvulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social e información; en consecuencia, solicita:
1. Pretensiones
Nancy Lilian Beltrán Lemus afirma que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESvulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social e información; en consecuencia, solicita:
“2. ORDENAR a COLPENSIONES que proceda de inmediato a reactivar mi afiliación en la base de datos de Colpensiones sin seguir solicitando procedimientos que no están establecidos en la ley como es una investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, por un hecho que no amerita investigación como lo determinó la Fiscalía 172 seccional, ente que concluyó con el archivo por conducta atípica.
3. ORDENAR a COLPENSIONES que una vez reactivada mi afiliación sean cargadas todas las semanas cotizadas desde noviembre de 2018 hasta la fecha en mi historia laboral, y a notificarme de este acto o decisión en el término que su digno despacho disponga.”Acción de Tutela Radicación: 110013334001-2022-00044-01
Página 2
2. Hechos y fundamentos
La accionante señala que desde el año de 1991 se encuentra afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, realizando las cotizaciones como empleada e independiente.
Refiere que actualmente no figura en el Sistema Integral de Información d e la Protección en Seguridad Social del Ministerio de Salud, ya que COLPENS IONES inactivó su afiliación.
Señala que el día 6 de agosto de 2010 la empresa para la cual tra bajaba, SERVICIOS & ASESORÍAS radicó ante PORVENIR S. A. un oficio en el cual
inactivó su afiliación.
Señala que el día 6 de agosto de 2010 la empresa para la cual tra bajaba, SERVICIOS & ASESORÍAS radicó ante PORVENIR S. A. un oficio en el cual solicitaba “la anulación de forma masiva de las afiliaciones de conformidad con el listado adjunto y la devolución de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, donde estas personas venían afiliadas y con semanas de cotización compensadas. Ya que por error involuntario de nuestros funcionarios se dieron unos traslados del I. S. S. a PORVENIR, sin consentimiento previo del colaborador.” (Página 2-archivo 03-expediente digital)
Manifiesta que ha presentado varias reclamaciones a la entidad demandada, solicitando la activación de su afiliación, a las cuales COLPENSIONES le ha informado: “1. Confrontada la base de datos de Colpensiones se evidencia que usted figura válidamente afiliada al Régimen de Ahorro individual con solidaridadRAIS en cabeza de la AFP PORVENIR. 2. Por otra parte, en la base de datos de SIAFP, se observa que dicho traslado fue anulado por la AFP-PORVENIR y que se ejecutó por parte de dicha entidad de manera inconsulta a Colpensiones. y 3. En ese orden de ideas es importante que usted tenga en cuenta que a pesar de que la AFP realizó dicha anulación de traslado, para que Colpensiones pueda realizar la activación en las bases de datos se requiere del informe grafológico y declaración de falsedad emitida por la Fiscalía General de la Nación previo denuncio e investigación (…).” (página 1 archivo2 escrito tutela – expediente digital)
Manifiesta que también le ha solicitado a Porvenir le solucione las
grafológico y declaración de falsedad emitida por la Fiscalía General de la Nación previo denuncio e investigación (…).” (página 1 archivo2 escrito tutela – expediente digital)
Manifiesta que también le ha solicitado a Porvenir le solucione las inconsistencias que presenta su afi liación, a lo cual el 11 de septiembre de 2020, mediante el oficio 0190146008674600, se le informó a la accionante:
“1. En esta oportunidad inicialmente nos permitimos confirmar que usted no presenta ningún conflicto de Multiafiliación entre Colpensiones y Porvenir S.A.
2. Así mismo, confirmamos que usted no registra afiliada a Porvenir S.A. como lo describe Colpensiones en el comunicado. Su afiliación con estaAcción de Tutela Radicación: 110013334001-2022-00044-01
Página 3 administradora se encuentra en estado ANULADA, y a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones en el historial de las vinculaciones está vigente con Colpensiones a partir del 2 de octubre del X.
3. Ahora bien, confirmamos que su afiliación a Porvenir S.A para octubre del 2009 fue anulada a través del comunicado radicado por su empleador SERVICIOS &ASESORIAS S.A NIT 890312779, donde nos solicitó las anulaciones masivas de afiliaciones (incluida la suya) realizadas por error involuntario de funcionarios de la empresa, y aclara que estos traslados se realizaron sin consentimiento previo de los colaboradores. Adjuntando comunicado para su verificación.” (página 2 archivo2 escrito tutela – expediente digital)
Expone que para dar cumplimiento con el requerimiento exigido por
realizaron sin consentimiento previo de los colaboradores. Adjuntando comunicado para su verificación.” (página 2 archivo2 escrito tutela – expediente digital)
Expone que para dar cumplimiento con el requerimiento exigido por COLPENSIONES, el día 11 de diciembre de 2020 , acudió a la Fiscalía General de la Nación , y presentó denuncia por el delito de falsedad en documento, que l e correspondió a la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá1; expediente en el cual se emitió auto de archivo de la investigación por atipicidad de la conducta Art. 79 C.P.P., toda vez que no se encontró ninguna alteración en los documentos de desafiliación de la accionante.
Expresa que el 23 de julio de 2021 volvió a radicar petición ante COLPENSIONES, poniendo en conocimiento de la decisión adoptada por la Fiscalía. A lo cual, la entidad demandada el 24 de agosto de 2021, mediante oficio radicado BZ2021_84046381774201 le comunica que el auto de archivo emitido por la Fiscalía 172 Seccional, no es un documento válido para que los funcionarios de Colpensiones procedan con su afiliación.
3. Contestación de la demanda
3.1. Contestación S&A SERVICIOS & ASESORÍAS S.A.S.
La representante legal de la sociedad S & A Servicios y Asesorías SAS manifiesta que el 4 de agosto de 2010 solicitó al Fondo de Pensio nes y Cesantías PORVENIR anular los traslados del régimen con solidaridad a régimen de ahorr o individual que en su calidad de empleador efectuó respecto de un grupo de sus trabajadores.
PORVENIR anular los traslados del régimen con solidaridad a régimen de ahorr o individual que en su calidad de empleador efectuó respecto de un grupo de sus trabajadores.
1 Investigación No 110016000050202103679Acción de Tutela Radicación: 110013334001-2022-00044-01 Página 4 Indica que PORVENIR, mediante comunicación de fecha 11 de septiembre d e 2020, le informó a la demandante que había realizado la anulación de los traslados en los siguientes términos : “3. Ahora bien, confirmamos que su afiliación con Porvenir
S. A., para octubre de 2009 fue anulada a través del comunicado radicado por su empleador SERVICIOS & ASESORIAS SA NIT 890312779, donde nos solicitó las anulaciones masivas de afiliaciones (incluida la suya) realizadas por error involuntario de funcionarios de la empresa, y aclaran que esos traslados se realizaron sin consentimiento previo de los colaboradores.” (Página 3-archivo 9-expediente digital)
Agrega que COLPENSIONES tiene pleno conocimiento que el traslado al régimen de ahorro individual fue anulado por PORVENIR, ya que así se lo manifiesta a la accionante en la comunicación emitida el 4 de septiembre de 2020.
Refiere que mediante el auto emitido el 9 de abril de 2021 por la Fiscal ía 172 seccional, se ordenó el archivo de la indagación penal interpuesta por la accionante,
por falsedad en documento público y en aquella oportunidad se señaló: “se evidencia entonces que no estamos frente a una conducta delictiva pues es claro que no se alteró
seccional, se ordenó el archivo de la indagación penal interpuesta por la accionante,
por falsedad en documento público y en aquella oportunidad se señaló: “se evidencia entonces que no estamos frente a una conducta delictiva pues es claro que no se alteró documento alguno que conllevara a una doble afiliación de la denunciante en los fondos de pensiones Porvenir y Colpensiones, como tampoco a una desafiliación de la misma, pues simplemente se trató de un error por parte del empleador de efectuar traslados masivos al fondo PORVENIR, sin el consentimiento de los afiliados, yerro que posteriormente se solicitó corregir por el mismo empleador al aclarar lo sucedido”. (Página 3-archivo 9-expediente digital)
Solicita ser desvinculada de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
3.2. Contestación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A.
La represente legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, solicita se declare improcedente la presente acción. Manifiesta que la accionante no se encuentra afiliada a PORVENIR.
Señala que PORVENIR S. A. inició las investigaciones respectivas y determinó que la firma utilizada en el formulario de afiliación a este fondo no correspondía a la del accionante.Acción de Tutela Radicación: 110013334001-2022-00044-01 Página 5
Refiere que la solicitud de activación se soporta en la Ley 19 de 2012Antitrámites, ya que en relación con la autenticidad de la firma dispone: “Artículo 36.
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Refiere que la solicitud de activación se soporta en la Ley 19 de 2012Antitrámites, ya que en relación con la autenticidad de la firma dispone: “Artículo 36. “PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS. El artículo 24 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Artículo 24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma”.
Señala que en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la citada Ley 19 de 2012, “PROHIBICIÓN DE E XIGIR ACTUACION JUDICIAL PREVIA PARA LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA: Se prohíbe exigir como requisito previo para obtener una decisión administrativa la interposición de una acción judicial y la presentación de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicación de un derecho.” no era necesaria la intervención de ninguna autoridad, para acreditar la falsedad.
3.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES
La Jefe de la Dirección de Acciones Constitucionales, dio contestación a la tutela, señalando que frente a la petición de activación de la afiliación al régimen de prima media se expidieron dos respuestas en las cuales se le manifestó a l a
La Jefe de la Dirección de Acciones Constitucionales, dio contestación a la tutela, señalando que frente a la petición de activación de la afiliación al régimen de prima media se expidieron dos respuestas en las cuales se le manifestó a l a accionante las razones por las cuales no procede el traslado de régimen.
Manifiesta que si la accionante presenta desacuerdo con las respuestas dadas por la entidad demandada, debe acudir a las instancias administrativas o judiciales dispuestas para tal fin y no a la acción de tutela ya que ésta es de carácter subsidiario; y al no demostrarse la amenaza de un perjuicio irremediable, debe declararse su improcedencia.
Señala que la anulación de la afiliación realizada por la AFP PORVENIR constituye un desconocimiento de los derechos de la accionante, y la deja un limbo, pues con dicha actuación la demandante no queda afiliada a Colpensiones.
Refiere que de acuerdo con la normatividad vigente, Colpensiones procede a realizar una anulación del traslado cuando presuntamente se cometió falsedad e nAcción de Tutela Radicación: 110013334001-2022-00044-01 Página 6 el formulario de afiliación o el empleador lo afilió sin su consentimiento, situaciones que requieren que la Fiscalía General de la Nación determine la ilicitud de la acción.
3.4. Contestación la FISCALÍA 172 SECCIONAL DE BOGOTÁ
La Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, se pronunció frente a la tutela señalando que efectivamente recibió denuncia por parte de la señora NANC Y LILIAN BELTRÁN LEMUS por el presunto delito de falsedad material en documento
La Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, se pronunció frente a la tutela señalando que efectivamente recibió denuncia por parte de la señora NANC Y LILIAN BELTRÁN LEMUS por el presunto delito de falsedad material en documento público y se asignó el radicado No. 110016000050202103679.
Señala que 09 de abril de 2021, “la Fiscalía 172 Seccional Bogotá ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal” (Página 2-archivo 15-expedietne digital)
Solicita la desvinculación en la presente acción, ya que considera que los hechos y las pretensiones son ajenos a su competencia.
4. La sentencia recurrida (archivo 16-expediente digital)
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en consecuencia ordenó “al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESo a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, se proceda con la afiliación de la actora NANCY LILIAN BELTRÁN LEMUS a la entidad y una vez sea activada en sistema, de ser procedente, le sean cargadas a su historia laboral, las cotizaciones que haya realizado , de manera oportuna, desde el mes de noviembre de 2018.” (Página 16-archivo 16expediente digital)
Señala que la actuación desplegada por entidad demandada entorpe ce el
, de manera oportuna, desde el mes de noviembre de 2018.” (Página 16-archivo 16expediente digital)
Señala que la actuación desplegada por entidad demandada entorpe ce el debido proceso administrativo, toda vez que en la presente controversia se demostró que el traslado de fondo obedeció a una equivocación de funcionarios de la S&A SERVICIOS & ASESORÍAS S.A.S., el cual fue aclarado posteriormente con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A. error que no puede ser endilgado a la actora y que ahora ésta padece pese a las múltiples peticiones y trámites realizados.Acción de Tutela Radicación: 110013334001-2022-00044-01 Página 7 Refiere que cuando una entidad obstaculiza la plena efectividad de un derecho sustancial, aduciendo requisitos meramente formales, incurre en una evide nte vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues con su actuar aplica de manera irreflexiva las normas procesales que conllevan al desconocimiento de la verdad objetiva.
Manifiesta que el 09 de diciembre de 2021 la accionante presentó, a nte Colpensiones, una solicitud radicada bajo la numeración No. 2021_14742826 , con la cual pretende la activación de su afiliación, ya que cuenta con la orden de archivo de la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación en el proceso
110016000050202109679. A lo cual la Entidad demandada emite respuesta mediante oficio No. 2021_14742826 del 15 de diciembre de 202 1, en la cual se
110016000050202109679. A lo cual la Entidad demandada emite respuesta mediante oficio No. 2021_14742826 del 15 de diciembre de 202 1, en la cual se señala: “que al interponer el denuncio, está poniendo en conocimiento los hechos para que la Fiscalía inicie el proceso de investigación y pueda declarar si es procedente o no la falsedad del documento, así las cosas la sola interposición del denuncio no es prueba suficiente para que este Despacho pueda proceder a normalizar el estado de su afiliación.”
El a quo considera que la respuesta otorgada por la entidad demandada no se encuentra acorde con el material probatorio que anexó la actora con su solicitud, por cuanto ésta allega el “Formato Orden de Archivo del caso con Código Único de Investigación110016000050202103679”, en el que claramente se observa que la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, se pronuncia sobre la denuncia interpuesta po r la señora NANCY LILIAN BELTRAN LEMUS, en la cual se determina que: “(…) Se evidencia entonces que no estamos frente a una conducta delictiva, pues es claro que no se alteró documento alguno que conllevara a una doble afiliación de la denunciante en los fondos de pensiones Porvenir y Colpensiones, como tampoco a una desafiliación de la misma, pues simplemente se trató de un error por parte del empleador al efectuar traslados masivos al fondo PORVENIR, sin el consentimiento de los afiliados, yerro que posteriormente se solicitó corregir por el mismo empleador al aclarar lo sucedido”, por lo tanto se puede establecer fehacientemente que la Fiscalía encargada de la investigación del presunto delito
posteriormente se solicitó corregir por el mismo empleador al aclarar lo sucedido”, por lo tanto se puede establecer fehacientemente que la Fiscalía encargada de la investigación del presunto delito de falsedad, decidió con base en las probanzas recogidas, proceder con el archivo de la investigación.
Indica que la entidad demandada con sus actuaciones vulnera el derecho al debido proceso de la accionante por cuanto se niega a activar la afiliación al régimen de prima media, sin tener en cuenta que la Fiscalía 172 Seccion al Bogotá ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta con funda mentoAcción de Tutela Radicación: 110013334001-2022-00044-01 Página 8 en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y en la investigación s e determinó que la tutelante no tuvo ninguna responsabilidad.
Frente a los demás derechos invocados como vulnerados en la presente controversia, el a quo no hace ningún pronunciamiento, en la medida que no observa que el actuar de la entidad accionada, genere algún tipo de vulneración que lleve a concluir que requiera el amparo de los mismos.
4. El Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la entidad demandada presentó recurso de apelación, mediante el cual solicita se d eclare la improcedencia de la presente acción , toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la demandante cuenta con la acción ordinaria laboral para resolver la controversia de su afiliación.
Refiere que Colpensiones ha resuelto todas las peticiones presentadas por la accionante de manera clara, sin que sea obligación acceder a lo pretendido. De
resolver la controversia de su afiliación.
Refiere que Colpensiones ha resuelto todas las peticiones presentadas por la accionante de manera clara, sin que sea obligación acceder a lo pretendido. De igual manera destaca que sí la Fiscalía cerró la investigación por atipicidad de la conducta, en primera medida se debe determinar que las solicitudes de traslado son validadas no quedando otro escenario que el proceso ordinario laboral para definir la situación.
Insiste que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º de l Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Señala que la accionante no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que no es posible acceder por vía tutela a la prote cción reclamada, además, la actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, ya que el amparo constitucional solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.Acción de Tutela Radicación: 110013334001-2022-00044-01 Página 9
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
La presente controversia se circunscribe a determinar si como lo plantea la parte recurrente se debe revocar la decisión debido a que (i) la Entidad resolvió de fondo todas las peticiones elevadas por la demandante; y (ii) porque la acción es improcedente debido a que la parte demandante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que se dirima la controversia que permita acceder a sus pretensiones, dado el carácter residual de la acción de tutela.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia
La acción de tutela prev
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